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CNDJ - 174.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- NON BIS IN ÍDEM-F1100108020002021007

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 174.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- NON BIS IN ÍDEM-F1100108020002021007
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202100717 00

Aprobado en Sala de Instrucción No.02, según Acta de Sala Dual No.08 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en Primera Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a evaluar la indagación seguida contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, de acuerdo con la compulsa de copias1 ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.

HECHOS La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias, ordenada en providencia del 2 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, en el acápite de “Otras Determinaciones” dentro del expediente radicado con el No.201800307, que se adelantó contra la Juez Promiscuo Municipal de la Montañita, para investigar al doctor MARIO GARCÍA IBATÁ en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, toda vez que, al parecer fungió como nominador de funcionarios quienes a su vez nombraron y posesionaron a su hijo, Luis Felipe García Rengifo. 1 Archivo virtual - 01QUEJA – COMPULSA DE COPIAS-OFICIO.doc.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación 110010802000202100717 00

Ref.: Funcionario ACTUACIONES PROCESALES Con la finalidad de determinar posible incursión en falta disciplinaria por parte del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, al tenor de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dispuso iniciar indagación preliminar el 04 de marzo de 20222. Etapa procesal en la cual se allegaron pruebas y se desarrollaron las siguientes actuaciones: - Mediante oficio OSG-1539 del 30 de marzo de 2022, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió las actas de nombramiento y posesión del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Florencia.3 - Se allegó notificación personal al agente del Ministerio Público.4 - El 8 de abril de 2022 se fijó edicto.5 - Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Florencia.6 - La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante constancia secretarial del 4 de marzo de 2022 certificó: “Que revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”, última versión 1.0.104 de esta secretaria, se encontró, respecto de la presente investigación disciplinaria adelantada contra Mario García Ibatá en calidad de Magistrado del 2 05 AUTO DE APERTURA DE INDAGACIÓN.PDF 3 09 CalidadMarioGarciaIbatá.pdf. 4 11 NotificaciónMPM.pdf. 5 12 Edicto202100717.pdf. 6 13 Antecedentes.pdf.

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Ref.: Funcionario Tribunal Superior de Florencia, por los mismos hechos, es decir compulsa de copias dentro del expediente radicado No.2018-00307, que se adelantó en contra de Elizabeth Ortega Valderrama en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita para investigar al magistrado Mario García Ibatá en virtud a que en los hechos se indica que fungió como nominador de los jueces del juzgado promiscuo Municipal de La Montañita y del Circuito de Belén de los Andaquies, nombrados por el Tribunal Superior de Florencia quienes a su vez nombraron y posesionaron al hijo del magistrado como secretario, se encontró al parecer cursa lo siguiente”: Proceso disciplinario con radicado No.2018-03433-00.7

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación.

Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario8, para los procesos en 7 14 Cursan20210071700.pdf 8 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su 3

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Ref.: Funcionario los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados.

Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: " ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación

no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 4

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Ref.: Funcionario Caso Concreto. La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias, ordenada en providencia del 2 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, en el acápite de “Otras Determinaciones” dentro del expediente radicado con el No.2018-00307, que se adelantó contra la Juez Promiscuo Municipal de la Montañita, para investigar al doctor MARIO GARCÍA IBATÁ en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, toda vez que, al parecer fungió como nominador de funcionarios quienes a su

vez nombraron y posesionaron a su hijo, Luis Felipe García Rengifo. En mérito de lo anterior, debe advertir esta Sala Dual que la presente actuación no puede proseguirse, comoquiera que los hechos que originaron la presente investigación, fueron objeto de pronunciamiento dentro del proceso disciplinario No.2018-03433-00, por parte de la Sala Dual No.004 de esta Corporación en sesión No.011 de la misma fecha,9 en la cual se resolvió “PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de conformidad a las consideraciones esbozadas. Dispóngase en consecuencia, el archivo de las diligencias”. En la mencionada providencia, entre otros argumentos, se expresó: “ (…) Por lo anterior y de conformidad a las pruebas allegadas al plenario, se estima que el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no estaba inhabilitado para participar en la designación y nombramientos de los doctores Carlos Alirio Lozada Rojas y Elizabeth Cristina Ortega 9 Magistrado ponente doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 5

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Ref.: Funcionario Valderrama como Jueces Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes y Promiscuo Municipal de La Montañita, respectivamente, porque estos no participaron en su designación, postulación y elección como magistrado del referido tribunal, ya que ese procedimiento se

llevó a cabo ante la Corte Suprema de Justicia, que es la corporación competente de suplir aquellas vacantes en los diferentes distritos judiciales, de conformidad con el numeral 10 del artículo 175 de la

LEAJ10.

De otra parte, se debe resaltar que del testimonio rendido por el doctor Carlos Alirio Lozada Rojas, se sabe que éste conoció la hoja de vida del señor Luis Felipe García Rengifo por recomendación de una colega, quien le habló bien de su trabajo, desconociendo que se trataba de un familiar del investigado, es decir, que el magistrado nunca postuló a su hijo para ocupar el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita. Así las cosas, es diáfano colegir que no se presentó una violación al régimen de inhabilidades previsto en la Carta Política o a lo establecido para los servidores judiciales en la Ley 270 de 1996, por parte del aquí disciplinable. Tampoco se vislumbra un posible conflicto de interés a la luz del artículo 44 de la Ley 1952 de 2019,11 por participar en las sesiones que designaron en encargo a los pluricitados jueces, puesto que los nombramientos de estos se hicieron en fechas 10 “ARTÍCULO 175. ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPÚBLICA. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: l. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y

el reglamento. (...)” 11 “ARTÍCULO 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”. 6

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Ref.: Funcionario anteriores al momento en que el hijo del funcionario fue escogido para el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo de La Montañita; por lo tanto, en el instante que el investigado participó en la elección de aquellos, no confluía en él un interés particular o propio, siendo la razón por la que no se hacía necesario manifestar su impedimento.12

Sin embargo, hay que decir que quien podría estar incurso en la inhabilidad prevista en el inciso 20 del artículo 126 constitucional es el Juez Carlos Alirio Lozada Rojas, luego de los encargos realizados en el año 2018; por lo que lo procedente sería ordenar compulsa de copias para que se investigue lo ocurrido, sino se advirtiera que el mismo 22 de noviembre de 2018 mediante oficio CSJCAQOP18-1012, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá así lo

dispuso en la parte final de su comunicado.13 (…)”. En consecuencia, en el presente asunto se configuró la institución jurídica del non bis in ídem, la cual se encuentra amparada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, norma que establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU625 de 2015. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La jurisprudencia constitucional ha entendido que un conflicto de esta naturaleza se configura cuando: "(...) existe una concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. (...)" 13 Folio 1 y 2 de la compulsa de copias. 7

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Ref.: Funcionario Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que

se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Detalladas las actuaciones y sin más consideraciones, se dará aplicación al contenido de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, ordenándose, la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias, por la configuración del non bis in ídem; pues si insiste, en la providencia del 18 de abril de 2023 se debatieron los hechos materia de investigación; decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.14 En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, de acuerdo con la compulsa de copias, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. 14 Siglo XXI – Constancia de Ejecutoria. 8

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Ref.: Funcionario SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado SANDRA PATRICIA SILVIA MEJIA Profesional Especializado Grado 33 con asignación funciones de secretaria judicial 9

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