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CNDJ - 175. AUTONOMÍA FUNCIONAL F63001250200020210014901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 175. AUTONOMÍA FUNCIONAL F63001250200020210014901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12332

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 630012502000 202100149 01 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en segunda instancia el recurso de apelación que presentó la señora CAROLINA ARIAS HOYOS1, en su condición de quejosa, contra el proveído proferido el 31 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, mediante el cual ORDENÓ la TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria a favor de la doctora LUZ HELENA OROZCO DE CORTÉS, en su

calidad de JUEZ TERCERA DE FAMILIA DE ARMENIA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó la señora CAROLINA ARIAS HOYOS con fecha 30 de junio y 2 de agosto de 2021, en la que manifestó su inconformidad con la 1 Por medio de su apoderado de confianza JAIRO ERNESTO MONTES SALAZAR. 2 Decisión proferida por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente), en sala dual con el doctor JAIME ORLANDO MEJÍA ORTEGA.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12332

Radicado No. 630012502000 202100149 01

Funcionarios en apelación auto interlocutorio actuación de la Juez Tercera de Familia de Armenia en el trámite que le había dado al proceso de sucesión No. 2014-00219 del causante Henry Salazar Ospina (Q.E.P.D), con quien contrajo matrimonio en el año 2008, luego por escritura pública No. 440 del 26 de mayo de 2009 disolvió y liquidó la sociedad conyugal, y se separaron de hecho a finales del año 2013. Adujo, entre otras cosas, que la Juez la despojó de la posesión real y material que ostentaba sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 16 No. 3N-11 de la ciudad de Armenia, cuya posesión adquirió en forma plena del 100% en el mes de junio de 2011, mediante un contrato de promesa de compraventa, cuyo dominio le fue transferido por el vendedor por medio de escritura pública No. 342 del 11 de febrero de 2015 de la Notaría Cuarta de Armenia. Y, que dicho despojo lo efectuó la Juez de una manera dolosa, temeraria, consciente de su ilegalidad, arbitraria, caprichosa, violando la Constitución y la ley, sus deberes legales como Juez contenidos en el estatuto disciplinario y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y que adicional a ello, le condenó a pagar perjuicios en una suma millonaria que reclamaba el supuesto afectado a través de incidente. Señaló que por Auto del 26 de mayo de 2016, la Juez resolvió incidente de objeción a los inventarios y avalúos, e incluyó una

posesión que dolosamente señaló el abogado José Norbey Ocampo Mesa, representante judicial del heredero Santiago Salazar Medina, diciendo que la ostentaba el causante sobre un inmueble ubicado en la carrera 16 No. 3N-11 de la ciudad de Armenia, ello, con sustento en unas mínimas pruebas que quedaron determinadas en el auto de pruebas fechado el día 21 de agosto de 2015, e hizo una síntesis de las probanzas Página 2 | 45

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Radicado No. 630012502000 202100149 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio presentadas con las cuales no estaba conforme. Advirtió que dicho Auto fue apelado y confirmado por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Armenia el día 8 de mayo de 2017. Indicó que el secuestro de la posesión que supuestamente tenía el causante sobre el inmueble se llevó a cabo el 6 de mayo de 2019, a la cual se opuso con las pruebas que acreditaban su posesión real y material. Que, por Auto del 7 de junio de 2019, la Juez rechazó de plano las pruebas por considerarlas inútiles y superfluas, alegando que ya estaba demostrado hasta la saciedad que la posesión del bien inmueble hacía parte de la sucesión por estar inventariado, avaluado y en firme el auto aprobatorio de inventarios y avalúos. Por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y fue revocado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia por Auto del 17 de

enero de 2020. La Juez mediante Auto ordenó “cumplir” lo resuelto por el superior, pero en realidad jamás lo cumplió, y en Auto posterior del 31 de julio de 2020 rechazó la oposición al secuestro y silenciosamente omitió la etapa de pruebas, pues sin justificación alguna no las decretó, argumentando que el inmueble ya estaba inventariado y avaluado dentro de la sucesión. Por lo tanto, no existió un auto que decretara pruebas y violó el procedimiento del inciso 2 del artículo 129 del C.G.P.; la normatividad siempre exige el decreto de pruebas independiente de que sea necesario practicarlas o no, cuando las pruebas que solicitó y aportó eran pertinentes, útiles y conducentes. Manifestó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y por Auto del 18 de septiembre de 2020, la Juez no repuso argumentando lo mismo, y Página 3 | 45

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Radicado No. 630012502000 202100149 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio luego, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Armenia en decisión del 23 de febrero de 2021 convalidó lo señalado por la Juez; errores de argumentación que fueron cometidos con dolo y pleno conocimiento de la ilicitud, y señaló argumentos tendientes a demostrar la equivocación de dicha decisión. Agregó que contra los autos del 31 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2021 interpuso acción de tutela, en la que se decidió que el juez constitucional no era una tercera instancia y que la

titular del despacho judicial gozaba de autonomía para valorar las pruebas. Pero, eso no significaba que dicha autonomía fuera contraria a la constitución y la ley, y citó los deberes que consideraba vulnerados por la Juez y por los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral; y finalmente, solicitó la destitución e inhabilidad de la doctora LUZ HELENA OROZCO DE CORTÉS al considerar que había incurrido en faltas gravísimas3. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 1 de julio de 2021, correspondiendo su trámite al Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO4, quien, mediante Auto del 17 de agosto de 2021, ordenó iniciar indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y decretó la práctica de unas pruebas5. 3.- La doctora LUZ HELENA OROZCO DE CORTÉS se pronunció y precisó las circunstancias que, a su juicio, justificaban lo actuado por el Despacho a su cargo, y sin violación alguna de su parte para con la quejosa; asimismo, aportó los elementos de prueba en que soportó su dicho6. 3 Archivos 02 a 21 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 4 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 5 Archivo 23 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 6 Archivos 27 a 46 Carpeta Primera Instancia-Expediente digital. Página 4 | 45

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Funcionarios en apelación auto interlocutorio 4.- La quejosa allegó poder que le otorgó al abogado Jairo Ernesto Montes Salazar, a quien le fue reconocida personería jurídica el 4 de noviembre de 2021, y en el mismo Auto fue denegada la solicitud de la quejosa para reconocerla como sujeto procesal7. 5.- Por memoriales del 8 y 10 de noviembre de 2021, y 2 de marzo de 2022, la quejosa por medio de su apoderado concretó los hechos de la queja, aportó y solicitó la práctica de pruebas8. 6.- Mediante proveído del 3 de marzo de 2022, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LUZ HELENA OROZCO DE CORTÉS, en su calidad de Juez Tercera de Familia de Armenia, y se decretó la práctica de unas pruebas9. 7.- Por constancia del 29 de marzo de 2022, se indicó que el proceso seguiría su trámite, bajo el Código General Disciplinario10. 8.- La disciplinable allegó poder que le otorgó al abogado Jhon Faber Quintero Olaya para que la representara en el disciplinario11. 9.- El 19 de abril de 2022, se reconoció personería jurídica al apoderado de la disciplinable, se recepcionó ampliación de denuncia de la señora CAROLINA ARIAS HOYOS y el señor Santiago Salazar Medina, hijo del causante en la sucesión, rindió testimonio12. 7 Archivos 47 a 49 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.

8 Archivos 51 a 55 Carpeta Primera Instancia-expediente digital 9 Archivo 56 Carpeta primera instancia-expediente digital. 10 Archivo 62 Carpeta primera instancia-expediente digital. 11 Archivo 66 Carpeta primera instancia-expediente digital. 12 Archivo 67 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 5 | 45

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Radicado No. 630012502000 202100149 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio 10.- El 21 de abril de 2022 se emitió auto de pruebas y se incorporó al proceso disciplinario el asunto tramitado con el No. 2021-25613. 11.- Por memorial del 18 de abril de 2022, la quejosa reiteró y sintetizó la queja14. 12.- Se descargaron las acciones de tutela No. STC 3772-2016 y STL 8013-2018, de la página de la Corte Suprema de Justicia15. 13.- En diligencia del 19 de mayo de 2022, la disciplinable rindió versión libre, y el señor José Norbey Ocampo Mesa, representante del joven Santiago Salazar, rindió testimonio16. 14.- Por Auto del 20 de mayo de 2022, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 220 de la Ley 1952 de 201917. 15.- El apoderado de la disciplinable presentó alegatos pre calificatorios, en los que solicitó que se profiriera decisión de archivo porque en su condición de Juez Tercera de Familia de Armenia actuó conforme a derecho. Advirtió entre otras, que la

queja presentada como acto introductorio de este proceso judicial además de confusa, amplia en calificativos y no en pruebas, pretendía convertir a la justicia disciplinaria en una tercera instancia del proceso de sucesión en el que resultó vencida. Es decir, que vía cuestionamiento a deberes funcionales buscaba 13 Archivo 71 Carpeta primera instancia-expediente digital. 14 Archivo 72 Carpeta primera instancia-expediente digital. 15 Archivos 73 a 75 Carpeta primera instancia-expediente digital. 16 Archivo 81 Carpeta primera instancia-expediente digital. 17 Archivo 83 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 6 | 45

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Radicado No. 630012502000 202100149 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio que se violentaran principios esenciales de la administración de justicia como la autonomía y la independencia judicial. Agregó que la ratificación de la queja fue ambigua y de ella sólo se evidenció una molestia personal por no tener la razón respecto de una petición válidamente resuelta en un proceso. Las partes no podían compeler al juez a estimar sus razonamientos vía procesos disciplinarios porque con ello se generaba una indebida presión en la actividad judicial y a más de ello se rompía la imparcialidad como requisito sine qua non de la carísima función de administrar justicia. Luego, era inaceptable también esta dimensión, las múltiples quejas y denuncias temerariamente presentadas por la parte actora. Para la arquitecta del escrito inicial todos los sujetos procesales, partes y jueces de primera y segunda instancia estaban equivocados, menos ella18.

DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío mediante Auto del 31 de agosto de 2022 dispuso el archivo de la investigación disciplinaria iniciada contra la doctora LUZ HELENA OROZCO DE CORTÉS, en su calidad de Juez Tercera de Familia de Armenia. La Sala hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión intestada No. 2014-00219 del causante Henry Salazar Ospina, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia desde el año 2014 y hasta principios del año 2022, cuando la doctora OROZCO DE CORTÉS se separó de su 18 Archivo 86 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 7 | 45

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Radicado No. 630012502000 202100149 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio conocimiento por jubilación. Posteriormente, advirtió que la Jurisdicción Disciplinaria no podía convertirse en una tercera instancia donde pudieran ser reabiertos debates que ya se surtieron, como en este caso, los recursos de ley e incluso acciones de tutela, por cuenta de la insistencia en cuestionar el criterio de la Juez de Familia de Armenia, y que, como se determinó, derivaron en un desgaste de la administración de justicia, pese a lo cual, siempre se garantizaron los derechos de los sujetos procesales, en este caso, los de la señora CAROLINA ARIAS HOYOS, en su calidad de opositora de la diligencia de secuestro. Precisó que la queja disciplinaria se centró, en esencia, en la

presunta anomalía avizorada en el actuar de la Juez Tercera de Familia de Armenia, quien descartó, mediante providencia del 7 de junio de 2019, las pruebas presentadas en el Incidente de Oposición al Secuestro del bien inmueble ubicado en la Carrera 16 No. 3N-11 de Armenia, en atención a que el quid del asunto, esto era, si la posesión del bien hacía parte del inventario de la sucesión, o no, a juicio del despacho, ya había sido suficientemente debatido a lo largo del trámite. Fue entonces cuando la opositora CAROLINA ARIAS HOYOS, luego de solicitar aclaración de la providencia, impugnó en reposición y en subsidio apelación lo decidido por el Juzgado, dando lugar a que el Tribunal Superior ordenara nuevamente estudiar la solicitud de pruebas, toda vez que la señora ARIAS HOYOS ya no fungía en calidad de representante legal de Juan José (su hijo), sino por aparte, como opositora. Fue entonces cuando el 31 de julio de 2020, el Juzgado acatando Página 8 | 45

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Radicado No. 630012502000 202100149 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio lo dispuesto por su superior funcional, efectuó el análisis probatorio de rigor, examinando las pruebas aportadas y solicitadas por la opositora. Providencia que también fue objeto de impugnación por parte de la opositora, dando lugar a que el Tribunal Superior de Armenia la confirmara el 23 de febrero de

2021, señalando que, en efecto, el a quo, en su análisis, había tenido en cuenta la Escritura Pública No. 342, el Certificado de Tradición del bien, el interrogatorio del Señor Mejía Echeverry (vendedor), así como las demás pruebas, en que soportó el rechazo de la oposición. Ello, aun cuando se le cuestionó no haber escuchado a la señora ARIAS HOYOS, quien, de acuerdo con las probanzas, se estableció que fue llamada desde el 26 de mayo de 2016, con ocasión de las objeciones presentadas a los inventarios iniciales, sin que se lograra su comparecencia. Trajo a colación lo esbozado por el Tribunal Superior de Armenia respecto del incidente de oposición incoado por la señora ARIAS HOYOS, quien determinó que existía una coposesión jurídica entre ella, su hijo Juan José Salazar Arias y Santiago Salazar Medina. Por lo que el hijo de la opositora permaneció en la vivienda, sin que aquélla hubiese podido demostrar actos autónomos que demostraran la ruptura de la posesión conjunta, máxime cuando resultaba difícil acreditar acciones de su parte, sin que se percibieran como representación de su hijo, sucesor del señor Henry, en tanto que se diluía el derecho pretendido por aquélla. Así, consideró que los fundamentos de la decisión del Juzgado Tercero de Familia, ratificados también por el Tribunal Superior, en su respectiva Sala, no fueron analizados a la ligera, como lo pretendía hacer ver la denuncia disciplinaria, indicando en una Página 9 | 45

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Radicado No. 630012502000 202100149 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio apreciación personal, que no existía suficiencia probatoria para acreditar la posesión del inmueble. Resaltó que se trató de providencias emitidas en el marco de un análisis normativo y fáctico acucioso, que derivó en estimar la necesidad de rechazar y luego confirmar, la oposición incoada por la señora CAROLINA ARIAS. Advirtió que, sin pretender adentrarse en el examen del asunto liquidatorio y en específico, de la oposición a la diligencia de secuestro de la posesión, sí estimó pertinente señalar que resultaba muy complejo al Juzgador, tanto de primera, como de segunda instancia, separar los actos que alegaba la señora CAROLINA ARIAS, como poseedora única del inmueble, de aquellos que pudieran considerarse como madre del menor Juan José, quien también habitaba en el mismo bien. Y, con la prueba acopiada, lo más natural de parte de los jueces, era como finalmente acaeció, rechazar su oposición sin cuestionar lo relativo a la nuda copropiedad de que eran dueños la señora CAROLINA ARIAS y su hijo, tal como fue ventilado en un trámite de Simulación que se encontraba en Casación y sobre el cual no existía discusión. Confirmó que, contrario a lo alegado por la quejosa, el proceso de Simulación emprendido por el otro heredero, Santiago Salazar Medina, más allá de incidir en lo relativo a la posesión

inventariada, se trató de un análisis tangencial relativo a la nuda propiedad del bien, asuntos que, si bien podrían estar ligados, en principio, de acuerdo con lo expuesto, in extenso, por la funcionaria investigada, en sus pronunciamientos como por el Tribunal Superior, resultaron escindidos. Así, estimó la Sala que, si bien pudo haber existido inconformidad Pági na 10 | 45

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Radicado No. 630012502000 202100149 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio de parte de la señora CAROLINA ARIAS y/o su apoderado, doctor Montes Salazar, frente a la tesis sostenida por los jueces (de primera y segunda instancia) a quienes correspondió examinar y definir la sucesión del señor Henry Salazar (q.e.p.d.), lo cierto era que ello, per se, no resultaba constitutivo de falta disciplinaria. Y, advirtió que fueron múltiples las ocasiones en que el trámite sucesoral surtió recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Armenia, por cuenta del debate probatorio, habiendo otorgado el trámite respectivo y además brindando las garantías procesales de rigor. No entendió la Sala cómo era que, si ya había sido discutido lo concerniente al inventario de la posesión al interior de la sucesión y que lo decidido ya quedó en firme, de acuerdo con el análisis efectuado por el Tribunal Superior de Armenia, en proveído del pasado 23 de febrero de 2021, se siguiera buscando reabrir una vez más la disputa respecto de si podían o no incluirse tales

derechos. Además, observó que luego de la confirmación del rechazo a la oposición, procedió a invocar una nulidad, la que también fuera objeto de denegatoria por parte del Juzgado el 14 de abril de 2021, y luego por la segunda instancia, el 17 de Agosto del mismo año, aludiendo que las actuaciones practicadas dentro del trámite incidental se predicaban válidos. Así las cosas, lo que observó la Sala fue la insistencia u obstinación por parte de la quejosa, en que la Justicia ordinaria tomara como suyos los argumentos aducidos durante el trámite. Y no era así, toda vez que, por regla general, cuando un asunto era sometido al conocimiento de un Juez, lo propio era que los sujetos procesales obedecieran lo decidido por aquél, por supuesto, siempre y cuando lo dispuesto se ajustara a derecho. Pero aquí lo Pági na 11 | 45

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Radicado No. 630012502000 202100149 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio sucedido fue que la señora CAROLINA ARIAS y su apoderado, se determinaron a presentar acciones de todo tipo, incluso de orden constitucional, buscando cuestionar los razonamientos de la Juzgadora. Argumentó que no podía dejar de señalarse que había sido el sucesorio del señor Henry Salazar Ospina, un evento que, pese a ser de carácter liquidatorio, se había mantenido en el tiempo por cerca de ocho (8) años, desde el 2014, cuando se inició por parte del joven Santiago Salazar Medina, pasando por situaciones

como fuera la objeción a la diligencia de Inventarios y Avalúos de parte del apoderado de Juan José, o el anuncio de la señora CAROLINA, como cónyuge sobreviviente del causante, todo lo cual fue resuelto, conforme a derecho y que no era precisamente objeto de discusión en este disciplinario. Resaltó que tampoco podía omitirse la serie de particularidades en el asunto, como fuera la doble posición de la señora ARIAS HOYOS, como representante legal del heredero Juan José y luego, como opositora de la diligencia de secuestro, todo lo cual, pudo haber ocasionado complejidades, pero que fueron sorteadas por el Juzgado regentado en otrora por la doctora OROZCO DE CORTÉS, con el examen probatorio correspondiente, especialmente, al momento de definir el incidente y sin que a su juicio, dentro del margen discrecional, fuere necesario el oficioso decreto de pruebas, lo que tampoco resultaba constitutivo de irregularidad disciplinaria. Advirtió la cantidad de acciones de tutela que fueron presentadas, con ocasión de la sucesión y que conoció la H. Corte Suprema de Justicia. Que se trató de más de quince (15) trámites, los que, Pági na 12 | 45

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Radicado No. 630012502000 202100149 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio como resultado, obtuvieron la denegatoria, casi en su totalidad, de los derechos reclamados por la ahora denunciante. Y que, para

efectos prácticos, la Sala ordenó la incorporación de al menos dos (2) sentencias de tutela: STC3775-2016 / Rad. 2016-653 / Sala de Casación Civil (74); y STL8013-2018 / Rad. 80011 / Sala de Casación Laboral (75), y que llegaron a la conclusión de no ser el instrumento (la tutela), para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal era el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos era más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Indicó que los fundamentos expuestos también tuvieron como soporte el testimonio del joven Santiago Salazar Medina, interesado en la sucesión, quien puso de presente la dilación del proceso por cuenta del actuar de la señora ARIAS HOYOS, así como la declaración del doctor José Norbey Ocampo Mesa, apoderado del primero, quien después de poner de presente situaciones particulares del caso, también indicó que el proceso se encontraba pendiente de aprobar el trabajo de partición y además, que existía una posible contraposición de intereses de parte del doctor Montes Salazar, situación que no estudió, toda vez que ya estaba siendo objeto de análisis por parte del Despacho 02 adscrito a esa Seccional. Así las cosas, estimó la Sala que no había falta disciplinaria atribuible a la doctora LUZ HELENA OROZCO DE CORTÉS, en su condición de Juez Tercera de Familia de Armenia, para la época de los hechos que eran objeto de investigación, y ordenó el archivo la investigación conforme lo establecido en el artículo 90

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Radicado No. 630012502000 202100149 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio del C.G.D.19. DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora CAROLINA ARIAS HOYOS20 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que refutó cada párrafo del auto del 31 de agosto de 2022, y reiteró todos los argumentos que expuso en la queja inicial. Manifestó su inconformidad para con el Auto proferido por la Comisión Seccional, en síntesis, por las siguientes razones: • Consideró que el Auto se apartó de la realidad fáctica, Constitucional y Legal, pues el Magistrado Ponente se limitó a hacer la lectura y transcripción de las mismas o al menos similares consideraciones hechas en primera y segunda instancia por el a quo y ad quem, los análisis probatorios y jurídicos que ellos hicieron en los autos aprobatorios de inventarios y avalúos y respecto a los autos que rechazaron la oposición, sin hacer ninguna consideración ni análisis respecto de los fundamentos de los hechos esbozados, ni la argumentación Constitucional, Legal, Jurisprudencial y fáctica expuestos en la queja disciplinaria, desconociendo el abultado material probatorio presentado y solicitado con la queja y con posterioridad, así como las que debió decretar de oficio el despacho. • Manifestó que la queja disciplinaria formulada en ningún momento pretendía que la jurisdicción disciplinaria se convirtiera en una tercera instancia, nunca se pretendió en el escrito de queja

la revocatoria de dichas providencias que resolvieron la posesión 19 Archivo 88 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 20 Por intermedio de su apoderado de confianza. Pági na 14 | 45

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Radicado No. 630012502000 202100149 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio por ser totalmente improcedente, pues solo se buscaba la imposición de las sanciones disciplinarias contra la doctora LUZ HELENA OROZCO DE CORTÉS, por considerar que había violado con pleno conocimiento de causa la Constitución y la Ley , sus deberes que eran causales de sanción disciplinaria. Insistió en que el auto del 31 de julio de 2020, que rechazó la oposición al secuestro, se debió resolver bajo los parámetros legales consagrados en el numeral 2 del artículo 309 del C.G.P. y no bajo el trámite de la objeción a los inventarios y avalúos como lo hizo la Juez, por cuanto ya existía trámite definido para resolver oposiciones al secuestro. Por lo que hubo un análisis mal hecho por parte de la funcionaria y de todos los que habían intervenido en el trámite, reiterando que ella era una tercera ajena a la sucesión y que lo que ocurría al interior de la sucesión solo producía efecto Inter partes entre los herederos reconocidos. Argumentó que en el auto del 31 de julio de 2020, no se podía indicar que la posesión ya había sido debatida en múltiples ocasiones y que el bien inmueble ya estaba inventariado dentro

de la sucesión, porque se obvió el trámite de la oposición al secuestro y se le negó su derecho de defensa y contradicción dentro de la oposición, pues la mera enunciación de que las pruebas de la opositora eran suficientes nunca se entendió así, ya que nunca fueron decretadas ni valoradas, y previo al rechazo debió proceder el auto de pruebas y su práctica con oportunidad de recurrir las pruebas negadas, toda vez que estas se limitaban cuando ya estaba suficientemente probado el hecho que se pretendía hacer valer dentro del proceso. Pági na 15 | 45

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Radicado No. 630012502000 202100149 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio • Manifestó que no era cierto lo afirmado por el Magistrado de primera instancia al señalar que la Juez hizo a las pruebas de la oposición un examen de rigor, cuando simplemente se refirió a la escritura y al certificado de tradición que no probaban posesión que era lo que se pretendía, desconociendo la valoración sobre más de dieciséis (16) pruebas testimoniales anticipadas y trasladadas del proceso de simulación, y más de setenta y dos (72) pruebas documentales. Sobre estas pruebas jamás existió ningún análisis riguroso como lo señaló la primera instancia, si la Juez consideró las pruebas suficientes, ¿lo eran suficientes para qué? ¿por qué razón negó la práctica de pruebas solicitadas como las testimoniales trasladadas, el interrogatorio de parte del heredero Santiago Salazar y la opositora? ¿cuál era su obligación

para determinar quién ostentaba la oposición al día 6 de mayo de 2019? fecha del secuestro como lo ordenaba el numeral 2º del artículo 309 del C.G.P., el cual jamás señaló que dicho trámite era para determinar quién ostentó posesión diez o veinte años atrás, pues en ese orden de ideas, el vendedor también ostentó la posesión. Además, la Juez no tenía por qué valorar dentro del incidente de oposición al secuestro en el Auto del 31 de julio de 2020, ninguna prueba obrante dentro del incidente de objeción a los inventarios y avalúos, pues ninguna de ellas era conocida por ella como opositora, ya que esta no era parte dentro del proceso de sucesión como quedó acotado en auto proferido por la misma Juez. Insistió que el análisis de las pruebas citadas por la Juez dentro del incidente de oposición al secuestro y que sustentaron su rechazo mediante auto del 31 de julio de 2020, nunca fueron Pági na 16 | 45

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Radicado No. 630012502000 202100149 01 Funcionarios en apelación auto interlocutorio decretadas; como fue el interrogatorio de parte del vendedor Luis Mario Mejía pero si valoradas en la objeción a los inventarios y avalúos, al igual que la declaración del señor Óscar Salazar, bajo lo que consideró una falsedad ideológica y que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia por la comisión de este delito y de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, pues el auto del 26 de mayo

de 2016 por medio del cual se aprobaron los inventarios y avalúos, la Juez para aprobar el inventario de la supuesta posesión del causante tuvo en cuenta pruebas que no eran verdaderas y testimonios amañados y falsos. Que la valoración probatoria realizada por el Tribunal, y citada en el Auto del 31 de agosto de 2022, fue totalmente ilegal, por cuanto contrarió las decisiones proferidas por el mismo Tribunal en autos del 8 de mayo de 2017 y 17 de enero de 2020, y tuvo en esta oportunidad como cierto que el causante ostentaba la posesión, valorando pruebas de la objeción a los inventarios y avalúos dentro de un trámite de incidente de oposición al secuestro, cuando dentro de este último incidente no se solicitó, ni se decretó ni se valoró ni existió ninguna prueba de la posesión del causante, porque además, no era dable dicho traslado y porque la opositora no era parte dentro del proceso de sucesión y por ende, lo resuelto al interior de la sucesión no producía efectos de cosa juzgada. Esbozó que el hecho de un padre

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