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CNDJ - 174.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F1100101020002020

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 174.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F1100101020002020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, MAGISTRADO

DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

QUEJOSO: REINALDO ÁLVAREZ MONTOYA RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-01009-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2023. Aprobado según Acta No.14 de Sala Dual de Decisión de Instrucción No.07

1. ASUNTO La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la indagación preliminar iniciada por auto del 5 de noviembre de 20201, en contra del doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias tiene origen en la queja presentada por el señor REINALDO ÁLVAREZ MONTOYA2, mediante correo electrónico de 12 de octubre de 2020, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura,

contra JOHANA ESMUNDY TATIS BAYZER, en su calidad de Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali y, JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del 1 Expediente virtual, 06 Indagación Preliminar 202001009 2 Expediente virtual, 01 QUEJA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir, al decidir en sus instancias la acción de tutela de radicado No. 76001-31-09-017-2020-0051-00, en la que fungió como accionante el señor ÁLVAREZ MONTOYA y como accionada

la POLICÍA NACIONAL.

Consideró el quejoso, que, los citados funcionarios judiciales incurrieron en el posible «delito de prevaricato por omisión y extralimitación de funciones públicas, porque, en su consideración, no debieron declarar improcedente la acción constitucional por inmediatez, desconociendo, según adujo, los hechos y las pruebas arrimadas al trámite de amparo». 3.TRÁMITE PROCESAL Estas diligencias fueron asignadas por reparto el día 4 de noviembre de 20203 a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en calidad de Magistrada de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 5 de noviembre de 2020, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En la misma providencia, se dispuso la práctica de pruebas, incorporándose, entre otras al expediente:

1. Actos de nombramiento y posesión del doctor TELLO SÁNCHEZ4, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali.

2. Copia de las actuaciones surtidas en segunda instancia, en marco de la acción de tutela de radicado No. 76001-31-09-017-2020-0051-005, allegada por la Secretaría del citado Tribunal.

3. Antecedentes disciplinarios del funcionario judicial indagado6. 3 Expediente virtual, 02 acta d ereparto 202000100900 4 Expediente virtual, 14 RTA. CALIDAD OFICIO 26317 5 Expediente virtual, 23 RESPUESTAOFICIO 06501_DEL_13_03_2021 (1) COPIAS TUTELA 6 Expediente virtual, 24 ANTEC. ABOGADO DR. JUAN TELLO; 25 ANTEC. FUNCIONARIO DR. JUAN TELLO; 26

ANTECEDENTES PROCURADURIA DR. JUAN TELLO Pági na 2 | 10

4. Constancia de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 26 de mayo de 20217, sobre la ausencia de duplicidad de quejas por los mismos hechos.

Obra igualmente en el expediente, constancias de notificación al Magistrado indagado de 30 de septiembre de 20208, al Ministerio Público del 16 de diciembre de 20209 y, constancias de la Secretaria Judicial de la Corporación, relacionadas con la Pandemia por COVID -19 y sus efectos en esa dependencia10.

Mediante escrito del 2 de diciembre de 202011, el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ se pronunció frente al auto de apertura de indagación preliminar, en el que, de un lado, refirió las actuaciones surtidas en segunda instancia en la plurimencionada acción constitucional, y de otro, expuso que: «(…) los hechos por los cuales se inició el trámite Constitucional reprendido, tuvieron su origen en el año 1983, cuando el demandante fue dado de baja de la Policía, por actos de indisciplina según lo informado por parte de esa autoridad, situación que a modo de ver del ya referido señor, le generaba derechos patrimoniales, como una indemnización, y el pago de salarios dejados de percibir por más de 30 años, en razón de la decisión adoptada por dicha Institución, según sus voces, con violación del debido proceso. Como se ve, de acuerdo con la postura de la jurisprudencia en el ámbito de la tutela, si bien es cierto no puede considerarse un término de “caducidad” para su interposición, como lo refiere el solicitante, también lo es que el trámite preferencial, acorde con su propia naturaleza, NO puede ser utilizado con el paso del tiempo, menos si como sucede en el presente evento, lo transcurrido son 37 años, razón por la cual, se itera, al momento de emitir el fallo respectivo, se determinó que la decisión de primer grado resultaba acertada, procediéndose así con la confirmación de la mentada sentencia 057 del Juzgado 17 Penal del Circuito (…)». (sic) 7 Expediente virtual, 27 CONSTANCIA CURSAN 202001009

8 Expediente virtual, 11 2020-01009-00 SJ-26318 9 Expediente virtual, 12 NOTIFIC MP PROC.2020-1009 (1) 10 Expediente virtual, 28 CONSTANCIAS_SECRETARIALES_ACTUALIZADAS_ 11 Expediente virtual, 13 DESCARGOS DR. TELLO SANCHEZ (INCULPADO), OFICIO CONTESTA QUEJA DISCIPLINARIA Pági na 3 | 10 Anexó a su escrito el funcionario Judicial indagado, copia del fallo de tutela de 6 de octubre de 202012, aprobado según acta No. 284 de la misma fecha, proferido por la Sala de Decisión Penal, integrada, además, por los Magistrados CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, en el que, se resolvió confirmar la decisión proferida el 4 de septiembre de 2020, por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero de 202113, el expediente fue reasignado por reparto al despacho de la Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que hoy funge como ponente y, quien, en auto de 9 de marzo de la misma anualidad14, ordenó a la Secretaría Judicial diera cumplimiento pleno a lo dispuesto en el auto de indagación preliminar del 5 de noviembre de 2020. Una vez cumplido lo ordenado en el citado auto de indagación preliminar por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, el 28 de mayo de

202115 pasó el expediente al despacho de la Magistrada Ponente. Mediante constancia de 26 de abril de 202216, la Secretaría Judicial de la Comisión, incorporó al expediente, el correo electrónico de 30 de noviembre de 202117, remitido por el señor REINALDO ÁLVAREZ MONTOYA a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el que, replicó la queja disciplinaria que nos ocupa, en contra de la Juez JOHANA ESMUNDY TATIS BAYZER y del doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual, fue remitida por competencia a esta Corporación por auto de 31 de enero de 202218. 12 Expediente virtual, 13 DESCARGOS DR. TELLO SANCHEZ (INCULPADO), FALLO T2-17-2020-00051-01 13 Expediente virtual, 17 CONSTANCIA REPARTO 202001009-00 14 Expediente virtual, 18 OFICIO DRA.DIANA DE_9MARZO_DE_2021_(CON_ANEXOS) 15 Expediente virtual, 29 PASO AL DESPACHO 202001009 16 Expediente virtual, 33 PASO 1009 17 Expediente virtual, 32 76001250200020210195900, 004CorreoQueja 18 Expediente virtual, 32 76001250200020210195900, 005 Remisión por competencia. Pági na 4 | 10 4.CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los

Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del País; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, evaluar si es procedente proseguir con la apertura de investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Análisis del caso Como quiera que, de las pruebas arrimadas en la indagación preliminar, se encontró, que la decisión de segunda instancia tomada en el marco de la acción constitucional objeto de reproche, fue proferida los doctores JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corresponde a esta Sala Dual revisar si pudieron incurrir en la comisión de falta disciplinaria al desatar la alzada, en atención a la queja formulada por el señor REINALDO

ÁLVAREZ MONTOYA.

Se dolió el quejoso, que los Funcionarios Judiciales incidieron en posible «prevaricato y extralimitación de funciones» al desatar en providencia del 6 de octubre de 2020 el recurso de alzada, que formuló contra de la sentencia del operador constitucional de primera instancia del 4 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela de radicado No. 76001-31-09-0172020-0051-00, en la que fungió como accionante. Pági na 5 | 10 Centro el quejoso su inconformidad con la decisión de los Magistrados de confirmar el fallo del a quo, toda vez, que, en su sentir, no debió ser declarada improcedente la acción constitucional por inmediatez, porque, tal decisión desconoció los hechos y las pruebas que arrimó con su libelo demandatorio. Así las cosas, de lo aquí expuesto, se tiene, que la inconformidad del quejoso radicó exclusivamente, en que no compartió la decisión tomada por los Magistrados.Al respecto, esta Sala Dual advierte, que, en principio, las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.

Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. Corresponde entonces a esta Sala Dual en este contexto, revisar, con limitaciones, la providencia del 6 de octubre de 2020, proferida por los doctores JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual, resolvieron la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 4 de Pági na 6 | 10 septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela de radicado No. 76001-31-09-017-2020-0051-00, incoada por el señor REINALDO

ÁLVAREZ MONTOYA contra la POLICÍA NACIONAL.

Encuentra la Sala, que, en su fallo, los Magistrados identificaron con claridad lo peticionado por el accionante, cual fue, tutelar los derechos

fundamentales al hábeas data, libre desarrollo de la personalidad, integridad personal, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional el 1º de diciembre de 1983 al retirarlo del servicio mediante orden administrativa No. 1-103-84 y, en consecuencia, se ordenara a la Policía Nacional rectificar y actualizar su folio de vida y que «(…)realice el pago del mínimo vital y demás emolumentos de la ley dejados de percibir sin justa causa». Luego, la Sala de Decisión Constitucional, en cotejo con lo expuesto por el impugnante, revisó lo decidido por el a quo y las razones de dicha decisión, sin advertir, que se hubiera configurado yerro alguno por parte del operador constitucional de primera instancia al decidir acción, porque con claridad encontró, que no se cumplió con el requisito de inmediatez, superando el plazo razonable para la interposición de la tutela. Frente al argumento de impugnación del señor ÁLVAREZ MONTOYA, respecto a que , la tutela puede llegar a resultar procedente a pesar del paso del tiempo, si se dan unas condiciones especiales, los Magistrados indagados en las consideraciones de su decisión, precisaron, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ,efectivamente el paso del tiempo no es el único fundamento para rechazar la acción, en tanto se debe analizar, como en efecto lo hicieron, los motivos de inactividad del accionante, advirtiendo que: «(…) si bien es cierto existe una excepción a la regla, como pretende resaltarlo el actor, ésta, por el carácter mismo de la tutela, no mina la importancia del concepto tiempo que también la rige, de

modo que la acción no queda abierta como un mecanismo infinito que, verbi gracia, pueda ser utilizado 29 años después como ocurre en este evento. Así entonces, difícil es sostener que aquí se configura alguna de las excepciones al cumplimiento de esta Pági na 7 | 10 exigencia marcada por la jurisprudencia como “plazo razonable” para la interposición de la acción de tutela». Frente a los argumentos del accionante, de que, la imposición de la sanción disciplinaria de desvinculación de la POLICÍA NACIONAL en el año de 1983, aún le sigue produciendo efectos negativos encontrándose en situación de vulnerabilidad, los Magistrados en su providencia, señalaron, que, contrario a lo que expuso el impugnante, es evidente que no concurren ninguna de las excepciones que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para no hacer exigible el plazo razonable, esto es: «La situación personal del peticionario; El momento en el que se produce la vulneración: La naturaleza de la vulneración; La actuación contra la que se dirige la tutela y, Los efectos de la tutela», concluyendo, que: «(…) el señor Álvarez Montoya resulta ser una persona en pleno uso de sus capacidades físicas y psíquicas, así como en edad laboralmente productiva, pues no se probó lo contrario, así como tampoco que sufra una condición especial que le impidiera solicitar la protección de sus derechos años atrás. Se descarta, por consiguiente, que el aquí demandante sea un sujeto de especial protección, en estado de vulnerabilidad, y que por ese motivo la intervención del

Juez Constitucional esté justificada, pese a no cumplirse aquí con requisito genérica a que se está haciendo referencia, de “inmediatez». Finalmente, expusieron los Magistrados, que, las razones que se dieron para el retiro de la POLICÍA NACIONAL del accionante, solo podían haber sido discutidas en la jurisdicción ordinaria en el marco de una nación de carácter administrativo, debate que es ajeno al Juez de tutela. Es por lo anterior, que, no advierte esta Sala de Decisión de Instrucción, que los Magistrados indagados hubieran actuado arbitraria o caprichosamente al decidir el recurso de alzada o que hubiesen decidido violando el ordenamiento jurídico; por el contrario, de conformidad al análisis jurídico constitucional efectuado y a la sana crítica de lo obrante en el plenario, decidieron lo que en derecho correspondía. Pági na 8 | 10 Es así, que la sentencia del 6 de octubre de 2020 acusada por el quejoso, se encuentra amparada, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto los Magistrados, se limitaron a aplicar las directrices jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción y el fondo mismo el asunto puesto a su consideración, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, es claro para esta Sala Dual, que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los funcionarios judiciales indagados, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que

señalan:

«ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.» En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor de los doctores JUAN MANUEL TELLO Pági na 9 | 10 SÁNCHEZ, CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no

modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la Corporación se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

El expediente digital consta de cuarenta y ocho (48) archivos y una (1) carpeta.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 10 | 10

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