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CNDJ - 176.- -Autonomía funcional-F125020220014401

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 176.- -Autonomía funcional-F125020220014401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 11044

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No.2000125020002022 00144 01 Aprobado según Acta de Sala No.11 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del 26 de abril de 20231, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar2, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora CLAURIS AMALIA MORÓN BERMÚDEZ JUEZ 3° Civil Municipal de Valledupar y el doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES Juez 4° Civil del Circuito de Valledupar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la queja3 presentada por Armando Vicente Parodi Galvis, en la cual manifestó que el 20 de enero de 2020 presentó solicitud de prueba anticipada contra el señor José Luis Fuentes Luz, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar con el radicado N°20001400300320200004000 y se fijó fecha para realizar la 1 Archivo virtual 27AutoTerminación 2 Sala dual integrada por la HM Gloria Inés Meza Armenta (ponente) y el HM Edgar Ricardo Castellanos Romero 3 3 Folio 2 a 3 del archivo virtual 001CuadernoOriginal

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RAD. No. 200012502000202200144 01

REF. Funcionario en apelación de auto interlocutorio. diligencia el día 9 de agosto de 2021, sin embargo, no le fue notificado el link de acceso, motivo por el cual, 23 de junio de 2021, un día antes de la fecha fijada para la diligencia, reiteró la solicitud, e incluso el día fijado para la audiencia estuvo a la espera del link pero no lo recibió. Indicó que presentó solicitud para reprogramar la audiencia y, para su sorpresa, mediante auto del 12 de octubre de 2021 el Despacho resolvió archivar el proceso por desistimiento tácito. Por lo anterior, presentó acción de tutela contra el Juzgado 3° Civil Municipal de Valledupar, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto 4° del Circuito de Valledupar, con el radicado N°20001310300420210022700, siendo negada y sin habérsele notificado el auto admisorio de la misma; además, interpuso recurso de impugnación, pasando más de tres meses sin darle trámite al mismo, por lo que interpuso una acción de tutela contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Valledupar. El 5 de abril de 20224, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra de los funcionarios investigados, decisión notificada de forma electrónica a los intervinientes mediante comunicaciones del 31 de mayo de 20225. Etapa procesal en la cual se recaudaron los documentos que acreditan

la calidad de los disciplinables6, estadísticas del Juzgado 3° Civil Municipal de Valledupar, correspondientes a los años 2020 y 20217, copias de la acción de tutela con radicado N°200013103004202100227008, seguida por Armando Vicente Parodi Galvis en contra del Juzgado 3° Civil Municipal de Valledupar, copias 4 Archivo virtual 06. AUTO DE PRUEBAS 5 Archivo virtual 07. OFICIO A DISCIPLINADOS Y PROCURADOR 6 Archivo virtual 15RespuestaTalentoHumano 7 Archivo virtual 09EstadisticasJuzgado03CivilMunicipal 8 Archivo virtual 14Expediente2021-00227 Página 2 | 26

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REF. Funcionario en apelación de auto interlocutorio. digitalizadas del expediente de solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada, con radicado N°200014003003202000040009. Mediante escrito del 17 de junio de 202210, la doctora CLAURIS AMALIA MORÓN BERMÚDEZ, rindió versión libre, en la cual manifestó, que en su despacho cursó el proceso de prueba anticipada de interrogatorio de parte, solicitada a través de apoderado judicial por ARMANDO VICENTE PARODI GALVIS y en contra de JOSE LUIS FUENTES LUZ, la cual fue recibida el 28 de enero de 2020 y admitida el 28 de febrero de ese mismo año, fijando como fecha el día 15 de

abril de 2020, para llevar a cabo la diligencia de interrogatorio de parte. Indicó, que por la pandemia por COVID-19, dicha diligencia no fue posible realizarla, extendiéndose la suspensión de términos hasta julio de 2020; que posterior a la reanudación de términos hubo meses de cuarentena estricta; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, puso en marcha un plan de contingencia, conllevando a la digitalización de los expedientes e incluyendo dentro de estos el asunto que originó la investigación. Expuso, que la demora en el trámite del proceso no fue un simple capricho del despacho como lo quiere hacer ver el quejoso, sino que obedeció a una circunstancia de fuerza mayor que afectó el pleno desarrollo de las actividades, no solo de la administración de justicia sino de la cotidianidad en sí. Asimismo, que su despacho asumió en principio, la labor de digitalización de los expedientes; sin embargo, por disposición del 9 Archivo virtual 11VersionLibreDisciplinada 10 Archivo virtual 11VersionLibreDisciplinada Página 3 | 26

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REF. Funcionario en apelación de auto interlocutorio. Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se dispuso que los mismos fueran remitidos al Centro de Servicio de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar, por lo cual el 20 de noviembre de 2020,

aun con las restricciones de acceso a las sedes físicas, el juzgado procedió a diligenciar los formatos exigidos por dicho centro, y remitió la solicitud de digitalización. Refirió, que se venía requiriendo al contratista designado por la Dirección de Administración Judicial del Distrito de Valledupar, pues a pesar de haber iniciado el Centro de Servicios de Valledupar con la labor de digitalización de los expedientes, por orden del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que dicha labor debía ser asumida por un contratista, el cual programó para abril de 2021 el retiro de los expedientes, sin embargo el expediente, fue digitalizado por el Centro de Servicios de Valledupar, y remitido al despacho, el 26 de mayo de 2021. Explicó, que el 9 de junio de 2021, se profirió auto fijando como fecha para la celebración de la audiencia el 9 de agosto de 2021, afirmó, que en el módulo de estados, del micrositio del Juzgado, en la página web de la Rama Judicial, se publicó la actuación correspondiente del 9 de junio de 2021; que llegado el día y la hora de la diligencia, el accionante solicitó link de la audiencia; sin embargo, se le contestó que la misma no se realizaría, por cuanto no hicieron las notificaciones en debida forma, toda vez que, el demandante aportó como constancia de notificación, un pantallazo de la aplicación WhatsApp, pretendiendo que el juzgado lo tuviera como prueba de notificación, máxime cuando ni siquiera se tenía certeza de que el número al que fue enviada la notificación fuera el ordinario utilizado por la persona a

notificar. Página 4 | 26

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REF. Funcionario en apelación de auto interlocutorio. Adicionó, que por las anteriores circunstancias, a través de auto de fecha 12 de octubre de 2021, se decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso, el demandante no presentó recurso alguno contra dicho auto, quedando debidamente ejecutoriado. Señaló, que el auto del 9 de junio de 2021, no fue expedido de manera caprichosa pues, en el referido auto, se advertían las consecuencias de no notificar la decisión al demandado. Continuó expresando, que el quejoso también acudió a la acción de tutela N°20001310300420210022700, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2021 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 2 de abril de 2022; que igualmente, su despacho fue vinculado a la acción de tutela. Mediante comunicación del 23 de junio de 202211, el doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES, presentó escrito rindiendo versión libre manifestó que la acción de tutela con radicado N°2000131030042021002700, que correspondió por reparto a esa dependencia judicial el 18 de noviembre de 2021, encontrarse de permiso, se admitió el 22 de noviembre del mismo año, dejando la

constancia correspondiente. Posteriormente, surtidas las notificaciones, se profirió sentencia de primera instancia el 2 de diciembre de 2021, negando por improcedente la protección judicial solicitada, siendo impugnada en su oportunidad y concedida la rogativa el 13 de diciembre de 2021. 11 Archivo virtual 12VersiónLibreDisciplinado Página 5 | 26

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REF. Funcionario en apelación de auto interlocutorio. Informó, que remitida la impugnación y estudiada en segunda instancia, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-FamiliaLaboral, el 9 de marzo de 2022, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó notificar al tercero vinculado al proceso cursante en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar. Mediante auto del 11 de marzo del 2021, se subsanó la actuación y se profirió sentencia nuevamente en los mismos términos el 28 de marzo de 2022, decisión contra la que el accionante nuevamente interpuso impugnación concedida mediante auto del 30 de marzo del 2022, remitiendo el expediente para su reparto al Tribunal Superior, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 31 de mayo de 2022, se confirmó la decisión impugnada por considerarla ajustada a derecho. Para finalizar indicó que el quejoso presentó una tutela contra el Juzgado, fundado en el supuesto de que no se le había tramitado la

apelación y el Tribunal Superior no acogió su inconformidad, toda vez que, mediante sentencia del 1° de abril de 2022, se declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. El 5 de julio de 202212, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado para la presentación de alegatos precalificatorios, decisión notificada de forma electrónica el 19 de julio de 202213 y estado del 4 de agosto de 202214. El 3 de agosto de 202215, el doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES allegó alegaciones precalificatorias solicitando el archivo de la investigación disciplinaria teniendo en cuenta, que el hecho atribuido 12 Archivo virtual 16AutoCierre 13 Archivo virtual 17OficiosCumpliendoElAuto 14 Archivo virtual 18estado03agosto2022 15 Archivo virtual 19AlegatosDrHenryCalderon Página 6 | 26

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REF. Funcionario en apelación de auto interlocutorio. no existió pues, a la tutela presentada, por el quejoso, se le dio el trámite correspondiente y se le brindaron todas las garantías para ejercer su derecho de defensa. Interpuso 2 veces impugnación sobre las sentencias que se profirieron en la primera instancia y ante resultado adverso, presentó otra tutela para que se revisara la actuación y no se encontró la irregularidad alegada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de abril de 2023, la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Cesar, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora CLAURIS AMALIA MORÓN BERMÚDEZ JUEZ 3° Civil Municipal de Valledupar y el doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES Juez 4° Civil del Circuito de Valledupar. Consideró, que dentro del proceso de prueba anticipada identificada con el radicado N°20001400300320200004000, las actuaciones desplegadas por la doctora CLAURIS AMALIA MORÓN BERMÚDEZ, atendieron los criterios interpretativos de la norma, sin que con ello se hubiesen vulnerado las garantías procesales de las que está investido todo proceso. Se visualizó que mediante auto del 28 de febrero de 2020, fue admitida la demanda, fijando como fecha para la diligencia de interrogatorio de parte el 15 de abril del mismo año, diligencia que no pudo llevarse a cabo, como consecuencia de la declaratoria de la pandemia por Covid-19 en el mes de marzo de 2020, que trajo consigo la suspensión de los términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020. Con posterioridad a la reanudación de los términos judiciales, en relación con la puesta en marcha del proceso de digitalización de los expedientes, pudo materializarse el 26 de mayo de 2021, por lo que posteriormente mediante auto del 9 de junio de 2021, se señaló nueva Página 7 | 26

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REF. Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

fecha para la celebración de la audiencia, providencia donde se realizó advertencia a la parte demandante de impulso del proceso, so pena de la terminación por desistimiento tácito, de que trata el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. Llegado el día de la diligencia, no pudo llevarse a cabo, toda vez que, el demandante, hoy quejoso, omitió el deber legal de notificar en debida forma al demandado pues, frente a la notificación, el demandante pretendía hacer valer como prueba un pantallazo de WhatsApp, sin embargo, no constaba la fecha de envío del mensaje de datos, ni quién recibió el mensaje, ni a quién le pertenecía el número telefónico al cual fue enviado el traslado de la solicitud, ni su contenido, en vista que no se acreditó la debida notificación, en concordancia con el Decreto 806 de 2020, la juez investigada procedió a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, mediante auto del 12 de octubre de 2021; sin que el quejoso, en esa oportunidad hiciera uso de los recursos ordinarios de ley para recurrir la decisión dentro del término de ejecutoria. Manifestó, que en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, las decisiones adoptadas por los jueces y magistrados se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional; en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera una respuesta sancionatoria por parte del Estado. Concluyó, que la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los

medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e Página 8 | 26

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REF. Funcionario en apelación de auto interlocutorio. incluso, de los de otros jueces y en aras de evitar incurrir en un excesivo ritual manifiesto, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, como en efecto lo hizo la juez investigada mediante auto del 12 de octubre de 2021, al interior del proceso de solicitud de prueba anticipada, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario como lo pretende el quejoso. Añadió, que se pudo establecer que la Juez investigada, desde el 15 de abril de 2020, cuando debió materializarse la diligencia de interrogatorio de parte, tardó hasta el 9 de junio de 2021 para fijar una nueva fecha, avizorando esta Comisión una mora judicial de aproximadamente un año y dos meses. No obstante, la demora en emitir pronunciamiento para fijar nueva fecha para la diligencia de interrogatorio de parte se encuentra justificada, porque es un hecho notorio la declaratoria de la emergencia sanitaria en el país por la pandemia del Covid-19, situación que originó una confusión en todos los estamentos y la rama judicial no fue la excepción, donde de golpe, la administración de justicia tuvo que adecuarse a las Tics para poder prestar el servicio de

forma adecuada y cuyo efecto y consecuencias, aun irradia en el normal y correcto funcionamiento de los Despachos. Expuso, en lo relacionado con el doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES, la inconformidad del quejoso radica en que dentro de la tutela con radicado N° 20001310300420210022700, seguida en contra del Juzgado 3° Civil Municipal de Valledupar, observó que, a juicio del quejoso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito transgredió sus garantías fundamentales al no dar el respectivo trámite a la impugnación presentada contra el fallo proferido en primera instancia por esa célula judicial. Página 9 | 26

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REF. Funcionario en apelación de auto interlocutorio. Manifestó, que el investigado impartió el trámite correspondiente a la acción de tutela, debido a que, el 2 de diciembre de 2021, dictó fallo de primera instancia, el cual fue notificado a las partes, contra esa determinación, el accionante presentó impugnación el 12 de diciembre de 2021, siendo concedida por auto del 13 de diciembre de 2021, el 9 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declaró la nulidad de lo actuado, por no haberse vinculado a todos los interesados en el trámite. En cumplimiento de lo ordenado, el investigado renovó la actuación y emitió un nuevo fallo el 28 de marzo de 2022, el accionante presentó

impugnación el 30 de marzo contra la decisión, la cual fue concedida por el juzgado, a través de auto del 30 de marzo de 2022, notificado a la dirección electrónica del interesado, mamandi1@hotmail.com, el 31 de marzo de 2022. Por lo dicho, se acreditó en efecto que el Juez 4° Civil del Circuito de Valledupar, surtió dentro del término legal la actuación buscada por el quejoso y concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Disponiendo como se indicó, la terminación y archivo definitivo del expediente, al no observar conducta funcional irregular de parte de los jueces investigados o violatoria de algún derecho fundamental del quejoso. DE LA APELACIÓN Proferida la providencia de archivo, fue notificada de forma electrónica a los intervinientes el 4 de mayo de 202316; el quejoso inconforme con 16 Archivo virtual 28OficioCumpliendoAuto Pági na 10 | 26

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REF. Funcionario en apelación de auto interlocutorio. la decisión adoptada, el 8 de mayo de 202317, interpuso recurso de alzada concedido mediante auto del 1 de junio de 202218, solicita el recurrente a la segunda instancia revocar el pronunciamiento realizado por el a quo, Señaló, que en el trámite del proceso de prueba anticipada existió mora judicial, al momento de resolverlo y no se impartió justicia, toda vez que, no existió indebida notificación al demandado.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Dando alcance al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por presentada por Armando Vicente Parodi Galvis, en la que pudieron incurrir la Juez 3° Civil Municipal de Valledupar, doctora CLAURIS AMALIA MORÓN BERMÚDEZ y el Juez 4° Civil del Circuito de Valledupar, doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES, porque presuntamente incumplieron sus deberes funcionales, en el proceso de solicitud de prueba anticipada con el radicado 17 Archivo virtual 29 RECURSO DE APELACIÓN 18 Archivo virtual 31AutoConcedeRecurso Pági na 11 | 26

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REF. Funcionario en apelación de auto interlocutorio. N°20001400300320200004000 y en la acción de tutela con radicado N°20001310300420210022700 respectivamente.

En relación con los argumentos de disenso presentados por el apelante, debe señalar esta Corporación que los mismos únicamente hacen referencia al proceso de solicitud de prueba anticipada identificado con el radicado N°20001400300320200004000, en relación con la presunta mora en que incurrió la funcionaria, se debe indicar que en el proceso se identificaron las siguientes actuaciones: - Mediante acta de reparto del 28 de enero de 202019, el juzgado 3° Civil Municipal de Valledupar, admitió la solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada, realizada por el quejoso, señalando como fecha para la diligencia de interrogatorio el 15 de abril de 2020. - El 9 de junio de 202120, se fijó como nueva fecha el 9 de agosto de 2021, para diligencia de interrogatorio, poniendo de presente la emergencia sanitaria generada por el virus COVID 19, además, se requirió a las partes, a fin de que aportaran direcciones electrónicas y abonados telefónicos para la remisión del link de acceso a la audiencia virtual, so pena de disponer la terminación. - Mediante memorial21 suscrito por el apoderado del demandante, dirigido al Juzgado 3° Civil Municipal de Valledupar, se suministraron direcciones electrónicas y abonados telefónicos de las partes, indicando bajo la gravedad del juramento no tener conocimiento de 19 Folio 10 del archivo virtual 11VersionLibreDisciplinada01. 20001400300320200004000.pdf, link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/j03cmvpar_cendoj_ramajudicial_gov_co/Euu7uHH6W_FOkAnweDYhVtEB2

M3kHVuCCG--BwRJlpC-6w?e=hfHQsj, 20 Archivo virtual virtual 11VersionLibreDisciplinada01., 02AutoFijaNuevaFechaPruebaAnticipadayRequiereSoPena.pdf, link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/j03cmvpar_cendoj_ramajudicial_gov_co/Euu7uHH6W_FOkAnweDYhVtEB2 M3kHVuCCG--BwRJlpC-6w?e=hfHQsj. 21 Archivo virtual virtual 11VersionLibreDisciplinada01. 03MARLON CORTES -CamScanner 06-23-2021 14.41.pdf, link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/j03cmvpar_cendoj_ramajudicial_gov_co/Euu7uHH6W_FOkAnweDYhVtEB2 M3kHVuCCG--BwRJlpC-6w?e=hfHQsj. Pági na 12 | 26

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REF. Funcionario en apelación de auto interlocutorio. dirección electrónica para notificar al demandando, sin embargo, en escrito siguiente22, el apoderado del demandante allegó notificación del demandado a través de la aplicación WhatsApp. - El 12 de octubre de 202123, se decreta la terminación por desistimiento tácito, toda vez que, la carga procesal correspondiente a la notificación del demandado no se cumplió. De otro lado se analizaron las estadísticas del despacho presidido por el aquí disciplinada para los años 2020 y 2021 respectivamente.

Año 2020

PROMEDIO MENSUAL DE INGRESOS

PROMEDIO MENSUAL DE EGRESOS EFECTIVOS

EFECTIVOS PROMEDIO Meses EGRESOS MENSUAL DE INVENTARIO Tutelas e Otras Acciones Tutelas e Otras Acciones DISTRITO NOMBRE DEL DESPACHO FUNCIONARIO Procesos Procesos reportados EFECTIVOS EGRESOS FINAL impugnaciones Constitucionales impugnaciones Constitucionales EFECTIVOS CLAUIRIS AMALIA MORON Valledupar Juzgado 003 Civil Municipal de Valledupar 12 295 25 512 21 18 1 7 17 1

BERMUDEZ

Año 2021

PROMEDIO MENSUAL DE INGRESOS PROMEDIO MENSUAL DE EGRESOS

EFECTIVOS EFECTIVOS PROMEDIO Meses EGRESOS MENSUAL DE INVENTARIO Tutelas e Otras Acciones Tutelas e Otras Acciones DISTRITO NOMBRE DEL DESPACHO FUNCIONARIO Procesos Procesos reportados EFECTIVOS EGRESOS FINAL impugnaciones Constitucionales impugnaciones Constitucionales EFECTIVOS Juzgado 003 Civil Municipal de CLAUIRIS AMALIA MORON Valledupar 12 484 40 535 35 21 21 19 Valledupar BERMUDEZ Debe indicarse que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los 22 Archivo virtual virtual 11VersionLibreDisciplinada01 04MARLON CORTES.pdf, link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/j03cmvpar_cendoj_ramajudicial_gov_co/Euu7uHH6W_FOkAnweDYhVtEB2

M3kHVuCCG--BwRJlpC-6w?e=hfHQsj. 23 Archivo virtual virtual 11VersionLibreDisciplinada01 05AutoDecretaDesistimientoTacitoPrueba.pdf, link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/j03cmvpar_cendoj_ramajudicial_gov_co/Euu7uHH6W_FOkAnweDYhVtEB2 M3kHVuCCG--BwRJlpC-6w?e=hfHQsj. Pági na 13 | 26

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REF. Funcionario en apelación de auto interlocutorio. derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia24, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.25” Así mismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea

jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales26, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del 24 Título I de la Ley 270 de 1996 25 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998 26 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. Pági na 14 | 26

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RAD. No. 200012502000202200144 01

REF. Funcionario en apelación de auto interlocutorio. enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido

proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si:

(i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia Pági na 15 | 26

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 11044

RAD. No. 200012502000202200144 01

REF. Funcionario en apelación de auto interlocutorio. de justificación del retardo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice

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