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CNDJ - 174.TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA -F11001080200020240029900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 174.TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA -F11001080200020240029900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400299 00 Aprobado según Acta No. 26 de la fecha. Subsala 01

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 27 de febrero de 2024 1, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, Simón Eduardo Martínez Escandón y Paolo Francisco Nieto Aguacía , en calidad de Magistrados de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES

Se recibió en el despacho el escrito de queja del señor Óscar Nemecio Vargas Segura2, quien luego de hacer un recuento sobre el origen de la causa penal que en su contra se adelanta y el trámite que al interior se ha impartido, cuestionó la adopción, según s u dicho, irregular de la providencia del 18 de septiembre de 2023 dentro del proceso No. 15001-31-09-005-2023-00070, en la que se decidió no amparar sus

1 Archivo digital titulado “007 APERTURA DE INVESTIGACION” 2 Carpeta digital titulad a “01 QUEJA - RV_PARTE I, QUEJA DISCIPLINARIA EN CONTRA DE TRES MAGISTRADOS

SALA PENALDENUNCIA CRIMINAL VS MAGISTRADOS TST OCTUBRE 2023”.

SALA PENALDENUNCIA CRIMINAL VS MAGISTRADOS TST OCTUBRE 2023”.

República de Colombia Rama Judicial

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derechos fundamentales, no obstante haber sido vulnerados por la Juez Sexta Penal Municipal con Funcion es de Conocimiento de Tunja y otros, dentro de la causa criminal radicada bajo el No. 15001 -60-00132-2014-04287 que se adelantó en su contra, así como la que se pronunció sobre una solicitud de aclaración elevada dentro de la acción constitucional, irregularidad que, dada su relevancia, se pasa a transcribir a continuación:

“(…) Ante esto, impugno el Fallo y el proceso (la acción de tutela) llega a conocimiento del Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, pasa el tiempo y el día 18 de Septiembre de 2023, se Emite el Fallo de Segunda Instancia, confirmando la sentencia del primera instancia, aquí sin temor digo, los magistrados, expertos en derecho y procesal penal, con hojas de vida que demuestran el bagaje en el Derecho Penal, incluso, alguno de el los Profesor de Derecho, sobre los puntos cruciales de mi solicitud de Amparo, i) derecho de elegir libremente mi defensor, y revocatoria del nombramiento de defensor suplente, y ii) respeto por el debido proceso, por parte de la juez 6 penal municipal, en el sentido de pronunciamiento inmediato sobre la nulidad

proceso, por parte de la juez 6 penal municipal, en el sentido de pronunciamiento inmediato sobre la nulidad

(...)

En fin, los magistrados denunciados, de forma cínica y obscena, contrariando preceptos Constitucionales y Legales, de forma criminal y delictiva, 'avalan' no solo la designación irregular he cha por el defensor del pueblo, sino, las actuaciones que prosiguen. un defensor suplente que no designe como defensor principal, llega a los estrados judiciales a entorpecer mi actividad profesional, a coaccionar ilegalmente mi defensa, no puedo olvidar, Señor Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que, en la audiencia del día 27 de junio de 2023, estuvo presente contra mi voluntad un defensor, público sentado en una silla a menos de un metro de distancia, como perro cazador en busca de su presa (...)”. (Negrilla fuera del texto original y sic a lo transcrito).

Así mismo, porque pese a que solicitó aclarar el fallo, los doctores Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, Simón Eduardo Martínez Escandón y Paolo Francisco Nieto Aguacía, Magistrados de la República de Colombia Rama Judicial

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Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , el 2 de octubre de 2023, declararon improcedente su petición sin justificación alguna:

Judicial de Tunja , el 2 de octubre de 2023, declararon improcedente su petición sin justificación alguna:

"(…) A través de una solicitud de aclaración de la sentencia, que interpuse dent ro de la oportunidad legal, intenté que el Tribunal Superior de Tunja, enmendará esta situación, respecto de la oportunidad para resolver la nulidad . Señor Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en un intento válido y casi desesperado, por la r ealidad procesal que anula mi situación como acusado y defensor, solicité la aclaración sobre la oportunidad del pronunciamiento de la Nulidad Reclamada.

(...) Todo fue en vano, en cuanto que declararon sin razón justificada, en mi sentir, mi solicitud fu e declarada improcedente en providencia del día 2 de octubre de 2023 . En Todo caso, siendo que, no existe norma constitucional, ni legal, ni procesal, que determine con precisión el momento de pronunciamiento sobre nulidades alegadas dentro del juicio oral , tan como lo he transcrito, lo procedente y era perentorio era primero dentro de la sentencia haber reconocido que en un proceso del sistema penal acusatorio, donde el reo llegue sin pruebas, es imposible adelantarse sin remediar esta situación aberrante, con la declaratorio de la nulidad que, en fin, la reclamé oportunamente, a las luces del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal y, por vía remisoria del artículo 234 del Código General del Proceso (...)". (Negrilla fuera del texto original y sic a lo transcrito).

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad a lo consagrado en el acta individual de reparto del

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad a lo consagrado en el acta individual de reparto del 21 de febrero de 2024 3, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien funge como ponente. 2Mediante proveído del 27 de febrero de 2024 4, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los doctores Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, Simón Eduardo Martínez

3 Archivo digital titulado “02 11001080200020240029900 ACTA” 4 Archivo digital titulado “007 APERTURA DE INVESTIGACIÓN” República de Colombia Rama Judicial

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Escandón y Paolo Francisco Nieto Aguacía, en calidad de Magistrados de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Etapa procesal en la que se recaudaron los siguientes medios probatorios que interesan a la actuación:

  • Comunicación No.112 del 21 de marzo de 2024, signada por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio de la cual informó de las actuaciones surtidas en el marco de la acción de tutela No. 150013109005202300070 00, la que correspondió conocer en segunda instancia al Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, conforme al reparto efectuado el 17 de agosto de 2023.

correspondió conocer en segunda instancia al Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, conforme al reparto efectuado el 17 de agosto de 2023.

Que dentro de dicho expediente se profirió la Sentencia T No. 160 del 18 de septiembre de 2023, cuyo fallo se remitió a la secretaría de la Sala para cumplimiento en la m isma fecha, procediéndose a elaborar las comunicaciones respectivas para su notificación.

El 6 de octubre de 2023, se realizó el correspondiente oficio No. 81 para la remisión del expediente a la H. Corte Constitucional , para su eventual revisión.

En relación con el trámite de remisión del expediente, dijo que una vez se elaboran y suscriben los oficios remisorios, se envían al citador de la Sala para que proceda con lo propio. Frente al expediente de tutela con NUR 202300070, explicó que su remisión se realizó por medio del aplicativo de la Corte Constitucional, (https://siicor.corteconstitucional.gov.co/EnvioTutela/), cuyo reporte República de Colombia Rama Judicial

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arroja que el expediente NUR 150013109005202300070, se remitió por este medio el mismo día 6 de octubre de 2023.

Sin embargo, efectuado el seguimiento respectivo se evidencia que el 28 de noviembre de 2023 , la misma fue devuelta por la Corte

Sin embargo, efectuado el seguimiento respectivo se evidencia que el 28 de noviembre de 2023 , la misma fue devuelta por la Corte Constitucional con “ OF. SG - DEV-Solicitud subsanación expediente/2023”, requerimiento que fue atendido el mismo día.

No obstante, el 8 de diciembre de 2023 la alta Corporación remitió correo electrónico de “ OF. SG - DEV-Devolución del expediente 15001310900520230007000 por No subsanación/2023”.

Sobre dicha situación, adjunt ó informe rendido por quien actualmente ejerce el cargo de auxiliar de servicios generales de la Sala, pues se encuentra a cargo de la función de filtrar el correo electrónico de la Secretaría; advirtió al respecto, que quien ejercía dicha función para la fecha en que se recibieron los correos electrónicos de subsanac ión y devolución de la Corte Constitucional, era la señorita María José Malagón Rodríguez.

Explicó que f inalmente, el 21 de marzo de 2024, se procedió nuevamente a remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Adjuntó el link de acceso.

  • Oficio OSG -1813 del 2 de abril de 2024 5, por medio del cual la doctora Damaris Orjuela Herrera, Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las partes pertinentes de la Sala Plena y actas de posesión correspondien tes a los nombramientos de

5 Archivo digital titulado “RtaOficioSj10298-GABD-Calidades—AnexoenCarpetaN°14” República de Colombia Rama Judicial

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los doctores Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, Simón Eduardo Martínez Escandón y Paolo Francisco Nieto Aguacía, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja ; asimismo, reportó los datos de ubicación de los encartados, que le fueron requeridos.

  • En memorial del 2 de mayo de 2024 6, de manera conjunta, los Magistrados investigados presentaron sus argumentos defensivos, en el cual solicitaron el archivo de las diligencias, dada la inexistencia de falta disciplinaria en su actuar.

Precisaron que las decisiones adoptadas en curso de la tutela en segunda instancia se ajustaron a derecho y con respeto a la ley y jurisprudencia aplicable.

Luego de traer colación los hechos que motivaron la interposición de la queja en su contra, señalaron que les correspondió conocer la impugnación formulada por el accionante (quejoso) , en contra de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, que resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados, en consideración a que la decisión del juzgado accionado, en cuanto a designar un defensor público al accionante que lo representara en el proceso penal, estuvo acertada, dado que el a ctor, ante el Juzgado Primero

defensor público al accionante que lo representara en el proceso penal, estuvo acertada, dado que el a ctor, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, solicitó tres aplazamientos de la audiencia concentrada en diferentes fechas, lo que ocasionó que la misma se llevara a cabo el 14 de abril de 2021, y de la audiencia de juicio oral solicitó cuatro suspensiones ante el

6 Archivo digital titulado “20 MemorialConjuntoMagistradosTribunal” República de Colombia Rama Judicial

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Juzgado Sexto accionado; por tanto, estimó que la orden de oficiar a la Defensoría del Pueblo para la designación de un abogado defensor , obedeció a una medida para garantizar el derecho al debido proceso, dadas las inasistencias y abandono de las audiencias por parte del señor Vargas que habían dilatado de manera indebida el curso del proceso.

Manifestaron, que se c oncluyó, además, que ninguna circunstancia le impedía a la juez accionada pronunciarse en la sentencia sobre la solicitud de nulidad presentada por el accionante el 6 de marzo de 2023 en la sesión de audiencia de juicio oral , y que el juzgado accionado le había permitido al accionante llevar a cabo su defensa material y técnica, y se habían tomado las medidas respectivas para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales.

material y técnica, y se habían tomado las medidas respectivas para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales.

Que al haberse formulado impugnación por parte del ahora quejoso, correspondió conocer en sede de alzada a la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja , la que, dentro del término legal , emitió sentencia el 18 de septiembre de 2023 , con ponencia el Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, quien resolvió confirmar el fallo atacado.

Señalaron que e l 20 de septiembre de 2023, el señor Óscar Nemecio Vargas Segura solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia enunciada, para lo cual indicó que, pese a que acataba lo resuelto por es a Corporación, tenía " serios reparos " frente a la decisión proferida. También este precisó que su solicitud de aclaración de la sentencia de tutela , la fundamentaba en que allí se plasmó que la petición de nulidad fue presentada fuera del momento oportuno, República de Colombia Rama Judicial

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vale decir , en la audiencia de juicio oral, y que ese argumento era "erróneo" porque, de ser así, los jueces e n el desarrollo del juicio oral estarían habilitados para " cometer arbitrariedades " y " doblegar a su antojo a los investigados penalmente".

estarían habilitados para " cometer arbitrariedades " y " doblegar a su antojo a los investigados penalmente".

Estimó el ahora quejoso que las solicitudes de nulidad impetradas en el juicio oral debían resolverse en forma inmediata, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales al respecto. Finalmente, solicitó de manera específica: "ACLARAR LO CONSIGNADO RESPECTO DE QUE MI NULIDAD ESTÁ POR FUERA DE LA OPORTUNIDAD LEGAL, dado que, como lo demuestro aquí, la nulidad sí fue alegada dentro de la oportunidad legal."

Indicaron, que en virtud de lo anterior , se profirió el auto interlocutorio número 079 el 2 de octubre de 2023, en el que se dispuso declarar improcedente la petición.

Refirieron que no resultaba d able predicar de manera alguna, una conducta reprochable de los magistrados que integra ron la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, ante la ausencia de irregularidades en el trámite y decisiones adoptadas en el proceso de tutela de segunda instancia detallado, como se evidencia a continuación:

  • En cuanto a la sentencia de segunda instancia No. 160, emitida el 18 de septiembre de 2023 en la acción de tutela ya referida, en la que se decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante el cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por Óscar Nemecio Vargas Segura, en contra de la Defensoría

del Pueblo Regional Boyacá el Juzgado Sexto Penal Municipal con República de Colombia Rama Judicial

del Pueblo Regional Boyacá el Juzgado Sexto Penal Municipal con República de Colombia Rama Judicial

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Funciones de conocimiento de Tunja, manifestaron que, como se apreciaba en la providencia respectiva, la determinación se adoptó después de realizar la exposición de los antecedentes, la actuación procesal y con el análisis del caso concreto.

En efecto, la Sala apreció que el juez de primera instancia , acertadamente, determinó que la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja , по habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por Óscar Nemecio Vargas Segura, porque en lo correspondiente a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, obraban como pruebas los escritos presentados por el ahora quejoso, en los que solicitó que se retirara a los abogados Juan Amadeo Rodríguez Murcia y Camilo Andrés Menéndez T éllez de la designación como sus defensores principal y suplente en el proceso penal referido, en el entendido que él se encontraba ejerciendo su propia defensa técnica.

Que, sobre tal aspecto la Sala se apoyó en decisión de la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia T-463 de 2018, en donde la alta Corporación reiteró que el procesado penal tiene derecho a ser asistido por un defensor idóneo durante todas las etapas del proceso que puede ser

alta Corporación reiteró que el procesado penal tiene derecho a ser asistido por un defensor idóneo durante todas las etapas del proceso que puede ser escogido por el propio procesado y, de no ser ello posible, debe ser asignado de oficio por el Estado, lo que permitió concluir que, de las pruebas aportadas, la Sala estimó que no se advertía vulneración alguna de derechos por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, pues la entidad había obrado en ejercicio de sus funciones y en atención a la orden del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja para la designación de un defensor público que actuara como tal en favor del señor Vargas Segura en el proceso que se adelanta ba en dicho despacho judicial , pues a pesar de que el mencionado había ejercido su propia defensa técnica, se previó tal nombramiento con el fin de precaver una mayor dilación del proceso, en caso de que eventualmente el procesado fuera renuente a asistir a la audiencia de juicio oral o República de Colombia Rama Judicial

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abandonara la sala de audiencias, según lo ocurrido con anterioridad, y así se contara con la presencia del abogado que garantizara el ejercicio de la defensa técnica del acusado, lo cual finalmente no había sido necesario, pues después de tal designación , Óscar Nemecio Vargas Segura había continuado con su propia defensa técnica.

Respecto a la alegada vulneración por parte del Juzgado Sexto Penal

continuado con su propia defensa técnica.

Respecto a la alegada vulneración por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, con fundamento en que no le había "permitido" al actor Vargas Segura ejercer su derecho de defensa, la Sala consideró de la revisión de la causa con CUI. 150016000133-2014-04287, que en dicha actuación el mencionado había obrado como su propio defensor, se le permitió intervenir en c ada una de las fases adelantadas hasta esa fecha y tuvo la oportunidad de presentar los recursos ordinarios procedentes, como efectivamente lo hizo frente a la decisión del decreto probatorio.

Adicionalmente, frente a lo argumentado por el accionante, en cuanto a la presunta vulneración de sus derechos debido a que la solicitud de nulidad que presentó en la sesión de audiencia de juicio oral del 6 de marzo de 2023 no se había resuelto y , por el contrario, la Juez Sexta Penal Municipal de Tunja manifestó qu e se pronunciaría frente a la misma en la sentencia, se precisó que efectivamente la falladora accionada podía optar por resolver tal solicitud en ese estanco procesal, como lo había indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos casos en los que la solicitud de nulidad se presentara fuera del momento procesal oportuno, en este caso, después de la audiencia concentrada.

Que la Sala apoyó su tesis en la providencia AP1663 -2022, Radicación No. 61276 del 27 de abril de 2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se rec ordó que la Ley 906 de 2004 prev ió expresamente s olo dos momentos para la proposición de nulidades: la

Suprema de Justicia, en donde se rec ordó que la Ley 906 de 2004 prev ió expresamente s olo dos momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación (artículo 339, inciso 1) y la sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 181.2), pero República de Colombia Rama Judicial

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que una vez , planteada una nulidad fuera del primer escenario de la audiencia de formulación de acusación , "el Juez de la audiencia debe ponderar si el asunto amerita una decisión inmediata y existe necesidad de ello, o por el contrario, teniendo en cuenta la irregularidad denunciada, su resolución en la sentencia no afectaría el trámite procesal que resta por adelantar."

Que bajo el precedente citado se concluyó que tampoco se evidenciaba que el juzgado accionado hubiese incurrido en vulneración de derechos del señor Óscar Nemecio Vargas Segura en el trámite del proceso penal adelantado en su contra, pues la solicitud de nulidad aludida fue presentada fuera del momento oportuno para ello, es decir, después de la audiencia concentrada y , por tanto , la funcionaria judicial determinó fundadamente que no había lugar a emitir una decisión inmediata, en razón a que la petición se relacionaba con la decisión proferida frente al decreto probatorio, que en su momento fue objeto de recurso de apelación, resuelto

petición se relacionaba con la decisión proferida frente al decreto probatorio, que en su momento fue objeto de recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, que confirmó la negativa del decreto de pruebas pretendido por la defensa.

En ese orden, consideraron que contrario a lo afirmado por el quejo so, se resolvió la impugnación efectuándose un análisis ponderado de las circunstancias del caso a la luz de las pruebas acopiadas y con preciso apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que no s e había acreditado circunstancia alguna que vulnerara los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la defensa invocados por el tutelante (quejoso), luego, no se observa comportamiento alguno que pudiera calificarse en los términos aludidos por el señor Vargas Segura, pues se trataba de una decisión que resolvió el recurso planteado por el accionante con fundamento en las pruebes y las disposiciones legales, no de manera arbitraria para que de ello pudiera atribuirse incumplimiento de deberes o la incursión en una actuación irregular.

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  • En lo que concerniente a la emisión de la decisión contenida en proveído del 2 de octubre de 2023, proferida en curso del mismo trámite de tutela
  • En lo que concerniente a la emisión de la decisión contenida en proveído del 2 de octubre de 2023, proferida en curso del mismo trámite de tutela citado, en el que se dispuso declarar improcedente la solicitud de aclaración del fallo de tutela de segunda instancia No. 160, emitida el 18 de septiembre de 2023, consideraron que la misma se adoptó de manera motivada y con fundamento específico en lo señalado al respecto en la jurisprudencia de la Corte Con stitucional, en donde se ha indicado que procede la solicitud de aclaración de las sentencias de tutela, siempre que no se desconozcan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica implícitos en las decisiones judiciales, y que el precepto normativo aplicable es el contenido en el artículo 285 del Código General del Proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992 , por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.

Además, indicaron que se precisó que de acuerdo con la jur isprudencia constitucional, las solicitudes de aclaración de fallos de tutela debían cumplir determinadas exigencias para que fuesen procedentes, para lo cual se citó lo reiterado por la Corte Constitucional en auto 694 del 24 de mayo de 2022, en donde se detalló que las solicitudes de aclaración debían cumplir tres exigencias particulares, las dos primeras atinentes a la legitimación del peticionario y la oportunidad de la solicitud, y la tercera consistente en que debían presentarse " por causa de ‘conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y i i) están contenidos en la

consistente en que debían presentarse " por causa de ‘conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y i i) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella ’, como quiera que solo ‘se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecc ión’. En este sentido, son improcedentes las solicitudes en las cuales el peticionario (i) ‘pretende cuestionar la decisión adoptada’, (ii) ‘persigue que se adicionen nuevos elementos jur ídicos a la sentencia original o (i ii) se refiere a aspectos marginal es de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió’”.

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Que, al amparo del citado precedente se determinó que la solicitud de aclaración devenía improcedente, pues, aun cuando estaba legitimado para presentar la petición, en atención a que era el accionante, y la pretensión fue elevada en oportunidad, el 20 de septiembre de 2023, la misma fecha en que se le notificó el fallo; lo cierto era que los aspectos mencionados en su pretensión de aclaración contem plaban un cuestionamiento del fundamento de la decisión adoptada y perseguían que se alterara la parte motiva con la variación de las razones que determinaron confirmar el fallo

fundamento de la decisión adoptada y perseguían que se alterara la parte motiva con la variación de las razones que determinaron confirmar el fallo de tutela del 16 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante el cual se negó el amparo constitucional Invocado.

Concluyeron que, no existía acción ni omisión que constituyera falta disciplinaria en el trámite de segunda instancia del proceso de tutela ya citado, por lo que insistieron e n la petición de archivo de las diligencias.

  • La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja7 - Área de Talento Humano , remitió los c ertificados salariales de los

doctores Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, Simón Eduardo Martínez Escandón y Paolo Francisco Nieto Aguacía, en calidad de magistrados de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Tunja, para el periodo comprendido entre agosto hasta octubre de 2023.

  • El 22 de mayo de 2024 , la Pro curaduría General de la Nación 8 y la Secretaría Judicial de esta Comisión 9 certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados.

7 Archivo digital titulado “23RtaOficioSj15189-GABD—Salarios” 8 Archivo digital titulado “25CertificadoAntecedentesDisciplinarios_Procuraduría” 9 Archivo digital titulado “24CertificadoAntecedentesDisciplinarios_CNDJ” República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales del país ; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad c on lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo N o. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación10.

Caso concreto. El motivo de inconformidad del señor Óscar Nemecio Vargas Segura en contra de los doctores Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, Simón Eduardo Martínez Escandón y Paolo Francisco N ieto Aguacía, en calidad de Magistrados de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , recae en las determinaciones adoptadas los días 18 de septiembre y 2 de octubre de 2023 al interior de la acción de tutela co n radicado No. 15001

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