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CNDJ - 175.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-Raciocinios y medios probatorios que

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 175.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-Raciocinios y medios probatorios que
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020190746902 Aprobado en Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del doctor LEONARDO QUEVEDO CASTILLO, Fiscal 35 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses, por incurrir en falta conforme al artículo 196 del C.D.U. ante el desconocimiento del deber señalado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 348, 349 y 350 de la Ley 906 de 2004, calificada como grave a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA El 25 de junio de 2019, el doctor LEONARDO QUEVEDO CASTILLO, Fiscal 35 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, presentó un preacuerdo al interior del proceso penal No. 110016000000201910006, donde al parecer varió el marco fáctico de la 1 Sala de decisión dual conformada por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y la

Magistrada Elka Venegas Ahumada. F-9856

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN imputación del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, respecto del monto del incremento patrimonial del señor Salim Ricardo Yamhure Daccarett, pues en principio fue tasado en $6.775.809.241,oo y luego en $500.000.000,oo. Con tal comportamiento, tampoco propició por “la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto”. ACTUACIÓN PROCESAL Incorporada la compulsa del Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá2, en auto de 11 de diciembre de 2019 se dispuso la apertura de indagación preliminar3 -notificada personalmente-4. El doctor QUEVEDO CASTILLO rindió versión libre y aportó pruebas documentales5. Refirió no haber modificado los hechos de la imputación, y a su juicio, todo obedeció a una confusión del despacho que conoció el preacuerdo, pues si bien se endilgó en inicio el provecho patrimonial de más de $6.000.000.000,oo, eran varias las personas involucradas y debía analizarse de manera individual, además, mediante una pericia “desconocida por el juez”, se determinó la situación patrimonial de los investigados. Añadió que no tuvo intenciones de favorecer, y su actuar fue transparente y honesto, así

mismo, mantuvo informada a la Directora Especializada de Lavado de Activos de la Fiscalía, quien avaló los términos. El Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso penal No. 110016000000201910006, seguido contra Salim Ricardo Yamhure 2 F. 1 a 177 del c.o. digitalizado. 3 F. 179 y 179 vto. del c.o. digitalizado. 4 F. 179 vto. del c.o. digitalizado. 5 F. 192 a 276 del c.o. digitalizado. Página 2 | 30 F-9856

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Daccarett y otro, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y otros6. La Fiscalía General de la Nación indicó el nombre de los funcionarios que participaron en dicho radicado y los datos registrados en la hoja de vida7. Con auto del 26 de mayo de 2020, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LEONARDO QUEVEDO CASTILLO, Fiscal 35 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá8. En esta etapa, se incorporaron las grabaciones de las audiencias surtidas en el proceso penal9 y constancia de sueldo devengado10. Por otra parte, fueron escuchados los siguientes testimonios11:

  1. Frederick Rodríguez Largo, Inspector I de la Coordinación Penal

Dirección Jurídica de la DIAN. Dijo que fue designado como apoderado de víctimas en el proceso del señor Salim Yamhure, relacionado con contrabando de textiles y otros delitos, donde la fiscalía adelantó una investigación y se hizo parte la entidad. En torno al monto dejado de tributar, se habló alrededor de $6.000.000.000. Precisó que el fiscal del caso era LEONARDO QUEVEDO y en apoyo Felipe Rojas. Adujo que hubo un intento de preacuerdo y no se aprobó porque el juzgado consideró que no reunía los requisitos del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, frente al reintegro, pues el incremento patrimonial debía ser equivalente a los tributos dejados de pagar, pero el ente acusador analizó la situación de Salim como socio. A su juicio, no había 6 F. 285 a 286 vto. del c.o. digitalizado. 7 F. 288 a 293 vto. del c.o. digitalizado. 8 F. 294 y 294 vto. del c.o. digitalizado. 9 F. 295 del c.o. digitalizado. 10 F. 302 a 305 del c.o. digitalizado. 11 F. 344, 344 vto., 350 y 351 del c.o. digitalizado. Página 3 | 30 F-9856

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN pruebas que determinaran un aumento de patrimonio del referido,

diferente al admitido en su testimonio, no obstante, la DIAN indicó que era un caso mediático y decidieron oponerse a la negociación, porque no se satisfacía el postulado de “verdad” sobre el manejo de la mercancía. Estimó que no hubo variación de la imputación y los perjuicios se perseguirían de ser el caso, en un incidente de reparación. ii) Felipe Mendoza Rojas, ex fiscal de un grupo constituido para delitos que afectaran a la DIAN. Recordó el proceso de Salim por cuanto trabajaba en apoyo con el disciplinable, quien tenía esa investigación. Afirmó que el preacuerdo fue improbado por la forma de cuantificar el provecho patrimonial en cumplimiento del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, con un presunto favorecimiento. Dijo que la juez malinterpretó la actuación de la fiscalía, pues era diferente la cuantía del delito y la cantidad del incremento, tampoco podía predicarse la misma utilidad para todos los involucrados, debiendo determinarse respecto de cada persona, lo cual en el ámbito probatorio “es muy difícil”, y por tanto, en muchas ocasiones se acudía a la renuncia de los procesados a guardar silencio, y estos clarificaban el valor. Refirió que la explicación del doctor QUEVEDO CASTILLO era lógica de conformidad con casos análogos, además hubo un dictamen pericial de estudio económico, “no valorado por la juez”, cuyo resultado no vislumbró un aumento significativo en el patrimonio de los procesados. Aclaró que la imputación fáctica no se varió, pues existió identidad en las conductas, “términos fácticos y jurídicos” atribuidos. Indicó que al ser

un caso de trascendencia, se consultó con la doctora Luz Ángela Bahamón, Directora de la Unidad contra el Lavado de Activos, quien conoció el texto del preacuerdo y lo avaló. Agregó que el disciplinado Página 4 | 30 F-9856

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN manejó asuntos emblemáticos y se convirtió en un modelo para otros funcionarios. iii) Carmen Aliria Gualteros, ex Juez 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -compulsó las copias-. Recordó que la fiscalía socializó un preacuerdo respecto al señor Salim Yamhure, en el cual se determinó la cuantía de más o menos “$600.000.000”, pero en la formulación de imputación fueron “alrededor de $6.000.000.000”, por esa razón se improbó. Afirmó que no eran dineros apropiados, sino dejados de tributar. iv) Luz Ángela Bahamón Flórez, Delegada para Finanzas Criminales de la Fiscalía General de la Nación. Conoció al disciplinable, en calidad de Directora de la Unidad contra el Lavado de Activos. Precisó la inexistencia de una regla de revisión de preacuerdos, pues los fiscales tienen autonomía para celebrarlos. Recordó el caso de Salim, porque “fue importante”, al utilizarse una empresa para dar legalidad a operaciones de textiles, y estuvo a cargo del doctor QUEVEDO

CASTILLO, quien le consultó el preacuerdo, el cual a su juicio era legal y estaba bien enfocado, además, era trascendental a efectos de vincular penalmente al socio mayoritario. Expuso que muchas personas conformaban la empresa y Salim era un socio minoritario, de igual forma, hubo un dictamen que no arrojó incremento en su patrimonio. Aseguró que el disciplinable era uno de los funcionarios con mayor conocimiento en materia aduanera y podía calificarlo como un fiscal honesto, íntegro y “muy jurídico”. Recalcó en la importancia de la negociación, también por la incidencia en un trámite Página 5 | 30 F-9856

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN de extinción de dominio. Por último, señaló que el incremento consistía en lo dejado de tributar a la DIAN. En proveído del 1° de junio de 2021, notificado por estado 72 del 21 de julio siguiente, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria12, luego de lo cual, el 11 de agosto de 2021, se profirió pliego de cargos contra el doctor LEONARDO QUEVEDO CASTILLO, Fiscal 35 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, por incurrir en falta conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la violación del deber enlistado en el artículo 153 numeral 1°

de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 348, 349 y 350 del Código de Procedimiento Penal, calificada como grave y en la modalidad de dolo13. Disponen las normas: “Ley 734 de 2002 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Código de Procedimiento Penal ARTÍCULO 348. FINALIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, 12 F. 353 y 360 del c.o. digitalizado. 13 F. 361 a 368 del c.o. digitalizado. Página 6 | 30 F-9856

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 2098 de 2021. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. ARTÍCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. (…)”.

En cuanto al aspecto factual, se señaló que el 25 de junio de 2019, el doctor QUEVEDO CASTILLO presentó un preacuerdo en el proceso penal No. 110016000000201910006, variando el marco fáctico de la imputación realizada al señor Salim Ricardo Yamhure Daccarett, pues pasó de tasar el incremento patrimonial de la suma de $6.775.809.241,oo a $500.000.000,oo, de manera que dicha negociación “no se hizo sobre los términos de la imputación”, con lo cual tampoco se propició por “la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto”. A efectos de notificar el pliego, se libraron comunicaciones a los correos electrónicos de los sujetos procesales el 7 de septiembre de 202114. En oportunidad, el defensor de confianza del investigado, presentó escrito 14 F. 369 a 377 del c.o. digitalizado. Página 7 | 30 F-9856

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN de descargos y aportó documentos15. Conceptuó que los hechos jurídicamente relevantes “no son otra cosa que aquellos que han sido establecidos de manera general en la ley penal como conductas prohibidas. De ahí que todas las referencias de la jurisprudencia sobre este tópico se hagan con relación a los tipos penales, a la ley penal

sustantiva, porque justamente, si como lo han explicado las altas cortes, la descripción clara de esos hechos es necesaria para la formulación de imputación, acusación y la emisión de la sentencia, lo lógico es que la referencia normativa no se haga sobre normas procesales o de otra índole, sino sobre normas con contenido sustantivo, es decir aquellas que configuran el carácter prohibido del comportamiento humano”16. Con base en lo anterior, afirmó que hubo confusión entre el elemento normativo contemplado en el artículo 327 del Código Penal, referente al “incremento patrimonial no justificado” y el incremento patrimonial consagrado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, como requisito para la celebración de preacuerdos, resaltando que frente al primero no requiere cuantificar el monto, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se torna en un elemento jurídicamente irrelevante. En cuanto a lo segundo, anotó que se trata de una norma procesal y no sustantiva, de modo que no define algún comportamiento típico, de igual manera, aseveró que el reintegro procede según el incremento patrimonial de cada persona y no sobre el monto total defraudado. Adujo que el escenario natural para indemnizar a las víctimas es el incidente de reparación integral posterior al fallo condenatorio. 15 F. 384 a 522 del c.o. digitalizado. 16 F. 388 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. Página 8 | 30 F-9856

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Transcribió apartes de la audiencia de formulación de imputación e indicó que el disciplinado no endilgó la totalidad del monto defraudado al señor Yamhure Daccarett, quien de 564 acciones de la empresa IMETEX LTDA, solo contaba con 38, por tanto, mal podría exigírsele el reintegro de más de $6.000.000.000,oo. Recalcó en que la DIAN tenía la posibilidad de iniciar un cobro coactivo. Expuso que mediante distintos actos de investigación, el funcionario pretendió establecer la cantidad de dineros ingresados al patrimonio de los procesados de forma ilegal, incluso, acudió a pruebas técnicas emitidas por peritos contables de la Fiscalía General de la Nación, sin basarse únicamente en los interrogatorios. De las pruebas peticionadas por el defensor, el 4 de octubre de 2021 se negó la práctica de tres testimonios17, decisión recurrida y revocada el 23 de marzo de 2022 en sede de apelación por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial18. Se escuchó el testimonio de Carlos Eduardo Riaño Gualdrón, ex perito contable de la “Fiscalía Aduanera”. Refirió que conocía al investigado, porque como fiscal solicitó un estudio de orden económico en un caso de la empresa IMETEX LTDA, por tanto, hizo un peritaje donde no se logró establecer el incremento patrimonial de las personas involucradas o si provenía de actos ilícitos. Explicó que la DIAN realizó directamente

el cálculo de los tributos dejados de percibir, sobre los cuales no se probó la apropiación de los imputados, ni podía afirmarse que 17 F. 523 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 18 Decisión proferida por el magistrado que aquí funge como ponente. F. 540 del expediente digitalizado. Página 9 | 30 F-9856

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN correspondiera al aumento de patrimonio de estos. Indicó no haber evidenciado respecto del funcionario algún ánimo de favorecimiento. También declaró Óscar Fidel Ortiz Pérez. Dijo que trabajó con el disciplinado, como jefe de Policía Judicial, y recordaba el caso de IMETEX LTDA, frente al cual se estableció un programa metodológico y la fiscalía sugirió al “Ministerio” y a la DIAN hacer un control efectivo. Señaló que esta última entidad calculó la suma dejada de tributar alrededor de $6.000.000.000,oo. Aseveró que no podía asegurarse que ese monto ingresó al patrimonio de los imputados, inclusive, se hicieron numerosas búsquedas en bases de datos, pero no encontraron bienes, tampoco declaraban renta. Adujo que el fiscal nunca insinuó la forma de rendir sus informes. En torno a la situación del señor Salim Ricardo Yamhure Daccarett, expuso que no se logró determinar incrementos o

grandes cifras en su peculio. En auto del 9 de mayo de 2022, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión19, incorporándose el escrito de la defensora de confianza, donde reiteró los argumentos de descargos20. SENTENCIA APELADA En proveído del 5 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses al doctor LEONARDO QUEVEDO CASTILLO, Fiscal 35 Delegado ante los 19 F. 567 del c.o. digitalizado. 20 F. 583 a 626 del c.o. digitalizado. Pági na 10 | 30 F-9856

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, ratificando las normas atribuidas en el pliego de cargos21. A partir de las pruebas recaudadas en debida forma, consideró que al interior del proceso penal No. 110016000000201910006, en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 3 de marzo de 2019, el doctor QUEVEDO CASTILLO especificó que el enriquecimiento ilícito enrostrado al señor Salim Ricardo Yamhure Daccarett por tributos dejados de pagar a la DIAN, ascendió a por lo

menos $6.775.809.241,oo, sin embargo, al momento de presentar un preacuerdo el 25 de junio de 2019 ante el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tasó el incremento patrimonial en $500.000.000,oo según el dicho del allí investigado. Efectuado un análisis de los testimonios rendidos, señaló: “que no se hubiere logrado establecer cuál fue el monto del incremento patrimonial de los procesados Yamhure Daccarett y Romero Sánchez no es una razón que le permitiera al doctor QUEVEDO CASTILLO variar de una forma muy marcada el aspecto fáctico atribuido en la imputación, sobre todo porque los valores del incremento patrimonial tuvieron una modificación demasiado significativa, al pasar de $6.775’809.241 en la imputación, a $500’000.000 en el preacuerdo”22. De esta forma, concluyó que el funcionario desconoció las normas endilgadas, porque varió el aspecto fáctico atribuido en la imputación, al disminuir de manera ostensible la cuantía del incremento patrimonial, con lo cual no respetó que el preacuerdo se realizara “sobre los términos 21 F. 618 a 633 del c.o. digitalizado. 22 F. 628 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. Pági na 11 | 30 F-9856

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la imputación”, y en adición, no propició “por la reparación integral de los perjuicios ocasionados”. Ratificó la calificación de la falta como grave, atendiendo la naturaleza esencial de la administración de justicia, el grado de perturbación del servicio y la trascendencia social de la conducta. Lo propio sucedió con la imputación a título de dolo, dado que el funcionario “sabía cuál era la finalidad y los términos en que debía celebrar el preacuerdo con los señores Salim Ricardo Yamhure Daccarett y René Romero Sánchez en el proceso penal 2019-01006, y aun así concretó su voluntad de variar el aspecto fáctico atribuido en la imputación frente al incremento patrimonial del primero de los nombrados, inobservando manifiestamente las disposiciones sobre la materia”23. Para graduar la sanción, tuvo en cuenta que “el funcionario no confesó la falta en ningún momento del proceso, ni procuró por iniciativa propia resarcir los daños. Además, hubo una afectación a la Administración de Justicia, una perturbación del servicio, al demorar su avance, por la improbación decretada por el Juzgado 33 de Conocimiento”24. Así mismo, recalcó en la trascendencia social. EL RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad correspondiente25, la defensora de confianza del investigado apeló26. En un extenso y reiterativo escrito, destacó como 23 F. 632 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 24 F. 632 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 25 La sentencia se notificó a los correos electrónicos de los sujetos procesales mediante

comunicaciones de 10 de agosto de 2022, y el recurso se interpuso el 16 del mismo mes y año. 26 F. 645 a 691 del c.o. digitalizado. Pági na 12 | 30 F-9856

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN premisas generales de disenso: i) una irregular apreciación de las audiencias de formulación de imputación y sustentación de preacuerdo y, ii) falta de comprensión del incremento patrimonial como figura procesal del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y el elemento sustantivo del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares. Efectuada la transcripción de las referenciadas audiencias, afirmó que el valor exacto del incremento patrimonial no hacía parte del núcleo fáctico de la imputación del delito, pues se trata solo de un estimativo, cuya variación no altera la tipificación. A partir de pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, determinó el alcance de los hechos jurídicamente relevantes. Recalcó en el carácter procesal y no sustancial del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, cuyo contenido no define algún comportamiento típico, y por ende, un hecho jurídicamente relevante, tratándose de un requisito de reintegro para la validez de un preacuerdo. En cuanto al reintegro del incremento, expuso que por una parte, el

imputado en calidad de coautor, debía hacerlo por el monto percibido en su patrimonio, sin ser exigible la totalidad de lo defraudado, y por otra, no podía equipararse a la obligación de indemnizar a las víctimas, cuyo escenario natural era el incidente de reparación integral posterior al fallo condenatorio. Reprochó que sin desconocer la independencia de la acción penal y disciplinaria, el sentenciador a quo no hiciera una valoración de la Pági na 13 | 30 F-9856

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN decisión de archivo proferida por la Fiscalía General de la Nación en favor del disciplinado, que versó por los mismos hechos. Precisó que Salim Yamhure Daccarett fue imputado en calidad de coautor, porque no fue el único infractor de la norma penal y se le puso de presente que en caso de optar por un preacuerdo debía reintegrar el valor correspondiente al incremento patrimonial, mismo que se atribuyó “a la empresa”. Adujo que de 564 acciones de la empresa IMETEX LTDA, el mencionado solo contaba con 38, incluso, el señor Alfredo Yamhure Safi, también procesado, tenía 117 y el restante correspondía a otros socios. Manifestó que en sentencia CSJSP 57905 de 25 de agosto de 2021, la Sala de Casación Penal sentó que en los casos donde los sujetos activos obtuvieran incremento patrimonial, cada uno de los coautores

debía reintegrar de manera proporcional, de igual modo, explicó que en el caso concreto la DIAN tenía la potestad de adelantar las acciones de cobro coactivo a fin de recaudar las sumas dejadas de tributar. Destacó lo expuesto en los testimonios y aseguró que la cifra de $6.775.809.241,oo no obedeció a un cálculo de los peritos de la Fiscalía General de la Nación, sino a un valor estimado de la DIAN, así mismo, que en el preacuerdo se sostuvo el máximo de la pena de multa contemplada en el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, esto es, 50.000 SMLMV, por tanto, no se buscó beneficiar al imputado. Expuso que a efectos de establecer la cantidad de dineros ingresados al patrimonio de los imputados de forma ilegal, no se basó únicamente en sus interrogatorios, sino que acudió a múltiples actos de investigación, de los cuales reposaban los informes de Policía Judicial, Pági na 14 | 30 F-9856

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN pero no fue posible determinar que lo dejado de tributar a la DIAN arribara a las arcas de aquellos. Se refirió a la imputación a título de dolo, indicando que no se demostró la intención del funcionario de actuar en contra de la ley, ni el ánimo de beneficiar a los investigados en el proceso penal. En este punto, resaltó

que la doctora Luz Ángela Bahamón, Directora de la Unidad, conoció los términos del preacuerdo y lo avaló, así mismo, el fiscal Felipe Mendoza mencionó que el disciplinado era un referente para los demás. Finalmente, en un acápite que denominó “cuestiones finales” invocó el principio de autonomía e independencia judicial, cuestionó los criterios de determinación de la gravedad de la conducta (trascendencia social y grado de perturbación del servicio) y dejó “a consideración” la aplicación de la Ley 1952 de 2019 en lo atinente a la división de roles, dado que el mismo funcionario que profirió el pliego de cargos, dictó la sentencia. Concedido el recurso27, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 14 de octubre de 2022 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 257A de la Constitución Política establece que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El presente asunto está sometido a los 27 Mediante auto del 14 de septiembre de 2022. Documento 004 del expediente digitalizado. Pági na 15 | 30 F-9856

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RADICADO NO. 11001110200020190746902

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

lineamientos de la Ley 734 de 2002, en obedecimiento al artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que para el momento de entrada en vigencia de esta última, ya se había surtido la notificación del pliego de cargos. Cuestión previa. Refiere la defensora que debió aplicarse lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, en torno al conocimiento de un funcionario distinto en las etapas de instrucción y juzgamiento. Al respecto, el artículo 263 de dicha normativa, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, contempla: “ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (…)”. Salvo lo relativo a las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación (art. 2), la Ley 1952 de 2019 comenzó a regir el 29 de marzo de 2022, por lo que a efectos de determinar la norma procesal aplicable debe acudirse a la fecha en que se notificó el pliego de cargos. En el sub examine, tal evento tuvo lugar en septiembre de 2021, de manera que acorde con el artículo transliterado, debía continuar su trámite según lo prescrito en el C.D.U o Ley 734 de 2002,

régimen en el cual no se contempló la separación de roles. Caso concreto. La tesis central propuesta en el recurso apunta a que no hubo variación de los móviles que soportaron la formulación de imputación, al momento de realizar el preacuerdo con el señor Salim Ricardo Yamhure Daccarett, en el proceso penal No. Pági na 16 | 30 F-9856

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAM

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