CNDJ - 175.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-CONCEDIÓ PERMISO PARA TRABAJAR Al CONDE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 175.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-CONCEDIÓ PERMISO PARA TRABAJAR Al CONDE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201701395 01 Aprobado, según acta No. 061 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201701395 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Valle del Cauca2, mediante la cual sancionó con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al doctor JOHN EDWARD ROMERO RINCÓN, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, por haber transgredido el deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Penal, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta que calificó como grave a título de culpa.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La Procuradora 399 Judicial Penal l de Buenaventura, puso de presente el escrito de la Gerente del Terminal de Trasportes de ese Distrito, en el que advirtió una irregularidad en el permiso de trabajo otorgado al condenado Alexander Achito Valencia, por parte del doctor JOHN EDWARD ROMERO RINCÓN en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia No. 031 de fecha 23 de julio de 20143, en razón a que lo dispuesto en el numeral 6° de la parte resolutiva, contraviene lo dispuesto por el artículo 44 del Código Penal: “(…) 6°. SUSTITUIR la prisión intramural por la domiciliaria, en la
carrera 45 No. 1Aa - 55 Barrio Bellavista de Buenaventura-Valle, previo el pago de la caución de 1 SMLMV, esto es $616.000, para garantizar las obligaciones contenidas en la diligencia de
compromiso. También se le concede el permiso para trabajar de lunes a domingo de 4:00 a.m., a 1:00 p.m. o de 1:00 p.m., a 9:00 2 M.P. Luís Hernando Castillo Restrepo en sala con el Mag. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 3 Rad. 76109600016320140017400. Página 2 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN p.m., según el turno que tenga y de conformidad con la certificación expedida por la Gerente de la Terminal de la Terminal
de Transporte de Buenaventura Elizabeth Grueso Achito (…)”
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, dispuso iniciar la indagación preliminar el día 26 de febrero de 2018, decisión que fue notificada personalmente al doctor JOHN EDWARD ROMERO RINCÓN el día 3 de abril del mismo año, quien mediante escrito de fecha 5 de abril de 2018, presentó la versión libre, en la que dijo que el permiso concedido fue un error invencible, al considerar que la Terminal de Transportes de Buenaventura, era una entidad de naturaleza particular o privada, pues no de otra forma se explicaba que en la decisión cuestionada, igualmente le hubiese impuesto al condenado la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal.
Consideró que fue víctima de un fraude procesal y partió de una presunción de buena fe, pues solo llevaba un año en el cargo y era la
primera vez que se le solicitaban tal permiso para trabajar en ese lugar, cuando en su ciudad de origen y arraigo, como es Guadalajara de Buga, el Terminal es de naturaleza particular. Asimismo adujo que, no se explicaba como, si la sentencia había sido dictada el 23 de julio de 2014, el condenado había sido declarado insubsistente tan solo dos años después, esto es, el 3 de diciembre de 2016, pues advertida sobre la inhabilidad, debió la Gerente retirarlo inmediatamente del cargo, pues así se acreditaba con el certificado de antecedentes de la Procuraduría relacionado con el señor Alexander Achito Valencia, en Página 3 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN el que aparecía la inhabilidad desde la fecha de la sentencia hasta el 22 de julio de 2019 y para contratar con el Estado, hasta el 22 de julio de 2024, corroborando con ello que su intención era la de imponer la pena accesoria de inhabilitación. 3.1. Apertura de la Investigación Disciplinaria.
Mediante decisión del 22 de mayo de 2019, se decretó apertura de investigación disciplinaria, en la que se ordenó la práctica de unas pruebas, la cual fue notificada personalmente al disciplinable el 26 de agosto de 2019 y a su apoderada de confianza el 29 del mismo mes y año. El 17 de febrero de 2020, se dispuso el cierre de la investigación,
decisión comunicada a los sujetos procesales y notificada mediante estado No. 013 del 6 de marzo de 2020. 3.2. Ampliación de la Versión Libre. El 10 de febrero de 2020 refirió que, la defensora de confianza del señor Alexander Achito Valencia, adujo unos elementos materiales probatorios en los cuales sustentó la sustitución de la prisión carcelaria, por domiciliaria, destacando la constancia expedida por la Gerente del Terminal de Transporte de Buenaventura, en la que jamás se señalaba sobre la naturaleza pública o estatal de ese establecimiento. Agregó que, la sentencia condenatoria también se Página 4 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN puso en conocimiento de la Terminal de Trasportes, por lo que ha debido proceder a destituirlo, sin que le asistiera al disciplinable la intención dolosa, torticera o contraria a derecho. 3.3. Formulación de Cargos.
Mediante providencia del 09 de septiembre de 2020 los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo, Luis Rolando Molano Franco y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez4, formularon pliego de cargos contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, al considerar que la mencionada sentencia condenatoria, podría constituir infracción disciplinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 20025, al haber inobservado el numeral
1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1992, en concordancia con los artículos 44 y 45 de la Ley 906 de 2004 y decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la concesión de permisos para trabajar, conducta que se calificó como grave a título de culpa6. El fundamento fáctico, tuvo sustento en haber otorgado permiso para trabajar al señor Alexander Achito Valencia, en el cargo que venía desempeñando en la Terminal de Transportes de Buenaventura, el cual era incompatible con la inhabilidad sobreviniente en razón a la condena impuesta, lo que pudo ocasionar que, durante varios años, el ciudadano percibiera recursos públicos de manera irregular. 4 Con salvamento de voto, al considerar que no se debió imputar en la modalidad de culpa sino a título de dolo, pues tuvo en cuenta que el prevaricato por acción fue ostensible, no siendo admisible a modo de justificación. 5 Folio 12 Archivo 03ProvidenciaInterlocutoria09092020. 6 Archivo 03 del expediente electrónico. Página 5 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Posteriormente, el día 23 de noviembre de 2021, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión7.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de abril de 2022, declaró responsable al
doctor JOHN EDWARD ROMERO RINCÓN, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, de haber transgredido el deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Penal, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta que calificó como grave en la modalidad de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo. Lo anterior al evidenciar que, como Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, condenó al señor Alexander Achito Valencia a una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pero en la misma decisión, le permitió a aquel que continuara vinculado y ejerciendo su cargo como técnico grado 01, en provisionalidad en la Terminal de Transportes de Buenaventura, establecimiento que tiene una razón social o es de naturaleza pública, por lo que estaba llamado a denegar dicho permiso, de acuerdo con las prerrogativas de ley. 7 archivo 19 del expediente electrónico. Página 6 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Situación que como bien lo advirtió el Ministerio Público, era fácilmente constatable en los documentos que acreditaban la vinculación del condenado con la entidad pública, pues en los anexos del escrito de
acusación con allanamiento del 20 de marzo de 2014, signado por la Fiscal 43 Seccional, resaltó: «a.- Acta de Derechos del Capturado, en el que se lee que el señor ACHITO VALENCIA refirió como “ocupación u oficio: funcionario público - terminal de transporte”. b. Acta de Incautación de Elementos, de fecha 19 de enero de 2014, en el que igualmente el capturado refirió como “Ocupación: funcionario público”»8. Agregó que, el 23 de julio de 2014 se llevó a cabo la diligencia de individualización de pena y sentencia en la que, se había allegado certificación expedida el 15 del mismo mes y año, por la Gerente de la Terminal de Transportes de Buenaventura, en cuyo encabezado se lee además “Departamento del Valle del Cauca. Alcaldía Distrital de Buenaventura. Terminal de Transportes de Buenaventura”, con el escudo de la Alcaldía Distrital y se hace constar que: “...el señor ALEXANDER ACHITO VALENCIA, (…) se encuentra vinculado laboralmente a la planta de cargos de la TERMINAL DE TRANSPORTES mediante contrato indefinido desde el 31 de mayo de 2004 hasta la fecha, con una asignación mensual de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos ochenta pesos moneda corriente ($1.475.580. )...9”. 00 8 Folios 108 y 113 archivo 01 expediente electrónico. 9 Folio 153 archivo 01 expediente electrónico. Página 7 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Para la dosimetría de la sanción, consideró que la falta en la que incurrió el doctor ROMERO RINCÓN, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, se calificó como grave a título de culpa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, dispuso mantenerse en el mínimo a imponer, en tanto, no observó en el proceder del funcionario judicial, causales de agravación de la sanción.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de confianza del investigado, interpuso recurso de apelación el día 5 de junio de 2022, que se concedió mediante auto del 13 de ese mes y año, en el cual argumentó que no se probó la certeza sobre la materialidad de la falta disciplinaría, como tampoco sobre la responsabilidad disciplinaria individual que se dedujo contra su representado. Lo anterior, por cuanto las normas que conformaron la tipicidad en la sentencia de primera instancia, son normas de procedimiento y no se relacionan directamente con los deberes funcionales de su prohijado.
En efecto, al doctor JOHN EDWARD ROMERO RINCÓN, se le sancionó por haber infringido el deber funcional descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que es de textura abierta y que a fin de concretar su contenido debe completarse, necesariamente, con otras disposiciones que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben
contener “deberes, mandatos o prohibiciones propias de la función asignada al investigado”. Sin embargo, la Comisión Seccional Página 8 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN completó, en cambio, la tipicidad de la falta, con normas del Código Penal, que no se relacionan con la conducta que se endilgó y que resultan ajenas al comportamiento funcional de su procurado.
Señaló que, en la sentencia condenatoria proferida por el disciplinable en su condición de Juez 3° Penal del Circuito de Buenaventura, se le impuso al señor Alexander Achito Valencia como sanción accesoria, la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena de prisión, es decir, 94 meses y 15 días, y se ordenó su inscripción en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, tal como se demostró probatoriamente en el proceso penal que se adelanta en su contra10. De manera qué no es cierto, que incumplió el mandato legal de “inhabilitar” al condenado Alexander Achito Valencia y por lo mismo, la tipicidad de su comportamiento funcional, no cabe subsumirlo en lo dispuesto por el artículo 44 del Código Penal, que no contiene mandatos deontológicos que funcionalmente, puedan demandarse al Juez como administrador de justicia, sino, en cambio, su contenido indica, las consecuencias de la imposición de la sanción. Tampoco
puede catalogarse el comportamiento funcional del Juez, en lo dispuesto por el artículo 45 ibidem, el cual consagra las consecuencias de una pena que no fue impuesta al condenado, como es la “pérdida del empleo o cargo público” y por lo mismo no era de su competencia funcional ejecutar la misma, como se le exige disciplinariamente, en virtud de un mandato categórico que no se halla dentro de sus funciones. 10 Rad. 76111600024720170023800 Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga. Página 9 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En efecto, señaló que resulta ambigua la imputación objetiva cuando no se cuestiona la decisión jurisdiccional, pero a renglón seguido se concluye “el Juez de conocimiento si estaba obligado a denegar el mismo”, conclusión que resulta ajena a lo dispuesto por los artículos 44 y 45 del Código Penal, pues no consagran deberes funcionales, sino consecuencias punitivas, incluso, respecto de una sanción que no se impuso en la sentencia en contra del condenado, la cual se remitió ante la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, para que ejecutara la misma, y a las demás autoridades, como se lo exigía su deber funcional legal y constitucional, para que, según sus atribuciones legales y reglamentarias, dieran cumplimiento a la decisión.
Por lo tanto, la pena accesoria debía ser cumplida por la Gerente del Terminal de Trasportes de Buenaventura, al momento de renovar su vinculación laboral y hacer efectiva la inhabilidad, como finalmente lo hizo, al constatar sus antecedentes disciplinarios y no era un asunto del Juez ROMERO RINCÓN, quien profirió la sentencia e impuso la inhabilidad, concediendo el sustituto al que tenía derecho el señor Alexander Achito Valencia. Cuestionó que, era inexistente la elaboración del juicio de antijuricidad en la sentencia del Seccional, pues no se acreditó probatoriamente que el comportamiento del Juez atentara contra los fines del Estado y hubiese menoscabado su función. De modo que, lo se endilgó como ilícito escapa a su función y ésta se halla relacionada con una decisión legítima, que no transgredió o vulneró su función pública, al no resultar sustancialmente ilícita a los fines de la falta que se le atribuyó. Pági na 10 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Frente a la culpabilidad, indicó que el a quo concluyó “culposa” la conducta de su representado, siendo contraría a la prueba que se aportó, la cual no ofrece certeza sobre el conocimiento y voluntad de su procurado de cometer o incurrir en un acto que violara o transgrediera su propia función jurisdiccional al momento de adoptar la decisión que se le critica, pues no solo la versión libre sino en la
prueba testimonial que en todas sus partes, lo avala y ratifica, al demostrar el desconocimiento que lo acompañó sobre la ilicitud o antijuridicidad de su comportamiento, al cumplir lo que su deber funcional le permitió.
6. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 4 de agosto de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante oficio No. 02686.
La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el mismo día, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación11, según el 11 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cual la órbita de competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de
invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Aunado a esto, es menester precisar que, aunque para la presente fecha se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el artículo 263 del Código General Disciplinario, enuncia: “Artículo 263. artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” (negritas fuera del texto original) Por lo cual, toda vez que dentro del presente proceso en sede de apelación de sentencia ya se realizó la notificación del pliego de cargos y sentencia, la norma a aplicar es la Ley 734 del 2002. Igualmente ha de tenerse en cuenta que, no se identifica la existencia de elemento alguno que demuestre la afectación de la imparcialidad de los magistrados en la sentencia de primera instancia, quienes participaron en la sala que formuló el pliego de cargos, en consecuencia, es procedente desatar el recurso. Asimismo, se Pági na 12 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite
disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 7.1. Caso Concreto. Inconforme con la decisión adoptada, la defensora del disciplinable JOHN EDWARD ROMERO RINCÓN, interpuso recurso de apelación enunciando que las normas que conformaron la tipicidad en la sentencia de primera instancia, son normas de procedimiento y no se relacionan directamente con los deberes funcionales de su prohijado. Ahora bien, en consideración a la imputación fáctica antes referida, se le atribuyó al implicado haber infringido el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Penal, lo que constituye falta disciplinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 200212, conducta que calificó como grave en la modalidad de culpa. Contexto por el que la recurrente alega, que lo único que hizo la primera instancia, fue imputar el deber previsto en la Ley Estatutaria, en forma genérica. Al respecto, la función jurisdiccional disciplinaria, tiene una codificación en relación con los servidores judiciales, el cual consagra el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que nos ubica en el marco general para delimitar qué conductas constituyen falta disciplinaria en materia 12 Folio 12 Archivo 03ProvidenciaInterlocutoria09092020. Pági na 13 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN judicial. Asimismo, el artículo 23 ibidem13, establece que la incursión en dichos comportamientos previstos en esa Ley implica falta disciplinaria, por lo tanto, es exigible para el funcionario el cumplimiento de los deberes establecidos en Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que integra del ordenamiento jurídico disciplinario.
Del mismo modo, la formulación de la pretensión disciplinaria, se entiende perfeccionada con la precisión del cargo, el cual debe contar con suficiente cobertura legal, que permita una aplicación sistemática y suficiente de la norma aplicable al caso concreto, toda vez que no puede invocarse el quebranto de deberes como violadas de manera general, sin olvidar puntualizar la falta en que se incurrió en el caso materia de examen. En ese sentido, la tipicidad hace parte de la garantía constitucional al debido proceso y por lo mismo, se ha señalado que dada las caracterizas de la norma disciplinaria, debe acudirse a una interpretación sistemática que permita precisar la adecuación típica de la conducta, tarea en la cual, es necesario remitirse a la codificación de los servidores judiciales, que consolida la falta. En el presente caso, la imputación contenida en el pliego de cargos, así como la sentencia recurrida, se entiende estructurada con la falta descrita, en tanto su motivación se dirigió a que el hecho constitutivo 13 Artículo 23. La Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o
comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. Pági na 14 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de infracción disciplinaria, configuraba la falta señalada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, explicaciones que el a quo expuso así: “En ese sentido, acorde con lo previsto en el art. 196 de la Ley 734 de 2002, el doctor JOHN EDWARD ROMERO RINCÓN, en su condición de JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA, pudo haber incurrido en una infracción al Estatuto Deontológico de la Administración de Justicia, por lo que se estima prudente formular en su contra cargos” (Folio 12 del pliego de cargos) “En ese orden, el Título XII de la Ley 734 de 2.002, establece el régimen de los funcionarios de la rama judicial, definiendo en el artículo 196 la falta disciplinaria en los siguientes términos: Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código” (Folio 4 sentencia) Ahora bien, las pruebas allegadas al proceso disciplinario permiten establecer que el doctor ROMERO RINCÓN, en el desempeño de sus funciones como Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, condenó al señor Alexander Achito Valencia a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, es decir, 94 meses y 15 días, al declararlo penalmente Pági na 15 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN responsable por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley 906 de 2004, se ordenó su registro ante la Procuraduría General de la Nación y se comunicó mediante oficios del 31 de julio de 2014, al director del Centro Carcelario y Penitenciario de Buenaventura, al comandante de la Brigada Fluvial de Infantería Marina No. 2, al director de la DIJIN, a la Dirección del INPEC y a la Registraduría Nacional del Estado Civil14. Escenario en el que alega la abogada defensora, no le correspondía el
deber funcional al investigado de ejecutar la pena accesoria impuesta, sin embargo, si se tiene en cuenta que como Juez de la República y administrador de justicia, es precisamente él, el llamado a observar la aplicación de la Constitución y la Ley, el cual debía efectuar de manera acorde con el ordenamiento jurídico, siendo irrazonable que se pretenda desligar de ese deber relacionado y legalmente exigido, aduciendo que su función se limitó a la emisión de la sentencia condenatoria y que desde ese momento, era deber de la Gerente del Terminal de Transportes o del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, constatar que se diera cumplimiento a ello, cuando dicha orden devenía en ilegal por ser contradictoria con la misma pena accesoria de inhabilidad proferida en la misma sentencia. Situación que, conllevó a un actuar contrario a su propia orden, pues la sentencia inhabilitaba al condenado para ejercer cargos públicos y le concedía permiso para trabajar en una entidad pública, como consecuencia de no verificar adecuadamente la documentación puesta 14 Folio 188 archivo 01 del expediente electrónico. Pági na 16 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de presente al momento de recibir el expediente penal, lo cual estaba llamado a hacer en los términos de ley, al decidir sobre la individualización de la pena y condena definitiva, por allanamiento de cargos15.
Así las cosas, los artículos 44 y 45 del Código Penal, consagran un
claro mandato para que el doctor ROMERO RINCÓN, no solo inhabilitara al señor Alexander Achito Valencia, en el ejercicio de derechos y funciones públicas, sino que además, contiene una disposición para que ordenara la pérdida del empleo o cargo público al haber sido condenado, luego entonces, el hecho de concederle permiso para continuar vinculado en provisionalidad, a un cargo que era de carrera, en un establecimiento que era del Estado, claramente contradice esa prohibición, de ahí que la decisión del funcionario judicial, violó el deber de cumplir y hacer cumplir la Ley penal, dentro de la órbita de su competencia. Obsérvese como se aprecia, la omisión del deber funcional y la ilicitud sustancial, incluso en las consideraciones de la sentencia condenatoria proferida por el doctor ROMERO RINCÓN, pues al otorgar el permiso de trabajo, motivó: “En cuanto al permiso para trabajar este despacho atendiendo a que [se] allegó un contrato de trabajo en el cual refiere que en la actualidad se desempeña en la Terminal de Transporte, con unos horarios establecidos de 4:00 a.m. a 15 Artículo 447 Ley 906 de 2004. Individualización de la Pena y Sentencia: Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario
ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designaci
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