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CNDJ - 175.TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA -F11001080200020240058800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 175.TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA -F11001080200020240058800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00588 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 010 de la misma fecha.

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia. magistrado del Tribunal Superior de Cartagena Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria, autonomía judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercic io de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto si es procede nte, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. DE LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». Página 2 | 19

La actuación disciplinaria tiene origen en la queja disciplinaria2 presentada por el doctor Luis Alfonso Barrios Bl anco, en representación de su poderdante Clovis Barrios de Chico , en contra del doctor Marcos Román Guio Fonseca,

el doctor Luis Alfonso Barrios Bl anco, en representación de su poderdante Clovis Barrios de Chico , en contra del doctor Marcos Román Guio Fonseca, magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, Bolívar, por irregularidades en el trámite de un recurso de apelación, específicamente frente a la decisión proferida el 28 de septiembre de 2021, la cual consideró el representante de la quejosa que fue proferida de «forma ilícita», pues se sustentó en precedentes judiciales inaplicables al asunto discutido.

Sea del caso mencionar que, en esta oca sión la queja fue radicada de forma primigenia ant e la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , seccional que, al analizar el contenido del escrito dictó auto del 19 de marzo de 2024 3 ordenando remitir el asunto a esta Corporación para su competencia.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Mediante acta de reparto del 5 de abril de 2024 4 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del art ículo 211 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 10 de ma yo de 2024 5, se ordenó la apertura de investigación. Auto notificado, por medio de oficio S.J. 25011 del 14 de junio de 20246

2 Expediente digital: «001 QUEJA». 3 Expediente digital: «001 QUEJA03Remisión por Competencia 428». 4 Expediente digital: «02 11001080200020240058800 actadef»

3 Expediente digital: «001 QUEJA03Remisión por Competencia 428». 4 Expediente digital: «02 11001080200020240058800 actadef» 5 Expediente digital: «08 FU 2024 00588 INVEST». 6 Expediente digital: « 21 OficioSJ25011ANP-MarcosRoman» Página 3 | 19

3.3 Con el objeto de aclarar l os hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

(i) Mediante correo del 27 de mayo de 20247 el Juzgado 7 de Familia de Cartagena , remitió copia del expediente nro. 130013110007 2000 00618 008.

(ii) Mediante correo electrónico del 23 de mayo de 2024 9 el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena , remitió acta de posesión, certificación salarial y de tiempo de servicio del magistrado Marcos Román Guio Fonseca10.

(iii) Con oficio OSG – 3108 del 4 de junio de 2024 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó la calidad de funcionario del magistrado Marcos Román Guio Fonseca y adjuntó la certificación de servicios prestados, actos administrativos de nombramiento y de posesión11.

(iv) Fueron incorporados los antecedentes disciplinarios del doctor Marcos Román Guio Fonseca, expedidos tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial12.

3.4 A través de cons tancia secretarial del 21 de junio de 2024 13 se dejó

sentado que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

7 Expediente digital: «17 RtaOficioSJ21352ANP-JuzgadoSeptimo». 8 Expediente digital: «18Anexos RtaOficioSJ21352ANP-JuzgadoSeptimo». 9 Expediente digital: «14 RtaOficioSJ20640ANP-DEAJCartagena». 10 Expediente digital: «15 AnexoRtaOficioSJ20640ANP-DEAJCartagena». 11 Expediente digital: «20 AnexosRtaOficioSJ20363ANP-SecretariaCorteSuprema». 12 Expediente digital: «24 CertificadoProcuraduria y 25 CertificadoRama». 13 Expediente digital: «23 ConstanciaNoCursanProcesos». Página 4 | 19

3.5 Asimismo, el magistrado Marcos Román Guio Fonseca presentó mediante correo electrónico del 27 de junio de 202414 memorial denominado «informe de descargos del proceso disciplinario »15 y allegó copia de l expediente nro. 130013110007 2000 00618 00, sentencia de tutela STC1745 -2023 del 1 .° de marzo de 2023 proferida por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 11001-02-03-000-2023-00607-00 promovida por Clovis Barrios de Chico contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, sentencia del 19 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y sentencia STC157332018 del 4 de diciembre de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia16.

3.6 Finalmente, obra constancia secretarial del 21 y 27 de junio de 202417 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelante n contra los magistrados de los tribunales superiores del distrito judicial a nivel nacional , como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201918.

14 Expediente digital: «27 ReciboMemorialMarcosGuioFonseca». 15 Expediente digital: « 28 AnexoReciboMemorialMarcosGuioFonseca -INFORME APERTURA DISCIPLINARIO RAD. 2024-588». 16 Expediente digital: «28 AnexoReciboMemorialMarcosGuioFonseca ». 17 Expediente digital: « 26 PasoAutoCumplido y 29 PasoEscrito». 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinar ia del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disci plinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Página 5 | 19

delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Página 5 | 19

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación d isciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de lo s supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente d ecretar la terminación de la actuación a favor del doctor Marcos Román Guio Fonseca, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , frente a la aparente decisión irregular de fecha 28 de septiembre de 2021 mediante la cual se resolvió un recurso de apelación en el trámite de refacción de la partición de sucesión nro. 13110007 2000 00618 00?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto

siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disp oner la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico, la conducta no está prevista como falta disciplinaria, en razón de que la providencia emitida el 28 de septiembre de 2021 en el Página 6 | 19

trámite de refacción de la partición de sucesión nro. 13110007 2000 00618 00 no constituye un a decisión arbitraria o irregular, encontrándose cobijada por el principio de autonomía judicial.

Para arribar a esa conclusión es ne cesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La c onducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuaci ón disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos

dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está s ustentado en el princip io de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye fal ta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse Página 7 | 19

advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes

En auto apertura de investigación calendado del 10 de mayo de 2024 19 se estableció como hecho disciplinariamente relevante el referido a la aparente irregularidad de la decisión emitida por el disciplinable al definir un recurso de apelación, específicamente , la providencia d el 28 de septiembre de 2021 . Entorno a lo anterior, se estableció el problema jurídico a resolver en este acápite.

4.2.2.1.2 Calidad del investigado

De forma primig enia es del caso resaltar que, como resultado de la

acápite.

4.2.2.1.2 Calidad del investigado

De forma primig enia es del caso resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este operador disciplinario, se establece que efectivamente el magistrado que profirió la decisión calendada del 28 de septiembre de 2021 fue el doctor Marcos Román Guio Fonseca en calidad de magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.

Marcos Román Guio Fonseca Acuerdo nro. 466 de 20 15 de nombramiento para el cargo de magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de En la Rama Judicial: del 10 de junio de 1989 a la fecha –de expedición de la constancia 23 de mayo de 2024–22.

19 Expediente digital: «08 FU 2024 00588 INVEST». 22 Expediente digit al: « 15 AnexoRtaOficioSJ20640ANP -DEAJCartagenaReporte_Tiempo_Servicio(79346249,)». Página 8 | 19

Cartagena, dictado por la Corte Suprema de Justicia Sala Plena20. Acto de posesión del 16 de marzo de 2015. 21 Como magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desde el 1 6 de marzo de 20 15 a la fecha –de expedición de la constancia 4 de junio de 2024–.23

4.2.2.1.3. Escrito defensivo presentado por el disciplinable

de junio de 2024–.23

4.2.2.1.3. Escrito defensivo presentado por el disciplinable

Como se reseñó en los antecedentes, el magistrado Marcos Román Guio Fonseca en calidad de sujeto investigado, presentó mediante correo electrónico del 27 de junio de 2024 24 memorial denominado «informe de descargos del proceso disciplinario» 25, del cual nos permitimos traer a colación lo siguiente:

De forma primaria, se presen tó un contexto general de ciertas actuaciones procesales surtidas en el trámite de refacción de la partición de sucesión nro. 13110007 2000 00618 00, entre las que se puede destacar que el recurso fue incoado en contra de la decisión del 30 de noviembre de 2020 proferidó por el Juzgado 7 de Familia de Cartagena, la cual negó el reconocimiento como herederos de los solicitantes, «al considerar que no se está ante un proceso de sucesión del causante, ya que el mismo culminó ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CI RCUITO DE CARTAGENA, y fue protocolizado en la Notaría Primera de Cartagena en la Escritura Pública No. 3210 de fecha 24 de octubre de 1988, si no que, corresponde a un proceso de refacción de la partición ordenada por la Corte Constitucional en sentencia SU573 de 14 de

20 Expediente digital: « 20 AnexosRtaOficioSJ20363ANP-SecretariaCorteSupremaAcuerdoNombramiento466de2015MarcosRomanGuioFonsecaCartagena».

21 Expediente digital: « 20 AnexosRtaOficioSJ20363ANP -SecretariaCorteSupremaActaPosesionMarcosRomanGuioFonsecaCartagena». 23 Expediente digital: « 20 AnexosRtaOficioSJ20363ANP -SecretariaCorteSupremaCSG0648CertificacionServiciosMarcosRomanGuioFonsecaCartagena». 24 Expediente digital: «27 ReciboMemorialMarcosGuioFonseca». 25 Expediente digital: «28 AnexoReciboMemorialMarcosGuioFonseca -INFORME APERTURA DISCIPLINARIO RAD. 2024-588». Página 9 | 19

septiembre de 2017, donde ya se encuentran herederos plenamente reconocidos».

Así las cosas, para el disciplinable e l proceso de sucesión no cuenta con efectos de cosa juzgada ya que la sentencia SU573 -2017 de la Corte Constitucional «conv alido [sic] la ineficacia de la partición y adjudicación ordenando refaccionarla, rehacerla o volverla a confeccionar», por tanto, a l estar pendiente la realización de la partición los posibles herederos están facultados para «hacerse parte» en esta calidad.

De esta forma, en auto del 28 de septiembre de 2021 se «consideró con fundamento en el numeral 3º del artículo 491 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la partición puede modificarse, adicionarse o aún cambiarse a voces de los numerales 3º y 5º de la norma precitada, por lo tanto, la sentencia no cobra ejecutoria sino hasta la aprobación de la última partición aprobatoria de bienes, por consiguiente,

la norma precitada, por lo tanto, la sentencia no cobra ejecutoria sino hasta la aprobación de la última partición aprobatoria de bienes, por consiguiente, es hasta ese momento que los herederos, legatarios y cesionarios pueden hacerse parte en la sucesión, y comoquiera, que dentro del referido proceso se encuentra pendiente volver a confeccionar la partición, ese hecho legitima a aquellas personas que se sientan con derecho a ser reconocidos como herederos, en consecuencia, se revocó la decisión de 30 de noviembre de 2020, y le ordenó a la a quo que entrara a estudiar sobre la solicitud de reconocimiento de herederos».

Ante tal presupuesto, consideró el investigado que, « la decisión planteó argumentos jurídicos lógicos, para nada producto del capricho o la arbitrariedad como se afirma, por el contrario, se ha impartido el trámite adecuado y oportuno dentro del proceso aludido, acatando lo establecido en la norma adjetiva y el precedente juris prudencial, en especial, garantizando el derecho sustancial y la eficacia de la administración de justicia para todos los sujetos intervinientes». Página 10 | 19

Como último punto relevante, se advirtió que la decisión del 28 de septiembre de 2021 fue objeto de acción d e tutela –110010203000 2023 00607 00 – en la cual se declaró su improcedencia mediante sentencia el 1 de marzo de 2023, lo que denotó, en vista del mag istrado investigado, que la decisión «no fue arbitraria, caprichosa o amañada».

4.2.2.2. De la presunta irregularidad en la decisión calendada del 28 de

decisión «no fue arbitraria, caprichosa o amañada».

4.2.2.2. De la presunta irregularidad en la decisión calendada del 28 de septiembre de 2021 proferida en el marco del trámite de refacción de la partición de sucesión nro. 13110007 2000 00618 00

Para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que, de las piezas procesales incorporadas se encuentra el expediente nro. 130013110007 2000 00618 0026, del cual surgen las siguientes actuaciones relevantes:

El día 30 de nov iembre de 2020 el Juzgado 7º de Familia de Cartagena, profirió auto27 en el que, entre otros, negó el reconocimiento de herederos de quienes peticionaron tal calidad, con fundamento en que no se está frente a un proceso de sucesión, toda vez que éste culminó y fue protocolizada la sentencia en la Notaría Primera de Cartagena en escritura pública n.° 3210 de fecha 24 de octubre de 1988, y allí fueron definidos los herederos, por tanto, el actual proceso hacía referencia a un trámite de refacción de la parti ción, en donde ya se encuentran reconocidos los herederos.

Ante tal consideración, el apoderado de los interesados interpuso y sustentó recurso de apelación, peticionando su revocatoria28.

Así las cosas, el anterior recurso ingres ó el 27 de agosto de 202 129 al despacho del doctor Marcos Román Guio Fonseca, magistrado de la Sala Civil

26 Expediente digital: «18Anexos RtaOficioSJ21352ANP-JuzgadoSeptimo». 27 Expediente digital: «18Anexos RtaOficioSJ21352ANP-JuzgadoSeptimo - 0086. auto decide». 28 Expediente digital: «18Anexos RtaOficioSJ21352ANP-JuzgadoSeptimo - 0068 -ACT_AGREGAR - APELACION DE AUTO». Página 11 | 19

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante decisión del 28 de septiembre de 2021 30 decantó a profundidad lo que se denominó «los hitos tem porales sobre los cuales debe moverse el juzgador para determinar la oportunidad en la cual los interesados puedan ser reconocidos en calidad de asignatarios».

Bajo ese presupuesto, se present ó la tesis de que los solicitantes pueden peticionar el reconoc imiento como herederos hasta la última partición aprobada de bienes, situación que se encuentra pendiente de resolver dentro del proceso refacción de la partición de sucesión referido.

Para fortalecer lo anterior, se estudió la incidencia de la sentencia SU573 -2017 de la Corte Constitucional de la cual se desprende la ineficacia del trabajo de partición y su irremediable nueva confección, lo que llevo a – según la decisión de 28 de septiembre de 2021 – la pérdida de efectos jurídicos de la escritura pública n.° 3210 de fecha 24 de octubre de 1988 que protocolizaba la sucesión y su correspondiente partición, reabr iendo de esta forma, el proceso de sucesión y lo que «revive la oportunidad para que los herederos con igual o mejor derecho puedan ingresar a la s ucesión en el estado en que

proceso de sucesión y lo que «revive la oportunidad para que los herederos con igual o mejor derecho puedan ingresar a la s ucesión en el estado en que se encuentra, habida cuenta que el trabajo de partición no está en firme.».

Otro parámetro jurisprudencial citado y el cual es base del investigado para sustentar su tesis de que la ineficacia del trabajo de partición y la posibilidad de rehacerla revive la oportunidad para que nuevos herederos ingresen, fue la sentencia del 16 de diciembre de 1969 y la sentencia STC16967 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia.

En base a los argumentos anteriores, se concluyó al final del proveído, lo siguiente:

29 Expediente digital: «18Anexos RtaOficioSJ21352ANP-102. acta de reparto». 30 Expediente digital: «18Anexos RtaOficioSJ21352ANP -111AgregarANEXO RESOLUCION RECURSO». Página 12 | 19

Imagen uno: Aparte de la decisión página 6.

Así las cosas, la postura del investigado consistente en que la solicitud de reconocimiento como herederos se encuentran en tiempo y, por tanto, el juez de primera instancia debe examinar si reúnen tal calidad , deja entrever, una tesis con razones sustentadas que permitieron justificar la revocatoria de la decisión adoptada y de la cual se duele el quejoso.

Es de anotar que, las anteriores precisiones del contenido de la decisión fueron p lasmadas en semejanza por el magistrado Marcos Román Guio Fonseca, en su escrito defensivo.

De lo descrito, resulta evidente para esta corporación que la decisión judicial

Fonseca, en su escrito defensivo.

De lo descrito, resulta evidente para esta corporación que la decisión judicial proferida por doctor Marcos Román Guio Fonseca, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no resulta ser irrazonable o arbitraria, y por ello, ninguna conducta disciplinariamente reprochable puede atribuir se, bajo el entendido de que se abordaron los puntos expuestos en el recurso de ap elación y se resolvió lo solicitado de forma precisa, clara y justificada en la norma procedimental aplicable y Página 13 | 19

desarrollo jurisprudencial, para así llevar de forma argument ada a la tesis jurídica fundamento de la decisión replicada por la parte quejosa.

Con todo, la decisión adoptada, no estuvo desprovista de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sust ancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política 31. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado:

Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atr ibución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e

providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia q ue, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.

5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, e n ese context o, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los prin cipios de efi ciencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas32 [Negrillas de la Sala].

De igual forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió nuevamente al principio de autonomía judicial, en reciente provide ncia33, específicamente para insistir que « una decisión judicial es francamente

31 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

33 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 19

“arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada “ a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto”34».

Adicionalmente, en esa oportunidad reiteró que una providencia configura «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, “sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”35».

En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política» 36 y, conforme a ello, en determinados escenarios es posible que la autoridad discipli naria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial37. Veamos:

Según la Corte Constitucional colombiana la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nu estro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y

del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer

34 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 35 Corte Constitucional, Sala Plena, sent encia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 36 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 Sobre el principio de autonomía judicial, es posible consultas las providencias del 16 de agosto de 2023, radicación 05001110200020180169901. MP Diana Marina Vélez Vásquez. Del 22 de junio de 2022, radicación 110010102000201500677 00. M P Magda Victoria Acosta Walteros. Del 6 de diciembre de 2022, radicación 11001010200020180087900. MP Juan Carlos Granados Becerra. Del 13 de julio de 2022 y del 21 de octubre de 2021, radicación 50001110200020180022601. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez, entre otras. Página 15 | 19

atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.

En virtud del principio de autonomía, de acuerdo con la Corte

atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.

En virtud del principio de autonomía, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se podría sancionar disciplinariamente a un juez por el campo funcional , es decir, atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Tampoco podrá sancionarse con relación a la valoración de las pruebas. En esta medida, es una garantía para el juez.

Por su parte, conforme con la jurisprudencia interamericana, el principio de au tonomía (o independencia en ese ordenamiento) se deriva del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. A su vez, la independencia tiene una doble dimensión: como un derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal independiente y como una prerrogativa a favor del juez, para que pueda desarrollar sus funciones sin interferencias.

Recapitulando toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre el particular, se puede indicar que el principio de independencia comprende:

  1. Una faceta institucional, esto es, en relación con la rama judicial como sistema, así como también, en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. ii) Que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas. iii) Proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan proce dimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la

de leyes que establezcan proce dimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución, y las sanciones disciplinarias en relación con los miembros de la judicatura. iv) La independencia frente a los demás poderes estatales. v) Que los procesos disciplinarios en contra de los jueces no sean abusivos o arbitrarios. vi) Que los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha si

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