CNDJ - 175. MORA JUSTIFICADAF68001250200020220010201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 175. MORA JUSTIFICADAF68001250200020220010201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680012502000202200102 01 Aprobado, según acta No. 035 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso NELSON GUSTAVO CARVAJAL CASTELLANOS, contra la decisión proferida el 8 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual ordenó la terminación del proceso adelantado contra la doctora MARTHA CECILIA GALVIS RINCÓN, en 1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019, el artículo 239 del Código General Disciplinario y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
2 M.P. Martha Isabel Rueda Prada en Sala con la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. Página 1 | 23
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO su condición de Fiscal Segunda Local de Málaga y el archivo definitivo, de conformidad con los artículos 221, 90 y 250 del Código
General Disciplinario.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 12 de julio de 2021, el señor NELSON GUSTAVO CARVAJAL CASTELLANOS presentó queja disciplinaria contra la Fiscalía Segunda Local de Málaga, al indicar que existió mora en la investigación adelantada al interior del proceso penal No. 68432 610860820180027000 en el que actuó como víctima del delito de lesiones personales, pues trascurrieron dos años y ocho meses sin que fuera remitido a medicina legal, además la citación a conciliación tenía algunas irregularidades y tampoco obtuvo el dictamen definitivo, omitiendo hacerlo a través de la Inspección de Policía del Municipio de San Andrés. Reprochó que, asimismo no le informaron sobre el cambio de asistente de fiscal, entre otras irregularidades como el nombre del indiciado y la omisión en dar respuesta a sus múltiples peticiones.
En adición al escrito de queja, informó que existió falta de garantías en el traslado del escrito de acusación, pues el día 15 de febrero de 2023 se presentó en el despacho de la fiscal MARTHA CECILIA GALVIS
RINCÓN, para hacer lectura del documento y durante su desarrollo omitió pruebas relevantes, sumado a que le habló con un tono de voz elevado, cuando él exigió que no le retiraran la grabación al testigo Javier Antonio Kopp Mendoza. Añadió que, no firmó el escrito de acusación, al dársele un tratamiento de indiciado, sin que le fuera entregada copia, con el argumento de que la impresora se había dañado. Finalmente, afirmó que existió Página 2 | 23
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO parcialidad por parte de la Fiscal, favoreciendo al investigado José Eduardo Carvajal Carvajal, pues nunca hubo una reunión para ampliar su denuncia y además la funcionaria le informó que no requería la asistencia de un abogado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, dispuso abrir indagación preliminar el día 17 de febrero de 2022, proveído que fue comunicado a la doctora MARTHA CECILIA GALVIS RINCÓN mediante oficio No. 0499-APBV del 22 de ese mes y año, siendo notificado de conformidad con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. En la fase preliminar, se incorporaron nuevos escritos de queja3, y los informes de gestión de los años 2019 a 2022 de la Fiscalía Segunda Local de Málaga.
Mediante auto del 8 de junio de 2023, se dio apertura de la
investigación contra la referida funcionaria, quien se notificó mediante oficio No. 2675 AMOP-F del 14 de junio de ese año4, y se ordenó remitir copias a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía de Bucaramanga, para investigar al asistente de fiscal José Domingo Robles Díaz, al advertir que los hechos se trataban en torno a lo ocurrido el día 22 de octubre de 2020, ante la presunta irregularidad en la citación a conciliar, que le envió al quejoso NELSON GUSTAVO
CARVAJAL CASTELLANOS5.
En la etapa de investigación, se incorporó el expediente penal No. 2018-00270 y mediante auto del 12 de septiembre de 2023, se decretó 3 Se incorpora proceso disciplinario No. 2022-17786, por ser la misma queja. 4 De conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 5 El Congreso de la República en sesión mixta del 2 de diciembre de 2020, eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando a esta jurisdicción a partir de ese momento, a ejercer la función jurisdiccional disciplinaria contra los empleados de la Rama Judicial. Página 3 | 23
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el cierre de la investigación y se ordenó dar traslado para alegatos
precalificatorios, decisión que se le notificó al representante del Ministerio Público y a la investigada, quien se pronunció en su oportunidad. 3.1. Alegatos Precalificatorios de la Disciplinable. Mediante escrito del 2 de octubre de 2023 señaló que, no existía un asistente judicial de tiempo completo en la planta de personal de su despacho, ya que el único empleado asumió la recepción de denuncias y tenía a cargo las dos fiscalías locales de Málaga, hasta el punto, que solo dedicaba cuatro horas a la semana a cada despacho, lo que le exigía a ella asumir los asuntos secretariales. Además, asistía a audiencias, realizaba impulsos procesales, atendía al público, daba respuestas a los derechos de petición, a las tutelas, libraba órdenes a policía judicial, legajaba la documentación allegada, foliaba carpetas, alimentaba el sistema SPOA, citaba a algunos usuarios a las diligencias, dejaba constancias, elaboraba matrices que solicitaba la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, escaneaba la documentación pertinente como soporte para las respectivas audiencias, entre otras actividades judiciales, con un espectro de acción para doce municipios, cuyos fiscales locales ejecutan la labor de investigación y juicio, a diferencia de los existentes en las ciudades principales, con jornadas laborales de doce horas. Asimismo, cumplía turnos en URI, factor que implicaba atender de manera inmediata al capturado, como realizar las solicitudes a audiencias de legalización de capturas, formulación de imputación y medidas de aseguramiento, si a ello había lugar el otorgamiento de la
libertad inmediata, turno que se tenía cada dos semanas, por un lapso de ocho días. Página 4 | 23
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Resaltó que, dio respuesta a las peticiones elevadas por el quejoso, quien además asistió a la audiencia de conciliación celebrada el día 10 de junio de 2021 y aunque asumió una postura de rechazo al considerar irregular el traslado de la acusación, impulsó el proceso penal hasta que se profirió sentencia anticipada el día 28 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga, en la que se le impuso como pena principal 12 meses y 23 días de prisión y una multa de 4.3725 S.M.M.V. al señor José Eduardo Carvajal Carvajal como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, sin haberle vulnerado derecho alguno a la víctima.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante decisión del 8 de marzo de 2024, ordenó la terminación del proceso adelantado contra la doctora MARTHA CECILIA GALVIS RINCÓN en su condición de Fiscal Segunda Local de Málaga y el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con los artículos 221, 90 y 250 del Código General Disciplinario; asimismo, declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, en relación a los hechos ocurridos
entre septiembre de 2018 a febrero de 2019. Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso penal No. 201800270, que la denuncia fue presentada en el mes de septiembre de 2018 y la doctora MARTHA CECILIA GALVIS RINCÓN se posesionó en febrero del año 2019, por lo que era inevitable declarar la prescripción de la acción disciplinaria por lo acontecido con anterioridad a esa fecha, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019; causal extintiva que le impidió pronunciamiento de fondo, debiendo ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y Página 5 | 23
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el archivo de las diligencias, en aplicación de los artículos 90 y 250 de la misma ley, por ese periodo.
De otra parte indicó que, para lograr determinar si una actuación jurisdiccional está inmersa en la mora de un Fiscal, debe tenerse en cuenta que en el sistema introducido mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, desarrollado por la Ley 906 de 2004, integra las etapas de investigación y juzgamiento, estando a su turno dividida la primera en indagación preliminar e investigación “propiamente dicha”, correspondiendo a la Fiscalía la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la Policía Judicial6, en los términos previstos en ese código.
Asociado a lo anterior, indicó que ello implicaba abordar un programa metodológico que comprendiera detalladamente las actuaciones a desarrollar, a efectos, de obtener los elementos materiales probatorios que permitieran acreditar los supuestos fácticos de la denuncia penal. Esta investigación requería una serie de recopilación de elementos de prueba, que no podían sujetarse a las posturas de los sujetos procesales, menos aún, cuando la titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía, fijando el legislador un lapso de dos años de conformidad con el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Durante este término, la Fiscalía se encuentra en la obligación de adelantar las indagaciones preliminares en procura de determinar si los hechos materia de investigación revisten las características de un delito penal procediendo a la formulación de imputación o si por el contrario, cumplen directrices para su archivo, tal y como lo faculta el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. 6 Artículo 200 y 286 de la Ley 906 de 2004. Página 6 | 23
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al descender al caso concreto, apreció que se realizaron actos funcionales dirigidos a obtener la incapacidad definitiva en el año 2019 y se citó a la audiencia de conciliación para buscar un acuerdo entre las partes, sin que se lograra el recaudo de los elementos materiales de prueba, en el término legal previsto en el artículo 175 en cita, el
cual inició desde septiembre del año 2020 hasta el 15 de febrero del 2022 -un año y cinco mesesy que finalizó, con la acusación al imputado ante juez. En ese sentido adujo que, si bien observó una mora investigativa desde el aspecto objetivo atribuible a la disciplinada, también observó que existieron factores que le impidieron el cumplimiento de la función, por lo que consideró que se debía analizar si eran injustificados a la luz del artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Bajo esa perspectiva, encontró demostrado que los siguientes elementos ocurridos en el contexto temporal, impidieron su cumplimiento y fueron debidamente probados: i) la pandemia y ii) la multiplicidad de funciones que tiene un fiscal local. Adicional a lo anterior, notó que la investigada comunicó al quejoso la existencia de 956 procesos en trámite de indagación e investigación, quantum que, al compararse con el trabajo realizado, de acuerdo a los informes de gestión de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, permitían afirmar que el mismo fue constante y permanente, como lo demostró en el siguiente cuadro: Página 7 | 23
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Bajo esa óptica, resaltó la existencia de factores exógenos justificantes que impidieron el impulso célere y ágil, teniendo en cuenta el cambio
de asistentes informado por la doctora MARTHA CECILIA GALVIS RINCÓN y la realidad laboral, pues dicho funcionario debía suplir dos despachos judiciales, esto es, las Fiscalías 2ª y 3ª Locales de Málaga, por lo que cada titular sólo tiene asistente por espacio de cuatro horas. En esas condiciones, la mora en elaborar el escrito de acusación estaría justificada, no solo por la necesidad de investigar y recolectar los elementos materiales de prueba que le eran exigibles para un acto de esa naturaleza, sino, además, por los factores antes indicados y la alta carga laboral, razones que conllevaron a concluir que el comportamiento era atípico. Frente al otro cargo por la omisión en dar respuesta a sus peticiones, estableció que en la actuación sobresalía que no era cierta esa acusación, porque desde el 6 de mayo de 2019, tanto la titular como los asistentes de la Fiscalía respondieron las distintas peticiones formuladas por el señor NELSON GUSTAVO CARVAJAL Página 8 | 23
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CASTELLANOS, quien solicitaba constantemente información acerca del estado actual del proceso, las gestiones realizadas y otras inquietudes, a tal punto que obran respuestas del 18 de junio de 2019; 24 de septiembre, 20, 22 de octubre y 13 de noviembre de 2020; 4 de febrero, 8 de mayo, 2 de septiembre y 14 de diciembre de 2021;
11 de marzo, 14 de julio y 9 de diciembre de 2022, en las cuales se le informó al peticionario las diferentes citaciones y comunicaciones a él realizadas, la etapa de indagación en la que se encontraba la actuación y las situaciones especiales que se presentaron en ese despacho, que afectaron el normal funcionamiento del mismo. En concordancia con lo mencionado, observó que en la respuesta del 14 de diciembre de 2021 remitida por la doctora MARTHA CECILIA GALVIS RINCÓN, le informó al quejoso que: “las diligencias se hallan en etapa de indagación y para continuar se hace necesario que informe que personas son testigos presenciales de los hechos y donde se ubican. (…) por otro lado, en cuanto a personal se tiene un solo fiscal y un solo asistente”. Asimismo, advirtió que de la revisión del expediente, no era cierta la afirmación de no haberlo convocado adecuadamente a la diligencia de conciliación programada, toda vez que en el expediente penal, obraba copia de las citaciones realizadas, así como constancia de las comunicaciones que se intentaron realizar y finalmente, de la constancia de no acuerdo elaborada el 10 de junio de 2021, por no existir animo conciliatorio, notando que se llevaron a cabo las actuaciones propias para este tipo de procesos, efectuando labores pertinentes en la etapa de indagación, estando activa y en trámite constante por parte de la titular del despacho. Página 9 | 23
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En cuanto a los reproches de ser revictimizado y no haberse llevado el proceso ante juez para obtener un fallo en derecho, omitir pruebas relevantes y la presunta parcialidad al informarle que no se requería asistencia de abogado para las diligencias, observó que en primer lugar, que existió respuesta a sus inquietudes informándole que para trasladar la actuación ante un Juez era necesario contar previo a ello con suficientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida; y en segundo término, resultaba evidente que se trataba del criterio del quejoso, más aún si se tenía en cuenta que la titular de la acción penal podía renunciar a la práctica de testimonios o pruebas sin resultar caprichosa dicha decisión, pues la Fiscalía es autónoma en sus actuaciones y por mandato constitucional es la encargada de determinar las pruebas que solicita en razón de la utilidad que le representan para sustentar la acusación, así como seleccionar las preguntas que formulará a los testigos en desarrollo de los interrogatorios, al tiempo que readecuar su estrategia de acuerdo con la realidad probatoria que arroje el juzgamiento.
Tanto así, que, con las pruebas recaudadas y producto de la acusación realizada, así como del allanamiento a cargos firmado por el indiciado José Eduardo Carvajal Carvajal al interior del proceso, se logró demostrar no solo la ocurrencia del hecho punible, sino la responsabilidad penal en el caso, existiendo sentencia anticipada de carácter condenatorio. Adicionalmente, no observó tampoco la parcialidad reprochada, ni de qué manera las facultades de la víctima
fueron desconocidas, puesto que, de las actuaciones del proceso, advirtió que el quejoso tuvo una participación activa en todo el devenir del trámite penal, e incluso se trasladó la petición de designación de abogado a la defensoría del pueblo, quien dio contestación de la siguiente forma: “(…) no es viable asignarle un abogado comoquiera que el caso no se enmarca dentro de la normatividad, sin embargo, Pági na 10 | 23
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO faculta a la Fiscalía para asignarle un abogado de oficio o estudiante de consultorio jurídico de una universidad debidamente acreditada”.
Razón por la cual, se designó por parte de la fiscalía a un abogado, según constancia del 21 de abril de 2023, realizada por el asistente de Fiscal, quien “actúo de manera precisa desde la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, e inició el incidente de reparación”. Finalmente, frente a la inconformidad sobre la elaboración del escrito de acusación, precisó que era un tema de naturaleza subjetiva frente a la actuación funcional, sin que se advirtiera irregularidad alguna desde el punto de vista jurídico que afectara sus derechos, menos aún, cuando generó una sentencia anticipada, condenatoria en contra de su opositor.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 16 de abril de 2024, se concedió el recurso de
apelación presentado por el quejoso, quien sustentó que siempre aportó pruebas y le indicó a la doctora MARTHA CECILIA GALVIS RINCÓN, si necesitaba más información de la secuela en la extremidad izquierda y su respuesta fue un silencio al respecto, pues nunca le preguntó: ¿las imágenes a quién pertenecían? y ¿el testigo Kopp Mendoza, quién era?, situación que le puso de presente en el correo que envió por Yahoo! el día 26 mayo de 2021, además, usaba un tono de voz despectivo al calificarme de víctima. Aclaró que, un ejemplo de la parcialidad y de la falta de información de los asistentes y de la fiscal, era el oficio No. 103 del noviembre 25 de 2020 (del cual adjuntó copia), para que se presentara ante el Instituto de Medicina Legal: “junto con fotocopia de la valoración médico legal realizada a usted el once (11) de octubre del año dos mil dieciocho Pági na 11 | 23
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO (2018), emitida por el Auxiliar Aurelio Carvajal Santos”. Aseguró que, el documento fue expedido por la médica general Erika Tatiana Gualdrón Giraldo, para la fecha en la que su extremidad superior izquierda aún estaba con yeso, como ella lo mencionó en el informe y era imposible para el galeno identificar el osteofito y la secuela permanente, como consecuencia del golpe del condenado.
En el mismo sentido, indicó que los asistentes de fiscal José Domingo Robles Díaz y Aurelio Carvajal Santos, conocían las imágenes del edema producido por el golpe contundente con la varilla. Asimismo, refirió que, en el informe pericial de la clínica forense de fecha 24 de diciembre de 2020, el doctor César Augusto Becerra Correa, profesional universitario forense, en su dictamen solo mencionó: “tiene adecuada movilidad con adecuada función de la mano y dedos … firma Viviana Cortés Buitrago registro medico 717 cedula 37720444”. Entonces, preguntó ¿por qué en su dictamen no menciona el informe de ecografía de tejido blando emitido por el doctor Blas Ahumada C. médico radiólogo, R.M. 1228? quien concluyó: “lesión ósea radial a correlacionar con osteofito”. Además, en el mismo dictamen no mencionó el concepto del doctor Luis Orlando Pinto, quien señaló: “el paciente refiere dolor en la muñeca izquierda dorsal radial y palmar, dolor en el segundo metacarpiano basal, dolor en muñeca radiocarpiano radial”. Asimismo, el documento emitido por la doctora Viviana Cortés Buitrago con R.M. 717, ¿se adjuntó, por los asistentes y la Fiscal para ser analizados por el doctor César Augusto Becerra Correa, profesional universitario forense?. Si es así, ¿por qué no los menciona para realizar su análisis, interpretación y conclusión? y ¿por qué solo da una incapacidad medico definitiva de 45 días? Pági na 12 | 23
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Explicó que, el 15 de febrero de 2023 se realizó lectura del escrito de acusación, día en el que se quería retirar al testigo Javier Antonio Kopp Mendoza, quien emitió un relato muy importante en la entrevista rendida en el proceso, al indicar que: “nunca fue agresivo, nunca insultó a ninguno de las 4 personas del núcleo familiar que se encontraban presente durante el momento de cometer el delito el señor Carvajal Carvajal, además que después de la varilla Carvajal Carvajal intentó agredirme con arma blanca, al acto Javier Kopp lo impidió, después amenazó con la misma arma blanca a mi madre
Evelia Castellanos”. De igual manera, el concepto emitido por el doctor Carlos Arroyo Sánchez R.M. 11378, quien en su análisis mencionó: “paciente con secuela de fractura del segundo metacarpiano de la mano izquierda con presencia de dolor residual de la muñeca izquierda asociado a una tenosinovitis de extensores de la mano y muñeca con limitación para los agarres de mano llena, estas son secuelas asociadas. (…) las secuelas están relacionadas con dolor y limitación para los agarres de mano llena. Para definir si hay lesiones residuales el examen más específico es la resonancia nuclear articular de muñeca. No hay indicación de cirugía. Mejoría medica máxima”, el cual quería
presentar en la audiencia concentrada o de allanamientos, realizada el día 16 de mayo de 2023. Con fundamento en lo anterior, consideró que era muy diferente la calificación del delito, ante la incapacidad causada y que su agresor quisiera “rematarme”. Precisó como ejemplo de la parcialidad y falta de interés de parte de la fiscal y de la doctora Yackelin Arce Hernández (Juez Segunda Promiscuo de Málaga), al vulnerarle su derecho a obtener una reparación integral proporcional, fue el nombramiento de la doctora Edilia Suárez Álvarez, como apoderada de la víctima, pues Pági na 13 | 23
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en la grabación que presentó ante el Juzgado demostró el poco interés de la abogada designada.
Una constante que observó en las audiencias del juicio, en la falta de información fidedigna y confiable, en la falta de compromiso y en la desleal protección de sus intereses, al no recibir su apoyo para presentar pruebas, pues la Fiscal en la Audiencia de lectura del Escrito de Acusación y ante la complacencia de la Juez Segunda Promiscuo de Málaga, omitió al testigo Javier Antonio Kopp, comportamiento que demuestra su parcialidad en el manejo de su proceso y nunca se le permitió hablar, vulnerando su derecho a obtener justicia y una reparación integral proporcional.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La actuación fue remitida el 17 de mayo de 2024 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante oficio No. 2436. La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el mismo día, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia del funcionario de segunda instancia se Pági na 14 | 23
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO circunscribe a tales aspectos7, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
7.1. Caso Concreto. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por el recurrente, las cuales
guardan relación con la incompleta recolección de las pruebas que se tuvieron en cuenta en el proceso penal adelantado contra el indiciado José Eduardo Carvajal Carvajal, en el que el quejoso se constituyó como víctima, en virtud de los hechos acontecidos el día 19 de septiembre de 2018. Frente a ese argumento, inicialmente observa esta Corporación que, el a quo declaró la prescripción de la acción disciplinaria por lo acontecido con anterioridad al mes de febrero del año 2019, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019; causal extintiva que le impidió pronunciamiento de fondo, debiendo ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias, en aplicación de los artículos 90 y 250 de la misma ley, por ese periodo. 7 Artículo 234 Ley 1952 de 2019. Trámite de la Segunda Instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 15 | 23
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De igual manera, también se evidencia que la indagación estuvo precedida de todos los elementos probatorios, que orientaron a dejar
en evidencia las actividades de averiguación con un objeto concreto, con los que la conducta punible enrostrada al denunciado se consideró típica desde el punto de vista objetivo, pues no se trataba de presentar distintos razonamientos o de una manera indeterminada conceptos novedosos, ante una valoración de evidencia que sirvió de fundamento para el juzgamiento. En igual sentido se aprecia que, desde que los inicios del proceso penal, ha sido constante el comportamiento del denunciante, en formular escritos prácticamente reiterados, sin argumentos que tengan la capacidad de lograr una nueva evidencia que indicara que la decisión de la fiscal titular de la acción penal debía cambiarse, desviando la atención del ente instructor en sus objetivos, pues los escritos no permitían entrever una nueva situación que colmaran la exigencia de la norma procesal penal contenida en la Ley 1826 de 2017, de lo ordenado en su oportunidad previo a la presentación del escrito de acusación. En ese orden de ideas, la funcionaria examinó si los escritos del señor NELSON GUSTAVO CARVAJAL CASTELLANOS aportaban información o evidencia novedosa con la posibilidad de indicar que, era contraria al informe pericial de la clínica forense de medicina legal No. UBMGR-DSSANT-00090 de fecha 24 de diciembre de 2020, que introdujo el doctor César Augusto Becerra Correa, profesional universitario forense, los cuales no contribuían a que se cambiara la calificación del delito que se predicó o la incapacidad médico legal definitiva, pues la presentada satisfacía los elementos típicos objetivos previstos por el legislador para su configuración.
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