CNDJ - 174.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-No se analizaron los elementos sentad
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 174.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-No se analizaron los elementos sentad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 9869
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 50001110200020180012802
Aprobado, según acta n.° 085 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Dado que la ponencia presentada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros no fue aprobada en la sala plena n.° 051 del 12 de julio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el procurador Jesús Antonio Pineda Bocanegra y el disciplinable Rafael Ignacio Neira Peñarete, en su condición de juez promiscuo municipal de la Macarena (Meta), en contra de la sentencia del 13 de enero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, a través de la cual fue declarado responsable disciplinariamente por la comisión de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave y atribuida en la modalidad dolosa, por la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses. 1 Sala conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús
Muñoz Villaquiran.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA La conducta por la cual fe sancionado en primera instancia el funcionario investigado consistió en que, como juez promiscuo municipal de la Macarena (Meta), se rehusó de forma injustificada la entrega del bien inmueble a favor de la señora Anasael Peña Riveros, en el proceso de sucesión n.° 50001-40-23-007-2013-00862-00, aduciendo inicialmente falta de claridad en el comisorio, entretanto no lograba establecer si la comisión estaba dirigida a él o a la inspección de policía, y posteriormente, invocando razones de seguridad y alteración del orden público.
3. TRÁMITE PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Anasael Peña Riveros2, a través de la cual manifestó que el servidor judicial como instructor del proceso de sucesión n.° 50001.40.23.007.2013.00862.00 se rehusó sistemáticamente a cumplir con el despacho comisorio librado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, en el cual debía practicar la diligencia de entrega del inmueble rural denominado San Jorge, a favor de la quejosa en su calidad de única adjudicataria de la sucesión. Al respecto, precisó la quejosa: Al hacer las averiguaciones del porqué procedía así el Juez de la Macarena, tuve la información confidencial que entre el Señor Juez acusado y mi hermana YOLANDA PEÑA RIVEROS, existe una amistad y un acuerdo para el Juzgado hacerla propietaria de la finca objeto de la entrega mediante un proceso de pertenencia.
2 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 01, Folios 1-3. Página 2 | 55 Como les parece Honorables Magistrados; una heredera como es mi hermana YOLANDA PEÑA RIVEROS que en vez de haber iniciado el Proceso de Sucesión o haberse hecho parte en el que adelantó la suscrita en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio; ahora se quiere apropiar mediante un proceso de Pertenencia, asesorada y guiada por el Juez, que ahora rehúsa entregarme el bien adjudicado. Entonces montaron el Proceso de Pertenencia No. 503504089.001.2017.000542.00, donde mi hermana heredera YOLANDA PEÑA RIVEROS, se quiere robar el bien que me fue adjudicado en una Sucesión que no quiso participar, no obstante haberle informado de dicho proceso. Repartida la queja3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la apertura de la indagación preliminar mediante auto del 16 de abril de 20184, el cual quedó notificado por conducta concluyente en atención al memorial radicado por el disciplinable el 11 de julio del 20185. El disciplinable rindió versión libre por escrito presentado el día 30 de noviembre del 20186. En auto del 18 de enero de 20197, la primera instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Rafael Ignacio Neira Peñarete, en su condición de juez promiscuo municipal de la Macarena. En consecuencia, se solicitaron sendas pruebas dentro de las que se destacan: (i) certificar si para los meses de agosto y noviembre de
2017 se reportó presencia de grupos armados organizados pertenecientes al movimiento Gentil Duarte, en la Vereda Caño Rojo del municipio de la Macarena, (ii) solicitar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la Macarena si a la fecha ya se materializó la entrega del 3 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 02, Folio 1. 4 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 03, Folios 1-2. 5 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 08, Folio 1. 6 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 16. 7 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 17, Folios 1-4. Página 3 | 55 bien inmueble rural denominado San Jorge, (iii) escuchar en diligencia de ampliación de la queja a la señora Anasael Peña Riveros, (iv) comisionar al personero municipal de la macarena a efectos de escuchar la declaración de la señora Yolanda Peña Riveros, entre otras. Recaudadas las pruebas decretadas y recibida la ampliación de la queja8, en auto del 2 de octubre de 2020 se ordenó el cierre de la investigación9, el cual fue notificado al disciplinable el 23 de noviembre de 202010. Ejecutoriada la decisión de cierre de investigación, en proveído del 18 de febrero de 202111 se formularon cargos contra el disciplinado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El doctor Rafael Ignacio Neira Peñarete, en su condición de juez
promiscuo municipal de la Macarena (Meta), se rehusó de forma injustificada la entrega del bien inmueble a favor de la señora Anasael Peña Riveros, en el proceso de sucesión n.° 50001-40-23-007-201300862-00, aduciendo inicialmente falta de claridad en el comisorio, entretanto no lograba establecer si la comisión estaba dirigida a él o a la inspección de policía, y posteriormente, invocando razones de seguridad y alteración del orden público.
Imputación jurídica: 8 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 31. 9 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 43. 10 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 47, Folios 2-3. 11 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 48, Folios 1-11.
Página 4 | 55 Se le reprochó el haber incurrido en la prohibición de que trata el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, comportamiento calificado como y atribuido en la modalidad dolosa. La decisión se notificó por medios electrónicos12. Mediante auto del 22 de octubre de 202113, debidamente notificado14. se corrió traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión. Mediante escrito del 19 de noviembre de 202115, el disciplinable presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales (i) manifestó su inconformidad respecto al presunto retardo o negación injustificada
en la actividad comisionada y (ii) la existencia de grupos armados organizados «GAOr» y su injerencia en la vereda Caño Rojo. De igual forma, mediante escrito del 3 de diciembre de 202116, el procurador Jesús Antonio Pineda Bocanegra rindió sus alegatos de conclusión, quien solicitó la absolución del disciplinable con fundamento en las declaraciones de Yolanda Peña y Elver Peralta, conforme a las cuales concluyó: Está claro entonces para la Procuraduría que ninguna prueba indica un ánimo particular e indebido en la negativa para la realización de la diligencia comisionada; menos la presunta colusión entre el Juez y la accionante en pertenencia y hermana de la quejosa, YOLANDA PEÑA RIVEROS, además que la presunta practica (sic) indebida del funcionario de comprar tierras valido de su investidura (sic) no quedó más que en una afirmación sin pruebas y con un elemento de juicio que la desmiente […] Así las cosas, agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió fallo de primera 12 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 49, Folio 4. 13 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 63, Folio 1. 14 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 64, Folios 1-4. 15 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 65, Folios 3-9. 16 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 67, Folios 2-9. Página 5 | 55 instancia el 13 de enero de 202217, el cual fue indebidamente
notificado a los sujetos procesales. En razón a lo anterior, en providencia del 20 de octubre de 202218, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, ordenó decretar la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia del 13 de enero de 2022. Efectuada debidamente la notificación de la sentencia a los intervinientes, mediante escritos del 6 de marzo de 2023, el disciplinable19 y el procurador20 interpusieron recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, los cuales fueron concedidos a través de auto del 17 de abril de 202321 en el efecto suspensivo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al doctor Rafael Ignacio Neira Peñarete, en su condición de juez promiscuo municipal de la Macarena (Meta), por incurrir en la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave y atribuida a título de dolo.
En ese sentido, la Comisión Seccional consideró en sede de tipicidad que: 17 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 68, Folios 1-20. 18 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 73, Folios 3-25. 19 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 80, Folios 3-12. 20 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 81, Folios 2-8.
21 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 83, Folio 1. Página 6 | 55 […] Sin lugar a equívocos, el supuesto fáctico puesto en conocimiento ante esta instancia, corresponde a la realidad, pues como se anotó en el pliego de cargos precedente, el doctor RAFEL IGNACIO NEIRA PEÑARETE en ejercicio de sus funciones como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA MACARENA-META, condición que fue acreditada con el certificado que en tal sentido expidió la COORDINACIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, recibió de parte del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, el despacho comisorio No.0124 del 31 de julio de 2017, en el que se le encomendó entregar en manos de la señora ANASAEL PEÑA RIVEROS, el inmueble rural denominado SAN JORGE, ubicado en la vereda Caño Rojo del Municipio de la Macarena del Departamento del Meta, acto procesal con el que culminaría el proceso de sucesión No. 5000140-23-007-2013-00862-00, cuya sentencia aprobatoria al trabajo de partición y adjudicación había sido dictada el 2 de febrero de 2016, accediendo a sus pretensiones y se encontró demostrado que en dos oportunidades, aduciendo diferentes argumentos, se abstuvo de cumplir su deber legal de dar cumplimiento a la misión encomendada. Frente a las dos oportunidades en que el operador judicial se negó a
practicar el comisorio, el a quo manifestó que tal resistencia se pudo constatar en: […] auto del 25 de agosto de 2017 el juez implicado ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen, aludiendo: 1. que no se había anexado el auto que había ordenado la comisión, 2. no era claro si la comisión estaba dirigida a él o a la Inspección de Policía y 3. Informando que ante su despacho se adelantaba un proceso de pertenencia por prescripción ordinaria de dominio, promovido por YOLANDA PEÑA RIVEROS, que tenía por objeto el mismo predio señalado en la comisión, indicando que sugería comisionar con base en las disposiciones de la Ley 1801, Código Nacional de Policía, al alcalde de ese municipio para realizar la diligencia solicitada, argumentando que con ello pretendía precaver la posible recusación o nulidad que se alegara en el proceso bajo su dirección. […] la resistencia del doctor NEIRA PEÑARETE a efectuar la actividad que le había sido encomendada a través del referido despacho comisorio no se detuvo en esa oportunidad, sino que habiéndose producido el auto de fecha 3 de octubre de 2017, mediante el cual la JUEZ comitente exponiendo que no resultaban de recibo sus argumentos para no llevar a cabo la diligencia y apuntando antecedentes jurisprudenciales respecto al tema, ordenó la subsanación de los yerros advertidos y la remisión por Página 7 | 55 segunda vez de las diligencias al mismo funcionario, insistiendo en que cumpliera con la comisión conferida; el implicado una vez más se rehusó a darle curso, apoyado esa vez en nuevos
argumentos. Así quedó evidenciado, tras observar que habiendo sido recibido el 15 de noviembre de 2017 el despacho comisorio en cita, nuevamente en el despacho regentado por el disciplinable, se fijó como fecha para llevar a cabo la práctica de la diligencia de entrega del predio el día 7 de diciembre de 2017 y se libraron los oficios dirigidos tanto ante el COMANDANTE DE LA BRIGADA MÓVIL No. 3 FUDRA y de la ESTACIÓN DE POLICÍA de esa localidad, presuntamente tendientes a obtener el acompañamiento necesario para trasladarse al terreno; no obstante, se desconocen las razones por las que al obtener respuesta negativa por parte sólo de la segunda de las autoridades requeridas, esto es el Subcomisionado WILSON FERLEY CASTILLO PIÑA, afanosamente y sin mayor reparo, el señor juez implicado procedió a devolver el expediente al juzgado de origen, una vez más sin diligenciar; recogiendo convenientemente, a través del auto del 30 de noviembre de 2017, los argumentos expresados solo por esa autoridad, sin esperar la respuesta que pudiera haberle entregado el COMANDANTE DE LA BRIGADA MÓVIL No. 3 FUDRA, también convocado para tal efecto y sin buscar tan siquiera una fecha alternativa en la que las circunstancias expresadas por el Comandante de Policía pudieran solucionarse[…] 22. Así, luego de un recuento probatorio, el a quo estimó que no había duda de que el disciplinado desplegó la conducta endilgada, pues se encontró demostrado que el doctor Neira Peñarete omitió el
cumplimiento de los deberes propios de su cargo y que no resultaban de recibo sus exculpaciones relacionadas con la presunta prudencia con la que habría actuado, para precaver una posible recusación y nulidad en un proceso adelantado bajo su dirección, así como tampoco la supuesta falta de acompañamiento por parte de las autoridades convocadas para tal efecto, ni los problemas de orden público presuntamente presentados en la zona, provenientes del actuar del señor Gentil Duarte. En cuanto a último punto, consideró que la oposición aludida por el funcionario no pasaba de ser un hecho presunto, reducido al aspecto 22 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 68, Folio 13-15. Página 8 | 55 meramente especulativo, futuro e incierto, presente solo en la mente del implicado, pues conforme a las actas 010 y 011 del 31 de agosto de 28 de septiembre de 2017, correspondientes a los consejos de seguridad realizados en el municipio de la Macarena Meta, para la fecha en que el operador judicial debía realizar la entrega del predio, no se encontraba alterado el orden público en la región, sin excepción de vereda alguna, como lo aseguró el disciplinado, pues en las reuniones adelantadas en las fechas aludidas, donde se contó inclusive con su participación, se hizo referencia a la tranquilidad y calma en relación con el orden público en la zona veredal del municipio. Por su parte, para la primera instancia sobresalía el interés del operador judicial de tomar partida en las diligencias judiciales respecto de los intereses patrimoniales de la señora Anasael Peña Rivera, por cuanto la obligación del juez comisionado era la de dar cumplimiento a
la orden emitida por el juez comitente, y no negarse en innumerables ocasiones a cumplir con la orden impartida. Sobre el particular, el a quo refirió que: Refulge en el comportamiento del juez NEIRA PENARETE el interés de tomar partida en las diligencias judiciales donde se exponían los intereses patrimoniales de la señora ANASAEL PEÑA RIVERA pues en primer lugar, no admite discusiónque su obligación como juez comisionado, Conforme lo determina el artículo 40 del C.G.P, era la de dar cumplimiento a la orden emitida por el juez comitente, donde como resultado de la decisión adoptada dentro del proceso de sucesión de los causantes HIPOLITO PEÑA y ROSA RIVEROS padres de la señora ANASAEL PENA RIVERA, se ordena la entrega del predio SAN JORGE; es de advertir que en el proveído en comento se encuentra consignada la nuda propiedad que identificaba el predio en Litis por vía de sucesión y pertenencia a la vez; se advierte mayor identidad y claridad jurídica en el debate jurídico ocurrido en el sucesorio, pues en él se aporta la resolución de adjudicación del inmueble por parte del INCORA, donde se constata que la propiedad del mismo recae en la persona de HIPOLITO PEÑA RINCÓN(q.e.p.d.), lo que clarifica la tradición del Página 9 | 55 inmueble SAN JORGE; por consiguiente constituye documento idóneo para determinar la condición real del bien en cuanto a su propietario, factor con el que por el contrario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 673 del C.C. se
decantaba la Litis que ocupaba la atención del juzgado Promiscuo Municipal de la Macarena, bajo la regencia del implicado. De otra parte, atendiendo a la aplicación de los principios de IMPARCIALIDAD y NEUTRALIDAD, contenidos en los artículos 228 y 230 de la carta magna, de imperativo cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales en el ejercicio de su actividad; no le es dable a quien imparte justicia tomar partida en los proceso bajo su égida, situación que se desconoció por parte del inculpado, pues, se evidencia su interés por interceder en los intereses patrimoniales de la quejosa ANASAEL PEÑA, lo que se evidencia con la posición asumida en el primer momento en que se le solicitó el apoyo como juez de la república para dar cumplimiento a una sentencia, al haber optado por esgrimir la primer justificación que surgió en su pensamiento para evadir la entrega del inmueble; empero, ante la persistencia del juez comitente por no hacer nugatoria la decisión adoptada en la sucesión de marras, recurrió en esta segunda oportunidad a esgrimir otra justificación, ésta vez de mayor identidad, evidenciando el interés de negarse a cumplir con la orden de entrega impartida, en esas acciones es donde se evidencia el interés del juez inculpado por tomar partida en esos procesos, pues no se requiere realizar una elucubración profunda para concluir que, si bien se estaban presentado situaciones difíciles de orden público en la región, (lo cual ha quedado constatado que no acontecía), debió el inculpado
haber esgrimido esa situación de dificultad para cumplir con la diligencia, desde el primer instante en que le fue confiada la entrega del inmueble que se había dirimido en sede de sucesión y no esperar a invocarla como excusa para el momento en que se le estaba cerrando el circulo para cumplir con la obligación que como juez comisionado le impone acatar sin reparo la ley adjetiva Civil. Por otro lado, en cuanto a la antijuridicidad de la falta, la Comisión Seccional señaló que el servidor judicial atentó contra la eficacia y celeridad de la administración de justicia, lo cual impidió y obstaculizó el curso adecuado del proceso, frustrando injustificadamente la entrega final del inmueble a la quejosa. Pági na 10 | 55 En sede de culpabilidad, la primera instancia preceptuó que de los elementos probatorios aportados al proceso se acreditó que la falta fue cometida a título de dolo, considerando que existió en la conciencia del implicado el conocimiento de la infracción al deber y que medió su voluntad de faltar a su cumplimiento. En tal sentido, descartó que su comportamiento hubiese obedecido a una errónea interpretación de las normas procedimentales o a la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. En cuanto a la calificación de la falta, la primera instancia señaló que, «con base en los criterios de gravedad o levedad de la falta y la graduación de la sanción definidos en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 734 de 2002, y, en particular atendiendo al grado de culpabilidad y
naturaleza esencial del servicio de administración de justicia»23, la conducta constituyó una falta grave dolosa. Por último, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta le impuso al doctor Neira Peñarete como sanción disciplinaria la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el termino de dos (2) meses, considerando que: (i) la conducta fue desplegada con pleno conocimiento e intención de infringir la normatividad, pues siendo funcionario de la Rama Judicial y habiendo sido comisionado para entregar un bien inmueble a la beneficiada de la decisión del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, la única opción que le asistía era darle cabal cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad comitente y (ii) que el disciplinable carece de antecedentes fiscales o disciplinarios por sanciones proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
5. RECURSO DE APELACIÓN 23 Folio 19, archivo digital 68, carpeta primera instancia del expediente digital.
Pági na 11 | 55 Inconformes con la decisión, el disciplinable y el procurador sustentaron su recurso de apelación en los siguientes términos: El disciplinable, por un lado, desarrolló los siguientes puntos:
1. Situaciones jurídicas, la falta desde una perspectiva meramente objetiva y las secuelas de los procedimientos inquisitivos Así, inició el disciplinable manifestando que el punto concreto de discusión consistía en determinar si hubo retardo o negación injustificada, toda vez que atendiendo a una comparación cronológica
de los tiempos en que se desarrolló el proceso, este se abordó dentro de los términos y sin lugar a dilación alguna. No obstante, enfatizó en que al advertir que sobre el inmueble objeto del comisorio existía una demanda por parte de la señora Yolanda Peña en contra de la hoy quejosa Anasael Peña, decidió abstenerse de desarrollar la diligencia, con el fin de precaver una probable recusación y nulidad, situación que justificó su decisión de devolver el expediente. Al respecto, agregó: Es decir, de lo expuesto en precedencia, se colige el porque (sic) de la decisión tomada y el porque (sic) de la devolución del expediente, siendo que el mismo no estuvo en el juzgado mas del tiempo necesario. En el mismo sentido, arguyó que eventualmente pudo haber incurrido en un error de interpretación normativa, pero carente de cualquier tipo de dolo, pues tal interpretación la realizó con base en los artículos 4 (igualdad de las partes), 7 (legalidad), 12 (vacíos y deficiencias del código) y 14 (debido proceso), de lo que se puede reputar que su Pági na 12 | 55 comportamiento no comporta imputación subjetiva alguna, es decir, no actúo ni dolosa ni imprudentemente, y en todo caso lo hizo bajo un error de interpretación normativa lo cual da lugar a ser absuelto en virtud de la causal 6 del artículo 28 del Código Único Disciplinario. Frente al presunto retardo o demora injustificada, refirió que, […] la primera decisión no fue caprichosa ni en contubernio con nadie, simplemente fue una interpretación efectuada a la primera
comisión, en el entendido de que desde el 13 de marzo de 2017 ya reposaba en el Juzgado de La Macarena un proceso posesorio sobre el mismo inmueble y por ello la decisión que tomé, todo en el entendido de que simplemente interpreté las normas en ese momento sin que mediara dolo alguno, es decir, se presentan unas consecuencias jurídicas especificas que quedaron plasmadas en el auto que se emitió en el instante de la devolución del comisorio entre otras: la probable recusación ante los actos que yo hubiera realizado en la diligencia de entrega del inmueble, pues se conocía de antemano el proceso posesorio que cursaba en el Juzgado. Ahora bien, el segundo acto en el que el comitente me ordena la entrega del bien, generó ahora si el hecho de que pidiera el apoyo o acompañamiento de la policía (por ser la institución que la ley tiene dispuesta para estos menesteres y que no al Ejército Nacional), y es ahí donde aparece el oficio N° S 2017 683 / DEMET - ESMAC - 20.95 (del que se ha aferrado el a quo para tomar su decisión) (fl9), en el que el Subcomisario WILSON FERLEY CASTILLO PIÑA aduce entre otros que "según fuentes de información en ese sector hay Grupos Armados Organizados de Gentil Duarte", es decir, de las disidencias de las FARC EP lo que exige una nueva valoración jurídica y el acto a seguir en consecuencia es totalmente diferente al anterior y con consecuencias jurídicas para el proceso igualmente diferentes.[…] 24 Por otra parte, señaló que los procesos inquisitivos como este tienen de particular que quien investiga, sanciona, y si desde la génesis del
proceso se da por hecho la tipicidad objetiva del comportamiento, como en el caso sub examine, en el cual el a quo concluyó la existencia de la falta y en consecuencia la culpabilidad, situación que contraviene con lo dispuesto en el artículo 10 del código disciplinario (sin especificar cuál). 24 Folio 5, archivo digital 80, carpeta primera instancia del expediente digital. Pági na 13 | 55 2) La presunta singularidad de la respuesta del subcomisario Wilson Ferley Castillo Piña y la existencia del grupo armado organizado que a la sazón operaba en la región Frente al señalamiento de que la Comisión Seccional edificó un indicio negativo en su contra por la información mencionada por la autoridad, correspondiente a que se tenía conocimiento de que la finca estaba en sucesión, señaló que no existía singularidad alguna, pues es de conocimiento en la práctica judicial que previo a la realización de cualquier actividad jurídica, el juez coordina con los agentes de policía cómo se debe realizar la actividad, las probables situaciones que se puedan presentar y demás particularidades. Por su parte, respecto a la alteración del orden público y la presencia de Grupos Armados Organizados, refirió que no era una situación caprichosa o indocumentada, pues las evidencias, los elementos materiales de prueba y las informaciones recaudadas demostraban lo contrario, y que, aun así, habían sido analizadas sesgadamente por el a quo, en tanto respecto de las actas 10, 11 y 12 solo se tuvo en cuenta lo expuesto por el subcomisario Castillo Piña y se dejaron de lado los relatos de quienes realmente estaban en el campo y conocían
de las situaciones del orden público. Sobre esto último y luego de un recuento del material probatorio que respalda la presencia de los Grupos Armados Organizados en el área, contrario a lo manifestado por el a quo, consideró que no era una mentira que para la fecha del comisorio en la región resultaba difícil el desplazamiento de la policía a las veredas. Puntualizó, en ese sentido, que Gentil Duarte no era un ser mitológico, sino un ser que ha hecho, hace y hará mucho daño a la región y al país. Pági na 14 | 55 Aunado a ello, expuso que ha sido víctima de estas organizaciones criminales -disidencias de las FARCcomo quiera que ha sido extorsionado y amenazado, con ocasión a las denuncias penales que ha presentado contra esta banda criminal que dirige Gentil Duarte, razón por la cual enfatizó en que dicho sujeto no era una invención oportunista de su parte. Expresó también que los elementos adosados al expediente se debían tomar en contexto y no individualmente como al parecer lo realizó el a quo, no solo con lo que dijo el subcomisario de la Policía sino todos los intervinientes. 3) Del dolo en el caso en concreto Frente a la modalidad endilgada, refirió que jamás actúo con la convicción de incurrir en un acto antijurídico pues, como lo expuso desde un primer momento, no entregó el inmueble para el cual fue comisionado en consideración a que existía otro proceso que recaía sobre el mismo bien y dada la situación de orden público, luego no fue
caprichosa y mucho menos dolosa la actividad, ya que, como todo funcionario judicial, obedeció al único conocimiento que tenía y era que en el juzgado reposaba el proceso posesorio. Al respecto, enfatizó en que la señora Yolanda Peña en su diligencia de testimonio fue contundente en afirmar que con el juez Rafael Neira no existía relación alguna ni ningún negocio, y que la única asesoría que recibió fue la del defensor del pueblo. Así, arguyó que, para configurarse el dolo, se debía tener en cuenta lo cognitivo y que la voluntad debe estar dirigida a la realización de la falta, que en este asunto está totalmente ausente. 4) Del artículo 8° de la Ley 1952 de 2019 Pági na 15 | 55 Por último, solicitó se aplicara la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto, considerando que el presunto último acto que realizó data del mes de noviembre de 2017 y la decisión del a quo en que se le sancionó le fue notificada el 28 de febrero de 2023, lo que significa que transcurrieron más de cinco años. Lo anterior, en aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 en virtud del principio de favorabilidad. Por su parte, el recurso de apelación impetrado por el procurador se sustentó en los siguientes argumentos: Aclaró, en primer lugar, que no se discutía si el sentenciado cumplió con la respectiva comisión, sino si el incumplimiento del mandato no fue doloso, por cuanto a su juicio no hay prueba que determine que el doctor Neira Peñarete se negó en aquellas dos oportunidades a
cumplir la comisión con el fin de favorec
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