CNDJ - 175.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL-Incurrió en la d
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- CNDJ - 175.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL-Incurrió en la d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201601731 01 Aprobado según Acta No. 91 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, resuelve la Comisión la apelación interpuesta contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del del Valle del Cauca2, a través de la cual sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, a la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, en su condición de JUEZ 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, por transgredir el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, enlazado con los preceptos 384.7 y 599 del Código General del Proceso, y por ello incurrir en la falta gravísima contemplada en el canon 48.1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la regla 413 del Código Penal (prevaricato por acción), a título de dolo, al tenor de lo previsto en el artículo 196 del CDU. 1 En Sala No. 48 de 28 de junio de 2023. 2 Sala conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro.
República de Colombia F 10145 Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201601731 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 27 de septiembre de 2016 por el señor Germán Arzayus López, quien manifestó su inconformismo con el proceder de la doctora Luxandra Escobar López, Juez 15 Civil del Circuito de Cali, por las irregularidades presentadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado que le promovió Juliana María Echeverri Rojas, bajo el radicado No. 760013103015 2016 00033 00, pues se le vulneró el debido proceso, como lo sostuvo [el 29 de julio de 2016] la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la tutela bajo radicado No. 760012203000 2016 00562 00, decisión confirmada el 14 de septiembre siguiente3 por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia. Junto con la queja4 el señor Arzayus López allegó copia de los fallos constitucionales en mención.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante acta de reparto del 27 de septiembre de 20165, se asignó el asunto al Magistrado Sergio Sánchez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 3 Lo que en sede constitucional el quejoso planteó, fue que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que
el despacho accionado incurrió en vía de hecho al no escucharlo en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra, y practicar medidas cautelares desproporcionadas, pese a que desconoce la calidad de arrendadora de la demandante y no ha sido constituido en mora frente al pago de la renta. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en primera instancia, consideró que no fijó el límite de las medidas cautelares de conformidad con los artículos 384 y 599 del Código General del Proceso, tras considerar que el monto establecido en ese litigio fue excesivo ($311'000.000,oo) frente a la suma de los cánones de arrendamientos adeudados o que se llegaren a adeudar ($10'000.000,oo, más los cánones que se sigan causando por un tiempo prudencial, que son cada uno de $2'587.117,oo más las otras prestaciones económicas que figuran en el contrato y las costas que se puedan causar), desproporción que se hizo más evidente e irrazonable cuando la juez le fijó a la demandante una caución por $2'500.000,oo para garantizar los perjuicios que se llegaren a causar con las medidas. 4 Folios 2 y ss., del archivo virtual titulado: “01. Cuaderno principal”. 5 Folio 23, ib. Pági na 2 | 34 República de Colombia F 10145 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
2. Por auto de 13 de enero de 20176, el Magistrado José Luis López Becerra ordenó la indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas: El 29 siguiente, la disciplinable señaló lo siguiente: “En cuanto a lo solicitado cabe precisarle que mediante auto interlocutorio No. 15933, este despacho judicial procedió a pronunciarse frente al escrito titulado ‘recusación’ que presentara el señor Germán Arzayus López, de cuyas resultas se manifestó en aquella oportunidad que no se aceptaban como ciertos los hechos alegados por el recusante, habida cuenta que todas las actuaciones y etapas procesales surtidas dentro del presente asunto, se encuentran enmarcadas dentro de nuestro estatuto procesal vigente, amén que como bien lo anota el señor Arzayus López, mediante mecanismo constitucional de tutela la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en primera instancia y ratificada por la H. Corte suprema de Justicia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y consecuentemente ordenó a esta juzgadora ‘que para las medidas cautelares pendientes de practicar en el proceso de restitución de inmueble arrendado a que hace referencia en la parte motiva, aplique lo dispuesto en los artículos 384 y 599 del CGP para fijar el límite de tales medidas pues ha de apartarse del límite fijado en $311’000.000 por irrazonable. Actuación que deberá cumplir en el improrrogable término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta instancia. Igualmente, se le ordena a la juez que cuando se presenten los supuestos del articulo 600 ibidem, para la reducción de embargos, proceda
de conformidad’. Conforme a lo anterior, este juzgado mediante autos calendados 3 de agosto y 5 de septiembre de 2016, procedió a realizar la correspondiente reducción de embargos y adicionalmente se limitó el embargo hasta la suma de $70’000.000,oo”. 6 Folio 25, ib. Pági na 3 | 34 República de Colombia F 10145 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA -El 24 de enero de 20177, el Subdirector de Gestión Estratégica del Talento Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali remitió el acta de posesión No. 107 de 13 de enero de 1997.
3. Por auto de 18 de septiembre de 20188, se ordenaron otras probanzas, de las cuales se obtuvo lo siguiente: -El 22 de octubre de 20189, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali allegó el proceso de restitución de inmueble objeto de reproche disciplinario, del cual se extrae que la pretensión declarativa de terminación del contrato de arrendamiento, se fundó, entre otros, en los siguientes hechos: “7. EI canon de arrendamiento mensual que se tenía para el periodo 1° de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2.015 era la suma de $2’425.574 mensual.
8. Teniendo en cuenta el porcentaje de incremento del canon de arrendamiento pactado, a partir del 1° de septiembre de
2.015 el canon de arrendamiento se reajustaría en la suma de $161.543 mensuales, significando lo anterior que su valor mensual total es la suma de $2'587.117.
9. A la fecha el arrendatario no ha cancelado y se encuentra en mora de pagar los reajustes de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2015, a razón cada uno de $161.543.
10. Igualmente a la fecha el arrendatario adeuda y se encuentra en mora de pagar un saldo del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2015 por valor de $787.065, toda vez que efectuó unos abonos a dicho canon por valor de: $800.052 el día 17 de diciembre de 2015; $500.000 el 18 de enero de 2016 y de $500.000 el 25 de enero de 2016, quedando en consecuencia un saldo 7 Folio 30, ib. 8 Folio 33, ib. 9 Archivo titulado: “02. Anexo – Proceso restitución 2016-00033”.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA pendiente de pago de dicho canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2015 por valor de $787.065.
11. Asimismo a la fecha el Arrendatario adeuda y se encuentra en mora de pagar los cánones de arrendamiento
correspondientes a los meses de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, a razón cada uno de $2'587.117”10. -Oficio de 13 de junio de 201911, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, allegó los tiempos de servicio, salarios y cargos desempeñados por la disciplinable, es decir, como Juez Civil Municipal de Florida en provisionalidad desde el 28 de julio de 1986 y 12 de enero de 1997, y como Juez 15 Civil del Circuito de Cali en propiedad entre el 13 de enero de 1997 y el 30 de octubre de 2017.
4. Acorde con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 28 de agosto de 201912, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Luxandra Escobar López, en su calidad de Juez 15 Civil del Circuito de Cali, etapa en la cual se obtuvo lo siguiente: -El 5 de septiembre de 201913, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió las calificaciones de servicios de la disciplinable para los periodos comprendidos entre los años 2015 y 2016, pues a partir del 31 de agosto de 2017 se le aceptó su renuncia al cargo como Juez 15 Civil del Circuito de Cali. 10 Folio 15, cfr. Ib. 11 Folio 41, ib. 12 Folio 42, ib. 13 Archivo virtual titulado: “03. Anexo 2 – Calificaciones laborales Dra. Luxandra Escobar”.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA El 10 de octubre de 2019, la disciplinable, a través de apoderado, sostuvo que esta queja era consecuencia de la molestia del quejoso como demandado en el juicio de restitución, para tratar de presionar su criterio jurídico imparcial y objetivo; sus actuaciones estuvieron ajustadas a la legalidad, sin conculcar los derechos de las partes que tienen una disputa contractual; resaltó la negligencia del doliente al no interponer en forma oportuna los recursos que la ley le dio para subsanar cualquier irregularidad.
Añadió que el 9 de septiembre de 2016 profirió sentencia de única instancia; que la póliza judicial exigida por el despacho a su cargo, fue otorgada con miramiento en el valor de un (1) canon de arrendamiento; que el 26 de febrero de 2016, en efecto decretó la cautela pedida por la demandante, limitada a $311’000.000,oo, que correspondía al doble de la cuantía estimada en la demanda por valor de $155’227.000,oo; adujo que el demandado (inconforme) no alegó duda razonable sobre la existencia del contrato de arrendamiento para ser oído, aspecto que en sede de tutela le fue desestimado. Sostuvo que “(…) aunque al momento de la acción de tutela solo
habían transcurrido 5 meses desde el inicio del proceso de restitución”, pero “si hoy miramos retrospectivamente, este arrendatario incumplido durante estos años no canceló los cánones de arrendamiento para terminar en un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, así que la suma fijada como límite de embargos que era el doble de la cuantía estimada en la demanda, hoy no sonaría desorbitante”, luego de lo cual evocó el numeral 7° del artículo 384 del CGP. Pági na 6 | 34 República de Colombia F 10145 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Señaló que el juez constitucional tuteló para rebajársele al demandado
(quejoso) el límite frente a un auto que fijó un monto pasible de recursos ordinarios, en desconocimiento de la subsidiariedad; extrañó que en el resguardo en mención se reconociera que el demandado no podía ser oído por falta de pago, pero se le halló la razón en cuanto a la cautela; agregó que, en últimas, el 3 de agosto de 2016 fijó el nuevo límite del embargo; precisó que la recusación que el doliente formuló en el proceso de restitución, no prosperó; adujo que el artículo 384.7 del CGP no establece el monto que el juez debe fiar como caución, ni establece pauta para ello, y por ello el precepto 600, ídem, permite la
posibilidad de reducir los embargos una vez consumados, y de ahí la provisionalidad de la cautela. Por lo anterior, pidió el archivo definitivo de la presente actuación.
5. El 13 de agosto de 202014, la primera instancia, en aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, declaró el cierre de la investigación.
6. Pliego de cargos. El 24 de septiembre de 202115, la Seccional de instancia endilgó cargos a la doctora Luxandra Escobar López, en su condición de Juez 15 Civil del Circuito de Cali, por lo siguiente: Imputación fáctica: “(…) CARGO ÚNICO: Derivado del hecho de haber decretado mediante auto de fecha 26 de febrero del 2016 el embargo y retención de los dineros y bienes que poseía el señor Germán Arzayus López limitando los mismos hasta el monto de 14 Archivo digital titulado: “06. Auto de Cierre de investigación disciplinaria”. 15 Archivo digital titulado: “17PliegoDeCargos”.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA $311.000.000, suma 33 veces superior al valor que buscaba fuera pagado la demandante; aunado a que por dicho monto del embargo, fijó a través de auto del 12 de febrero del 2016 una caución a cargo de la demandante por valor de $2.500.000 que no equivale ni al 1% del límite de embargo
estipulado para responder por los posibles daños o perjuicios que se pudieran ocasionar en virtud del decreto de las medidas, desconociendo presuntamente sus deberes funcionales descritos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por limitar el embargo a un valor superior al doble del solicitado como pago en la demanda y haber fijado como caución una suma irrisoria ante la posibilidad de presentarse un perjuicio que tuviera que ser reparado a favor del demandado como consecuencia de las medidas decretadas; es decir, no haber dado aplicación integral a las condiciones y/o requisitos establecidos en el Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012), artículo 384 numeral 7 y 599 para determinar el monto límite del embargo, la finalidad de la caución y por consiguiente el valor acorde del mismo”16.
Imputación jurídica: presuntamente la inculpada transgredió el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, enlazado con los preceptos 384.7 y 599 del Código General del Proceso, y por ello incurrir en la falta gravísima contemplada en el canon 48.1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la regla 413 del Código Penal (prevaricato por acción), a título de dolo.
El pliego de cargos se notificó a los distintos sujetos procesales, como consta en los oficios de envío y recibido17. El defensor de confianza de la disciplinable presentó descargos, en el sentido de indicar que la investigada no actuó con dolo, sino que incurrió en un error invencible, como causal de exclusión de responsabilidad, pues obró con la convicción de que no violaba los
16 Folio 17 del archivo digital 17PliegoDeCargos. 17 Cfr. Archivos digitales 18-20 ibidem Pági na 8 | 34 República de Colombia F 10145 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA artículos mencionados en el cargo, pues se le “dio una información inveraz cuando se hizo manifestación de la cuantía del proceso que dio origen al auto cuestionado y que entre otras cosas de no ser así ni siquiera hubiera sido de su competencia el conocimiento de dicho proceso, lo cual era determinante en ese momento y nadie ni siquiera el Tribunal Superior lo echo de menos”.
Precisó que los elementos de juicio con los que contaba la encartada al momento de hacer el pronunciamiento eran, por un lado, el libelo con cuantía del proceso fijada por el apoderado de la parte demandante, y del otro, las pretensiones de la demanda, de quien no se esperaban actos de mala fe o impregnados de ilicitud. El defensor trajo a colación los argumentos expuestos en anterior oportunidad; agregó que habría operado el término de prescripción, porque el proceso disciplinario fue presentado en el 2016, y la notificación del pliego de cargos ocurrió el 27 de octubre de 202118.
7. En proveído del 6 de junio de 202219 se corrió traslado para alegar de conclusión.
El defensor de confianza de la disciplinable alegó de conclusión
sosteniendo lo siguiente: (i) los términos y las etapas procesales dentro del trámite No. 2016 00033 se cumplió a cabalidad; (ii) el decreto de embargo podría decretarse a partir del artículo 690 del Código General del Proceso; (iii) la funcionaria judicial estaba habilitada a prestar caución en atención a lo dispuesto en la norma aplicable (iv) ante falta de claridad normativa la disciplinable dio 18 Archivo digital 23MemorialDescargosDisciplinable. 19 Archivo digital 30AUTO ALEGATOS DE CONCLUSION – copia. Pági na 9 | 34 República de Colombia F 10145 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA aplicación del Código de Procedimiento Civil; y (v) el comportamiento desplegado por la investigada no constituyó una irregularidad20.
El agente del Ministerio Público guardó silencio, pese a estar enterado. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del del Valle del Cauca sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, a la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, en su condición de JUEZ 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, por transgredir el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, enlazado con
los preceptos 384.7 y 599 del Código General del Proceso, y por ello incurrir en la falta gravísima contemplada en el canon 48.1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la regla 413 del Código Penal (prevaricato por acción), a título de dolo, al tenor de lo previsto en el artículo 196 del CDU21. En sede de tipicidad, después de hacer un recuento de las actuaciones procesales dentro del juicio restitutorio No. 2016-00033, y analizados los artículos 384.7 y 599 del Código General del Proceso, en atención a los elementos del tipo penal consignado en el artículo 413 del Código Penal, la primera instancia sostuvo lo siguiente: “(…) la Juez dada su experiencia en el cargo y en el asunto de más de quince (15) años para la fecha de los hechos, conocía el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 384 numeral 7° y 599 del Código General del Proceso; y por 20 Archivo digital 35AlegatosDeConclusión. 21 Folio 5 del archivo virtual titulado: “41Sentencia”. Página 10 | 34 República de Colombia F 10145 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA tanto, la forma de su aplicación, la cual pretermitió al proferir el auto de fecha 26 de febrero del 2016 a través del cual decretó el embargo de los bienes y dineros que poseía el demandado señor German Arzayus López con un límite de trescientos
once millones de pesos ($311.000.000), teniendo en cuenta que las sumas adeudadas según los hechos expuestos en el escrito de la demanda correspondían a un valor de ocho millones ochocientos setenta y un mil quinientos dos pesos ($8’871.502) y el auto No. 140 del 12 de marzo del 2016, a través del cual, determinó como caución a cargo del demandante la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), incurriendo con ello en una conducta que objetivamente se consagra en la ley como delito sancionable a título de dolo, como lo es el prevaricato por acción -proferir providencia contraria a derecho-, desconociendo con ello el cumplimiento de los deberes previstos en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 1996, por inobservancia de los artículos 384 numeral 7 y 599 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); lo que constituye una falta GRAVÍSIMA conforme al numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2002 a título de DOLO, al haber incurrido en la descripción típica del artículo 413 del código penal-prevaricato por acción.” Del recuento anterior, aseguró que estaba acreditada la comisión de la falta gravísima consignada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Igualmente, frente a la argumentación planteada en sede de descargos respecto de que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, el juzgador de primer nivel aseguró que no habían transcurrido los cinco (5) años desde el auto de apertura de
investigación. Veamos: “(…) se debe señalar al respecto que en la presente investigación mediante auto No.430 del 28 de agosto del 2019 (fl. 42-43 e.d), se dispuso la apertura de la investigación en contra de la servidora judicial por cumplirse los requisitos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, y en ese orden de ideas, Página 11 | 34 República de Colombia F 10145 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA es menester traer a colación lo previsto por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso particular por la fecha de ocurrencia de los hechos […] Así las cosas, puede concluirse que al ser aplicables las disposiciones del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por cuanto la conducta por la cual se investiga a la disciplinable tuvo ocurrencia en el año 2016 y por haberse proferido el pliego de cargos en vigencia de la Ley 734 del 2002 (antes de que entrara a regir la Ley 1952 del 2019); en el presente asunto, no están dados los requisitos para declarar la caducidad ni la prescripción de la acción disciplinaria (…)”.
En el estadio de la ilicitud sustancial, el juzgador precisó que ninguna de las justificaciones planteadas por la defensa era de recibo, así
como se evidenció que la funcionaria judicial no dio cumplimiento a sus deberes funcionales, porque adoptó una resolución judicial que desconoció abiertamente las normas procesales aplicables, puntualmente los artículos 384.7 y 599 del Código General del Proceso. En cuanto a la culpabilidad, consideró que la falta fue cometida a título de dolo bajo la siguiente argumentación: “(…) se observa que la doctora Luxandra Escobar López, en su condición de Juez 15 Civil del Circuito de Cali, con pleno conocimiento de su actuar, fijó como valor de caución a cargo del demandante la suma de $2.500.000 a través de auto interlocutorio No. 140 del 12 de febrero del 2016, pero dispuso al momento de decretar el embargo de los dineros que poseía el demandado a través de auto del 26 de febrero del 2016, como límite del embargo la suma de $311.000.000, cuando el valor que se adeudada según los hechos de la demanda correspondían a la suma total de $8.871.502 pesos; con lo cual desconoció presuntamente lo consagrado en los artículos 384 numeral 7° y 599 del Código General del Proceso, que de manera clara y concisa establecen que para el decreto de medidas de embargo el juez debe fijar a cargo del demandante Página 12 | 34 República de Colombia F 10145 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA una caución con el fin de responder por los perjuicios que se
causen con la práctica de dichas medidas y que el decreto de la misma, esto es, de la medida de embargo, debe tener un límite ‘necesario’, lo que significa que el valor de los bienes no podía exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas; no obstante, la servidora judicial no procedió conforme lo consagrado en las normas señaladas (…)”22. Frente a la sanción, en atención al artículo 44.1 del CDU, los criterios de los literales “g” (grave daño social de la conducta) y “h” (afectación a derechos fundamentales) del artículo 47 ibidem, la ausencia de antecedentes disciplinarios, que se trató de una falta gravísima dolosa, al “haber incurrido con su conducta en la descripción típica del “artículo 413 del Código Penal-prevaricato por acción-; no le atribuyó responsabilidad a terceros de manera infundada”, “no confesó la falta antes de la formulación de cargos”, afectó la “credibilidad de la administración de justicia” y se puso “en duda la labor de los Jueces de la República, por lo cual generan en el público una zozobra y disgusto frente a las actividades que deben desempeñar los operadores judiciales”, sostuvo que la sanción a imponer correspondía a la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. DE LA APELACIÓN La notificación personal de la sentencia a los sujetos procesales se realizó en los términos de la Ley 2213 de 2022, mediante el envío del
correo electrónico el 31 de octubre de 202223, para lo cual se adjuntó copia digital del fallo. 22 Folio 23 del archivo digital 41Sentencia. 23 Archivo digital titulado: “Archivo digital 43Oficio4969NotificaSujetosProcesales.” Página 13 | 34 República de Colombia F 10145 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Mediante correo electrónico de 1° de noviembre siguiente24, el apoderado de la disciplinada interpuso y sustentó su recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, con soporte en los planteamientos que para efectos metodológicos y por economía procesal, se desarrollarán en la parte motiva de esta decisión.
TRÁMITE DEL RECURSO Por auto del 22 de noviembre de 202225, el Magistrado ponente concedió el referido recurso de alzada, en el efecto suspensivo, y ordenó el envío del asunto a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió mediante correo electrónico del 28 siguiente26. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 28 de noviembre de 202227, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, magistrado de esta Comisión, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala Ordinaria No. Sala No. 48 de 28 de junio de 2023.
2.- Al día siguiente28, el asunto le fue remitido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 24 Archivo digital titulado: “Archivo digital 47RecursoDeApelaciónDisciplinable.” 25 Archivo digital titulado “Archivo digital 41.AUTO CONCEDE APELACIÓN”. 26 Archivo digital titulado: “53.OficioRemiteExpedientealSuperior”. 27 Archivo titulado “7 Archivo digital 01 de la carpeta de segunda instancia”. 28 Archivo virtual titulado: “07 CARATULA NEGADO 01731”. Página 14 | 34 República de Colombia F 10145 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia29.
2. De la legitimación en causa.
Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el defensor del disciplinable está legitimado para apelar la sentencia de
primera instancia, al disponer la referida norma: «Artículo 115. Recurso De Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia». 3.- Del caso en particular. Procederá la Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el defensor de confianza de la 29 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normativa. Página 15 | 34 República de Colombia F 10145 Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201601731 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA investigada en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la
misma. En todo
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