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CNDJ - 174.FUNCIONARIOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No s

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 174.FUNCIONARIOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2016 02153 01

Aprobado, según acta n.° 030 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, a través de la cual sancionó a la doctora Aleyda Saavedra Londoño, en su condición de juez primera (1.°) penal municipal de Sevilla (Valle del Cauca), con destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años, luego de encontrarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 196 ibidem, por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, específicamente prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, así como infringir el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, a título de dolo, si no fuera porque se configura una insalvable causal de nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación.

1 Sala conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (M.P.) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE SANCIÓN La señora Aleyda Saavedra Londoño fue investigada y sancionada en primera instancia, en su condición de juez primera (1.°) penal municipal de Sevilla (Valle del Cauca), porque el 20 de julio de 2016 profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley dentro del trámite de habeas corpus n.° 2016-00001, cuando ordenó la libertad del señor John Mario Hortua Grisales a partir de una fundamentación ajena a la realidad y cuestionamientos infundados. En consecuencia, presuntamente desconoció abiertamente los artículos 2.°, 5.° y 9.° de la Ley 1095 de 2006.

Puntualmente, se precisó que la funcionaria judicial desatendió las normas referidas a partir de lo siguiente: • Resolvió un trámite de habeas corpus del cual no era competente porque el procesado se encontraba recluido en el municipio de Palmira, y los asuntos penales en su contra también se estaban adelantado en aquel ente territorial. • No dio aplicación al inciso 2.° del artículo 5 de la Ley 1095 de 2006 por las distancias entre los municipios de Palmira y Sevilla, circunstancia que derivó en la falta de insumos probatorios para adoptar la decisión de fondo. • No se vinculó en el trámite de habeas corpus a los jueces de conocimiento que tenían a su cargo los asuntos penales en contra del señor Hortúa Grisales. • Dudó de la veracidad del acta de audiencia del 2 de abril de 2016

sin fundamentación. Igualmente, aseguró que la Fiscalía no se Pági na 2 | 45 presentó a la audiencia de imputación el 12 de abril cuando la diligencia había sido celebrada once (11) días antes. • Insinuó que la orden de la captura librada por el juez treinta y tres (33) penal municipal de Cali resultaba «ilegal» e «inexistente» sin mayor sustento jurídico, y sin solicitar la «copia del audio de esa audiencia […], para valorar la razón de la supuesta “ilegalidad” de la orden de captura». • Ordenó dejar en libertad al señor John Mario Hortua Grisales fungiendo como una «tercera instancia, pese a [que] el asunto ya había sido conocido por un homólogo y confirmado por un superior suyo». Igualmente, adoptó la decisión «sin un sustento legal y sin tener todos los elementos de juicio suficientes, [para] dejar en libertad al procesado como si pudiera “revocar” la decisión del Juzgado 4 Penal Municipal de Cali y la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito […] desconociendo además la norma que habla de la improcedencia del habeas corpus cuando existen con antelación decisiones sobre la libertad».

3. TRÁMITE PROCESAL Repartidos los informes oficiales2, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de los doctores Mario Fernando Manrique Palomino y Aleyda Saavedra Londoño mediante auto del 22 de marzo de 20173, el cual fue

debidamente comunicado4. 2 Folio 12 del archivo digital 01ExpedienteDisciplinarioFls01Al243. 3 Folio 13 ibidem. 4 Folios 15-17 ibidem y 25-40 ibidem. Pági na 3 | 45 El doctor Manrique Palomino rindió versión libre asegurando que había actuado conforme a las normas procesales aplicables dentro del asunto penal n.° 2015-00231. Por otro lado, la doctora Saavedra Londoño tambipen rindió versión libre5, quien aseguró que la resolución del habeas corpus se sustentó en la violación del derecho a la libertad de un tercero. Asimismo, destacó que su decisión se fundamentó en los elementos de prueba con los que contaba para ese momento, en atención a los términos de la acción constitucional. Aunado a ello, aclaró que no podía hacerse una valoración de su actuar a través de medios de convicción que para ese momento no obraban en el plenario. En auto del 17 de octubre de 20186, la primera instancia expidió el auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Aleyda Saavedra Londoño, juez primera (1.°) penal municipal de Sevilla (Valle del Cauca), y se «abstuvo» de abrir investigación en contra del doctor Mario Fernando Manrique Palomino, juez tercero (3.°) penal municipal con funciones de control de garantías de Palmira (Valle del Cauca), el cual fue notificado personalmente a los disciplinables7. En los proveídos referidos se solicitaron sendas pruebas dentro de las

que se destacan las copias del trámite de habeas corpus n.° 201600001. En escrito del 25 de febrero de 20198, la disciplinable, desde el complejo penitenciario y carcelario de Jamundí, nuevamente rindió 5 Folios 41-46 ibidem. 6 Folios 151-157 ibidem. 7 Folios 158-162 ibidem. 8 Folios 165-167 ibidem. Pági na 4 | 45 versión libre, quien reconoció que la decisión del 20 de julio de 2016 había sido arbitraria. Sin embargo, señaló que debió proferirla porque: (i) recibió amenazas de muerte por parte del «doctor Iván Díaz Naranjo (Q.E.P.D) y su grupo»; (ii) «fu[e] secuestrada en junio de 2016, [y la] llevaron a una finca donde [la] tuvieron por casi 7 horas», y (iii) recibió amenazas de que la próxima persona secuestrada sería su sobrina. Aunado a ello, argumentó que «echó a la borda» más de treinta y cinco (35) años de servicio porque estaba en riesgo su vida, circunstancia que debía valorarse en la presente actuación disciplinaria. Recaudadas las pruebas decretadas, en auto del 21 de junio de 2019 se ordenó el cierre de la investigación9, providencia notificada por estado10. Ejecutoriada la decisión de cierre de investigación, en proveído del 8 de agosto de 201911 se formularon cargos contra la disciplinada en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: La doctora Aleyda Saavedra Londoño, cuando ejercía el cargo de juez primera (1.°) penal municipal de Sevilla (Valle del Cauca), dentro del trámite de habeas corpus n.° 2016-00001, adoptó decisiones que no se advierten admisibles «ante la carencia de soportes razonables y advertida una arbitrariedad».

Puntualmente, presuntamente la disciplinable incurrió en las siguientes conductas irregulares: 9 Folio 199 ibidem. 10 Folio 203 ibidem. 11 Archivo digital 12 FormulaPliegoDeCargos. Pági na 5 | 45 • El señor Hortúa Grisales se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, así como los dos asuntos penales en su contra se estaban adelantando en el mismo ente territorial. Sin embargo, la disciplinable avocó conocimiento del trámite hasta la decisión de fondo, a pesar de la falta de competencia territorial. • La funcionaria judicial prescindió de la carga establecida en el inciso 2.° del artículo 5 de la Ley 1095 de 2006 por las distancias entre los municipios de Palmira y Sevilla, circunstancia que implicó que no se contara con los suficientes medios de convicción para adoptar la decisión de fondo. • No se vinculó en el trámite de habeas corpus a los jueces de conocimiento que tenían a su cargo los asuntos penales en contra del señor Hortúa Grisales. • Existieron «imprecisiones, incoherencias y yerros en la providencia del 20 de julio de 2016». Puntualmente,

especificó lo siguiente: a) Tal es el caso de las afirmaciones que se hacen al comienzo de la providencia, en el sentido de que el señor HORTÚA GRISALES se le concedería la acción de Habeas Corpus, “al no restaurársele, al tenor del del artículo 8° de la Ley Estatutaria de Habeas Corpus la garantía quebrantada de la libertad por vencimiento de términos, por la prolongación de esta, superando los 240 días según lo preceptúa el artículo 317, numeral 5° y parágrafo primero de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1760 de 2016, restauración de libertad que se le había otorgado por orden judicial el 31 de marzo de 2016” pero acto seguido y en abierta oposición a ello se reconoce que el señor HORTÚA GRISALES fue recapturado, en el exterior, cuando había salido del penal, sobre la calle 33 mientras “…disfrutaba de su libertad ordenada judicialmente”, por lo que no se atiende la conclusión de la funcionaria cuando señala Pági na 6 | 45 que con la orden de captura se había conjurado la libertad del señor HORTÚA GRISALES, y que el Fiscal había obviado la Ley y la Constitución. b) Tampoco resulta cierto que la libertad de que gozaba el señor HORTÚA GRISALES fuese producto de una orden del Juzgado 7° con Funciones de Control de Garantías, como se dice en uno de los apartes, cuando previamente había consignado que la decisión de la libertad, por vencimiento de términos había sido resuelta

por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantáis de la misma localidad (despacho que por demás tampoco fue el encargado de resolver sobre el particular), llegando a confundir no solo las etapas verificadas en cada uno de los proceso penales seguidos contra aquel […], sino que además confunde las actuaciones de los cuatro Juzgados de Control de Garantías de Palmira, las cuales eran independientes y diferían la una de la otra, ocasionando que en la providencia no se logre dilucidar con claridad el papel que realmente jugó cada uno de ellos, en relación con la privación de la libertad del señor HORTÚA GRISALES. c) Así también, resulta extraña la afirmación de que existía una notoria irregularidad en el acto del 2 de abril de 2016 del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, en tanto las audiencias preliminares concentradas señaladas para el 28 de marzo de 2016, reprogramada para el 12 de abril de 2012 (sic) no se había podido celebrar por la inasistencia del Fiscal 20 Especializado de Cali, de acuerdo a la constancia del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad y no como lo refería el acta que había sido por la no comparecencia del abogado de confianza del procesado, cuando en realidad el despacho que no había podido celebrar las audiencias en las fechas enunciadas y que había hecho devolución de la carpeta, era el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de ahí que se torne imprecisas las conclusiones a que llegó la funcionaria […]12.

Imputación jurídica:

Se le imputó la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 196 ibidem, por realizar objetivamente una descripción típica 12 Folios 216-217 ibidem. Pági na 7 | 45 consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, específicamente prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, así como infringir el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, a título de dolo. Igualmente, respecto del delito contenido en el artículo 413 del Código Penal, precisó que la disciplinable inobservó de manera flagrante los artículos 2, 5 y 9 de la Ley 1095 de 2006 en armonía con la interpretación dada por la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006. La decisión fue notificada a la disciplinable en el complejo penitenciario y carcelario de Jamundí, a través de despacho comisorio, el cual fue cumplido por el Juzgado Primero (1.°) Promiscuo Municipal de Jamundí13. En sede de descargos, la disciplinable sostuvo que debió corroborarse si existieron actos de coacción que derivaron en las conductas objeto de censura. Además, insistió en lo peligroso que era el señor Díaz Naranjo, y las razones de seguridad por las que inicialmente no puso de presente dicha circunstancias. Destacó que aunque reconocía la comisión de la falta disciplinaria, aclaró que todas sus actuaciones «las reali[zó] bajo presión,

amenazas de muerte y un temor insuperable por lo que pudiera pasar[le] a [ella] y a [su] familia»14. Por otro lado, solicitó los siguientes medios de prueba: (i) oficio a la Dirección de Fiscalías de Cali para certificar la vinculación del señor Díaz Naranjo en un asunto relacionado con el asesinato del señor Valencia Valderrama; (ii) copia de la denuncia formulada por la señora 13 Folio 238 ibidem. 14 Folio 229 ibidem. Pági na 8 | 45 Aleyda Saavedra Londoño; y (iii) declaración de los señores Sandra Milena Zuleta Jaramillo, Holbert Higuita Ocampo y Andrés Moncayo. En auto del 18 de diciembre de 201915, la Seccional accedió a las pruebas solicitadas por la defensa. A través de proveído del 9 de junio de 202116, en atención al artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, la Seccional dispuso correr traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión. En término, a través del correo electrónico: mzirley28@gmail.com, la doctora Saavedra Londoño alegó de conclusión. Al respecto, sustentó lo siguiente: Es cierto que tome la decisión de resolver la acción de habeas corpus no siendo competente para ello, pero ahora solo pido se analice el grado de responsabilidad que tuve por la presión que se ejerció́ sobre mí para que tomara la misma, ya que fue coacción de amenazas de muerte hechos por la gente que trabajaba para el

doctor IVÁN DÍAZ NARANJO, quienes mediante secuestro y amenazas perdurables en el tiempo, me impusieron para que se hiciera la voluntad del abogado, quienes desde junio del 2016, me secuestraron en horas de la noche, me llevaron a una finca por espacio de siete (7) horas, exigiéndome que debía tramitar a favor del doctor IVÁN DÍAZ NARANJO, las diligencia que el presentara, o que de lo contrario la próxima vez, se llevarían a mi sobrina JULIANA ANDREA o me harían algo más grave y como no creerles, si uno de los tipos que me secuestro, era el mismo que años antes llegaron a la finca la ELENA en Sevilla-Valle, donde fuimos víctimas de un asalto, aunque instaure la denuncia, nunca paso nada, porque se me llevaron un revolver y un dinero, pero de la fiscalía nunca me citaron para nada, de ello tenía conocimiento uno delos secuestradores, el que la noche del asalto me puso el arma de fuego por eso lo recordé, y al ser llamado por el doctor DÍAZ NARANJO, dijo “ ella sabe que no la maltrato” porque la noche del asalto en la finca fue la única que no golpearon. Posteriormente me entere por el mismo doctor DIAZ NARANJO, que la noche que mataron al fiscal seccional de Sevilla, Doctor VALENCIA VALDERRAMA, al candidato a la alcaldía doctor 15 Folios 1-2 del archivo digital 02ExpedienteDisciplinarioFls244Al304. 16 Archivo digital 41AutoTrasladoParaAlegarDeConclusion15062021.

Pági na 9 | 45 PÉREZ y al doctor MONTES aspirante a director del hospital, en el sitio conocido como “LONCHIS”, él se apartó de ellos ese era el santo y seña y allí empezó́ el tiroteo, por supuesto a él no le paso nada, luego como no creerle que iban en serio estando involucrados con la gente que tuvo que ver con esos graves asuntos, además alardeaba, que en todo lo que se involucraba salía victorioso, además me seguían amenazando en el pueblo para que no hablara, lo cual perduro inclusive en la cárcel ya que los que tiene que ver con este caso, es una gallada brava conocida como los R-15. Es de agregar que el doctor DÍAZ NARANJO, fue quien llevo ala peticionaria SANDRA MILENA, a presentar el habeas corpus, teniendo en cuanta que ella es de Sevilla, al igual que él, y en compañía de una tía hacían campaña política en favor del padre del doctor IVÁN DÍAZ NARANJO, que todos eran oriundos y conocidos de la misma localidad, además ella era la pareja sentimental del señor HORTUA GRISALES, a quien le tiene dos hijos y de la presentación del habeas corpus por parte de la señora SANDRA, y que fue llevada por el doctor DÍAZ NARANJO, tuvo conocimiento el doctor HOLBER HIGUITA, quien trabajaba conmigo y posteriormente me entere por el doctor ANDRÉS MONCAYO, que el doctor DÍAZ NARANJO había realizado tal gestión en Sevilla, aunque había empleado “ cierta presión”, luego si tenía interés en el mismo. […] Demuestro con la anterior secuencia que el doctor DIAZ

NARANJO, tenía interés en todos los asuntos, que la decisión de habeas corpus del presente caso la realice bajo amenazas de muerte, fuerte coacción para que ello ocurriera, siendo yo la más perjudicada en todos los aspectos, pues inclusive cuando me capturaron los interesados en la ley de insolvencia, pidieron una reunión para ser efectiva la misma y si no es porque mi hermano hizo un préstamo había perdido la casa17. Agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia el 10 de noviembre de 202118, providencia notificada a todos los sujetos procesales, en atención al Decreto 806 de 2020, y sin contar con acuse de recibido19. 17 Folios 3-5 del archivo digital 44AlegatosConclusionAleydaSaavedra. 18 Archivo digital 48SentenciaPrimeraInstancia. 19 Cfr. Archivos digital 49 y 50. Página 10 | 45 Seguidamente, cuando feneció el término para apelar, la Seccional remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se agotara el grado jurisdiccional de consulta20.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó a la doctora la doctora Aleyda Saavedra Londoño, en su calidad de juez primera (1.°) penal municipal de Sevilla (Valle del Cauca), con destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años, luego de encontrarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta gravísima descrita en el

numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 196 ibidem, por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, específicamente prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, así como infringir el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, a título de dolo. Después de hacer el recuento de las actuaciones más relevantes dentro de los asuntos penales con radicados n.° 2015-00231 y 201526160, el trámite de habeas corpus n.° 2016-00001 y analizar las normas presuntamente infringidas por la disciplinable (artículos 2, 5 y 9 de la Ley 1095 de 2006) en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, consideró lo siguiente: Hasta aquí se encuentra acreditado, y así mismo lo reconoce la funcionaria investigada en sus alegaciones de conclusión que, asumió el trámite y decisión del hábeas corpus invocado en favor del señor JHON MARIO HORTÚA GRISALES, pese a tener conocimiento que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario “Villa de las Palmas” del Municipio de Palmira, cuando el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento que regentaba para esa época, no hace parte de ese circuito judicial y por tanto, pese a que podría encontrarse en turno de disponibilidad para atender este tipo de 20 Archivo digital 55Oficio0783Superior201602153

Página 11 | 45 acciones constitucionales, según lo dice por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Acuerdo No. CSJVA16-127 del 20 de junio de 2015, no es menos cierto que ello no se hacía extensiva a otros municipios y, por tanto no se encontraba habilitada para atender asuntos por fuera del circuito judicial de Sevilla –V-. La distancia entre el municipio de Sevilla –V-, donde está ubicado el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el municipio de Palmira –V-, donde se encontraba el interno HORTÚA GRISALES, quedó plasmado por la misma funcionaria investigada cuando en decisión del 19 de julio de 2016, decide avocar el conocimiento de la acción de habeas corpus, hasta su decisión final, prescindiendo de la entrevista del interno en el centro carcelario y penitenciario dado lo complejo de su desplazamiento hasta el lugar (unas tres horas de desplazamiento), lo que precisamente se busca prevenir con lo estipulado en el artículo 2o de la Ley 1010 de 2006, desarrollado en la C-187 de 2006, que reiteradamente citó la funcionaria en su decisión de fondo, donde se ha determinado que sea competente para conocer de la acción de habeas corpus, la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad […] La finalidad de la prerrogativa fijada en la decisión de la Corte en la decisión antes aludida, no se pudo verificar al interior de la acción de habeas corpus 201600001, precisamente por las

distancias entre los municipios donde se encontraba el señor HORTÚA GRISALES y el despacho judicial, obligando a prescindir de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 5o de la Ley 1095 de 2006, tal como quedó consignado en el auto por el cual se avocó conocimiento (decisión del 19 de julio de 2019), […] Ahora bien, solicita la doctora SAAVEDRA LONDOÑO en su injurada tener en cuenta que los pormenores que expresó el representante de la Fiscalía en su escrito de queja no fueron los mismos que realizó a la hora de contestar la acción de habeas corpus, por lo que desconocía muchos de los detalles que se consignaron en el mismo, más aún cuando no pudo tener tuvo acceso oportuno a toda la documentación que remitió el funcionario al dar respuesta a la acción constitucional, tal como se advertía de las constancias secretariales obrantes en el plenario; petición que no es de recibo y se torna irrelevante en el entendido que el señor Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cali fue claro en informar al despacho que la aprehensión del señor HORTÚA GRISALES se había declarado legal el día 2 de abril de 2016, dentro del radicado 2015-026160, por el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y dicha información ya reposaba en la prueba documental aportada en el libelo genitor, visible a folio 59 del archivo 01 del expediente electrónico, por manera que estuvo en la posibilidad jurídica de

corroborar esa situación, además cuando de acuerdo a la constancia del20 de julio de 2016 se tenía comunicación telefónica Página 12 | 45 con el representante de la Fiscalía, de suerte que tuvo los medios para pedirle que reenviara la prueba documental o utilizar otros mecanismos para acceder a la misma, lo que no hizo, no obstante no es cierto que la actuación se encontrara huérfana de pruebas para procurar una decisión ajustada en derecho, conforme los lineamientos que determinan la excepcionalidad de la acción constitucional. De acuerdo con lo anterior, un simple análisis de la situación igualmente le pudo haber sugerido a la doctora SAAVEDRA LONDOÑO, el deber que le asistía de respetar el debido proceso de todos los involucrados en la causa constitucional, esto es, los Juzgados 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira o, cuando menos el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, como terceros que eventualmente pudiesen verse afectados con la decisión de fondo que se iba a proferir, tal como aconteció en el caso particular, al disponer restablecer la libertad del interno y poner en tela de juicio el fundamento legal del despacho judicial para su aprehensión, determinando la existencia de una presunta irregularidad por parte del despacho en mención, no obstante no se les permitió referirse a la solicitud que elevó en favor de aquel su cónyuge y sólo se arribó a un análisis amañado, confuso e impreciso sobre la verdadera

situación jurídica del señor HORTÚA GRISALES. Se indica lo anterior por cuanto, tal como lo señala el quejoso, existen ciertas imprecisiones, incoherencias y yerros en la providencia del 20 de julio de 2016, de cara al material probatorio que se allegó con la solicitud de habeas corpus que ponen en entre dicho que la misma hubiere sido producto del ejercicio de la autonomía judicial de la Juez y que, por consiguiente pudo haber incurrido en una falta disciplinaria. a) Tal es el caso de las afirmaciones que se hacen al comienzo de la providencia, en el sentido de que al señor HORTÚA GRISALES se le concedería la acción de Habeas Corpus, “al no restaurársele, al tenor del artículo 8o de la Ley Estatutaria de Habeas Corpus la garantía quebrantada de la libertad por vencimiento de términos, por la prolongación de esta, superando los 240 días según lo preceptúa el artículo 317, numeral 5o y parágrafo primero de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1760 de 2016, restauración de libertad que se le había otorgado por orden judicial el 31 de marzo de 2016” pero acto seguido y en abierta oposición a ello se reconoce que el señor HORTÚA GRISALES fue recapturado, en el exterior, cuando había salido del penal, sobre la calle 33 mientras “...disfrutaba de su libertad ordenada judicialmente”, por lo que no se atiende la conclusión de la

funcionaria cuando señala que con la orden de captura se había conjurado la libertad del señor HORTÚA GRISALES, y que el Fiscal había obviado la Ley y la Constitución. Página 13 | 45 b) Tampoco resulta cierto que la libertad de que gozaba el señor HORTÚA GRISALES fuese producto de una orden del Juzgado 7o con Funciones de Control de Garantías, como se dice en uno de los apartes, cuando previamente había consignado que la decisión de la libertad, por vencimiento de términos, había sido resuelta por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma localidad (despacho que por demás tampoco fue el encargado de resolver sobre el particular), llegando a confundir no solo las etapas procesales, sino además los procesos penales seguidos contra aquel, pues el acta de audiencias No. 102 del 31 de marzo de 2016, se realizó́ dentro del radicado 760016000000201500231, y las diligencias concentradas dentro del radicado 60016000193201526160, confundiendo con ello las actuaciones de los cuatro Juzgados de Control de Garantía de Palmira y Cali – respectivamente-, las cuales eran independientes y diferían la una de la otra, ocasionando que en la providencia no se logre dilucidar con claridad el papel que realmente jugó cada uno de los despachos, en relación con la privación de la libertad del señor HORTÚA GRISALES. c) Así también, resulta extraña la afirmación de que existía una

notoria irregularidad en el acta del 2 de abril de 2016 del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en tanto las audiencias preliminares concentradas señaladas para el 28 de marzo de 2016, reprogramada para el 12 de abril de 2012 (sic), no se había podido celebrar por la inasistencia del Fiscal 20 Especializado de Cali, de acuerdo a la constancia del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad y no como lo refería el acta que había sido por la no comparecencia del abogado de confianza del procesado, cuando en realidad el despacho que no había podido celebrar las audiencias en las fechas enunciadas y que había hecho devolución de la carpeta, era el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, precisamente porque ya se había cumplido el acto procesal ante el Juzgado 04 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por lo que son irregulares las conclusiones de la funcionaria al señalar “...dicha medida de orden de captura estaba presuntamente revestida de legalidad porque la impartió un Juez, pero esta no era legalmente efectiva para conjurar la restauración de la garantía de la libertad de JHON MARIO HORTÚA GRISALES...” Ambigüedades que habrían podido despejarse si, al tenor de lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1095 de 2006 la doctora SAAVEDRA LONDOÑO, hubiese inspeccionado las actuaciones penales, lo cual omitió decretar y por consiguiente se limitó a las

copias aportadas por la agente oficiosa del señor HORTÚA GRISALES, las que tampoco confrontó o armonizó con las explicaciones ofrecidas por el Fiscal 20 Especializado de Cali en el trámite de habeas corpus, guardando silencio sobre el particular en sus descargos, por lo que no merece ninguna duda que el hecho denunciado se configuró, que existe prueba de la manifiesta desviación de la realidad procesal y probatoria, con visible desatención a la ley y la Constitución, por lo que la misma Página 14 | 45 configura una evidente vía de hecho por defecto fáctico y probatorio21. En sede de ilicitud sustancial, aseguró que el comportamiento desplegado por la disciplinable inobservó de manera sustancial sus deberes funcionales porque «no estaba autorizada para amparar con habeas corpus a una persona que se encontraba fuera de su jurisdicción y contra la cual se estaba adelantando en debida manera un proceso penal»22. Frente a los argumentos defensivos, el a quo consideró que no se acreditó la causal de exclusión de responsabilidad consignada en el artículo 28.5 de la Ley 734 de 2002, pues no existió prueba del «secuestro y/o retención ilegal», así como presuntas amenazas realizadas por el señor Díaz Naranjo. Por otro lado, de la declaración del se

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