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CNDJ - 176. AUTONOMÍA FUNCIONAL F54001250200020220045801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 176. AUTONOMÍA FUNCIONAL F54001250200020220045801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No.: 540012502000202200458 01 Aprobado según Acta No. 41 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, en la que resolvió ordenar la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra los funcionarios que han regentado el cargo de

FISCAL SEGUNDO SECCIONAL DE SARAVENA (ARAUCA).

SITUACIÓN FÁCTICA Formuló queja el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, quien manifestó su inconformismo con la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE SARAVENA (ARAUCA), por la inmovilización de un camión de su propiedad, el cual fue vinculado a un proceso por presuntamente haber transportado ganado de contrabando. Dicho automotor fue retenido por más de dos años, y el quejoso manifiesta que sus solicitudes para la entrega han sido rechazadas por la autoridad denunciada. 1 Con ponencia de los Magistrados Calixto Cortés Prieto y Sady Enrique Rodríguez Santander F 12898 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540012502000202200458 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Se origina la actuación por queja del 9 de mayo de 2022 formulada por

el señor Jorge Antonio Pérez Eslava2. Mediante auto del 2 de noviembre de 2022, se dispuso la apertura de indagación previa3, en donde se obtuvieron las siguientes pruebas: - Se solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, para que informara sobre el proceso con radicado SPOA 817366105691201780005. Frente a ello ese despacho fiscal respondió que dicho proceso involucra un vehículo de marca Dina, placa SRR 262, que se adelantó en la Fiscalía Segunda Seccional de Saravena, la cual luego se transformó en Fiscalía Once Seccional de la misma municipalidad. Dicha Unidad Fiscal, informó4 que el estado actual de proceso se encuentra como inactivo, conforme a la sentencia ejecutoriada el 27 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, contra Miguel Ángel Ruíz Osorio, Darwin Eliel Rincón Ramírez, Miguel Villamizar Méndez y Wilton Alexis Rincón Tarazona. Frente al devenir del vehículo, afirmó, que el mismo se encontraba en el parqueadero de la Fiscalía Seccional de Saravena y “(…) fue entregado el día 25 de junio 2021 al señor CRISANTO PÉREZ 2 Archivo Digital 002. 3 Archivo Digital 005. 4 Archivo Digital 013. Página 2 | 18 F 12898 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ESLAVA, conforme a lo ordenado por el JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD –ATLÁNTICO en FALLO DE SENTENCIA de fecha 07 de julio 2020 dentro PROCESO EJECUTIVO SINGULAR RADICADO No. 2016-00366-00 quien ordenaba en su resuelve: “TERCERO: ACEPTAR la DACIÓN EN PAGO PARCIAL presentada por el demandante y demandado CRISANTO PÉREZ

ESLAVA Y JORGE PÉREZ ESLAVA respectivamente.

CUARTO: ORDENAR el levantamiento del embargo y secuestré

respecto del VEHÍCULO CAMIÓN MARCA DINA, COLOR ROJO,

PLACA SRR-262, MODELO 1995, CLASE ESTACA”.(Sic).

Adicionalmente, el ente acusador enunció que el quejoso no se encuentra procesado en dicho asunto penal por el delito de contrabando. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 21 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca, se dispuso terminar y archivar las diligencias adelantadas contra quienes han regentado el cargo de FISCAL SEGUNDO SECCIONAL DE SARAVENA (ARAUCA), según los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. El A quo justificó su determinación, bajo el argumento que una vez revisada la respuesta que brindó la Fiscalía Once Seccional de

Saravena (antes Segunda), esta aclaró que el objeto de queja Página 3 | 18 F 12898 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA inclusive ya perdió vigencia, por cuanto la entrega del referido camión ocurrió el 25 de junio de 2021 por orden judicial de un Juzgado Civil de Soledad Atlántico, por lo que no es cierto como lo relata el quejoso que el vehículo sigue retenido por la Fiscalía y, en consecuencia cabe la terminación y archivo del proceso en virtud de los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario, ya que la conducta allí descrita no ocurrió5.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 2 de mayo de 20246, el quejoso Jorge Antonio Pérez Eslava, interpuso y sustentó el recurso de alzada contra la referida decisión, allí acotó su desacuerdo con la providencia de primera instancia, a fin de que se revoque la determinación del A quo. En su disenso indicó textualmente: “ La presente teniendo en cuenta el contenido anexo de Apelación, Incidente de Nulidad, Denuncia, Queja y Re acusación, para que ya enterados de todo su contenido ante el debido trámite que en derecho se debe dar, que me dirija a los diferentes Despachos, dado a las no garantías de quienes les ha correspondido, y también le darán traslado al competente si así fuera necesario, que me dirija también a la Comisión de

Acusación, por cuestionarse a Magistrados, que también me dirija al Ministro de Justicia y Despacho de la Fiscal General de la Nación, en el sentido como si en la Fiscalía de Saravena y Arauca no existieran sino puras redes criminales de crímenes organizados a nivel de la impunidad, por ello la corrupción y la violencia como si la pariera la tierra, amén, como el suscrito no sabe manejar computador, no se provechen de esa 5 Archivo Digital 014. 6 Archivo Digital 018 Página 4 | 18 F 12898 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA circunstancialidad, sino en verdad cualquier actuación la remitan a mi dirección, ello no lo prohíbe la ley y la misma Constitución establece que el servidor público tambiéndebe colaborar con la justicia” (sic a todo lo transcrito).

TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico, el 23 de abril de 2024 a la Fiscalía Segunda Seccional de Saravena y al representante del Ministerio Público7. Igualmente, se notificó a través de correo certificado enviado el mismo el 24 de abril siguiente a la dirección del quejoso8, con constancia de recibido del 26 de ese mes y año de la empresa 4729. El 2 de mayo de la misma calenda, el quejoso, allegó escrito y recurso de apelación10 contra la decisión proferida.

El 15 de mayo de 202411, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó el envío del asunto ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante oficio del 16 siguiente12. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 23 de mayo de 202413, correspondió el asunto al despacho ponente, mismo que, por auto de ese mismo día, avocó conocimiento de las diligencias14, y dispuso que, 7Archivo Digital 015. 8 Archivo Digital 016. 9 Archivo Digital 017. 10 Archivo Digital 018. 11 Archivo Digital 020. 12 Archivo Digital 021. 13 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01 14 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05 Página 5 | 18 F 12898 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA por Secretaría, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de los implicados y, además, que se certificaran si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación15.

En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificados del 13 de junio de 2024, que bajo esos mismos hechos no cursan otras investigaciones, y que, ante la dificultad de identificar plenamente al disciplinable, no es posible expedir certificado de antecedentes ni registro de actuaciones16.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2°

(inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 15 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 005. 16Cuaderno digital de segunda instancia, archivos 008009. Página 6 | 18 F 12898 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación: Nótese que una de las facultades, para este caso del quejoso, es la de apelar las decisiones de archivo, por cuanto no es un sujeto procesal, en los términos del artículo 110, parágrafo, de la Ley 1952 de 2019: “PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a

excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. Igualmente, el recurso fue instaurado por el doliente, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 131 de la Ley 1592 de 2019, así: “…Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva.” Además, conforme lo indica el precepto 134 de la Ley 1592 de 2019, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Página 7 | 18 F 12898 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Cuestión previa. Previo a abordar el asunto de fondo, se impone señalar que si bien en otras ocasiones como magistrada ponente he manifestado causal de impedimento para conocer de los asuntos en los que obre como quejoso el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, lo cierto es que se ha negado mi separación de manera reiterada en radicados tales como: 11001080200020210056400 en Sala No. 30 del 20 de abril de 2022, 110010802000202200513 00 en Sala No. 61 del 10 de agosto de 2022, 110010802000202200720 00 en Sala No. 82 de

26 de octubre de 2022, 110010802000202200651 00 en Sala No. 7 del 8 de febrero de 2023; por lo que resulta inocuo seguir expresando la voluntad de separarme del asunto, dada la postura adoptada por la Sala mayoritaria. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, pues se sabe que, en sede de apelación, el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados17, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en quien hace uso de la apelación, de forma tal que ésta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no apelados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto

del recurso. En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir 17 “ARTÍCULO 234. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Página 8 | 18 F 12898 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

Así pues, desde ya se anuncia que, una vez analizados los argumentos del recurrente, así como las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esgrimidas por la Comisión Seccional de instancia en la providencia que se revisa; emerge diáfano para esta Corporación la necesidad de confirmar dicha determinación, tal como procede a desarrollarse inmediatamente. En el caso en estudio, no propuso, como es carga del recurrente, un argumento directo contra la sentencia de instancia, tampoco atacó un

tema específico desarrollado allí, solamente denunció que estaba en desacuerdo con el auto confutado y su insatisfacción respecto de lo expuesto en el mismo, ya que enuncia una serie de actos corruptos en la Fiscalía General de la Nación, y que por medio de su escrito, solicita justicia en el caso por el denunciado. Por lo anterior, y en uso del garantismo constitucional que rige la materia, en cuanto, de advertirse el objeto de la impugnación se hará uso del llamado por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal “Principio de Caridad”, según el cual esta Corporación, en tanto receptora de un lenguaje en común, debe desentrañar para el eficaz desarrollo de la comunicación establecida lo correcto de las afirmaciones empleadas por sus interlocutores, de modo que hará Página 9 | 18 F 12898 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA caso omiso de los errores, y se expondrá cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible18.

En punto a resolver la apelación propuesta, se advierte preliminarmente que no tiene razón el apelante, por cuanto, tal como lo expuso adecuadamente la primera instancia, el quejoso reclama un tema que ya ha sido finiquitado y resuelto en sede judicial, como procede a desarrollarse. Pese a que sus consideraciones no han sido específicas, es posible determinar, a partir de una revisión al expediente que anota el A quo,

que la Fiscalía General de la Nación, con el No. SPOA 817366105691201780005, se registra inactivo19: Y adicionalmente, ello guarda congruencia con lo contestado por la 18 Cfr. CSJ-SP. 20 Sept. 2010, Rad. 33.022. SP 8 Jun. 2011 Rad. 35.130, AP4242-2018, 26 Dic.2008, Rad. 52.008. 19 Consulta realzada en Fiscalía General de la Nación. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#153685162025561ce92ac-374f (12.07.2024). Pági na 10 | 18 F 12898 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA misma la Fiscalía Once Seccional de Saravena (antes Segunda), sobre la entrega del camión a Crisanto Pérez Eslava, en virtud de una dación de pago parcial, sobre un crédito que tiene con el quejoso. Así se devela de la providencia del 7 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico , identificado como proceso ejecutivo singular, con radicado 2.016-00366-00 en calidad de demandante: Crisanto Pérez Eslava, y demandado: Jorge Pérez Eslava y otro.

En el proveído se mencionó20:

20 Archivo Digital 013 Pági na 11 | 18 F 12898 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior resulta congruente con lo dicho por la primera instancia, en la medida que el vehículo mencionado ya había sido devuelto. Esto porque el objeto de queja refiere a que el mismo se encontraba retenido ilegalmente por la Fiscalía, de manera que pierde asidero dicha afirmación, ya que como obra en el mencionado proceso civil con radicado 08758311200120160036600, el embargo que recaía sobre el rodante finiquitó por dación de pago entre demandante y demandado, en consecuencia se ordenó su entrega por parte de la Fiscalía de Saravena, cuestión que se ratificó en el informe por ellos presentado a esta foliatura21.

De manera que lo que se busca en el sub judice es revivir una situación ya concluida en la instancia respectiva, por ello es dable 21 Ibidem. Pági na 12 | 18 F 12898 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA anotar que la jurisdicción disciplinaria no puede convertirse en una tercera instancia, que entre a aprobar o improbar un trámite o unas decisiones tomadas en la jurisdicción ordinaria y menos cuando como

en el caso “subexamine”. Al respecto, debe decirse que, de cara al contenido del artículo 229 de la Constitución Política, no desconoce esta Corporación que el acceso a la administración de justicia es un derecho que debe garantizarse a toda persona, pero este no es irrestricto, al punto de concluir que la sola interposición de la queja, implica de manera automática el inicio de la actuación disciplinaria, pues, a no dudarlo, el encargado de definir la situación sometida a estudio, es quien, bajo los principios de la sana crítica, debe analizar, si el hecho que se denuncia como de trascendencia en materia disciplinaria tiene la virtualidad de poner en marcha el aparato, recuérdese que, es la misma normatividad en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, la que permite al operador judicial adoptar decisiones inhibitorias, a fin de proteger o blindar con ello al aparato judicial de usos indebidos, tales como las denuncias temerarias e incluso, de la presentación de escritos sin mayor sustento fáctico y probatorio. Resulta entonces que la decisión objeto de inconformidad, no fue otra cosa que el resultado de un examen del mérito de la queja propuesta, que como se vio, resultó intrascendente para los fines disciplinarios. Así, entonces, no puede confundirse la comisión de falta disciplinaria, con una mera inconformidad con las resultas de un trámite, o la decisión adoptada en el marco de este, como es del caso, máxime cuando, se insiste, el Magistrado del despacho bajo el análisis de los Pági na 13 | 18 F 12898 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA medios probatorios recaudados por la Seccional de instancia, sin que como parece entenderlo el doliente, la sola interposición de una denuncia, implique la iniciación del procedimiento disciplinario de manera imprescindible e imperativa.

Aunado, una eventual responsabilidad podría edificarse cuando se profieran providencias carentes de objetividad, caprichosas o si se quiere, desconocedoras de la normatividad aplicable al caso, premisas que de ninguna manera en el presente se encuentran configuradas, menos, lo que denominó el quejoso como la evidencia de una “red de corrupción”, pues, no se está en presencia de una conducta omisiva sino que, ante la inviabilidad de iniciar actuación disciplinaria a partir de la queja, se abstuvo el operador disciplinario de continuar el trámite, no producto del capricho o desinterés del funcionario sino del análisis realizado. Conforme lo expuesto, no se encuentra irregularidad alguna en la conducta desplegada por el encartado, que debiere ser enrostrada a título de falta disciplinaria, pues si bien es cierto el doliente no compartió la decisión adoptada, no significa per se la necesidad de intervención de esta jurisdicción, pues su actuar se encuentra cobijado por el principio de autonomía funcional entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio el cual encuentra su asidero en el artículo 5º de

la Ley 270 de 1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Pági na 14 | 18 F 12898 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” De igual forma la Corte Constitucional22 ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones en las que ha establecido que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, bajo el entendido que el proferimiento de una decisión en virtud de la función de administrar justicia, no da lugar a acusarle en sede disciplinaria.

Lo anterior significa entonces, que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no se entiende en el ámbito funcional, es decir, que esta Jurisdicción no puede inmiscuirse en las decisiones de quienes tienen a su cargo el administrar justicia. De igual forma, los principios de independencia y autonomía funcional encuentran su razón de ser a fin de garantizar a los funcionarios

judiciales, ejercer la función que les fue asignada sin injerencias provenientes de otros órganos e incluso de otros funcionarios, por lo que únicamente se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y la ley, garantizándose que sus decisiones sean imparciales y se deriven únicamente del análisis que bajo la sana crítica realicen de las pruebas allegadas, como fue el caso. 22 Corte Constitucional. Sentencia T446 de 2013, expediente T-3.813.492. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-285 de 2016, Expediente D-10990 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-024 de 2024, T-9.407.915 y T9.418.800, M.P. Paula Andrea Meneses Mosquera. Entre otros. Pági na 15 | 18 F 12898 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En este sentido la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los operadores judiciales no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, en las funciones propias que en virtud de la función asignada desarrollen, por cuanto se reitera, Constitucionalmente se le dio la facultad a los mismos para interpretar y aplicar las normas dentro del ámbito de su competencia, sin que estas decisiones estén sometidas a las órdenes de algún otro funcionario.

Así las cosas, son merecedoras de reproche disciplinario las acciones,

omisiones o extralimitaciones de los operadores judiciales, o las providencias judiciales en donde se advierta la vulneración del ordenamiento jurídico, que evidencien una vía de hecho, o cuando con ella se distorsiona indebidamente los principios constitucionales, que como quedó visto no es el caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 21 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en la que resolvió ordenar la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra los funcionarios que han regentado el cargo de FISCAL SEGUNDO SECCIONAL DE SARAVENA (ARAUCA), según lo anteriormente desarrollado.

SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto Pági na 16 | 18 F 12898 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una

impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. Una vez realizada la notificación, REMÍTASE la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Vicepresidente (e) MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 17 | 18 F 12898 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 18 | 18

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