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CNDJ - 174.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISC

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 174.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISC
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 8423

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000 202000128 01 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora CARMEN BARROS LEMUS, en su calidad de

JUEZ CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La señora RUBY ESTHER ANGULO GUZMÁN, presentó queja disciplinaria contra la doctora CARMEN BARROS LEMUS, en su calidad de JUEZ CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE 1 Decisión proferida por las Magistradas Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja.

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 202000128 01 BARRANQUILLA, por presuntas irregularidades desplegadas dentro del trámite del proceso ejecutivo No. 2015-00560, en el cual,

la quejosa y el señor Melchor de Jesús Tirado Torres fungían como demandados y el Edificio Mirador del Río como demandante. Expuso los siguientes hechos2: Señaló que, dentro del proceso mencionado la parte demandante y su apoderada carecían de legitimación para actuar, ya que si bien, la señora María de la Paz Mejía Miranda fue nombrada Administradora y Representante Legal del Edificio Mirador del Río; ello se había realizado violando el reglamento de propiedad horizontal del edificio; situación que la JUEZ CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA desconoció, pues el 21 de noviembre de 2016, reconoció a la abogada Leonor Bazza Márquez, como apoderada judicial del edificio, conforme al poder otorgado por la señora María de la Paz Mejía Miranda. Manifestó que, las audiencias dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00560 fueron llevadas a cabo desconociendo lo establecido en los artículos 107 y 372 del Código General del Proceso, por cuanto las partes fueron citadas así: “9 de mayo de 2017, suspendida por existir ánimo conciliatorio entre las partes. 23 de mayo de 2017, suspendida por solicitud de las partes. 6 de junio de 2017, no se realizó por el paro judicial ocurrido ese día. 9 de noviembre de 2017, no se realizó por excusa presentada por el demandado MELCHOR TIRADO TORRES. 20 de febrero de 2018, no se realizó debido a calamidad doméstica de la señora Juez. 20 de junio de 2018, aplazada por solicitud de las partes. 2 Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 202000128 01 3 de julio del año 2018, aplazada por solicitud de las partes. 30 de julio de 2018, en esta audiencia la señora JUEZ CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, DRA. CARMEN BEATRIZ BARRIOS LEMUS declara exitosa la conciliación y dispone la terminación del proceso por conciliación”. Mencionó que, en las audiencias celebradas el 9 y el 23 de mayo de 2017, la JUEZ CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA desconoció el protocolo para realizarlas, pues vulneró el numeral 6° del artículo 107 del Código General del Proceso, en donde se estipulaba que las intervenciones orales no podían ser sustituidas por escritos. Adicionalmente, indicó que las audiencias realizadas el 20 de junio de 2018, el 3 y el 30 de julio del mismo año, fueron suspendidas violando la disposición contenida en el Código General del Proceso, mediante la cual se establece que toda diligencia se adelantará sin solución de continuidad. Posteriormente, mencionó que el 9 de diciembre de 2016, el demandado en el proceso ejecutivo, fue notificado por conducta concluyente del auto de fecha 21 de agosto de 2015 (mandamiento ejecutivo) y el 30 de abril de 2019, la JUEZ CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA ordenó reanudar el proceso por

incumplimiento del acuerdo conciliatorio, aun cuando había perdido competencia desde el 9 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso. 2.- El 13 de febrero de 2020, la queja disciplinaria se repartió al despacho de la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO3, 3 Página 18 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Pági na 3 | 38

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 202000128 01 quien, mediante auto del 4 de marzo del mismo año, ordenó iniciar indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002. Además, se dispuso la práctica de algunas pruebas4. Para notificar la mencionada decisión se enviaron comunicaciones al correo electrónico del Procurador Delegado, del Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla y de la quejosa5. 3.- El 9 de noviembre de 2022, la doctora CARMEN BEATRIZ BARROS LEMUS allegó memorial donde manifestó, entre otros, los siguientes argumentos6: 3.1Respecto a la falta de legitimación en la causa de la parte demandante dentro del proceso No. 2015-00560; la investigada puso de presente la Ley 675 de 2001 y mencionó que, en los

anexos de la demanda, se allegó entre otros, el respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal de la persona jurídica: Edificio Mirador del Río, donde se señala como administradora y representante legal a la señora María de la Paz Mejía Miranda. Adujo que, se aportaron algunos documentos como el poder debidamente otorgado por la mencionada representante legal del condominio, así mismo el respectivo certificado expedido por la Superbancaria y como título ejecutivo el certificado expedido por la administradora en el que constan las cuotas en mora. 4 Página 19 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 5 Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 6 Archivo 17 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Pági na 4 | 38

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 202000128 01 Señaló que, la demanda ejecutiva que formuló el Edificio Mirador del Río reunió todos los requisitos legales para que procediera su admisión, no siendo procedente el estudio de las Actas de Asambleas ni Reglamentos de Propiedad Horizontal o cualquier otro documento distinto del taxativamente señalado en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001. Añadió que, si la demandada RUBY ESTHER ANGULO GUZMÁN guardó silencio al no proponer Reposición ni Excepciones Previas, era porque el asunto cumplió con los requisitos formales de la demanda. 3.2. Con relación a las audiencias tendientes a la Conciliación que

fueron suspendidas varias veces y al presunto desconocimiento del protocolo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso, la disciplinable explicó dos aspectos: - Implementación de la oralidad prevista en el Código General del Proceso: Realizó una exposición cronológica de la aplicación de la Ley 1564 de 2012, mediante la cual se implementó la oralidad en las especialidades civil, comercial, agraria y de familia y señaló que la misma entró en vigor en todos los Distritos Judiciales del país de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA1510392 del 1° de octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En este punto, destacó que el Código General del Proceso entró a regir desde el mes de enero de 2016, y el proceso ejecutivo objeto de estudio es anterior, pues la demanda fue radicada en el mes de junio de 2015 y por ello era escritural. Resaltó que, dicho proceso nunca fue incluido para el sistema oral, reiterando que el proceso inició en junio de 2015 y se tramitó hasta el año 2018 de conformidad con lo dispuesto para la escrituralidad, Pági na 5 | 38

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 202000128 01 pues todas las audiencias realizadas datan de los años 2017 y

2018. Adujo que, mientras les suspendieron el reparto, la orden era evacuar los procesos escriturales y a partir de 2019 entraron en oralidad de manera muy precaria, ya que no se brindaron las condiciones logísticas para el desarrollo de las audiencias, tales

como la asignación o construcción de Salas para realizar las diligencias. Mencionó que, lo anterior lo puso en conocimiento de las partes, quienes siempre estuvieron conformes y la señora RUBY ESTHER ANGULO GUZMÁN jamás elevó reproche alguno, incluso participó de manera muy activa al punto que en una ocasión presentó excusa médica de su esposo solicitando al tiempo nueva fecha para programar audiencia. De igual forma, indicó que no se interpuso recurso, queja o reproche por la forma como se realizaban las audiencias, ya que las partes siempre firmaron las Actas y aceptaron las peticiones de suspensión para procurar una conciliación de mutuo acuerdo. - Contenido de las audiencias de conciliación: explicó que encontrándose derogado el Código de Procedimiento Civil y habiendo entrado en vigencia el Código General del Proceso, correspondía dar aplicación a lo previsto en el artículo 372 ibídem, donde los demandados formularon excepciones de mérito, de las cuales se dio el correspondiente traslado a la ejecutante y se procedió mediante auto del 26 abril de 2017, a citar a las partes para la audiencia prevista en la mencionada norma procesal, mencionando las siguientes fechas y desarrollo de las mismas: Fecha de audiencia Desarrollo de la audiencia 9 de mayo de Las partes convocadas no reprocharon la falta de logística Pági na 6 | 38

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 202000128 01 2017 para el desarrollo de la audiencia, admitiendo que todo

quedaría plasmado en el acta correspondiente, por lo que de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de esta, a lo que el despacho accedió por ser procedente de acuerdo con la voluntad y liberalidad de las partes. 23 de mayo de Como consta en el acta aprobada por las partes, 2017 nuevamente solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la audiencia por el interés de asesorarse de un contador, así, nuevamente se concedió la petición por ser procedente. 6 junio de 2017 No pudo efectuarse por paro judicial que imposibilitaba el acceso a los juzgados. 9 de noviembre de No se evacuó por excusa médica del demandado Melchor 2017 Tirado, quien fungía como esposo de la quejosa y también deudor de la obligación que se ejecutaba. 20 de febrero de No pudo efectuarse por calamidad doméstica de la titular 2018 del Despacho. 20 de junio de Para la audiencia confirieron poder a la abogada Faride 2018 Yarala para que los asistiera, representación que garantizaba su derecho de defensa y nuevamente, de mutuo acuerdo las partes solicitaron la suspensión de la audiencia para definir fórmulas de conciliación con el contador; al ser procedente se accedió a ello. 3 de julio de 2018 Audiencia en la que comparecieron las partes y los demandados deudores, quienes hicieron una propuesta de pagar ocho millones de pesos en cuatro cuotas a la parte ejecutante, pero como quiera que dicha fórmula debía aprobarse por la asamblea del condominio, solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la audiencia para

comunicarlo a la misma; igualmente al ser procedente se accedió a tal suspensión. 30 de julio de En audiencia celebrada en el Despacho, las partes 2018 conciliaron el litigio; compromiso voluntario y consciente que hizo la demandada RUBY ESTHER ANGULO GUZMÁN. Posteriormente, la disciplinable destacó que las audiencias se realizaron en el Despacho en razón a que el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla nunca contó con Sala de Audiencias, además que el Juzgado nunca fue seleccionado para el sistema Oral y obligado a la escrituralidad, por lo que se aplicó la nueva normativa procesal en la forma señalada, pues el ejecutivo era un proceso escritural. Resaltó que, la norma procesal posibilita que las partes de mutuo Pági na 7 | 38

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 202000128 01 acuerdo soliciten la suspensión de pruebas, de audiencias y hasta del proceso, todo por ser este asunto correspondiente a la Jurisdicción privada y conforme a la Justicia rogada se hizo lo procedente para admitir las distintas solicitudes de aplazamiento por mutuo acuerdo, en la Audiencia de Conciliación, bajo el objetivo de procurar un acuerdo definitivo para la culminación del litigio. 3.3 Finamente, frente a aplicación de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, señaló que dicha norma prevé que la duración del proceso no podrá ser superior a un año para dictar Sentencia de primera o de única instancia a partir de la notificación

del mandamiento de pago. Expuso que en este asunto no procedía la aplicación normativa para suspensión del proceso, toda vez que, las partes de común acuerdo procedieron a la suspensión gradual del proceso, a través de los aplazamientos de las audiencias de conciliación, haciendo un control voluntario y acordado de los tiempos procesales. Indicó que, debido a la conciliación en este asunto no era procedente proferir sentencia, puesto que particularmente en este caso no era aplicable lo previsto en la norma mencionada; por lo que, una vez dictado el nuevo mandamiento de pago, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, debía continuar conociendo de la ejecución. Concluyó que era improcedente considerar la pérdida de competencia, ya que la conciliación se efectuó en varias fechas por voluntad de las partes, situación que no podía ser responsabilidad del Despacho. Destacó que, en su deseo de evadir sus obligaciones civiles, la señora RUBY ESTHER ANGULO GUZMÁN también formuló en su contra acción de tutela, la cual fue declarada Pági na 8 | 38

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 202000128 01 improcedente por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla, en primera instancia, y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 4.- Se allegaron las siguientes pruebas: • Copia digital del proceso ejecutivo No. 2015-000560, remitido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla.

DE LA DECISIÓN APELADA El 14 de diciembre de 2022, se ordenó la terminación anticipada del proceso y, en consecuencia, el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora CARMEN BARROS LEMUS, en su calidad de JUEZ CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes argumentos: Indicó la Sala que, en el caso sub examine, la señora RUBY ESTHER ANGULO GUZMÁN, presentó queja en contra de la doctora CARMEN BARROS LEMUS, en condición de JUEZ CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, en la cual relató que en las audiencias celebradas el 9 de mayo, 23 de mayo, 6 de junio, 9 de noviembre de 2017, 20 de febrero, 20 de junio, 3 de julio y 30 de julio de 2018, se habría desconocido lo dispuesto en los artículos 107 y 372 del Código General del Proceso. Adicionalmente, cuestionó que las diligencias celebradas el 20 de junio, 3 de julio y 30 de julio de 2018 hubieren sido suspendidas, ya que con ello se vulneró el numeral 2 del artículo 107 ibídem. Finalmente, manifestó que, a partir del 9 de diciembre de 2017, la Pági na 9 | 38

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 202000128 01 funcionaria presuntamente había perdido la competencia para conocer del proceso y aun así lo reanudó por incumplimiento del

acuerdo conciliatorio el 30 de abril de 2019. La primera instancia indicó que, de las pruebas allegadas, entre ellas la copia del expediente del proceso civil No. 2015-00560, se destacaron como objeto de la investigación las actas de audiencia de fecha: 9 de mayo de 2017, 23 de mayo de 2017, 9 de noviembre de 2017, 20 de febrero de 2018, 20 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 30 de julio de 2018; advirtiendo que, frente a unas diligencias había operado la caducidad de la acción disciplinaria, respecto de las presuntas faltas disciplinarias en que posiblemente habría incurrido la doctora CARMEN BARROS LEMUS, en su condición de JUEZ CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, específicamente en la celebración de las audiencias del 9 de mayo, 23 de mayo, 6 de junio y 9 de noviembre de 2017. Por tanto, se daría aplicación a la normativa que determina la caducidad, ya que una vez transcurridos 5 años desde la ocurrencia de los hechos, no se había dictado auto de apertura de investigación disciplinaria, al ser conductas de ejecución instantánea. La Sala consideró que, en atención a la fecha de las presuntas faltas, se configuró la caducidad de la acción disciplinaria consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con la modificación efectuada por la Ley 1474 de 2011, pues a la fecha de la sentencia de primera instancia habían transcurrido más de cinco años sin que se hubiere dictado la correspondiente apertura de

investigación. Lo anterior, respecto de los cuestionamientos de lo acontecido en las audiencias del 9 de mayo, 23 de mayo, 6 de junio y 9 de noviembre de 2017. Página 10 | 38

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 202000128 01 Por otro lado, con relación a las suspensiones de las audiencias programadas los días 20 de junio, 3 de julio y 30 de julio de 2018, la Sala de instancia hizo referencia a lo señalado por la funcionaria investigada en sus descargos, con lo cual, estableció que en efecto se ordenó el aplazamiento de la audiencia programada para el 20 de febrero de 2018, pero en la constancia se determinó que obedecía a motivos de fuerza mayor por calamidad doméstica de la Juez de conocimiento. Adujo que, en las actas de las audiencias programadas para el 20 de junio y 3 de julio de 2018, se dejó la anotación que se debieron suspender, pues en la primera, de mutuo acuerdo las partes lo solicitaron para establecer las fórmulas de conciliación y en la segunda, aquellas también solicitaron la suspensión en atención a que la propuesta económica presentada debía ser conocida por la Asamblea del Condominio. Finalmente, la Sala de instancia verificó que la audiencia del 30 de julio de 2018, se llevó a cabo y de mutuo acuerdo las partes conciliaron los hechos motivo del litigio. Así las cosas, para el a quo resultó claro que, si en efecto se

presentaron los aplazamientos de las diligencias, ello se debió a circunstancias ajenas a la voluntad de la funcionaria y que solo en una oportunidad se indicó sobre la existencia de un caso fortuito que le impedía a la funcionaria realizar la diligencia, encontrándose justificadas las oportunidades que la diligencia fue aplazada. Frente a la inconformidad de la quejosa relacionada con el hecho de que las diligencias se celebraron en el despacho de la funcionaria investigada y no en una Sala de audiencias, la primera instancia tuvo en cuenta lo manifestado en versión libre, donde se indicó que no se contó con la adecuación de una sala de audiencias Página 11 | 38

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 202000128 01 por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. Además, la Sala consideró que, hasta la actualidad no se cuenta con la infraestructura necesaria para realizar las diligencias en la locación que el Código General del Proceso establece, por lo tanto, mal podría considerarse la configuración de alguna irregularidad por esa carencia ajena a la voluntad de la funcionaria investigada. Por otra parte, la Sala primigenia observó que a través de diferentes escritos las partes procesales presentaron recursos de reposición, apelación y queja en contra de algunas decisiones adoptadas por la funcionaria; así mismo, se verificaron varias solicitudes de ilegalidad, acciones de tutela, solicitudes de impedimentos, los cuales fueron atendidos y tramitados por las diferentes autoridades sin que en las decisiones se cuestionaran las actuaciones de la

funcionaria. Con relación a que, mediante auto del 30 de abril de 2019, la disciplinable reabriera el proceso que habría sido terminado por el acto de conciliación celebrado desde el 30 de julio de 2018, la Sala señaló que en la revisión del proceso se pudo observar que la motivación del auto cuestionado se soportó en la solicitud presentada por la demandante en la que informaba sobre el incumplimiento de lo acordado por la demandada. Finalmente, se indicó que la funcionaria judicial mediante auto del 30 de septiembre de 2019 resolvió el recurso de reposición y apelación presentado contra el auto del 30 de julio de 2018, por lo que en virtud del artículo 306 del Código General del Proceso no acogió los argumentos expuestos por la defensa de la parte demandada (hoy quejosa), sino que luego de un estudio de la forma Página 12 | 38

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 202000128 01 en que se realizó la solicitud de ejecución concluyó que se dejaría sin efecto el auto del 30 de abril de 2019. Concluyó que, en el asunto examinado, no existe conducta disciplinaria que reprocharle a la doctora CARMEN BARROS LEMUS, en su calidad de JUEZ CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, puesto que no se vislumbró falta disciplinaria que le fuera imputable, razón por la cual, se dispuso la terminación de la investigación a su favor y consecuente con ello el archivo

definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 20197. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 21 de marzo de 2023, la señora RUBY ESTHER ANGULO GUZMÁN, interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria proferida el 14 de diciembre de 2022 a favor de la doctora CARMEN BARROS LEMUS, en su

calidad de JUEZ CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE

BARRANQUILLA, argumentando, en síntesis:

1. Indicó que, el 15 de marzo de 2023, cuando fue notificada del fallo de primera instancia, se llevó una sorpresa, ya que pensaba que quien conocía de la presente investigación disciplinaria era la Magistrada MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA y no la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO. Lo anterior, debido a que el 18 de septiembre de 2020, le habían remitido mediante correo electrónico el Oficio No. 3783, enviado por el funcionario señor Antonio José Martínez Orozco, Oficial Mayor, donde se le 7 Archivo 20 del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 13 | 38

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 202000128 01 informó que mediante auto del 4 de marzo del 2020, se había dispuesto la práctica de diligencia preliminar para determinar la procedencia o no de la investigación disciplinaria. Mencionó que, el 29 de octubre de 2021, después de haber

trascurrido un año, siete meses y veinticinco días, sin tener conocimiento de la investigación disciplinaria contra la señora JUEZ CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, envió una comunicación ante esta Corporación, mediante la cual, solicitó la intervención para dar impulso de la queja presentada contra la funcionaria. Adujo que, el 20 de enero de 2022, recibió un correo enviado por la Escribiente XI de la Secretaría Judicial de esta Comisión, donde se informaba que la solicitud referente a la queja adelantada contra la JUEZ CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, había sido remitida por competencia. Posteriormente, señaló que el 31 de enero de 2022, un funcionario de la Oficina Judicial de Barranquilla, el señor Ulises Alejandro Peñaloza Barros, le envió un correo electrónico acompañado de la copia del acta individual de reparto, indicando que la queja disciplinaria bajo el radicado No. 08001110200020220010700, fue repartida al despacho de la Magistrada MARTHA LILIANA

ARTEAGA PANTOJA.

Añadió que, teniendo en cuenta que la Magistrada mencionada anteriormente fue a quien por reparto le correspondió el proceso Disciplinario No. 2021-01205-00, iniciado el 13 de noviembre del año 2021 contra la abogada Leonor Bazza Márquez, ella pensó que tanto esa queja disciplinaria, como la presentada contra la doctora

CARMEN BEATRIZ BARROS LEMUS, en calidad de JUEZ

CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, serían

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 202000128 01 tramitadas ante la misma Magistrada MARTHA LILIANA ARTEAGA

PANTOJA.

Por lo anterior, puso de presente el tiempo que se emplearon las Magistradas en las investigaciones realizadas en las quejas presentadas, haciendo alusión a que la investigación contra la JUEZ CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, se llevó a cabo en un término de tres años, un mes y dos días, mientras que en la investigación disciplinaria contra la abogada Leonor Bazza Márquez, la Magistrada MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA, empleó un tiempo de un año, dos meses y diecisiete días.

2. En segundo lugar, mencionó que, en el fallo del 14 de diciembre de 2022, se dijo que el proceso ejecutivo No. 2015-00560, se tramitó bajo el sistema escritural, sin embargo, indicó que, en la providencia del 26 de abril de 2017, el Juzgado convocó a las partes de acuerdo con el artículo 372 del Código General del Proceso. Así las cosas, la recurrente cuestionó el hecho de que las partes hubiesen sido convocadas de acuerdo con el artículo 372 ibídem, cuando debieron serlo de conformidad con el artículo 101

del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, mencionó que en las Actas de Audiencia de fecha 9 y 23 de mayo de 2017, se estableció “AUTORIZACIÓN E INCORPORACIÓN DE GRABACIÓN. Se autoriza la grabación de

la presente audiencia y su incorporación al expediente como dispone el numeral 4° del artículo 107 del C.G P”, por lo cual, la recurrente no se explicó el hecho de que se grabaran las audiencias tal y como se hace en la oralidad, ya que se estaba bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil. Página 15 | 38

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 202000128 01 Consideró que, en lo argumentado por la funcionaria judicial investigada en el fallo impugnado existe un contra sentido, ya que lo establecido en la providencia y en las actas señaladas, no se ajusta a la realidad, por cuanto el proceso debió seguirlo de acuerdo con el sistema oral, considerando que las actuaciones fueron irregulares.

3. En tercer lugar, argumentó que, en el fallo del 14 de diciembre de 2022, se dispuso la terminación del procedimiento por caducidad de la acción disciplinaria, en relación con las presuntas irregularidades en las audiencias celebradas el 9 de mayo, 23 de mayo, 6 de junio y 9 de noviembre de 2017, indicando que la queja disciplinaria fue presentada el 13 de febrero de 2020 y la audiencia fue celebrada el día 9 de mayo de 2017, es decir, dos años nueve meses y cuatro días, tiempo en el cual no habría caducado la acción disciplinaria. Adujo que, la Sala de instancia olvidó que, a mediados del mes de marzo del año 2020, mes siguiente de haber presentado la queja, ocurrió la pandemia ocasionada por el COVID

19, por lo cual, tampoco caducó la acción por el trascurrir del tiempo. Consideró que, las actuaciones “arbitrarias e ilegales cometidas por la JUEZ CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y la abogada LEONOR BAZZA MÁRQUEZ, el trascurrir del tiempo no las legaliza, ni mucho menos las caduca”.

4. Por otra parte, señaló que el proceso ejecutivo No. 2015-00560 que dio origen a las quejas presentadas, aún no ha terminado y aún se encuentra activo, pues el 24 de enero y 10 de marzo del año 2023, se profirieron algunas decisiones dentro del mismo.

Explicó que, la Juez CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE Página 16 | 38

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 080011102000 202000128 01 BARRANQUILLA, doctora CARMEN BEATRIZ BARROS LEMUS, mediante providencia de fecha 24 de enero de 2023, negó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, pese haber cancelado la parte demandada la totalidad de la obligación, argumentando que hasta que el despacho no liquide las costas procesales, no da por terminado el proceso. Indicó que, coincidencialmente el mismo día, el miércoles 15 de marzo de 2023, fecha en la cual la secretaria le notificó el fallo de fecha 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, también notificó la providencia de fecha 10 de

marzo de 2023, donde se liquidaron las costas.

5. Finalmente, resaltó que en el fallo del 14 de diciembre de 2022 la primera instancia no hizo alusión respecto a la legitimación en la causa para actuar la parte demandante.

Mencionó que, la Asamblea General de Propietarios del Edificio Mirador del Rio, máximo órgano de Dirección y Administración de la Propiedad Horizontal, según actas de asamblea eligió como presidente a los propietarios y en dichas asambleas se decidió renovarle el contrato a la señora María de la Paz Mejía Miranda. Sin embargo, la abogada Leonor Bazza Márquez, apoderada judicial de la parte demandante en el proceso ejecutivo, tiene un contrato de asesoría jurídica con el Edificio Mirador del Río desde el día 15 de marzo de 2014, por lo tanto, era ella quien debió realizar las acciones pertinentes para que la señora María de la Paz Mejía Miranda y los propietarios elegidos presidentes de la asamblea, suscribier

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