🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 174.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN- MORA JUDICIAL en investigación penal-F

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 174.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN- MORA JUDICIAL en investigación penal-F
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-9216

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 410011102000201700786 01 Aprobado según Acta de Sala No.63 de la misma fecha. Funcionario en Apelación de Sentencia. ASUNTO Dado que la ponencia presentada por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo no alcanzó la mayoría para ser aprobada en Sala,1 corresponde a esta Comisión conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila el 25 de febrero de 20222, mediante la cual sancionó al doctor HERNÁN ESCOBAR ROJAS, en su calidad de Fiscal 16 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, con fundamento en la configuración de la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y la desatención de lo establecido en el canon 66 y el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como GRAVE a título de CULPA

GRAVE.3

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado el 29 de noviembre de 2017 por el señor Ulpiano 1 Sala 30 del jueves 4 de mayo de 2023.

2 Sala dual compuesta por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. 3 Archivo virtual –024SentenciaPrimeraInstancia.pdf.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9216

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000201700786 01

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia Gutiérrez Rojas contra la Fiscalía 16 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, por la presunta mora en el trámite de la noticia criminal radicada con el No.2012-02936, adelantada por el delito de falsedad material en documento público contra José Maximino Palacios y Carlos Arturo Gómez. Consideró el quejoso que la investigación estaba “estancada” y sobre la cual había averiguado en varias ocasiones, recibiendo respuestas evasivas; ineficacia de la fiscalía que generó impunidad y perjuicios.4 Mediante auto del 15 de enero de 20185, se avocó conocimiento de la actuación, disponiéndose iniciar indagación preliminar contra el doctor HERNÁN ESCOBAR ROJAS, en su calidad de Fiscal 16 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva. Etapa en la cual se allegó la acreditación del cargo desempeñado por el funcionario (actas de nombramiento y posesión) y mediante oficio 20520 del 21 de mayo de 2018 se allegó copia de la noticia criminal 2012-02936.6 Se allegó estadísticas a cargo del doctor ESCOBAR ROJAS durante el periodo de marzo de 2015 a marzo de 2017.7

Se allegó copia del Informe de Verificación Periódica de la Gestión de Despachos Judiciales Dirección Seccional Huila, como resultado de la visita practicada a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, Fe Pública y Patrimonio Económico, revisión y análisis con fecha de corte a 30 de abril de 2017, elaborado el 25 de mayo de 2017 por el Auditor Delegado Seccional Huila y allegado el 30 de abril de 2018 a esta investigación por el Fiscal Jairo Rojas Trujillo junto a su escrito de explicaciones o versión libre en estas diligencias.8 4 Archivo virtual 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 5 Archivo virtual 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 6 Folio 61 y 106 - 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 7 Folio102 - Archivo virtual 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 8 Archivo virtual - ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9216

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000201700786 01

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia El 30 de agosto de 20189, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de los funcionarios Gonzalo Cabrera García, Susana Lozano Lozano, Claribel Vargas y Jairo Ríos Trujillo en sus calidades de Fiscales 16 Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva (decisión frente a la cual no se interpuso recurso) y dio apertura de investigación disciplinaria contra el doctor HERNÁN ESCOBAR ROJAS en su

calidad de FISCAL 16 DELEGADO ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE NEIVA, etapa en la que se allegó consulta de los antecedentes disciplinarios del fiscal, sin que se aprecie alguno en su contra. Se allegó al presente proceso disciplinario oficio No.3-500-20520-4558 del 9 de noviembre de 2018 por el cual la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, certificó que el doctor HERNÁN ESCOBAR ROJAS fungió en calidad de Fiscal 16 Seccional de Neiva desde el 5 de marzo de 2015 al 1 de mayo de 2017. Ante la no comparecencia del disciplinable, el auto de apertura de investigación se notificó mediante edicto del 26 de marzo de 2019, el cual fue fijado en la secretaría correspondiente durante el término de tres (3) días hábiles siguientes.10 Pliego de cargos. Mediante providencia del 5 de marzo de 202111 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila calificó el mérito de la actuación disciplinaria y formuló cargos contra el doctor HERNÁN ESCOBAR ROJAS en su calidad de Fiscal 16 Delegado ante los Juzgados 9 Archivo virtual 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 10 Archivo virtual 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 11 Archivo virtual 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9216

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000201700786 01

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia Penales del Circuito de Neiva.12 Imputación fáctica. El doctor HERNÁN ESCOBAR ROJAS, en calidad de Fiscal 16 Seccional de Neiva, incurrió en presunta mora en el desarrollo de la investigación distinguida con el radicado No.410016000586-2012-02936 adelantada por el delito de falsedad material en documento público, contra José Maximiliano Palacios y Carlos Arturo Gómez, denuncia presentada por el hoy quejoso, toda vez que, no se evidenció actuación alguna de impulso procesal durante el tiempo que fungió como Fiscal 16 Seccional de Neiva, esto fue, del 5 de marzo de 2015 al 1 de mayo de 2017. Imputación jurídica. Presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los artículos 66 y 175 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVE. Designación defensora de oficio. La primera instancia ante la incomparecencia del doctor HERNÁN ESCOBAR ROJAS, designó defensora de oficio al disciplinando a través de auto del 19 de agosto de 2021, de tal forma que, previa autorización vía electrónica, el 1 de septiembre de 2021 le fue notificada su designación y respectivamente el pliego de cargos emitido contra el fiscal.13 Descargos. El 15 de septiembre de 202114 la defensora de oficio allegó descargos, solicitó que debía tenerse en cuenta la voluminosidad de la

carga laboral de los despachos fiscales, por lo cual destacó que para la fecha objeto de investigación, el doctor HERNÁN ESCOBAR ROJAS, contaba con “1.340 procesos”-según las estadísticas. Destacó 12 002NotificaiconElectrónicaPliegodeCargos.pdf 13 011NotificacionPliegoCargosDefensoraAlexandra.pdf 14 12CorreoDraAlexandrCastroBermeoDescargos.pdf 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9216

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000201700786 01

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia el buen rendimiento del disciplinable en consideración con la congestión laboral. El a quo mediante auto del 21 de septiembre de 2021, corrió traslado por el término de diez (10) días hábiles siguientes para que rindieran las alegaciones respectivas.15 El agente del Ministerio Público, a través de correo electrónico del 24 de septiembre de 2021, acusó recibido del traslado de los alegatos.16 Alegatos de conclusión. En virtud de lo anterior, la defensora de oficio del funcionario investigado el 7 de octubre de 2021,17 presentó sus alegatos de conclusión, indicó que era pertinente recalcar que si bien el actuar de los funcionarios judiciales debía ser conforme con los deberes y prohibiciones, las personas que interponían denuncias como principales interesados podían hacer uso de los derechos que eran otorgados como persona, para el caso, presentar derecho de petición solicitando al funcionario que adelanta el proceso suministrar

información e impulso procesal sobre el mismo; sin embargo, el quejoso no hizo nada de eso. Finalizó diciendo que más allá de la normativa, debía ser valorado el uso debido de los derechos que tiene todo ciudadano y la carga de trabajo como un componente esencial para tomar decisiones, incluso priorizarlas, por lo cual, reiteró lo ya expresado respecto de la oficiosidad, al indicar que las partes y sujetos procesales jugaban un papel fundamental en las investigaciones penales, los denunciantes por iniciativa propia podían haber hecho uso de las oportunidades y derechos en búsqueda de hacer gestión, agilizar o pedir el impulso, pero no lo hicieron; sin dejar a un lado que los derechos se 15 015AutoCorreTrasladoAlegatos.pdf 16 018CorreoAcusaRecibidoProcurador.pdf 17 019CorreoDefensoraOficioRemiteAlegatos.pdf 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9216

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000201700786 01

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia encontraban al arbitrio de las personas de ejercerlos o no, sin embargo, al poner en una balanza a la fiscalía vs las partes en el proceso, se tenía que la gestión realizada por el investigado en todo su despacho se encontraba con un buen rendimiento, teniendo en cuenta la congestión laboral. Por lo anterior solicitó la terminación de la investigación disciplinaria en favor del doctor HERNÁN ESCOBAR ROJAS. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 202218, la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionó al doctor HERNÁN ESCOBAR ROJAS, en su calidad de Fiscal 16 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, con fundamento en la configuración de la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y la desatención de lo establecido en el canon 66 y el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE.19 Lo anterior, toda vez que examinada la noticia criminal No.2012-02936 y acreditado el cargo ostentado por el disciplinable, se estableció que al fiscal le correspondía adelantar la investigación penal en mención, sin embargo, no se evidenció actuación alguna por parte del doctor HERNÁN ESCOBAR ROJAS, pese haber recibido copia de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Neiva en contra de Ulpiano Gutiérrez Rojas (quejoso) por el punible de fraude procesal, misma que debía estudiar e incorporar en el asunto penal. 18 Sala dual compuesta por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. 19 024SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9216

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000201700786 01

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia Para sostener lo anterior, el Seccional hizo un análisis de las actuaciones desarrolladas al interior del referido proceso penal, así:

El 26 de junio de 2012 se radicó la denuncia por la Unión de Trabajadores de Rama y Servicios de Transporte de Colombia contra Integrantes de la Junta Directiva Seccional Neiva del Sindicato Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia, Unimotor, por el ilícito de falsedad material en documento público. El 27 de mayo de 2014 se realizó el formato integral de programa metodológico, entregado a la policía judicial el 26 de junio de 2014, contentivo de órdenes a policía judicial con el objeto de establecer la identificación, individualización, antecedentes y lograr la plena identidad de los denunciados. De manera inmediata, obra orden de inspección para recaudar evidencias de la presunta falsedad y orden de entrevistas a varios denunciantes para que puntualizaran en qué consistía la denuncia y la presunta falsedad. El 29 de octubre 2014, se allegó informe de investigación, sobre las personas denunciadas, múltiples resoluciones y documentos relacionados con los estatutos y reglamentos del contrato sindical laboral. El 5 de marzo de 2015 tomó posesión el doctor HERNÁN ESCOBAR ROJAS, como Fiscal 16 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva y finalmente, el 19 de mayo de 2015, se allegó una comunicación de Unimotor de Colombia, con la cual se aportó providencia de la Corte Suprema de Justicia que dejaba en firme el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en la que se condena por fraude procesal al señor Ulpiano Gutiérrez Rojas y otros

directivos de la empresa; documentos que debían incorporasen a la 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9216

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000201700786 01

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia carpeta para el respectivo impulso procesal, pero nada se hizo al respecto. Por otro lado, y después de haber descrito las anteriores actuaciones, el a quo resaltó que si bien desde el 5 de marzo de 2015 el doctor HERNÁN ESCOBAR ROJAS tomó posesión del cargo de FISCAL 16 SECCIONAL DE NEIVA, desde esa data le correspondía tramitar las investigaciones penales que se encontraban en el Despacho, dentro de las cuales se hallaba la carpeta contentiva de la noticia criminal radicada con el número 41001600586-2012-02936 adelantado por el delito de falsedad material en documento público seguido contra José Maximino Palacios y Carlos Arturo Gómez, sin embargo y pese a que estuvo en dicho cargo al 1 de mayo de 2017, no evidenció actuación alguna de su parte. El disciplinable demoró de manera injustificada el desarrollo de la investigación durante el término en el que ostentó la titularidad del despacho, esto fue “algo más de 2 años”, sin que hubiere ordenado o realizado alguna diligencia. Pues la última actuación adelantada por el titular de la Fiscalía 16 Seccional de Neiva databa del 27 de mayo de 2014, fecha en la cual se elaboró el programa, metodológico y se impartieron órdenes a miembros de policía judicial (antes de la posesión del investigado). Evidenciándose además que dichas

ordenes se cumplieron y los resultados fueron entregados al Despacho Fiscal desde el 29 de octubre de 2014, a través de informe de investigación de campo, sin que en el periodo en el que el doctor ESCOBAR ROJAS estuvo en el cargo se hubiere proferido nueva orden o decisión alguna. También resultó relevante que el 19 de mayo de 2015, periodo en el cual ya estaba de titular del despacho el investigado, se aportó 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9216

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000201700786 01

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia comunicación de Unimotor de Colombia que suscribieron el presidente y el secretario de Unimotor Seccional Neiva, con la cual allegaron una providencia de la Corte Suprema de Justicia que dejaba en firme el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en la que se condena por fraude procesal al señor Ulpiano Gutiérrez Rojas y otros directivos de Untcitcol y pese a ello, el fiscal no ejerció actuación alguna en su calidad de titular de la acción penal. Del mismo modo determinó de conformidad con las estadísticas que, si bien la cantidad de asuntos a cargo del despacho fiscal era de más de 1.100 carpetas para el año 2015, cifra elevada que dificultaría a cualquier persona en el lugar del funcionario prestar una meridiana atención a la mayoría de las noticias, comoquiera que ello desbordaba la capacidad del exiguo personal que existía en esa fiscalía y en muchos otros despachos judiciales, lo cierto fue que, la cantidad

promedio de carpetas evacuados fue inferior a 1.00, igual la cantidad de decisiones de fondo tomadas, lo que indicaba que no se evacuó ni una (1) carpeta diaria, hecho que no permitió justificar su actuación. Para la Sala Primigenia los argumentos de la defensora de oficio del investigado no fueron suficientes, sí bien la carga laboral podría constituirse como un eximente de responsabilidad, del análisis de las estadísticas presentadas, se determinó una “baja producción”, ya que “no se evacuó ni un expediente diario, hecho que no permite justificar la actuación del disciplinable”. Lo anterior, sumado a la existencia de documentación a través de la cual el funcionario pudo haber determinado el estado de la investigación, ordenar lo respectivo para el impulso del asunto o emitir la determinación correspondiente, pese a lo cual decidió mantener su comportamiento omisivo. Ello demostró que el fiscal no realizó esfuerzos en la labor desempeñada, para que 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9216

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000201700786 01

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia implicara un justificante en su favor, pues la mera asunción de una gran carga laboral no bastaba para justificar la ausencia de actuación por 25 meses en la investigación en cuestión. En lo referente con la ausencia de impulso por parte del quejoso, expuso que la titularidad del ejercicio de la acción penal se encontraba en cabeza del fiscal, lo que implicaba el impulso de la actuación, la recolección de elementos materiales probatorios, sin que la carga

laboral asumida le permitiere abandonar las funciones legales y constitucionales asumidas. Hizo hincapié en que el investigado contó con la posibilidad de ajustar su comportamiento en consonancia con los principios que rigen la función judicial, siendo de su conocimiento la necesidad de brindarle celeridad a la actuación penal, así como la adopción de la determinación respectiva; sin embargo, no lo hizo. Por lo tanto, consideró vulnerados los deberes funcionales de “eficiencia, celeridad y solicitud”, configurada la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y menoscabadas las disposiciones reseñadas en el artículo 66 y el parágrafo del canon 175 de la Ley 906 de 2004, esto fue, la tipicidad y la ilicitud del comportamiento reprochado. En relación con la culpabilidad, refirió que se demostró que el doctor ESCOBAR ROJAS actuó con descuido, debió estar atento al cumplimiento de sus deberes funcionales como titular del ejercicio de la acción penal y dado el carácter obligatorio que tenía su ejercicio, más aun que, es un funcionario con trayectoria en el ejercicio de la función judicial en calidad de fiscal, con un nivel de conocimiento y 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9216

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000201700786 01

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia versación jurídica, propia de su condición de funcionario de la Rama Judicial y de profesional del derecho, que le impelían actuar de manera más diligente y con mayor cuidado en el ejercicio de su

función, para evitar afectar el proceso a su cargo e incurrir en el régimen de prohibiciones propio de los funcionarios judiciales. Por ello, la falta disciplinaria se realizó con CULPA GRAVE, calificación que mantuvo, por acreditación de sus elementos configurativos. Para la primera instancia existieron pruebas que permitieron deducir la responsabilidad del investigado en las conductas enunciadas; por su larga trayectoria en la Fiscalía General de la Nación se esperaba un actuar más proactivo, pues del cotejo de la resolución de nombramiento de 2008 logró evidenciar que contaba con un extenso camino en la institución, hecho que lo obligaba a tener un actuar más diligente en la dirección de los asuntos a él encomendados. Agregó, la responsabilidad de los servidores públicos se funda en una concepción radicalmente opuesta al principio de libertad que rige la conducta de los particulares; mientras estos pueden hacer todo aquello que la ley no les prohíba, los servidores públicos, sólo pueden hacer aquello que de manera expresa le permitan la Constitución Política de Colombia, las leyes y los reglamentos. En suma, cualquier acto de la administración de justicia, incumbía orientarse con la búsqueda de la realización de los fines que persigue el Estado Social de Derecho, explicitados en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, de manera tal, que sus decisiones convenían orientarse esencialmente a “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9216

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000201700786 01

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Frente a la gravedad de la falta, reseñó que la conducta endilgada se atribuyó como FALTA GRAVE, toda vez que, el comportamiento asumido por el investigado, atendiendo los criterios expuestos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, fue negligente, afectó del deber objetivo de cuidado, la naturaleza esencial del servicio, la desatención del deber de celeridad, eficiencia y eficacia, la puesta en peligro de los intereses y la confianza de la comunidad. En resumidas palabras indicó que el fiscal infringió el deber objetivo de cuidado que todo funcionario judicial debía imprimir a sus actuaciones, máxime que se trataba del titular del ejercicio de la acción penal; por la naturaleza esencial del servicio, por la disposición legal la administración de justicia - servicio público -inciso 20 del artículo 125 de la Ley 270 de 1996-, además teniendo en cuenta que el funcionario tenía asignado el conocimiento del proceso penal, debiendo tomar las decisiones que en derecho correspondía dentro de los términos señalados en la ley, sin embargo, el investigado no realizó ninguna actuación; demostrándose con lo anteriormente expuesto la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado.

Las anteriores afectaciones generaron malestar en la comunidad, más aún porque dejó inactivo el proceso penal en el que tenía interés tanto los denunciados como el denunciante, así como la comunidad en general, por la expectativa de realización de la justicia, por lo que se puso en peligro la credibilidad de la ciudadanía en la administración 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9216

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000201700786 01

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia de justicia, debido al actuar omisivo del doctor HERNÁN ESCOBAR ROJAS, quien desconoció las normas de derecho público y orden público señaladas en el Código Penal, lo cual afectó el orden jurídico del país y los fines esenciales del Estado. En definitiva y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, la inexistencia de causal eximente de responsabilidad, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los criterios de graduación de la sanción, la incidencia de la conducta en la sociedad, el cargo ostentado por el investigado, la CULPA GRAVE y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la primera instancia impuso al doctor HERNÁN ESCOBAR ROJAS, en su calidad de Fiscal 16 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, con fundamento en la configuración de la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de

1996 y la desatención de lo establecido en el canon 66 y el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue notificada al agente del Ministerio Público el 30 de marzo de 2022, al disciplinable y a la defensora de oficio el 31 de marzo siguiente, por lo que esta última interpuso recurso de apelación el 5 de abril de 2022. Así mismo, se fijó el edicto respectivo el 8 de abril de 2022 por el término de tres (3) días hábiles siguientes. La defensora de oficio indicó que debía tenerse en consideración tres circunstancias a saber: (i) las partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales debían impulsar la actuación, (ii) la mera demora 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9216

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000201700786 01

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia en la actuación no era justificante para endilgar responsabilidad disciplinaria al fiscal y (iii) debía reflexionarse sobre la excesiva carga laboral del funcionario. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución

Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. Corresponde a esta Comisión conocer la apelación interpuesta por la defensora de oficio del investigado contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila el 25 de febrero de 202220, mediante la cual sancionó al abogado HERNÁN ESCOBAR ROJAS, en su calidad de Fiscal 16 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, con fundamento en la configuración de la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y la desatención de lo establecido en el canon 66 y el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como GRAVE a título de CULPA

GRAVE.21

Tenemos que, en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada para revisar 20 Sala dual compuesta por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. 21 Archivo virtual – 57AutoFormulaPliegoDeCargos.pdf. 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9216

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000201700786 01

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En virtud de lo anterior, procede esta Comisión a desatar los

argumentos de la apelación.

1. Las partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales deben impulsar la actuación.

Resulta palmario en este argumento indicar que los fiscales son los titulares de la acción penal y no las partes e intervinientes dentro del mismo, por lo que son a éstos y no a otros, que se les exige el cumplimiento de su deber funcional, el de ejecutar labores propias de su cargo, como por ejemplo el análisis de los elementos que rodean los procesos penales, adecuar las conductas en los tipos penales y en todo caso, actuar de manera diligente en pro de su misión funcional dentro del Estado Social de Derecho. Tenemos que el comportamiento será sustancialmente ilícito cuando, además de constituir una infracción al deber funcional, trasgreda el buen funcionamiento del Estado y sus fines –función pública-. En ese orden de ideas, tenemos que el ilícito sustancial es el cimiento que soporta la tipificación de la falta disciplinaria, conducta que se ve reflejada en la afección, sin justificación del deber funcional; deber que es exigible a los funcionarios en ejercicio de su función; es decir, en aquellos que ejercen funciones propias del cargo, es por ello, que dicha conducta es la que se debe investigar y no otra; la que provenga de ese ejercicio; misma que el servidor juró proteger y respetar al momento de tomar posesión de su cargo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 122 Constitucional, el cual reza: “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

F-9216

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000201700786 01

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia Al doctor HERNÁN ESCOBAR ROJAS, en su calidad de Fiscal 16 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva desde el momento de su posesión -5 de marzo de 2015 al de su desvinculación 1 de mayo de 2017-, le era exigible por vía constitucional y legal el impulsar la noticia criminal radicada con el No.2012-02936, adelantada por el delito de falsedad material en documento público contra José Maximino Palacios y Carlos Arturo Gómez; sin embargo, durante dicho lapso el funcionario investigado no desplegó ninguna actuación. Lo anterior implica que la acción penal referida, estaba a cargo del doctor ESCOBAR ROJAS y no del ahora quejoso, por tal razón, el fiscal por ningún pretexto podía abandonar la dirección y vigilancia del asunto, más aun, que en el proceso penal No.2012-02936 se pretendía proteger los intereses de una sociedad, por lo que el funcionario debía garantizar el cumplimiento de los términos previstos por el legislador y con ello la protección de los derechos de las víctimas y en general, de las partes e intervinientes de la actuación para no incurrir en la prohibición de que trata el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Con fundamente en lo aquí expuesto, esta Comisión no acogerá el argumento de la defensora de oficio, máxime que, en cabeza de los jueces, fiscales y magistrados de la República de Colombia, en todas las instancias, radica una responsabilidad importante, cual es la de

hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución Política de Colombia en materia de justicia y para el caso del d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...