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CNDJ - 175.- -Autonomía funcional-F1800125020206901

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 175.- -Autonomía funcional-F1800125020206901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 10857

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No.: 180012502000 2021 00069 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de septiembre de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor JOSÉ LUIS RESTREPO MÉNDEZ, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Florencia3. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Hugo Armando Moreno4 contra el doctor JOSÉ LUIS RESTREPO MÉNDEZ, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Florencia por las presuntas irregularidades en el proceso 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Doctora Gloria Iza Gómez (ponente) y Manuel Enrique Florez. 3 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal: 51AutoOrdenaArchivoInvestigacion. 4 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal 04Queja F - 10857

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2021 00069 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ejecutivo con radicado No 2018-00042. Sostuvo su inconformismo en cuanto que i) en el título valor se estableció un nombre distinto al suyo; ii) la firma del título valor no correspondía a la oficial de la cédula de ciudadanía del quejoso; iii) él no residía en la ciudad de Florencia y iv) pese a haber sido notificado por conducta concluyente jamás fue informado que tenía un tiempo prudente para responder la demanda y enviar las pruebas pertinentes. En ese sentido, afirmó no se debió librar mandamiento de pago ni se debió decretar el embargo y retención del salario, producto del cual se le habían descontado, desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de noviembre del 2020, más de 7.000.000 millones de pesos. Por medio de auto del 02 de junio de 2021, se inició indagación preliminar contra el doctor JOSÉ LUIS RESTREPO MÉNDEZ, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Florencia5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, remitió acta

y enlace de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en el proceso disciplinario contra el abogado Jhon James Ramírez, quien fungió como demandante en el proceso ejecutivo con radicado No 2018-00042, en la cual el Seccional decidió terminar la actuación y ordenar el archivo de las diligencias6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá remitió la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor JOSÉ LUIS RESTREPO MÉNDEZ7. 5 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal 06AutoIndagacionPreliminar 6 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal 07ConstanciaEstadoProceso20190014500; 08AudiePruebasCalifProvi20201202Rad201900145 y 35LinkVideoAdiencia20201202 7 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal 11RespuestaTribunalSuperioroficio2304 Página 2 | 21 F - 10857

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 06 de julio de 2021, el disciplinable presentó informe detallado del proceso ejecutivo con radicado 2018-00042 y allegó cuaderno de medidas cautelares8. El 16 de septiembre de 2021, el disciplinable presentó su versión libre de los hechos9. El 23 de marzo de 202210, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ LUIS RESTREPO MÉNDEZ, Juez

Primero Civil Municipal de Florencia, providencia que fue notificada el 06 de abril de 202211. La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación remitieron certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ LUIS RESTREPO MÉNDEZ constatando la ausencia de los mismos12. El Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, remitió el enlace del expediente digital del proceso ejecutivo con radicado 2018-00042 de Jhon James Ramírez Parra contra Hugo Armando Moreno Rodríguez13. El 10 de agosto de 2022 se incorporó al expediente la copia del proceso disciplinario No. 2019-145, tramitado por el despacho 2° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en contra del 8 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal 15RespuestaJuzgado01CivilMunicipalExped201800042; 16AnexoItem15CuadernoMedidasCautelares 9 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal 21VersionLibreJoseLuisRestrepo 10 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal 26AutoAperturaInvestigacion 11 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal 31NotificacionAutoAperturaItem26 12 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal 27AntecedentesProcuraduriaJoseLuisRestrepoMendez y 28AntecedentesLJoseLuisRestrepoMendez. 13 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal 39RespuestaJuzgado01CivilMunicipal y 40AnexoItem39Exped201800042. Página 3 | 21 F - 10857

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO abogado Jhon James Ramírez Parra, quien fungió como demandante en el proceso ejecutivo con radicado No 2018-0004214. Por auto del 11 de agosto de 2022 se ordenó la acumulación de las diligencias con radicación No. 2021-00055-00 a la radicación No 202100069-00 para que fueran tramitadas bajo la misma cuerda procesal15. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor JOSÉ LUIS RESTREPO MÉNDEZ, Juez Primero Civil Municipal de Florencia. Como primera medida, estableció el a quo las posibles irregularidades atribuidas al funcionario judicial, si bien causaron una afectación al quejoso, no eran viables de ser discutidas en instancia disciplinaria pues, el proceso contaba con las vías idóneas como las excepciones previas y los recursos para presentar las inconformidades. En ese sentido, recordó que esta Judicatura no fungía como una tercera instancia en la que se debatieran las situaciones consolidadas en los procesos con el fin de adquirir un concepto distinto al ya establecido por el juez de la causa. Sin embargo, en gracia de discusión la primera instancia examinó cada uno de los reproches formulados por el quejoso precisando que,

si bien existió un error de palabras en el segundo apellido del quejoso, la identidad del girado resultó indiscutible, toda vez que, había coincidencia entre el nombre, primer apellido y número de identidad, 14 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal 42AutoDecretaPruebas y 43PruebaTrasladadExped20190014500. 15 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal 46OrdenaAcumulacionProceso212100055 Página 4 | 21 F - 10857

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO circunstancia que era suficiente para que el investigado asumiera que, el obligado del título valor era la misma persona que se estaba demandando. En todo caso, si el quejoso consideraba que el título carecía de los requisitos formales, lo procedente era que interpusiera recurso de reposición contra la decisión que libró el mandamiento de pago, sin embargo, no se presentó ninguna oposición. En adición, puso de presente que la notificación del mandamiento de pago se tuvo por conducta concluyente desde el 16 de octubre de 2018 toda vez que el quejoso allegó memorial señalando que se daba por notificado conociendo el contenido de la demanda y sus pretensiones. Así, para la primera instancia resultó evidente que el quejoso no ejerció su derecho de contradicción contra la orden de pago, momento procesal procedente para proponer las presuntas inconsistencias en los requisitos del título valor. En el mismo sentido,

la requerida contradicción del decreto de medidas cautelares tampoco fue propuesta por parte del quejoso, pues dicha orden se emitió en la misma fecha en la que se libró el mandamiento de pago, esto es, el 05 de febrero de 2018. De otra parte, en lo que respecta al argumento presentado por el quejoso consistente en que la firma del título valor no le correspondía, exaltó el a quo que, luego de analizar la letra de cambio, se pudo constatar que la firma en la casilla del girador correspondía al señor Andrés Alfredo Huertas, quién además de ser el girador también era el beneficiario. Ahora, en el reverso del título existía una nota de endoso en propiedad del título por parte del señor Andrés Alfredo Huertas a favor de Jhon James Ramírez, demandante en el proceso ejecutivo en mención. En ese sentido, no fue de recibo el argumento presentado por el quejoso en el que señaló que se plasmó una firma con el ánimo de suplantarlo pues, esta firma correspondía al girador y beneficiario Página 5 | 21 F - 10857

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Andrés Alfredo Huertas, existiendo nota de aceptación del título por parte del quejoso, obligado cambiario directo. Aunado a lo anterior, recordó el a quo que se aportó por parte de la Fiscalía General de la Nación, noticia criminal No. 2018-9343, contra el abogado Jhon James Ramírez Parra y el señor Andrés Alfredo

Huertas Tocancipá, por el presunto delito de fraude procesal, en donde se ordenó realizar cotejo con la firma presuntamente consignada en la letra de cambio en cuestión, concluyendo que el documento puesto para el estudio no presentaba ninguna clase de alteración. Además, no encontró fundamento la primera instancia en el reparo del quejoso consistente en el hecho de no residir en la ciudad de Florencia, tal como se estableció en la demanda ejecutiva pues, esto no tuvo relevancia en el proceso toda vez que, no se le remitió notificación de las actuaciones procesales a dicha dirección dado que, la notificación del mandamiento de pago se efectuó por conducta concluyente. Por último, estableció que no era de recibo el argumento consistente en la falta de información por parte del funcionario del tiempo prudente para responder la demanda y enviar las pruebas pertinentes, toda vez que, los perceptos normativos fueron debidamente citados en el auto que libró mandamiento de pago y el desconocimiento normativo del quejoso no podía ser una conducta que se le mereciera endilgar al funcionario. Teniendo en cuenta lo anterior, el Seccional resolvió terminar y archivar las diligencias en favor del doctor JOSÉ LUIS RESTREPO MÉNDEZ, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Página 6 | 21 F - 10857

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Florencia, por no encontrar reproche disciplinario en sus actuaciones.

DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico del 12 de octubre de 202216, el señor Hugo Armando Moreno formuló recurso de alzada, a través de correo electrónico del 17 de octubre de 202217. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de queja en el sentido de exponer que su nombre estaba mal escrito en el título valor y la firma plasmada no le correspondía. En adición, estableció que, si bien el informe pericial no indicaba que la letra de cambio presentara alguna clase de alteración, sí presentaba clases de letras diferentes. En ese sentido, insistió no se debió librar mandamiento de pago ni se debió decretar el embargo y retención del salario, producto del cual se le habían generado descuentos a su salario, desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de noviembre del 2020. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del del 30 16 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal 52NotificacionTerminaciónProceso 17 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal 53MemorialApelación. Página 7 | 21 F - 10857

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor JOSÉ LUIS RESTREPO MÉNDEZ, Juez Primero Civil Municipal de Florencia. Anota esta Comisión que algunas de las decisiones de las cuales se duele el quejoso (mandamiento de pago y decreto de embargo y retención de salario) fueron proferidas el 05 de febrero de 2018. En ese sentido, conforme con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, el cual entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023, debe aplicarse tal percepto normativo que reza: “ARTÍCULO 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del ultimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.” Teniendo en cuenta que las referidas decisiones datan del año 2018, al día de hoy, han transcurrido más de cinco años desde la presunta incursión por parte del funcionario en alguna falta disciplinaria. Por lo anterior, esta Corporación no poseería la potestad para conocer y resolver respecto a las decisiones tomadas el 05 de febrero de 2018.

Sin embargo, teniendo en cuenta que las presuntas irregularidades de las cuales se duele el quejoso persisten hasta el año 2020 (fecha en la cual se da por terminado el proceso por pago total de la obligación) toda vez que, hasta ese año se le realizaron las deducciones de su sueldo producto del embargo decretado, en atención al principio de Página 8 | 21 F - 10857

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados. De la incongruencia en el segundo apellido, la firma y las tres clases de letra utilizados en el título valor. Se adelanta esta Comisión en establecer que no son de recibo los argumentos presentados por el quejoso en cuanto, como se pudo evidenciar, son asuntos que escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria al tratarse de cuestionamientos respecto de las providencias que dictó el juez en el interior de los procesos de su conocimiento, para lo cual el quejoso, tuvo la oportunidad de debatirlos mediante los recursos respectivos. En el caso que ocupa a la Corporación, las actuaciones efectuadas por el funcionario hasta la culminación del proceso, fueron realizadas con base en su criterio jurídico y amparado de la autonomía e independencia judicial que ostentaba. Así, la coincidencia en el nombre, primer apellido y número de cédula de ciudadanía

establecidos en el título valor, junto con los demás requisitos exigidos por la ley, permitieron al funcionario tomar las decisiones descritas en el referido proceso ejecutivo. Lo anterior, máxime cuando existía un informe de investigador de campo, experto en documentología, quien pudo constatar que no se había generado alteración alguna al título valor. Así, como quiera que la parte ejecutada no presentó excepciones ni recursos en término, es claro que la decisión del doctor JOSÉ LUIS RESTREPO MÉNDEZ, Juez Primero Civil Municipal de Florencia de continuar con la ejecución, cuenta con un fundamento legal sólido, Página 9 | 21 F - 10857

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO existiendo un estudio razonable, sin evidenciar una actuación parcializada, morosa u obstructiva que comprometa la responsabilidad del Juez. En ese orden de ideas, no se evidencia que las decisiones, al interior del proceso ejecutivo con radicado 2018-00042-00 fuesen arbitrarias, caprichosa ni mucho menos constitutiva de vías de hecho. En ese sentido, el hecho de que la decisión emitida por el funcionario no sea de recibo para el quejoso, no demuestra la existencia de una falta disciplinaria. En el caso que nos ocupa, las decisiones se tomaron con soporte en la situación fáctica presentada y con sustento de las normas y jurisprudencia aplicada al asunto. Se reitera que esta Corporación no funge como una tercera instancia,

en ese sentido, no se puede pretender que los procesos sean subsanados, se reconstruyan o continúen su trámite por medio de esta instancia pues no es la jurisdicción competente para ello. De esta manera, concuerda la Sala con el Seccional al establecer que, no hay lugar a reproche disciplinario en cuanto, no se advierte, en las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo referenciado, ninguna situación que permitiera establecer una posible incursión en vías de hecho o vulneración de los derechos de las partes. Así, encuentra la Sala que, el actuar de del doctor JOSÉ LUIS RESTREPO MÉNDEZ, Juez Primero Civil Municipal de Florencia, está permeado de la autonomía e independencia de la que gozan los funcionarios judiciales para valorar las pruebas, consagrada en los Pági na 10 | 21 F - 10857

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO artículos 22818 y 23019 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé: “ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”

Por ser así, las interpretaciones de la ley, el análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento y las decisiones adoptadas por el funcionario al interior de los asuntos a su cargo, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por lo expuesto, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia, por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor JOSÉ LUIS RESTREPO MÉNDEZ, en su 18 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 19 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Pági na 11 | 21 F - 10857

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO condición de Juez Primero Civil Municipal de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria

Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente MAURICIO FERNANDO TAMAYO RODRÍGUEZ Vicepresidente Pági na 12 | 21 F - 10857

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 13 | 21 F - 10857

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, siete (7) de febrero de 2024 Sala No. 008.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180012502000202100069 01

ACLARACIÓN DE VOTO Pági na 14 | 21

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales aclaró voto respecto de la decisión del siete (7) de febrero de 2024, mediante la cual, la Corporación, resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá el treinta (30) de septiembre de 2022, mediante la cual se resolvió terminar y archivar las diligencias adelantadas en contra del doctor José Luis Restrepo Méndez en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de

Florencia – Caquetá. Esta Comisión, resolvió confirmar la decisión proferida por la Seccional de Caquetá, confirmando la decisión de terminación archivo al estimar que las conductas censuradas al funcionario no merecían reproche disciplinario. Pese a ello, previo a analizar cada uno de los reparos planteados en el recurso, se señaló que, si bien en este caso debía darse aplicación a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, que entró a regir el veintinueve (29) de diciembre de 2023, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria dado que la conducta censurada, haber proferido el mandamiento de pago y ordenado el embargo del salario del quejoso, databa del cinco (5) de febrero de 2018, los efectos de dichos actos se extendieron en el tiempo hasta el año 2020 fecha en la que culminó el proceso ejecutivo por pago de la obligación. Al respecto, debo manifestar que, si bien comparto la decisión de confirmar la decisión de terminación y archivo, consideró que las razones de dicha decisión se fundan en que en este caso resultaba imposible de proseguir con la actuación debido a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y por ende no se debió realizar el análisis emprendido en la ponencia. Pági na 15 | 21 F - 10857

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

En efecto, la conducta desplegada por el investigado y que se investigó ocurrió el cinco (5) de febrero de 2018 momento en el que profirió auto ordenado el mandamiento de pago y el embargo del salario del quejoso, acto que, a mi juicio, es de aquellos considerados instantáneos en la medida en que la conducta que se reprocha irregular se agota en el momento en que se expide la providencia atacada y no puede considerarse permanente, pese a que los efectos del auto perduren en el tiempo, pues el posible incumplimiento del deber funcional se materializa al momento de proferir la decisión presuntamente irregular. En estos términos dejo planteado mi aclaración de voto. Fecha ut supra

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Pági na 16 | 21

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Bogotá, trece (13) de febrero de 2024

Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.º 180012502000 2021 00069 01

Sala n.° 008 del 7 de febrero de 2024 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expondrán

las razones por las cuales el suscrito magistrado aclaró el voto en la decisión de referencia. Debo advertir que estoy de acuerdo con la decisión tomada por la mayoría de la Comisión el pasado 7 de febrero del año en curso a través de la cual se confirmó la decisión recurrida que declaró la terminación de la investigación que se surtía contra José Luis Restrepo Méndez, en su condición de juez primero civil municipal de Florencia. El motivo de la presente aclaración de voto surge por cuanto la decisión aprobada por la Comisión indica en su parte considerativa «algunas de las decisiones de las cuales se duele el quejoso (mandamiento de pago y decreto de embargo y retención de salario) fueron proferidas el 05 de febrero de 2018 y hay prescripción». Sin embargo, al margen de que efectivamente lo anterior está dicho en la parte motiva de la providencia, observo que en la parte resolutiva de la misma no se dijo nada al respecto, y a mi juicio, debió ordenarse en ese acápite, la terminación de tales conductas por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción. Pági na 17 | 21 F - 10857

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En estos términos, queda expuesta la presente aclaración de voto. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 180012502000202100069 01

Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió confirmar la decisión proferida el 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá decretó la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor José Luis Restrepo Méndez, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Florencia. Pági na 18 | 21 F - 10857

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2021 00069 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que si bien comparto la decisión confirmatoria, no así, el fundamento con que se tomó dicha determinación, pues el argumento de esta Comisión, para proceder en tal sentido, se centró en señalar que el doctor Restrepo Méndez no incurrió en falta disciplinaria que reprochar, cuando debió confirmarse la decisión de terminación, pero por prescripción de la acción disciplinaria, dado que

conforme a las pruebas allegadas al plenario, se constata que en el caso sub examine, el mandamiento de pago data del 5 de febrero de 2018 y el memorial que radicó el quejoso, por medio del cual se dio por enterado de la demanda del 16 de octubre siguiente; en consecuencia, el 5 de febrero y 16 de octubre de 2023, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. Entra a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73). El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interr

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