🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 175.FUNCIONARIO-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-La respo

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 175.FUNCIONARIO-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-La respo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Indagados: HILDA MARÍA SAFFÓN BOTERO, MARIO LONDOÑO

BARTOLO Y DARÍO LÓPEZ GUZMÁN – JUEZ

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

Quejosa: MÓNICA DUNOYER MEJÍA Radicación: 66001-25-02-000-2021-00118-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACION DEL PROCESO Neiva, 01 de marzo de 2023.

Aprobado según Acta de Comisión No. 14.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la providencia del 27 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,1 por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de Hilda María Saffón Botero, Mario Londoño Bartolo y Darío López Guzmán, en su calidad de Jueces Segundo Civil del Circuito de Pereira.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por la señora Mónica Dunoyer Mejía, en la cual solicitó que investigara las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso divisorio que cursó ante el Juzgado 1 Integrada por los Magistrados: M.P José Duván Salazar Arias y Jorge Isaac Posada Hernández.

Segundo Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado No. 66001-31-03-0032013-00144-00. Dichas irregularidades consistieron en que el juez ordenó un nuevo avalúo pese a que la quejosa ya había aportado uno. Así también se reprochó que, a pesar de que el inmueble era divisible físicamente, el juez procedió a ordenar su remate. Por otro lado, la quejosa reprochó que en el proceso divisorio no se han resuelto algunas solicitudes frente a la composición del inmueble y avanza con celeridad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue asignado el 29 de abril de 2021, al Despacho del Magistrado José Duván Salazar Arias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, quien mediante auto del 20 de mayo de 20212, ordenó la apertura de indagación preliminar, en la que se decretaron las siguientes pruebas:

1. Inspección judicial al proceso divisorio promovido por el señor Manuel Vélez Londoño y otros, en contra la señora Catalina Duvoyer Mejía y otros; que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira bajo radicado el No. 66001-31-03-003-2013-00144-00.

2. Certificado emitido por la Oficina de Talento Humano de la Administración Judicial de Pereira, que acreditó los funcionarios que han ocupado el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, así: - Hilda María Saffón Botero, desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2016. - Mario Londoño Bartolo, desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el

29 de marzo de 2017. - Iván Darío López Guzmán, desde el 30 de marzo de 2017 a la fecha del certificado (21 de mayo de 2021).3

Ampliación de la queja: la denunciante se ratificó lo expuesto en la queja, reprochó que se hubiese ordenado un nuevo avaluó del inmueble, cuando 2 Folio 7 del archivo “001Expediente2021-00118.f” 3 Archivo “002AcreditaciónTalento Humano” Pági na 2 | 10 en plenario ya existía uno. Se mostró inconforme con que el Juzgado de conocimiento hubiese ordenado la subasta pública del inmueble pese a que era posible su división material.

Igualmente, afirmó que se cometieron irregularidades en el reporte hecho sobre las características del inmueble. Asimismo, reprochó que se negara la nulidad y las peticiones presentadas por su apoderado al interior de esa causa.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 27 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantó en contra de Hilda María Saffón Botero, Mario Londoño Bartolo y Darío López Guzmán, en sus calidades de Jueces Segundo Civil del Circuito de Pereira. La decisión se soportó en las siguientes consideraciones: La Seccional indicó que, conforme al material obrante en el expediente, se pudo determinar que no había elementos de juicio para adelantar una investigación disciplinaria en contra de Hilda María Saffón Botero, pues sobre las decisiones tomadas al interior del proceso civil entre los años

2013 y 2016, momento en el cual la funcionaria estuvo al frente del proceso, habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Lo mismo ocurrió con las decisiones expedidas por Mario Londoño Bartolo, recordándose que su vinculación fue desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 29 de marzo de 2017. Por otro lado, frente a la responsabilidad del Iván Darío López Guzmán, la primera instancia expuso que las actuaciones realizadas en el proceso divisorio están debidamente fundamentadas en el artículo 406 y siguientes del Código General del Proceso. Así también, dichas decisiones se basaron en el material probatorio obrante dentro del proceso civil y se dictaron bajo los principios de autonomía e independencia judicial. Pági na 3 | 10 Para esto, la primera instancia realizó un recuento de todo lo sucedido en el proceso divisorio, especificando que la queja se centró en que el juez ordenó un nuevo avalúo cuando ya se había aportado uno al proceso, sin embargo, la Seccional consideró que el juez no desconoció el aportado inicialmente, sino que ordenó un nuevo avalúo en virtud de la sentencia que decretó la subasta pública de los inmuebles objeto de litigio, conforme lo establecido en el artículo 411 del Código General del Proceso, pues era necesario se tuviera el valor actualizado de los inmuebles para proceder a realizar su remate. Con respecto a la división material del inmueble, la decisión que tomó el operador judicial fue conforme a la autonomía e independencia propia de su cargo, basado en el material probatorio, resaltando que existía un concepto de la Curaduría Urbana de Pereira frente a que para proceder a la división

material por estar sometido al régimen de propiedad horizontal debía cumplirse con la Ley 675 de 2001 y las disposiciones específicas descritas en la escritura de constitución del reglamento de la edificación y con base en ello determinó que lo más adecuado era la venta del inmueble a efectos de la división por valor. Conforme a lo anterior, se observó que el funcionario cumplió sus deberes en el citado proceso divisorio, además, contestó y argumentó las peticiones de la quejosa y las nulidades interpuestas.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación en contra del auto del 27 de abril de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda; esto con base en los siguientes argumentos: Señaló que la conducta del Juez Iván Darío López, reitera una falencia ostensible y protuberante en que la que habían incurrido sus predecesores, pues, insiste en interpretar de manera errónea y amañada el contenido de los artículos 406 y 407 del Código General del Proceso, debido a que para el Juez López Guzmán la división material de una propiedad divisible es un Pági na 4 | 10 fenómeno jurídico exactamente igual a la venta en subasta pública, sin importar que dicho bien sea divisible o no; razón por la cual considera que la interpretación del funcionario viola el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

Por otro lado, precisa que, desde la primera providencia en la que el Juzgado sustentó su tesis no han transcurrido 5 años, por tal razón los jueces Hilda María Saffón Botero y Mario Londoño Bartolo tampoco

debieron verse favorecidos con la caducidad de la acción.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 21 de julio de 2022, para resolver el recurso de apelación.4

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A5 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 27 de abril de 2022, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda terminó y archivó la investigación en favor de los disciplinables.

Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso 4 Archivo “02 CARATULA 66001250200020210011801.” 5 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” Pági na 5 | 10 Esta Comisión observa que el recurso de apelación se sustentó principalmente en la inconformidad de la quejosa frente a la interpretación realizada por el Juez Iván Darío López Guzmán, con respecto a la

aplicación de los artículos 406 y 407 del Código General del Proceso; pues la recurrente reprochó que aquel hubiese decretado la venta pública del inmueble objeto de litigio, en vez de tomar la decisión de ordenar su división material. Frente a este punto, se evidencia que, en la audiencia del 24 de agosto de 2020, se ordenó la venta del bien inmueble en subasta pública y, como sustento de tal decisión el Juez se apoyó en una prueba pericial realizada, indicando que: “el dictamen rendido dio cuenta de las afectaciones que para los derechos patrimoniales de los condueños acarrea una división material y, esa prueba no fue desvirtuada”6. Además, esta Alta Corporación observa que previo a tomar la decisión de subastar del bien, el juez también decretó otras pruebas, entre estas, un concepto de la Curaduría Urbana de Pereira, que como lo expuso la Seccional le permitió tomar la decisión de ordenar la división mediante venta y no material. Así, por tales razones se observa que la decisión del juez no fue caprichosa pues, una vez recopilado el material probatorio, con base en su independencia y autonomía tomó la decisión que creyó más acertada, sin importar si esta favorecía o no las pretensiones de la quejosa. Además, del propio tenor de los artículos 406 y 407 del CGP, la división mediante venta es plausible, nótese que estas refieren: “ARTÍCULO 406. PARTES. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. (…) 6 Minuto 11:10 a 11:43, audiencia del 24 de agosto de 2020, archivo “15AudienciaAlegatosSentenciaParte02” Pági na 6 | 10

Pági na 6 | 10 ARTÍCULO 407. PROCEDENCIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta.” (Negrillas fuera de texto) Así, no es posible realizar un reproche disciplinario al indagado por la interpretación que realizó frente al asunto bajo su cargo y los medios de convicción recaudados, al determinar que al verse presuntamente afectados los derechos de los condueños por el fraccionamiento y las dificultades para ello atendiendo que el bien a dividir estaba sometido al régimen de propiedad horizontal, optó dentro de las alternativas legales, ordenar la venta del inmueble. Ahora bien, la Comisión considera necesario precisar que, en los términos de los artículos 2287 y 2308 de la Constitución Política, así como el artículo 5° de la Ley 270 de 19969, las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional; en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la

comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para 7 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 8 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 9 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias Pági na 7 | 10 imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”10. Aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de

otros jueces, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo pretende la recurrente. Adviértase que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso11, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. De modo que dichos reproches son factibles únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando esta jurisdicción no ha sido estructurada como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adoptan en el caso concreto. Debe indicarse, adicionalmente, que, en el curso del proceso divisorio, se garantizó el derecho de defensa, por cuanto la quejosa, pudo aportar y 10 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. Pági na 8 | 10 solicitar pruebas e interponer los recursos de ley y debatir cada una de las

determinaciones dictadas por el indagado. Por otro lado, respecto a la caducidad decretada en favor de Hilda María Saffón y Mario Londoño Bartolo, basta con observarse el certificado emitido por la Oficina del Área de Talento Humano de la Administración Judicial de Pereira, en el que se indicó que la doctora Hilda María Saffon Botero, fue titular del despacho desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2016 y, el doctor Mario Londoño Bartolo, ocupo el cargo de juez desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 29 de marzo de 2017. De ahí que, cualquier actuación realizada por estos estaría afectada por el fenómeno de la caducidad. No obstante, debe recordársele a la quejosa que la responsabilidad disciplinaria es individual, es decir que cada uno de los investigados responde exclusivamente por sus conductas, de ahí que no sea procedente, como lo pretende la quejosa, responsabilizar a los jueces Hilda María Saffón Botero y Mario Londoño Bartolo por hechos que sucedieron con posterioridad al momento en que dejaron el cargo frente a la interpretación realizada por el indagado López Guzmán, cuando aquellos ya no estaban en el servicio. Así las cosas, no tienen ámbito de prosperidad los argumentos de la apelación, motivo por el cual esta Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 27 de abril de 2022, proferida

por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, que se adelantaba en contra de los doctores Hilda María Saffón Botero, Mario Pági na 9 | 10 Londoño Bartolo y Darío López Guzmán, en su calidad de Jueces Segundo Civil del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 10 | 10

Consultar sobre este documento ...