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CNDJ - 175.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-inexistencia de ILICITUD SUSTANCIAL-I

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 175.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-inexistencia de ILICITUD SUSTANCIAL-I
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00372 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 002 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Fernando Perdomo Castro presentó queja2 en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta mora para resolver la impugnación presentada en la acción de tutela con radicación 2020 00032, trámite que estuvo a cargo del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en sede de primera instancia. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo denominado «05 QUERELLA 005. CONTRA Mg. X IMPUGNACION 2020-032ۚ» del expediente digital.

El señor Perdomo Castro señaló que el a quo remitió el expediente al Tribunal

Superior de Villavicencio el 24 de abril de 2020, y que solo hasta el 31 de agosto de 2020 tuvo lugar el pronunciamiento de segunda instancia, decisión que le fue notificada hasta el 3 de septiembre siguiente.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 20 de septiembre de 20213 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. A través del auto calendado 20 de abril de 20224, se dispuso la apertura de indagación previa en contra los magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, con el fin de establecer la identidad de los sujetos disciplinables y la realidad de los hechos expuestos en el escrito inicial. Mediante constancia secretarial del 7 de septiembre de 20225, se pasó el proceso al despacho del magistrado ponente, al verificar que se había dado cumplimiento a las pruebas ordenadas en el auto del 26 de abril del mismo año.

Pruebas: En el desarrollo de la indagación preliminar que ahora se evalúa, se ordenaron sendas pruebas con el siguiente resultado: 3 Archivo denominado «01 11001080200020210037200 ACTAS» del expediente digital. 4 Archivo denominado «07 FU 2022 00718 00 INDAGACIÓN (1) (1)», ibídem. 5 Archivo denominado «Constancia secretarial», ibídem.

Pági na 2 | 13

1. La Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral6, certificó que la acción de tutela promovida por el señor Fernando Perdomo Castro fue asignada por reparto al

magistrado Hoover Ramos Salas, el 24 de abril de 2020.

2. Se acreditó la condición de magistrado del doctor Hoover Ramos Salas, mediante la copia del acta nombramiento7 y la posesión, hecho que tuvo lugar el 22 de mayo de 20188.

3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que el despacho del magistrado Ramos Salas no fue objeto de medidas de descongestión durante el año 20209, y remitió sus reportes estadísticos10.

4. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, remitió link del expediente virtual contentivo de las actuaciones surtidas en la acción constitucional con radicación nº. 950013189 001 2020 00032 01 11.

5. También se incorporó el informe de permisos concedidos al magistrado Ramos Salas durante el año 202012.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia 6 Archivo denominado «10CorreoRespuestaOficioSJAFBC33037», ibidem. 7 Archivo denominado «14 OficioConEnvioSJDLH12003», ibidem.

8 Archivo denominado «24 AnexoOSG2502COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA HOOVER RAMOS SALAS», ibidem. 9 Archivo denominado «30 UDAEO22-1036MedidasDescongestion», ibidem. 10 Archivo denominado «33 Estadisticas», ibidem. 11 Archivo denominado «17 RespuestaOficioSJDLH12003», ibidem. 12 Archivo denominado «44 Anexo oficio», ibidem. Pági na 3 | 13 La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los

procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199613, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente seguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Hoover Ramos Salas, magistrado de la Sala Civil Familia 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Pági na 4 | 13 Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta mora en dictar el fallo de segunda instancia en la acción de tutela con radicación nº. 2020 00032? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se configuran los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la indagación previa adelantada en contra del magistrado Ramos Salas, dado que la mora judicial no se aprecia desproporcionada y, en consecuencia, la conducta no surge sustancialmente ilícita. Para arribar a tal conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación y consecuente archivo definitivo de las diligencias.

La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica— y si efectivamente no pueden subsumirse como falta — imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito Pági na 5 | 13 disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal consistente en que «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. En conclusión, ante la falta de acreditación de una posible imputación jurídica que impida continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, al amparo de alguna de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 se debe disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto Los hechos que dieron origen a la presente actuación se relacionan con la mora en la que incurrió el doctor Hoover Ramos Salas, magistrado de la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver la impugnación presentada por el quejoso en la acción de tutela con radicación 2020 00032. Al respecto, lo primero que debe resaltar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que la acción de tutela contempla un término de 20 días hábiles para decidir de fondo la objeción al fallo de primera instancia, de manera tal

que, en primer término, corresponde a esta colegiatura revisar si dicho plazo se desconoció por el magistrado investigado. En esa tarea y a partir de las pruebas recaudadas, la Comisión pudo establecer la siguiente línea de tiempo: Pági na 6 | 13 Tiempo Corporación Fecha Actuación Trámite transcurrido Juzgado Auto que Promiscuo del 23 de abril de Remitió al Tribunal Superior del concedió la Un (1) día Circuito de San 2022 Distrito Judicial de Villavicencio. impugnación José del Guaviare 24 de abril de Se asignó al doctor Hoover Ramos Oficina judicial Acta de reparto Un (1) día 2020 Salas Informó haber recibido de la 54 días hábiles en Secretaría Tribunal «Oficina Judicial» la acción de ser remitido el Superior de 16 de julio de Constancia tutela con radicado nº. 2020-32 e trámite por parte de Villavicencio, Sala 2020 secretarial ingresó al despacho del doctor la oficina judicial a la Civil, Familia, Ramos Salas el 16 de julio secretaría de la Laboral siguiente. corporación Despacho 02 Tribunal Superior 17 de julio de Auto Se ordenó remitir copia digital de de Villavicencio Un (1) día 2020 interlocutorio la acción constitucional Sala Civil, Familia, Laboral Despacho 02 Tribunal Superior 31 de agosto de Sentencia que resuelve la de Villavicencio Decisión 30 días hábiles 2020 impugnación formulada Sala Civil, Familia, Laboral Despacho 02 Tribunal Superior

4 de septiembre Sentencia que resuelve la de Villavicencio Notificación 4 días hábiles de 2020 impugnación formulada Sala Civil, Familia, Laboral Así pues, es evidente que el investigado superó el término de 20 días estipulado en el inciso 2°. del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para resolver la impugnación formulada, pues si se atiende la fecha de reparto de la acción de tutela en el Tribunal Superior de Villavicencio, el tiempo límite para proferir la decisión era el 18 de agosto de 2020. Sin embargo, dictó sentencia el 31 de agosto de 2020. Visto lo anterior, es importante traer a colación lo establecido el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Pági na 7 | 13 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez

remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. [negrilla para destacar] Como se puede ver, la norma no precisa si el término para proferir el fallo de tutela en segunda instancia se cuenta en días hábiles o calendario, razón por la cual debe entenderse que ese plazo corresponde a días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4° de 1913, por la cual se promulgó el Código de Régimen Político y Municipal, que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. [negrilla para destacar] De acuerdo con lo expuesto, se tomará como punto de partida para contabilizar el término legal, el día siguiente de la fecha en la que la secretaría de dicha corporación ingresó la impugnación al despacho del doctor Ramos Salas, esto es, el 16 de julio de 2020. Así las cosas, entre el 16 de julio y 31 de agosto de 2020 transcurrieron 29 días hábiles, es decir, el disciplinable tomó nueve (9) días hábiles adicionales para definir la impugnación y no veinte (20), como lo establece la norma. Pági na 8 | 13 Ahora bien, lo expuesto no significa que se configuren la totalidad de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el presente asunto, pues

conforme a los precedentes fijados por esta Corporación, una mora de 9 días para adoptar una decisión ― así sea dentro del marco de una acción de tutela― no puede considerarse como una conducta sustancialmente ilícita por el solo hecho de superarse el término establecido legalmente para tal efecto. Así, por ejemplo, esta corporación, en una decisión de contornos similares señaló lo siguiente14: Luego, desde el punto de vista objetivo el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena e instructor de la acción de tutela promovida por señora Lucy Ester Guzmán Avilés, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y radicada al número 47001233300020170025900, al admitir el trámite constitucional el 27 de julio de 201715 y fallarlo diecinueve (19) días después, esto es el 24 de agosto de 2017,16 claramente incumplió con el termino de diez (10) días previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1996 y artículo 86 de la Carta y por ende, omitió los deberes establecidos en el artículo 150 numeral 15 de la Ley 270 de 1996. Cuyo texto es el siguiente: “Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Conclusión evidente aun en esta estancia procesal, cuando no se ha

siquiera iniciado la investigación disciplinaria y se encuentra la actuación en su etapa preliminar y de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 a consecuencia de la identificación del posible autor de la falta, sería del caso proceder de conformidad. Sin embargo, la Comisión prevé que frente al caso específico no hubo una infracción sustancial del deber señalado en la medida que el funcionario, en su juicio de valor buscó de manera racional la protección de un tercero y por ello dispuso la vinculación de la entidad CENTRO DE SALUD”SAMUEL VILLANUEVA VALEST” del Municipio del Banco (Magdalena), mediante proveído del 9 de agosto de 2017 17, determinación que quizá ha podido ejecutar de otra manera, menos atentatoria del término judicial, pero que en todo caso, 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 3 de diciembre de 2021. M. P. Alfonso Cajiao Cabrera. Radicado n.° 110010102000 201800572 00. 15 Folio 2 expediente radicado 1100101020002018057200. 16 Folio 3-22 expediente radicado 1100101020002018057200. 17 Folio 1 expediente radicado 1100101020002018057200/Cuaderno Anexo. Pági na 9 | 13 cumplió con la finalidad de velar por los derechos y garantías constitucionales fundamentales de las partes e intervinientes, dada la condición de Juez de tutela que ejercía para el momento y algo que destaca esta Corporación fue su interés en la materialización de los mismos con la medida de retrotraer la actuación impartida. [Negrillas originales. Subrayado fuera de texto].

En línea con lo enunciado, es claro que el funcionario denunciado mediante auto de 17 de julio de 202018 dispuso lo siguiente: […] Para un mejor proveer, ofíciese al servidor judicial accionado para que dentro del término improrrogable de un (1) día siguiente a su notificación, aporte copia del paginario contentivo del proceso No. 950014089001-201900031-00, utilizando los recursos tecnológicos y electrónicos más ágiles. La orden anterior fue ejecutada y notificada por la secretaría de esa corporación hasta el 21 de julio siguiente; luego, entonces, el Centro de Servicios Judiciales para los juzgados de San José del Guaviare una vez fue enterado del requerimiento procedió a dar cumplimiento el 22 de julio de 2020, allegando copia completa de la acción constitucional. En consecuencia, queda en evidencia que, si bien la fecha de reparto data 16 de julio de 2020, el engranaje de impugnación inició objetivamente hasta que el sujeto accionado fue enterado y procedió a dar cumplimiento a lo solicitado por el ad quem, pues dicha prueba contenía los elementos necesarios que permitieron adoptar una decisión de fondo. Visto desde otra perspectiva, el lapso de nueve (9) días adicionales a los que señala la norma no podría entenderse como un capricho del funcionario encartado, pues muy a pesar de que el auto que ordenó requerir al accionado es del 17 de agosto fue solo hasta el 21 de julio que se dio cumplimiento por los servidores judiciales que se encargan de tal labor. Y, si bien la Corte

Constitucional19 ha manifestado que proferir el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente, resulta razonable y proporcional, el 18 Archivo denominado «05ACT_ENVÍO DE NOTIFICACIÓN_18-03-2021 9.06.26 p.m.», ibidem. 19 Sentencia C-122/18 Página 10 | 13 lapso transcurrido entre la fecha de la providencia y la fecha de notificación restó al ad quem la posibilidad de valorar con holgura los elementos necesarios que le permitieran llegar al convencimiento de la situación expuesta. De otra parte, en lo tocante con que el fallo de segunda instancia no se haya notificado dentro del término de 20 días hábiles previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en realidad la notificación de toda providencia debería surtirse tan pronto como sea posible. Lo anterior, desde luego, considerando las circunstancias particulares de cada caso. Sin embargo, salta a la vista que la labor de notificar la providencia es ajena al ámbito del deber funcional del denunciado y, antes bien, corresponde a otro tipo de servidores judiciales funciones más bien secretariales. Es por eso que el magistrado dispone en su providencia que esta se debe notificarse y cumplirse, con la finalidad de que la respectiva secretaría proceda en tal sentido. En esa medida, si fuera el magistrado el encargado de gestionar la notificación, sencillamente no impartiría ninguna orden, sino que procedería por sí mismo a tramitar este acto procesal de comunicación. Condensado lo anterior y dado que la corporación ha fijado un precedente en relación con asuntos de similar naturaleza al que ahora nos ocupa, definiendo

la improcedencia de continuar con la investigación cuando el término se ha sobrepasado por algunos días, lo procedente es seguir la línea fijada y decretar la terminación del procedimiento disciplinario a favor del funcionario judicial, porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria» al carecer del elemento de ilicitud sustancial, de conformidad con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Página 11 | 13 disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor del doctor Hoover Ramos Salas, magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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QUINTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13

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