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CNDJ - 175.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISC

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 175.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISC
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202201385 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual, ordenó la terminación y el consecuente archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ÁLVARO BARBOSA SUÁREZ, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Henry Leonel Pabón Paipilla, allegó a la jurisdicción disciplinaria vía correo electrónico, escrito en el cual promovió queja disciplinaria contra el Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, con sustento en que a dicho estrado correspondió el proceso ejecutivo hipotecario 2005-00277, adelantado contra él y Zamira Consuelo Cárdenas Bustos, por el Banco AV VILLAS. Sostuvo que el Juez incumplió los mandatos legales contenidos en los 1 Con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, en sala con el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. F 8389 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA numerales 3, 5 y 6 del artículo 42 del C. G. del P. e incluso desconoció lo ordenando en la sentencia de segunda instancia desobedeciendo a su superior “jerárquico”, pues no tuvo en cuenta el límite de la garantía hipotecaria “bajo criterios propios y personales por fuera de la Ley, controvirtiendo decisiones que se encuentra en firme y ejecutoriadas en contra vía del debido proceso la seguridad jurídica reabriendo nuevamente el debate jurídico legalmente concluido y favoreciendo a la parte actora”.

Sostuvo que en el proceso se realizaron unas cesiones de crédito “a las cuales mi apoderado judicial se opuso manifestando que no eran aceptadas y aun así, el funcionario sin reconocer sucesión procesal continuo el trámite del proceso”, por lo cual su mandatario solicitó el control de legalidad al juez, quien no hizo nada al respecto. Refirió que ordenadas las medidas cautelares, se designó al señor Luis Alberto Herrera Noy, pero como no cumplió la gestión fue remplazado por otros auxiliares que tampoco cumplieron con las funciones. Así mismo, señaló que el inmueble secuestrado es un bien comercial con buena ubicación y en buen estado de conservación, que se encontraba arrendado al momento del secuestro, sin que el auxiliar de la justicia rindiera las cuentas, lo cual se ha puesto en conocimiento del juez, quien no ha hecho nada al respecto. Agregó que el secuestre

Herrera Noy fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia desde el año 2012, lo que devino en que en las publicaciones del remate no se incluyera ningún auxiliar de la justicia, de tal manera que el inmueble no fue mostrado, por lo que el único postor fue el cesionario del crédito, situación que fue advertida al Juez, quien hizo caso omiso. Pági na 2 | 18 F 8389 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Argumentó que luego de aprobado el remate que se realizó de manera anormal y no conforme al artículo 450 del C. G. del P., el Juez envió oficio al secuestre Herrera Noy, quien ya no era auxiliar de la justicia, mismo que penetró de forma ilegal al bien rematado e hizo entrega de éste a un delegado del rematante, lo cual se puso en conocimiento del Juez, quien no le dio importancia, aduciendo que se había cumplido el cometido.

Añadió que el Juez no ordenó al rematante consignar el saldo de los dineros que por concepto de remate excedieran del límite de la garantía hipotecaria que ordenaron las sentencias de primera y segunda instancia. Manifestó que el apoderado el 8 de junio de 2018 promovió incidente de nulidad, pero dicho reclamo tampoco fue atendido por el Juez “bajo el argumento de no ser escuchada”, con lo que, según el quejoso, el funcionario judicial desconoció sus deberes

legales como director del proceso, dejó de obrar con equidad, pese a que siempre se le hizo ver lo relacionado con el límite de la garantía hipotecaria. Por último, destacó que “nunca se ha proferido autos notificando la sucesión procesal a persona diferente al acreedor inicial”, sin que él hubiese aceptado expresamente, al parecer, las cesiones de crédito, por lo que, a su juicio, los cesionarios son ilegales y no tenían derecho a solicitar el remate. Pági na 3 | 18 F 8389 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Se dejó constancia en acta individual de reparto del 18 de mayo de 20222 que las presentes diligencias correspondieron al Magistrado

de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Mauricio Martínez Sánchez.

2. Mediante auto del 11 de octubre de 20203, el Magistrado ponente dispuso indagación preliminar contra el “JUEZ 2 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS” y, ordenó la práctica de pruebas. 2.1 Se allegó al dossier disciplinario la resolución de nombramiento del doctor Álvaro Barbosa Suárez y el acta de posesión en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en la que se evidenció que el encartado funge como tal desde el 1° de diciembre de 2015.

2.2 Mediante correo electrónico adiado el 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el link del expediente digital del proceso 11001400305220050027700. 2.3 Mediante oficio DESAJBOTHO22-2499 del 9 de noviembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca remitió la dirección física y el correo electrónico 2 Archivo digital “004ActaReparto”. 3 Archivo digital 01, folio 8. Pági na 4 | 18 F 8389 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA institucional registrado a nombre del funcionario judicial, así como la certificación del tiempo de servicio del doctor Barbosa Suárez.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 27 de enero de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la terminación y el consecuente archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ÁLVARO BARBOSA SUÁREZ, en su calidad de Juez Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Destacó la Sala primigenia que con relación a los hechos motivos de inconformidad se advertía que todos acontecieron dentro del proceso ejecutivo hipotecario No 2005-0277 que adelantó el Banco AV Villas contra el señor Henry Leonel Pabón Paipilla y la señora Zamira

Consuelo Caicedo Bustos y como quiera que la venta en pública subasta se realizó el 28 de febrero de 2017, la acción disciplinaria había sido alcanzada por el fenómeno de la caducidad, por lo que el Estado perdió la potestad para pronunciarse sobre los mismos. En razón de lo anterior, decretó la acaecencia de la causal extintiva y consideró que el único hecho que no fue afectado por la referida institución jurídico procesal, fue el denunciado por el quejoso en el que se dolió del trámite impartido a la solicitud de nulidad que elevó su apoderado de confianza el 8 de junio de 2018, frente al que destacó: • Mediante decisión del 12 de junio de 2018, el Juez tuvo por no oída la solicitud de nulidad. Frente al referido auto, el apoderado de turno del quejoso promovió recursos de reposición y Pági na 5 | 18 F 8389 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA subsidiario de apelación resueltos el 3 de julio de 2018, proveído en el que se mantuvo la decisión del estrado judicial con sustento en el inciso segundo del artículo 455 del C. G. del P., que establece, “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación (…) Las solicitudes de nulidad que se

formulen después de esta, no serán oídas”. • Destacó el a quo que, comoquiera que la petición de nulidad elevada al interior de la causa civil se había presentado el 8 de junio de 2018, es decir, más de un año después de haberse realizado la diligencia de remate y la adjudicación del bien, no podía pretender el quejoso que la decisión fuese distinta a la que se emitió, es más, el haber accedido al pedimento si hubiese constituido un desafuero legal. Concluyó la primera instancia que no podía considerarse que el funcionario judicial incurrió en conducta censurable displinariamente pues dio oportuna contestación a la solitud de nulidad y motivó debidamente su decisión en la ley que gobierna la actuación procesal en esos asuntos, con lo que cumplió con su deber funcional, por lo que en el marco de la autonomía funcional no le era dable a la jurisdicción disciplinaria inmiscuirse en los asuntos reservados al juez natural. DE LA APELACIÓN Inició el medio de alzada el quejoso con una discrepancia frente a la declaratoria de caducidad, pues en su criterio, la misma no podía decretarse por cuanto el magistrado instructor avocó el conocimiento del asunto desde el 11 de octubre de 2022 y como quiera que hasta la Pági na 6 | 18 F 8389 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA notificación de la decisión de terminación no habían transcurrido más de los seis meses que contempla el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021, no se había configurado la causal extintiva de la acción disciplinaria.

A renglón seguido en un extenso memorial, centró sus reparos únicamente contra las decisiones que se profirieron al interior del proceso ejecutivo hipotecario 11001400305220050027700 y que llevaron el inmueble objeto de debate a la venta en pública subasta. No obstante, se evidencia, que, frente a la motiva que encontró ajustada a derecho la decisión de no tramitar la nulidad deprecada el 8 de junio de 2018 no elevó reparo alguno, ni controvirtió lo decidido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico del 13 de marzo de 20234; se presentó recurso de alzada en término por parte del quejoso a través de correo electrónico del 17 siguiente5. Por auto del 30 de marzo de 2023, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación en cita en el efecto SUSPENSIVO y ordenó la remisión del proceso a esta Comisión6. 4 Archivo digital 022ComunicacionesDecisionIntervinientes 5 Archivo digital 023CorreoRecurso. 6 Archivo digital 027OficioRemisorioCNDJ136. Pági na 7 | 18 F 8389 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 24 de abril de 20237, le correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, mismo que, por auto del 25 siguiente, avocó conocimiento de estas y dispuso noticiar al Ministerio Público; así como que, por Secretaría Judicial, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios del encartado y se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación8.

En cumplimiento, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Corporación hizo constar mediante certificados Nos. 3292159 y 3292174 del 25 de mayo hogaño, que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios ni como abogado ni como funcionario, respectivamente9. Asimismo, el 29 de mayo siguiente se certificó que no cursaban investigaciones en esta Corporación por los mismos hechos10. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 7 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01 ACTA 11001250200020220138501. 8 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05 AUTO DE TRASLADO.

9 Cuaderno digital de segunda instancia, archivos 12 ANTECEDENTES DE ABOGADO y 13 ANTECEDENTES FUNCIONARIO. 10 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 14 NO CURSAN. Pági na 8 | 18 F 8389 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

En virtud de lo anterior y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 27 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual, ordenó la terminación y el consecuente archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ÁLVARO BARBOSA SUÁREZ, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Del caso concreto. Frente a la discrepancia que presentó el apelante con la decisión que decretó la caducidad, lo primero que conviene precisarle al recurrente es que contrario a lo argumentado en el medio

de alzada, la caducidad como modo para extinguir la acción disciplinaria se encuentra regulada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que fue modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, disposición que contempla que la interrupción de la misma se da con la apertura de la investigación disciplinaria, lo que en el vocativo que nos convoca no aconteció, por cuanto el quejoso de manera tardía puso en conocimiento del órgano disciplinario sus motivos de inconformidad. Pági na 9 | 18 F 8389 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Destáquese que el quejoso solicitó la aplicación del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021, para esgrimir que no se había configurado la causal extintiva de la acción disciplinaria, sin embargo, la mentada disposición normativa se encarga es de regular el plazo para adelantar la indagación previa y el hecho de que el magistrado avocara el conocimiento del asunto el 11 de octubre de 2022 no generó que se interrumpiera el término con el que cuenta el Estado para ejercer el poder punitivo, porque como ya se señaló en línea anteriores, ello solo acontece con la apertura de la investigación disciplinaria, con lo que se observa un errado criterio del recurrente y se decreta impróspero el cargo general formulado por el

apelante. Asunto que en líneas posteriores se abordará a profundidad, para decantar que en efecto le asiste razón a la Sala primigenia cuando decretó la terminación de la acción disciplinaria dado que se agotó el plazo que el legislador dispuso para que se iniciara la investigación disciplinaria, pues la institución jurídico procesal de la caducidad opera de pleno derecho, es objetiva y le impide al operador judicial estudiar de fondo las inconformidades puestas de presente desde el escrito genitor y que se replicaron en el medio de alzada por el apelante. En consonancia con lo anterior, se advierte desde ya que, una vez analizados los hechos materia del presente asunto, así como el trasegar procesal desplegado por el a quo, lo que corresponde a esta Comisión es proceder a confirmar la decisión recurrida, se itera, ello por cuanto en efecto la acción disciplinaria ha sido alcanzada por la caducidad y por lo mismo no le es dable a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre los reparos que el apelante formuló contra las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario, Página 10 | 18 F 8389 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA tal y como a espacio seguido se expondrá, de acuerdo a como el

recurrente los desarrolló en el medio de alzada:

1. El secuestre para la época de los hechos ya no era auxiliar de la justicia pues se encontraba excluido, por lo que la entrega del

inmueble realizada el 18 de abril de 2017 fue ilegal.

2. El aviso y publicación del remate no cumplió con los requisitos expresos y tácitos del numeral 5° del artículo 450 del C.G.P.

3. Al auxiliar de la justicia no se le exigió rendir cuentas y por lo mismo el inmueble fue rematado el 27 de febrero de 2017.

4. No se hizo la conversión de UPAC a UVR, aunado a que se superó el límite de la garantía hipotecaria.

5. La inaplicación del artículo 453 del C.G.P porque al no limitarse la cuantía de la garantía real no se reintegraron los saldos del remate.

6. El quejoso reclamó que el procedimiento fue ilegal por cuanto nunca aceptó la cesión de la obligación y por lo mismo el remate del inmueble no lo podía promover el ejecutante que lo adelantó.

Pese a que esta Superioridad entiende que el deseo legítimo de los quejosos es que los asuntos denunciados ante esta jurisdicción disciplinaria sean resueltos de fondo, existen figuras jurídicas objetivas de raigambre legal y constitucional que operan de pleno derecho y como limitante a la facultad sancionadora del Estado; las cuales, al evidenciarse configuradas -aun mediando cualquier clase de argumento de los intervinientes procesales, de los dolientes o del operador disciplinario mismo-, inevitablemente deben ser declaradas, por cuanto estas extinguen el poder punitivo del aparato jurisdiccional, Página 11 | 18 F 8389 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en este caso, materializado a través de la Comisión Nacional y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se observa que, frente a las referidas situaciones, -como lo adujo el a quo-, efectivamente operó en el presente asunto la caducidad, en tanto es claro que el quejoso reprochó del funcionario judicial encartado las decisiones que, en virtud de su cargo de Juez de la República, adoptó en el proceso ejecutivo No 11001400305220050027700 y llevaron al remate del inmueble cautelado. Así entonces, dado que en las presentes diligencias no se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria y, en ese sentido, el conteo correspondiente de los cinco (5) años de la pérdida del ius puniendi se debe hacer a partir de la fecha de los hechos materia de indagación, como fue previsto para la figura jurídica de la caducidad en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 –modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201111-; es claro que tal término feneció el 27 de febrero de 2022, fecha en la que se agotaron los 5 años, lo anterior dado que la venta del inmueble en la almoneda se llevó a cabo el 27 de febrero de 2017 y comoquiera que para llegar a tal resultado se debió agotar todo el trámite del proceso ejecutivo hipotecario se tendrá como extremo procesal la referida fecha y por lo mismo los demás motivos de inconformidad, que claramente tuvieron su ocurrencia con anterioridad

a esa fecha, se ven cobijados por el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria, [verbi gracia, las presuntas omisiones en las 11 “…disposición que se mantiene durante 30 meses de la promulgación de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.” Página 12 | 18 F 8389 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA publicaciones de los avisos del remate o la falta de conversión de

UPAC a UVR].

Igual acontece respecto de las presuntas irregularidades en la entrega del bien que realizase el auxiliar de la justicia, que según el quejoso no estaba habilitado para ello, dado que lo referido ocurrió el 18 de abril de 2017 y por lo mismo la caducidad se materializó al 18 de abril de

2022. Fechas que, conviene destacar, acaecieron antes incluso de que la jurisdicción disciplinaria tuviese conocimiento de la queja, pues el acta de reparto en sede de primera instancia data del 18 de mayo de 2022.

Adviértase entonces al recurrente que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para invadir el ámbito de competencia de los jueces naturales de cada especialidad y solo decisiones abiertamente irregulares y caprichosas legitiman al Juez disciplinario para verificar el incumplimiento del deber funcional, mas no para dictar decisión alguna para amparar derechos o pretensiones de los sujetos procesales en

sus causas procesales, luego la inconformidad con lo decidido por el estrado judicial en cuanto al monto de la obligación que dio origen al proceso ejecutivo, así como la liquidación que aprobó el estrado judicial y que llevó a la realización en pública subasta del bien, son debates que solo le competen al operador judicial y frente a ellos es que se debió controvertir la decisión, la que por demás fue tramitada por el encartado en auto del 10 de marzo de 2017, por lo que también frente a esta situación fáctica han trascurrido más de cinco años, con lo que cualquier intervención de la jurisdicción disciplinaria resultaría ilegitima, incluso para revisar la justeza de la decisión si es que ella fuere arbitraria y desbordara los límites de la autonomía judicial, pues Página 13 | 18 F 8389 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA se ha perdido la potestad sancionatoria y por lo mismo la competencia que habilita la intervención del juez disciplinario.

De lo anterior, emerge diáfano para este órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria que esas presuntas irregularidades reprochadas por el quejoso al funcionario judicial -de haber ocurrido-, tuvieron lugar en el curso del proceso ejecutivo, adiadas en fechas sobre las cuales, no cabe duda, ya han transcurrido más de los cinco (5) años de que habla la norma disciplinaria, consumándose entonces

el fenómeno jurídico de la caducidad y, se itera, ello conlleva a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011-, que a la letra reza: “ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrillas fuera del texto original) Y es que la facultad punitiva, reconocida desde los inicios del orden social en cabeza del Estado, a efectos de lograr que la institucionalidad cuente con los mecanismos jurídicos necesarios para sancionar, reprimir y, sobre todo, garantizar el cumplimiento de los Página 14 | 18 F 8389 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA fines mismos de nuestro ordenamiento, no puede ser absoluta; todo lo contrario, al tratarse de actuaciones encaminadas a castigar conductas contrarias de los administrados y, en ese sentido, contar con la potencialidad de, eventualmente, restringir o afectar algunos de sus derechos-, son procesos que deben sujetarse a reglas procesales y sustanciales que otorguen a los implicados la plena certeza de que se respetarán sus garantías fundamentales, entre ellas, el hecho de que no están obligados a soportar esa labor investigativa del Estado de manera perpetua, sino por un tiempo proporcional y previamente determinado en la ley, lapso máximo con el que cuenta el Estado para poder investigar y llegar a una decisión de fondo sobre los hechos o definitivamente, para perder la referida facultad.

Por lo anterior, el cargo de apelación propuesto por el quejoso, no tiene vocación de prosperidad y deberá despacharse desfavorablemente, del que debe advertirse por demás que aunque el dolido en su escrito genitor y en el recurso de apelación mantuvo un lenguaje muy técnico y desarrolló con coherencia gramatical y jurídica los reparos se enrutaron fue en atacar las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario y no contra lo que el a quo señaló. Por otra parte, la Sala de primera instancia respecto del único hecho que realizó un pronunciamiento de fondo, fue respeto a lo acontecido con la solitud de nulidad presentada el 8 de junio de 2018 y despachada desfavorablemente por el estrado judicial el 12 siguiente,

frente a ello el recurrente guardó silencio y no presentó reparo alguno que habilite la intervención de esta Colegiatura, luego por estar limitada esta Sala ad quem por lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 1952 vigente para la época en que se avocó el conocimiento del Página 15 | 18 F 8389 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA asunto, no resulta procedente pronunciarse sobre lo acontecido en relación con este hecho particular, por lo que se confirmará íntegramente la decisión primigenia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 27 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual, ordenó la terminación y el consecuente archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ÁLVARO BARBOSA SUÁREZ, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este

caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, REMÍTASE la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 17 | 18 F 8389 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 18 | 18

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