CNDJ - 174.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de comportamiento irregu
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 174.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de comportamiento irregu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901283 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 6 según Acta No.002 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, al estudio de la queja propuesta por el abogado 1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: «Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para Pági na 1 | 12
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901283 00
Referencia: FUNCIONARIOS PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, contra la doctora LUZ
ÁNGELA BAHAMÓN FLÓREZ, en su condición de Directora Nacional Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y Lavado de Activos.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 1266 del 20 de mayo de 2019, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió la compulsa copias de la segunda situación planteada por el quejoso PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA2, a fin de que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora LUZ ÁNGELA BAHAMÓN FLÓREZ, ante la manifestación que en rueda de prensa dio el día 24 de abril de 2018, en la cual se pronunció respecto de la libertad de los señores NORBERTO, LUIS ALIRIO y URIEL MORA URREA, al expresar que: «La fiscalía no comparte esta decisión [revocatoria de la medida], para nosotros existen elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida dentro de un proceso que permitió la solicitud de unas órdenes de captura que, en efecto, fueron otorgadas frente a las cuales se impartió legalidad, que permitió en su momento la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad y hoy ha ocurrido una revocatoria, pero insistimos, la fiscalía tiene sólidos elementos para continuar con el proceso y adelantar el juicio correspondiente en el cual se debatirán los mismos por las partes. poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».
2 Ver, auto del 15 de mayo de 2019, M.P. Alberto Vergara Molano, Radicado No. 110011102000201803943-00. Pági na 2 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS -PREGUNTA UNA PERIODISTA: “Continúan con medidas cautelares dentro de un trámite de extinción de dominio, ¿cuánto tiempo más o menos dura este trámite hasta que un juez decide?” -RESPONDE LA DIRECTORA NACIONAL: “Uno o dos años”»
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de fecha 8 de julio de 2019, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, oportunidad procesal en la que ordenó entre otras pruebas, acreditar la calidad de la disciplinable en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito, de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos. 3.1. Versión Libre. Ante un magistrado auxiliar comisionado, el día 18 de noviembre de 2019, la doctora LUZ ÁNGELA BAHAMÓN FLÓREZ, destacó que el artículo 10 del Decreto Ley 16 de 2014 por medio del cual se restructuró la Fiscalía General de la Nación, estableció la necesidad de definir políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de comunicación interna y externa, bajo la responsabilidad de la Dirección
Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo; bajo ese contexto explicó que se expidieron las circulares No. 006 y 007 del 1 de agosto de 2014, en las cuales se fijaron las pautas para el manejo de la información de los casos, de obligatorio cumplimiento para los Fiscales. Pági na 3 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS Señaló que, para la rueda de prensa del 24 de abril de 2018, contaba con la aprobación de la Dirección Nacional de Comunicaciones y para el caso específico, también con la venia del Fiscal General de la Nación, doctor Néstor Humberto Martínez. Añadió que, fue enfática en afirmar el respeto por la decisión adoptada por el Juez, pero como institución no se compartía la misma, pues existían elementos legalmente obtenidos que en su momento permitieron la expedición de las órdenes de captura y la imposición de la medida a la que se impartió legalidad, siendo hechos objetivos y veraces.
Agregó que, no dijo algo diferente al acontecer procesal de ese caso, sin que ello implique vulnerar el deber de permanecer imparcial, en consideración a que es claro que el sistema penal acusatorio es un sistema de partes, eminentemente adversarial en virtud del cual la Fiscalía, cree y confía en una teoría del caso cimentada en sólidos elementos que permitirán continuar con el proceso y adelantar el juicio correspondiente, en el cual se debatirían las evidencias acopiadas.
Concluyó que, frente a la pregunta de la periodista, en ningún momento hizo pronunciamiento de los fundamentos fácticos ni jurídicos para mantener o no la medida cautelar sobre los bienes de los hermanos MORA URREA, sino sencillamente calculó, en el marco de su experiencia, lo que podría tardar un trámite de extinción de dominio, sin que ello implique en modo alguno asumir una posición respecto de las decisiones del Fiscal a cargo del caso. 3.2. Artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. Pági na 4 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a esta Corporación para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 8 de febrero de 2021, el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la queja.
4. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos
los funcionarios y empleados de la rama judicial; asimismo, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 63 Ley 2094 de 2021) señala que la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala3. 4.1. Caso Concreto. 3 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. Pági na 5 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS Analizada la información del escrito de queja, advierte la Sala Dual que la inconformidad del abogado PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, surge en razón a que la doctora LUZ ÁNGELA BAHAMÓN FLÓREZ, en su condición de Directora Nacional Especializada de Lavado de Activos, pudo transgredir el principio de autonomía y discreción de las decisiones judiciales, pues no debía públicamente mencionar en rueda de prensa del 24 de abril de 2018, su desacuerdo ante la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, emitida por el Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías de
Bogotá, porque afectaba la presunción de inocencia, la neutralidad del juez de segunda instancia y podía quebrantar el principio de reserva que tiene el procedimiento penal, comprometiendo su criterio e imparcialidad. Además de lo anterior, resaltó que fue la disciplinable como Fiscal 23 de esa Unidad, quien inició la investigación en el año de 2007 contra los señores NORBERTO, LUIS ALIRIO y URIEL MORA URREA, y no podía anunciar de manera temeraria, que después de diez años tenía con qué mantener su privación de la libertad, pues ya no tenía asignado el caso. Esa intervención que señala violatoria, se expresó en razón a la investigación radicada bajo el No. 110016000096200700027004, en la cual se observa que mediante decisión de fecha 24 de abril de 2018, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Garantías dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, fundamentada en que no subsistía la continuidad de la actividad 4 Numero Interno 44192 Pági na 6 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS delictiva ni el riesgo de no comparecencia, que exigen los numerales 2° y 3° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal5.
De igual manera, se extrae que al resolver el recurso propuesto por la Fiscalía, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,
revocó la decisión y ordenó librar las órdenes de captura6, a fin de que continuaran cumpliendo la medida de aseguramiento que les fue impuesta por los Juzgados 2° y 16 Penales Municipales de Control de Garantías de Bogotá, respectivamente. Decisiones que, están resguardadas por el principio de la autonomía judicial, como orientador de la función pública, el cual no permite reproche sobre los criterios jurídicos utilizados para sustentar las mismas, pues está claro que los funcionarios gozan de independencia en sus decisiones, las cuales están amparadas de presunción de legalidad a menos de que aquellas configuren actos arbitrarios que resulten en desconocimiento de la función pública o se incurra en alguna vía de hecho. Ahora bien, encuentra esta Sala dual que en dicha entrevista la doctora LUZ ÁNGELA BAHAMÓN FLÓREZ, mencionó públicamente los hechos necesarios, frente a los interrogantes que requería el informe dirigido abiertamente a la opinión pública, apoyada en los datos aportados por el Fiscal que adelantó la actuación pertinente, los 5 Artículo 308 Ley 906 de 2004. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (…) 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que
resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 6 Folio 19 Cuaderno Preliminar No. 3 Pági na 7 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS cuales fueron puestos a disposición de esa jefatura, por expresa disposición del Fiscal General de la Nación, mediante circular No.
0006 del 1 de agosto de 20147:
“ASUNTO: POLÍTICAS PARA EL MANEJO DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Declaraciones a medios de comunicación (…)
14. En este orden de ideas, los fiscales de cada caso no estarán autorizados a dar declaraciones a los medios de comunicación antes o después de las audiencias de control de garantías, ya que esa función le compete al Director Nacional de Fiscalías, a los Directores Nacionales de Fiscalías Especializadas, a los Subdirectores Seccionales de Fiscalías autorizados. No obstante, la Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo podrá autorizar un pronunciamiento del fiscal del caso cuando conforme a la ley se considere pertinente”. (Subraya fuera de texto) Presupuesto frente al cual, no se advierte un actuar intransigente por la parte de la encartada, ya que se aprecia su limitación al no comprometer la información probatoria que será descubierta en la audiencia preparatoria ante el Juzgado 5 Penal de Circuito Especializado de Bogotá y ante esa circunstancia, se entrevé que guió a la opinión pública, cumpliendo los componentes esenciales que
exigía la reserva del proceso penal y sin afectar los derechos fundamentales de los señores NORBERTO, LUIS ALIRIO y URIEL MORA. Al respecto es necesario indicar que, frente a la reserva en un proceso penal, esta Corporación ha señalado8: 7 Folio 38 Cuaderno Principal. Pági na 8 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS «La teleología de la figura [reserva sumarial] es asegurar condiciones que permitan, en el marco del respeto por los principios de presunción de inocencia (materializado en el ejercicio del derecho de defensa), buen nombre, publicidad y acceso a la información, un correcto desarrollo de la investigación punitiva.
En este contexto, la reserva recae sobre aquellas piezas y actuaciones procesales que puedan quebrantar o afectar dichas garantías constitucionales del investigado y/o de la víctima. La institución igualmente encuentra sus límites en el derecho de acceso a la información de todos los ciudadanos, el de informar de los medios de comunicación, en el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y, en el principio de transparencia que debe revestir toda actuación de un servidor público». En ese sentido, la reserva no es de carácter absoluto, pues el derecho de defensa, intimidad y buen nombre de los indiciados, debe valorarse en un equilibrio de proporcionalidad y razonabilidad con los principios de publicidad y de acceso a la información de las actuaciones judiciales, para lo cual su discreción recaerá sobre los elementos
materiales probatorios y evidencias físicas, de las que se obtiene certeza no fueron reveladas en la rueda de prensa mencionada y que serán descubiertas en la audiencia preparatoria. Por lo anterior, se aprecia que la doctora LUZ ÁNGELA BAHAMÓN FLÓREZ, observó tales criterios de manera adecuada, discreta y prudente de lo que tenía a su alcance, además la intervención contenía argumentos para orientar y dar a conocer que el ente 8 Ver, sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina, Magistrada Ponente Dra. Diana Marina Vélez Vásquez, radicado 1100101020002020-00962-00, aprobada en acta No. 8 del 2 de febrero de 2022. Pági na 9 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS investigador no compartía la decisión, atendiendo lo correspondiente de manera objetiva, sin profundizar en los elementos materiales probatorios ni en la evidencia física obtenida, y sin utilizar razonamientos encaminados a orientar el criterio del ad quem9.
De otra parte, se encuentra acreditado que la declaración no afectó la efectividad de la investigación, toda vez que la audiencia preliminar celebrada el día 24 de abril de 2018 mantuvo un desarrollo público10 y como consta en la carpeta aportada con la compulsa de copias, se continuó el avance del proceso penal, no siendo viable realizar reproche disciplinario al respecto, máxime cuando la decisión divulgada se revocó en segunda instancia.
En consecuencia, dando aplicación a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 201911 y al no existir reproche disciplinario, esta Sala procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación12, en relación con los hechos anteriormente descritos. 9 Juez 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 10 Artículo 18 de la Ley 906 de 2004. Publicidad. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación. 11 Artículo 90. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 12 Artículo 224 de la Ley 1952 de 2019. Archivo Definitivo. En los casos de terminación del proceso
disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. Página 10 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora LUZ ÁNGELA BAHAMÓN FLÓREZ, en su condición de Directora Nacional Especializada de la Unidad de Antinarcóticos y Lavado de Activos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión procede los recursos que dispone el articulo 247 de la Ley 1952 de 2019. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, se dispone el consecuente archivo de la actuación, atendiendo lo dispuesto en las consideraciones de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sub sala en la presente sesión. Página 11 | 12
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Referencia: FUNCIONARIOS
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad Hoc Página 12 | 12