CNDJ - 175.FUNCIONARIOS- DECRETA NULIDAD-Se violó el debido proceso y el derecho de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 175.FUNCIONARIOS- DECRETA NULIDAD-Se violó el debido proceso y el derecho de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 410011102000 2017 00774 01 Aprobado Según Acta n.º 032 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia1, conociera en grado jurisdiccional de consulta del proceso disciplinario seguido en contra del doctor Félix Eduardo Díaz Rojas, en su condición de fiscal décimo seccional de Neiva, Huila, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, mediante sentencia del 9 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, por la comisión de la falta prevista en el numeral 2.° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, cometida a título de dolo, si no fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.». 2 Decisión adoptada por la doctora Floralba Poveda Villalba como magistrada ponente, en sala dual
con la doctora Teresa Elena Muñoz De Castro. procesal que impone ordenar la recomposición de lo actuado para salvaguardar la defensa técnica del disciplinable.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El fiscal décimo seccional URI, doctor Félix Eduardo Díaz Rojas, fue investigado y sancionado en primera instancia por cuanto no se presentó a laborar el día 2 de noviembre de 2017, sin que hubiese informado la razón de su inasistencia y sin que se hubiese allegado incapacidad que soportase la misma, abandonado presuntamente sus funciones como fiscal por un estado de alicoramiento.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante oficio n.° DS-20-2217 del 27 de noviembre de 20173, el director seccional de fiscalías del Huila puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria escrito signado por el doctor Mauricio Gamboa, en su calidad de fiscal seccional, por medio del cual dio a conocer el comportamiento del fiscal décimo seccional URI, doctor Félix Eduardo Díaz Rojas, relacionado con una presunta «ausencia laboral en su lugar de trabajo, retraso en audiencias y documentos, y falta a los deberes impuestos por la Constitución y la Ley.» 3.2. Radicado el informe, se efectuó el reparto correspondiente4 y la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila5 profirió auto de indagación preliminar el 14 de diciembre de 20176 en el que dispuso, entre otras
órdenes, oficiar a la coordinación de la URI y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva para que informaran si para el día 2 de 3 Folio 2 del archivo denominado «01ExpedienteFísicoFolio1al113» del expediente digital. 4 Folio 1, ibidem. 5 Magistrada Floralba Poveda Villalba. 6 Folio 14 y 15 del archivo denominado «01ExpedienteFísicoFolio1al113» del expediente digital. Pági na 2 | 23 noviembre de 2017 el doctor Díaz Rojas, en su calidad de fiscal décimo seccional de Neiva, solicitó permiso para ausentarse del despacho; así mismo, solicitó se informara de las diligencias asignadas para el citado día al mencionado funcionario, indicando qué fiscal o fiscales fueron asignados para el apoyo de las mismas. Por otra parte, solicitó al director seccional de Fiscalías del Huila que informara si al fiscal investigado en alguna oportunidad se le practicó prueba de alcoholemia, conforme a los hechos señalados en el oficio n.° DS-20-2217 del 27 de noviembre de 2917. 3.3. Al momento de evaluar la indagación preliminar, el 24 de septiembre de 20187, la magistrada instructora en primera instancia abrió investigación disciplinaria contra Félix Eduardo Díaz Rojas, en su calidad de fiscal décimo seccional URI, por la presunta falta cometida el 2 de noviembre de 2017, día en el que, al parecer, el disciplinado no asistió a las diligencias programadas por el despacho en que fungía como titular, por presuntamente encontrarse en estado
de alicoramiento. 3.4. Por medio de auto del 21 de enero de 2020 se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria8, decisión notificada por estado del 24 de enero de 20209. 3.5. Mediante providencia del 31 de marzo de 2020 se formularon cargos al disciplinable10 por presuntamente haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 2.° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo cual, a su juicio, constituyó falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; conducta que se calificó como grave dolosa. 7 Folios 51 a 60, ibidem. 8 Folio 103, ibidem. 9 Folio 107, ibidem. 10 Folios 112 a 121, ibidem. Pági na 3 | 23 Se advierte que se intentó la notificación personal de la anterior decisión mediante la remisión de oficios a la dirección del investigado, sin embargo, los mismos fueron devueltos al remitente11. Ante la imposibilidad de notificación, se observa que mediante auto del 21 de octubre de 202012 se le designó defensora de oficio al encartado, a quien se le notificó el pliego de cargos13, no obstante, no presentó escrito de descargos. 3.6. Seguidamente, mediante auto del 5 de marzo de 202114 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión por el término de 10 días, término dentro del cual ninguno de los sujetos procesales presentó escrito. 3.7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dictó
sentencia sancionatoria el 9 de abril de 202115, decisión que se notificó personalmente por correo electrónico del 11 de junio de 2021 al Ministerio Público16. En relación con el disciplinado y la defensora de oficio, se observa que el 11 de junio de 202117 se les remitió correo electrónico para «citarlo a notificarse del fallo de primera instancia». En ese mensaje de datos se le solicitó «autorizar la notificación por correo electrónico» y, de manera concomitante, se remitieron oficios físicos, los cuales fueron devueltos18. Ante la ausencia de autorización, se surtió la notificación por edito el 9 de julio de 202119. 11 Archivos denominados «04TrazabilidadWeb472Oficio06072020» «05TrazabilidadWeb472Oficios06072020» del expediente digital. 12 Archivo denominado «07AutoDesignaDefensorOficio21102020», ibidem. 13 Archivos denominados «12NotificacionDefensoraPliegoCargosEnvioCopiaExpediente20201201201700774» «14NotificacionDefensora20201202201700774ArchivoComprimido» «15NotificacionPliegoCargosDefensoraEnvioCopiaExpedienteFraccionado20201206201700774», ibidem. 14 Archivo denominado «17AutoCorreTrasladoAlegatosConclusion», ibidem. 15 Archivo denominado «27FalloPrimeraInstancia», ibidem. 16 Archivo denominado «29NotificaciónElectrónicaSentenciaProcurador139», ibidem. 17 Archivo denominado «28CitatoriosNotificarSentenciaPrimeraInstanciaDisciplinadoDefensoraOficio»,
ibidem. 18 Archivos denominados «31Devolucion47220170077400Defensora», «32Devolucion472774», «32Devolucion472774», ibidem. 19 Archivo denominado «34EdictoElectronico201700774FelixEduardoDiaz20210709», ibidem. Pági na 4 | 23 3.8. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la cual el expediente fue remitido a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila resolvió declarar disciplinariamente responsable a Félix Eduardo Díaz Rojas, en su calidad de fiscal décimo seccional de Neiva – Huila, por el cargo formulado, y le impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término.
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, sostuvo el a quo que se acreditó que el investigado no se presentó a laborar el día 2 de noviembre de 2017, sin que hubiese informado la razón de su inasistencia y sin que se hubiese allegado incapacidad alguna que soportase la misma. Así mismo, se demostró que, para la fecha, al encartado se le asignaron 6 casos, algunos con preso y otros sin preso, y ante su ausencia injustificada, se expidió la Resolución n.° DS-20-299 del 2 de noviembre de 2017, por medio del cual se designó al doctor Oscar Ochoa Ramírez en calidad de fiscal local de Neiva, para que conociera del reparto que le correspondía al fiscal Díaz Rojas.
A su turno, con base en las pruebas testimoniales recibidas en el proceso, el magistrado de primera instancia concluyó que el fiscal Félix Eduardo Díaz Rojas no compareció a su lugar de trabajo el 2 de noviembre de 2017, por el presunto estado de alicoramiento en el que se encontraba en su lugar de residencia, situación que generó un abandono de sus funciones como fiscal, máxime porque para dicha fecha le asignaron diversos asuntos penales que debieron ser Pági na 5 | 23 atendidos por otro fiscal. Por lo expuesto, afirmó el a quo que el investigado incurrió en la prohibición descrita en el numeral 2.° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. En punto a la culpabilidad, anotó que la falta fue cometida a título de dolo debido a la calidad de abogado del investigado, su formación profesional y experiencia, todo lo cual conducía a afirmar que conocía las normas que regulan su actividad, y que estaba en la capacidad de comprender la contrariedad a la norma que su actuación comportaba, pues a sabiendas de que no contaba con permiso o incapacidad que se lo permitiera, se ausentó el 2 de noviembre de 2017 de su lugar de trabajo, afectando la prestación del servicio público al que estaba obligado como fiscal. En cuanto a la gravedad de la conducta, señaló que se trató de una falta grave, de conformidad con los criterios establecidos en los numerales 1.°, 2.° y 3.° del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Por lo anteriormente expuesto, se dispuso suspender al investigado
por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del quince (15) de octubre de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Pági na 6 | 23
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales en segunda instancia. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta
colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia20. 20 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se Pági na 7 | 23 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.
Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil21, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 21 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)»
Pági na 8 | 23 procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se efectuará una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia establecer si la decisión sancionatoria se impuso con respeto de las garantías procesales. Por tanto, como quiera que en el presente caso existe una situación procesal relevante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se violó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado por cuanto la defensora de oficio no actuó en ninguna de las etapas durante el trámite de la primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: se violó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, pues una vez se posesionó la defensora de oficio en ningún momento intervino en el trámite de primera instancia. Para sostener la anterior afirmación, la Comisión hará referencia a dos aspectos relevantes: - La defensa técnica en el proceso disciplinario cuando esta es ejercida por un abogado de oficio. - Resolución del caso concreto. - 6.3.1. La defensa técnica en el proceso disciplinario cuando esta es ejercida por un abogado de oficio. Pági na 9 | 23 Esta corporación tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de la defensa técnica en el proceso disciplinario cuando se trata de un defensor de oficio en un proceso seguido contra un auxiliar de la
justicia22. En ese momento resaltó que el debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuyo reconocimiento además está contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos23 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos24. A nivel regional, esta garantía fue abordada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, en punto a la defensa técnica en escenarios distintos al proceso penal, destacó su procedencia respecto de procesos de naturaleza administrativa sancionatoria25, a saber: 132. (…) Así, el Tribunal estima que la asistencia debe ser ejercida por un profesional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a través de la cual se asesore a la persona sometida a proceso, inter alia, sobre la posibilidad de ejercer recursos contra actos que afecten derechos. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona o la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, la persona sometida a un proceso administrativo sancionatorio debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento. Impedir a éste 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de junio de 2022, radicado nro. 47001110200020130081901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 4 de mayo de 2022, radicado nro. 470011102000 2018 00076 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 «Artículo 8 Garantías Judiciales […]
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [….] e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; […]» [Negrillas fuera de texto]. 24 «[…] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; […]». [Negrillas fuera de texto]. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vélez Loor versus Panamá. Sentencia del 23 de noviembre de 2010 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Párr. 132 Página 10 | 23 contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo. [Subrayado y negrita fuera del texto original]. En tratándose de la aplicación del derecho al debido proceso en el ámbito del derecho disciplinario, en el caso Baena López versus
Panamá26 el órgano de cierre del sistema interamericano de derechos humanos señaló:
124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
(…)
129. La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales.
Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso. Conforme a dicho marco, el derecho de defensa ha sido considerado como una parte del derecho fundamental al debido proceso, el cual es aplicable tanto a actuaciones judiciales como administrativas. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 corrobora dicho planteamiento: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo y otros versus Panamá.
Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párrs. 124 y 129. Página 11 | 23 […] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. [Negrillas fuera de texto] Bajo esa misma línea, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional27 hizo alusión a la defensa técnica en los procesos disciplinarios que se surten ante los Tribunales de Ética Médica y sobre ese punto expresó: (…) es evidente para esta Sala la imperiosa necesidad de que los Tribunales Seccionales de Ética Médica garanticen que la persona disciplinada en el marco del proceso ético disciplinario médico conozca de manera patente el derecho que le asiste de nombrar, si a bien lo tiene, un profesional del derecho que asuma su defensa. De esta forma, se refuerza la garantía el derecho de defensa. Por consiguiente, si en el marco del desarrollo del proceso disciplinario profesional la autoridad instructora impide que el procesado acuda a la defensa técnica designada por el médico procesado o el investigador no le pone de presente de modo claro que tiene el derecho de designar un/a abogado/a que lo defienda, la consecuencia no puede ser
otra distinta que la nulidad de lo actuado. En el proceso disciplinario, dicha garantía también ha sido reiterada por la ley. Así, por ejemplo, en el Código Disciplinario Único (adoptado por la Ley 734 de 2002, norma aplicable en el presente proceso28), el derecho de defensa fue contemplado de la siguiente manera: ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la 27 Corte Constitucional, sentencia C-064 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 28 Artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021: «A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley». [Negrillas fuera de texto]. En el presente caso, el pliego de cargos fue adoptado el 2 de julio de 2020. Página 12 | 23 designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. [Negrillas fuera de texto]. Del anterior artículo, surge evidente la diferencia entre la defensa material y la defensa técnica. La primera es la que puede ser ejercida
por el disciplinado en cualquier etapa de la investigación. La segunda es la que le corresponde a un profesional del derecho29, situación en la que cabe distinguir tres situaciones completamente diferentes: - El derecho que tiene el disciplinado a designar un abogado de confianza. - El derecho tiene el disciplinado a solicitar un abogado de oficio. - La obligación que tiene la autoridad disciplinaria de designar un abogado cuando el disciplinado sea juzgado como persona ausente. En los eventos de la solicitud de un profesional del derecho y en la obligación de designar uno por parte de la autoridad aparece el concepto de la defensa técnica de oficio en la actuación disciplinaria. Así, en lo que respecta a la obligatoriedad de designar un profesional del derecho, el diseño del proceso disciplinario tradicionalmente había limitado dicha situación a cuando se juzgara al investigado como persona ausente30. Al respecto, el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 señaló lo siguiente: 29 La que también puede ejercer un estudiante de Consultorio Jurídico de cualquier universidad reconocida legalmente. Para tal efecto, ver la sentencia C-948-02 de 6 de noviembre de 2002. MP. Álvaro Tafur Galvis. 30 Conforme al artículo 70 de la Ley 2094 de 2021, la designación de un defensor de oficio se amplió a otras circunstancias: «ARTÍCULO 70. DEFENSORÍA PÚBLICA DISCIPLINARIA. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Defensoría del Pueblo
por medio del Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará el servicio de defensoría gratuita con un abogado que asistirá y representará al disciplinable en la actuación disciplinaria, cuando sus condiciones económicas o sociales así lo requieran, en los términos señalados en las leyes 24 de 1992 y la Ley 941 de 2005, o las que las reformen. Esta figura también podrá ser empleada cuando Página 13 | 23 ARTÍCULO 165. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, por la importancia de la decisión del pliego de cargos, el legislador dispuso que en el evento de no poderse surtir la notificación al disciplinado se procederá a «designar un defensor de oficio» con quien se surtirá la notificación personal de dicha decisión. Esa especial connotación tiene pleno sentido, a juicio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues la decisión de pliego de cargos consiste en la imputación tanto fáctica como jurídica, situación procesal que supone un juicio de probabilidad máxima de la responsabilidad disciplinaria del investigado. Por ende, el debate central del juicio disciplinario estriba en la viabilidad de confirmar o
desvirtuar el cargo o los cargos que fueron formulados, lo que requiere una intervención proactiva y relevante de quien representa los derechos del enjuiciado. En caso similar al sometido a estudio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial31 precisó: De esta manera, cuando la defensa es asumida por el Estado a través de la designación de una de las anteriores figuras, valga precisar, distintas a la defensa de confianza, se impone a la autoridad disciplinaria, exigir al designado actos idóneos y propositivos al interior de la actuación, con mayor razón, se adelante un proceso disciplinario contra persona ausente y sin apoderado». [Negrillas fuera de texto]. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de enero de 2023, radicación n.° 2300111020002013013601, M.P.: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 14 | 23 en un momento tan fundamental como es la notificación del pliego de cargos, en donde se transa la pretensión inculpatoria, en grados de aproximación de verdad y bajo lecturas presuntivas de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. Es tan importante esta oportunidad procesal, que el legislador dispuso la designación de un defensor, ante la imposibilidad de notificar el pliego al acusado, lo que no ocurre en etapas antelares como la indagación previa, la investigación formal o incluso al cierre de la misma. En correspondencia sincrónica con los deberes propios del defensor, la autoridad disciplinaria designante, adquiere el deber de garantizar la efectividad y constatación del derecho a la defensa de quien se encuentra ausente, de tal suerte que no
se convierta en un simple convidado de piedra, a quien le baste la presencia de un defensor, a manera de validador de su proceso y actuaciones. [negrilla fuera del texto original] Ahora bien, es cierto, conforme a lo señalado en la jurisprudencia penal, aplicable al proceso disciplinario, que una estrategia defensiva puede consistir en guardar silencio32. Para ello, entonces, «resulta más complejo determinar la vulneración al mencionado derecho cuando el enjuiciado ha contado con un defensor durante el curso de las diligencias»33. En dichos eventos, «el juez debe tener especial cuidado a la hora de valorar la estrategia defensiva adoptada por este, pues no toda pasividad en su actuar genera indefectiblemente una vulneración a las prerrogativas del procesado por el abandono del cargo encomendado»34. [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, «[…] si el procesado ha contado formalmente con apoderado el problem
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