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CNDJ - 176. AUTONOMÍA FUNCIONAL F68001250200020220114101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 176. AUTONOMÍA FUNCIONAL F68001250200020220114101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680012502000202201141 01 Aprobado según Acta No. 30 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de enero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la que resolvió ordenar la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra la doctora CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARDILA como titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cimitarra, y contra MARÍA ROCÍO MUÑOZ VELANDIA en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra – Santander. SITUACIÓN FÁCTICA Surge de la queja, interpuesta por RAÚL ANTONIO PINEDA, quien señaló ser Director General de la ONG Árbol Fuente de Vida y apoderado judicial de CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL, quien fue acusado como posible responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en contra de la menor D.S.G.A, y a su vez hija de WILSON GONZÁLEZ QUINTERO, quien para ese 1 Con ponencia de los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Édgar Higinio Villabona Carrero. F 12211 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA momento se desempeñaba como funcionario judicial del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, cuyo superior jerárquico es el Juez Doctor JORGE ENRIQUE FORERO ARDILA, esposo de la Doctora CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARDILA, quien es la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones se Control de Garantías de Cimitarra. GONZÁLEZ QUINTERO denunció ante la Fiscalía de ese municipio estos hechos ocurridos el 20 de abril de 2021, en su condición de padre y representante legal de la menor.

Mencionó que el 23 y 25 de abril de 2021 se realizaron entrevistas a la madre de la víctima, a la “comadre” y a una amiga íntima de los padres de la menor. Asimismo, para el 29 de abril de 2021 se realizó la entrevista forense por parte de un investigador de la Policía Nacional SIJIN a la menor víctima. Sostuvo que el 1º de septiembre de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri emitió orden de captura, ese mismo día fue capturado ROMERO GIL, se realizó la identificación e individualización así como las audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cimitarra, en donde señaló con sorpresa, la rapidez en que se adelantaron todos estos trámites, diligencias en las cuales

fungió como Juez de Control de Garantías la Doctora CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARDILA, esposa de JORGE ENRIQUE FORERO ARDILA superior jerárquico del denunciante señor WILSON GONZÁLEZ QUINTERO quien labora en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra. Relató que el escrito de acusación fue presentado el 21 de octubre de 2021 a las 08:00 horas por medios electrónicos y ese mismo día Página 2 | 34 F 12211 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA mediante auto, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra – Doctora MARÍA ROCÍO MUÑOZ VELANDIA programó audiencia de acusación para el 25 de noviembre de 2021, fecha en la cual no se realizó, por falta de energía eléctrica y se fijó como nueva fecha el 1º de diciembre de 2021. Para el 26 de octubre de 2021 a las 11:25 horas la defensora de confianza del señor CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL fue notificada electrónicamente de la audiencia de formulación de acusación prevista para el 25 de noviembre de 2021 a las 4:30 p.m.

Indicó que la Doctora XIOMARA DEL ROSARIO DE CASTRO ESPITIA como defensora técnica de confianza del señor CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL presentó un impedimento al Juzgado

Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra, el cual fue negado por la titular del despacho, para esto, citó apartes de la providencia proferida por el juzgado y con la cual se resolvió la recusación. Allí afirmó que se evidenció una clara injerencia del denunciante como servidor de la Rama Judicial y compañero de trabajo perteneciente a ese mismo circuito judicial, en las distintas etapas procesales con todos los servidores intervinientes en el proceso, ya que tiene un interés directo en el mismo al ser denunciante y padre de la menor víctima, por lo cual, todos los funcionarios desde el investigador del CTI, la Fiscal y la Juez del Circuito debieron declararse impedidos conforme los numerales 1º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Página 3 | 34 F 12211 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Refirió que al señor CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL lo capturaron a las 3:45 p.m. del 1° de septiembre de 2021, las audiencias preliminares iniciaron a las 5:00 p.m. y fueron celebradas sin darle el tiempo suficiente al abogado para la preparación de la defensa.

Adicionalmente, que los funcionarios encargados de administrar justicia en el caso del señor CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL no decidieron con fundamento en los hechos, no tuvieron en cuenta las

circunstancias de tiempo, modo y lugar, tampoco los imperativos del orden jurídico, actuaron con designios anticipados, prevenciones, presiones e influencias directas del denunciante WILSON GONZÁLEZ. Puso de presente que la Juez de conocimiento MUÑOZ VELANDIA, adujo que desde hace ocho meses funge como titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra y solo hasta la fecha del proceso conoció al señor WILSON GONZÁLEZ como empleado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio, y denunciante dentro de la causa penal, además, que en ese tiempo no es posible haber tenido un grado de amistad, pero sí admitió que laboran dentro de la misma unidad judicial y empezó a ejercer sus labores como juez penal a partir del 1º de marzo de 2021. De igual forma, que en ese Despacho judicial no se le dio la misma celeridad que le da a otros procesos sin mencionar un ejemplo de celeridad para hacer en el mismo día el auto para iniciar la etapa de juicio. Página 4 | 34 F 12211 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Ante la queja2, la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, mediante providencia del 19 de septiembre de 20223, avocó el conocimiento de esta, ordenó abrir investigación disciplinaria

y decretó la práctica de pruebas; providencia que se notificó personalmente al Ministerio Público y a las funcionarias investigadas.

2. En la fase instructiva se recibió: 2.1. Por correo electrónico del 4 de octubre de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra remitió lo siguiente: - La copia digital del proceso penal identificado con el radicado número CUI número 681906000239202180015 siendo procesado el señor CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años; - El cronograma de audiencias desde el mes de marzo de 2021 a diciembre de 2022; - El inventario de procesos penales activos y en trámite por parte del juzgado y - Autos proferidos entre los meses de octubre a noviembre de 2021; 2 Folio 4 al 13 del archivo digital “02. Queja 2022-1141.pdf” disponible en 68001250200020220114100/01.

PROCESO DISCIPLINARIO 2022-1141/01. QUEJA/02. Queja 2022-1141 3 Archivo digital “02. 2022-1141 Auto Avoca y abre investigación.pdf” disponible en 68001250200020220114100/01. PROCESODISCIPLINARIO 2022-1141/02. AUTO AVOCA/02. 2022-1141 Auto Avoca y abre investigación Página 5 | 34 F 12211 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.2. Mediante correo electrónico del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cimitarra remitió la copia digital de la agenda con la programación de audiencias para los años 2021 y 2022; 2.3. A través de correo electrónico del 10 de noviembre de 2022, la doctora CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARDILA en su condición de titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cimitarra remitió lo siguiente: - Pronunciamiento en relación con la investigación disciplinaria y, - La copia digital de las actuaciones realizadas en las audiencias de control de garantías de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el proceso penal identificado con el radicado CUI número 681906000239202180015 siendo imputado el señor CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años. - Reporte de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU para el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cimitarra del período comprendido entre el 1º de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022. 2.4. Mediante providencia del 5 de julio de 2023 se decretó el cierre de la investigación y se ordenó correr traslado para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos, decisión que fue

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA notificada al Ministerio Público y a las investigadas, sin embargo, durante el término no se recibió ningún pronunciamiento.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2024 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, resolvió abstenerse de formular pliego de cargos, y en consecuencia archivar la presente actuación adelantada en contra de CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARDILA, como titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cimitarra –y contra la Doctora MARÍA ROCÍO MUÑOZ VELANDIA como titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra – Santander. Frente a la situación de la doctora MARÍA ROCÍO MUÑOZ VELANDIA, como titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cimitarra, afirmó que la connotación que ostenta el cargo desempeñado además de la enunciada, también de conocimiento, depuración en materia civil y familia, además, los turnos de control de garantías se cumplen entre los dos Juzgados Promiscuos de Cimitarra. Efectivamente a ese Despacho Judicial le correspondió por reparto las audiencias de control de garantías bajo el código único de investigación número

681906000239 202180015, Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra Doctora LUCILA SANCHEZ CELIS, procesado CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL y defensor contractual TOMAS ALFONSO MAESTRE

RIVERO.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Realizó un análisis completo de la recepción del proceso y se atendió la queja frente a la “rapidez” con que se había respondido y tramitado el presente asunto, al concluir que al haber un capturado por el delito sexual endilgado al procesado, se le dio el correspondiente seguimiento a esa actuación, se observó que no fue ni desproporcional ni que denotaba alguna especial situación, ya que la misma ley le indicaba un término de 36 horas para resolver los asuntos a su cargo, por lo que fue prudente y correcto su proceder.

Con relación al impedimento que adujo el quejoso observó que no existe alguno, al haber realizado las diligencias presentadas por la señora Fiscal Segunda Seccional, tal y como se estructura dentro del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Además, dentro de las mismas diligencias penales el defensor Dr. TOMAR ALFONSO MAESTRE RIVERO ni la Fiscal Dra. LUCILA SANCHEZ CELIS presentaron causal alguna de impedimento o recusación por el grado de afinidad que existe con el Juez Segundo Promiscuo Municipal de

Cimitarra JORGE ENRIQUE FORERO ARDILA y la investigada; en igual sentido con el padre de la menor víctima, quien es el citador de la célula judicial del despacho homólogo señor WILSON GONZALEZ, se determinó que no se halla entre las causales establecidas dentro de la norma. Por ello, no se encontró ninguna causal de impedimento ni tampoco fue recusada, por lo tanto, no había motivo para separarse del conocimiento del asunto ya que no hay ningún vínculo de amistad o enemistad íntima con el padre de la menor víctima el señor WILSON GONZÁLEZ ni el mismo se extiende a su núcleo familiar, motivos por los cuales, como operadora judicial no vio sesgado el administrar Página 8 | 34 F 12211 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA justicia de manera imparcial y objetiva en la realización de las audiencias.

Conforme a lo anterior, se negó la recusación y se ordenó remitir la actuación dando alcance al artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, que por auto del 3 de noviembre de 2021 declaró infundada la recusación al considerar que “(…) Desconociendo la señora defensora la oralidad del sistema acusatorio, remitió escrito en el que por demás pide a la juez de conocimiento declararse impedida, cuando debía sustentar la

recusación en la audiencia de formulación de acusación. Y los argumentos esbozados por la señora defensora rayan con la temeridad, al argumentar que por laborar el padre de la presunta víctima en la rama judicial y en la misma sede donde cumple las funciones la juez Penal del circuito de Cimitarra, los une el compañerismo de trabajo que pesa más que la amistad, desconociendo en esta oportunidad la relación jerárquica al interior y entre despachos judiciales (…)”. A partir de lo expuesto, precisa la primera instancia que no se advierte irregularidad alguna en la actuación desplegada por la funcionaria judicial al resolver la recusación formulada por la defensa del señor CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL mediante auto del 28 de octubre de 2021 donde no se aceptó la recusación pues esa providencia se encuentra debidamente motivada y corresponde a la aplicación del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en donde la defensa no acreditó la existencia del impedimento más allá del simple argumento Página 9 | 34 F 12211 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de que el padre de la víctima es empleado judicial y ejecuta sus funciones en el municipio de Cimitarra, motivos estos insuficientes para configurar la causal de impedimento previsto en el numeral 5 del artículo 56 del C.P.P. En conclusión, se tiene que la decisión adoptada

por la funcionaria judicial corresponde a un criterio autónomo e independiente formado a partir de las disposiciones normativas ya señaladas sin que se vislumbre que tal determinación sea caprichosa o arbitraria por parte de la funcionaria judicial, de esta forma, la censura no está llamada a prosperar. De cara al reproche que se formuló a la Doctora CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARDILA titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, el mismo consistió en incurrir en irregularidades al ser la esposa del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, quien es el superior jerárquico del denunciante señor WILSON GONZÁLEZ QUINTERO, y ella conociendo tal situación, no se declaró impedida, a pesar de la recusación para celebrar las audiencias preliminares del 1º de septiembre de 2021 en la actuación penal identificada con el radicado CUI número 681906000239 202180015 seguida en contra del señor CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL, de igual forma, por desarrollar las audiencias con suma celeridad. Durante el desarrollo de las audiencias preliminares, advierte la Sala de primera instancia, que en ningún momento el defensor del señor CARLOS ENRIQUE ROMERO GIL presentó solicitud alguna de recusación en contra de la Dra. CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARDILA por configurarse la existencia de alguna causal de Pági na 10 | 34 F 12211 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA impedimento de aquellas previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y fundamentado en que el señor WILSON GONZÁLEZ QUINTERO quien es denunciante y padre de la víctima menor de edad ostentara la condición de empleado adscrito al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra en donde funge como titular de ese

Despacho el Dr. JORGE ENRIQUE FORERO ARDILA esposo de la

Dra. CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARDILA.

Razón suficiente a juicio del quejoso para que la funcionaria investigada se declarara impedida para asumir el conocimiento de las audiencias de control de garantías, sin embargo, en su pronunciamiento la Dra. CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARDILA afirmó que dicha situación no se configura como una causal de impedimento teniendo en cuenta que no existe ningún vínculo de amistad o enemistad íntima con el padre de la menor víctima el señor

WILSON GONZÁLEZ QUINTERO.

De esta forma, resaltó la primera instancia, no es notoria la existencia de una causal de impedimento que le permitiera a la Dra. CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARDILA haberse separado del conocimiento de las audiencias preliminares realizadas el pasado 1º de septiembre de 2021, además, tampoco se formuló recusación alguna por parte de la defensa o la fiscalía que conllevara un pronunciamiento de la funcionaria judicial. Por dichas razones no advirtió el a quo irregularidad alguna en el cumplimiento de los deberes funcionales

que el cargo de Juez de la República le impone a la Dra. CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARDILA durante las audiencias de control de garantías realizadas el 1º de septiembre de 2021 y que se efectuaron Pági na 11 | 34 F 12211 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en debida forma de conformidad con las previsiones de la Constitución

Política, el Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, y al haber encontrado no había causal de impedimento entre los funcionarios investigados, la Comisión Seccional de Santander, consideró que lo consecuente era disponer la terminación y el consecuente archivo de la investigación, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 30 de enero de 20244, el doctor RAUL ANTONIO PINEDA, Director General de la ONG Árbol Fuente de Vida, apoderado del quejoso en la presente actuación, interpuso y sustentó el recurso de alzada contra la referida decisión, allí acotó su desacuerdo con la providencia de primera instancia, a fin de que se revoque la determinación del A quo. Inició su escrito en donde relató el transcurrir procesal de esta actuación, sin embargo se duele específicamente que la doctora CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARDILA no se haya declarado

impedida, pese a conocer un caso que involucraba al subalterno del despacho de su esposo y ello contraría los impedimentos descritos en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996.

Lo describe en estos términos: 4 Archivo Digital 021

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ”Si un auxiliar de un juez interpone una denuncia penal contra un ciudadano y la juez de garantías es esposa del jefe del denunciante auxiliar de la justicia, la juez debe declararse impedida. La Ley 1437 de 2011 establece que un juez debe declararse impedido cuando tenga interés directo o indirecto en el proceso, o cuando haya actuado como defensor o abogado en el mismo asunto. En este caso, la juez de garantías estaría en una situación de conflicto de intereses, ya que su cónyuge es el jefe del denunciante auxiliar de la justicia . Por lo tanto, la juez debería declararse impedida.

Asi las cosas con la actuación de la señora Juez CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARDILA en su actuación como Juez de control de garantías prevarico por acción y por omisión al llevar a cabo la diligencia judicial. Si un auxiliar de la justicia interpone una denuncia penal contra un ciudadano ante su misma unidad judicial y este tiene un interés personal en el caso, la unidad judicial debe declararse impedida. Esto se debe a que el auxiliar de la justicia tiene un

interés personal en el caso, lo que puede afectar su imparcialidad y objetividad al tratar el caso. La declaración de impedimento es una medida para garantizar la transparencia y la justicia en el proceso judicial”. Finalmente se opuso a la afirmación de la primera instancia en la que mencionó que nunca por parte de la defensa se recusó a la citada funcionaria judicial. Allí insistió se faltó a la verdad, por cuanto la doctora Xiomara del Castillo recusó a los denunciados y la misma Juez penal negó la recusación. Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de toda la actuación por violar derechos procesales de la víctima y el denunciante, se “desarchive el proceso contra los denunciados” y en consecuencia se imparta justicia5. 5 Archivo Digital 021. Pági na 13 | 34 F 12211 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 23 de enero de 2024 a las disciplinadas, quejoso y al

Ministerio Público6. El 30 de enero siguiente, el quejoso allegó escrito y recurso de apelación7 contra la decisión proferida. El 7 de febrero, se fijó el estado electrónico de que trata el artículo 125 de la Ley 1952 de 20198. Por auto del 13 de marzo de 20249, la Magistrada ponente concedió el

recurso de apelación interpuesto el quejoso y ordenó el envío del asunto ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante correo electrónico del mismo día10. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 4 de abril de 202411, correspondió el asunto al despacho ponente, mismo que, por auto del ese día, avocó conocimiento de las diligencias, y dispuso que, por Secretaría, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios 6 Archivo Digital 181920 7 Archivo Digital 021 8 Archivo Digital 022 9 Archivo Digital 020. 10 Archivo Digital 023 11 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01 Pági na 14 | 34 F 12211 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de las implicadas y, además, que se certificaran si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación12.

En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificados del 29 de abril de 2024 que las investigadas no registraban sanción disciplinaria como funcionarias ni como abogada en el caso de

CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARDILA13.

Sin embargo, en dicho certificado si se acreditó que la doctora MARÍA ROCÍO MUÑOZ VELANDIA, presenta la siguiente sanción como abogada:

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional 12 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 005.

13Cuaderno digital de segunda instancia, archivos 012 Pági na 15 | 34 F 12211 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2°

(inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

2. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades, para este caso del quejoso, es la de apelar las decisiones de archivo, pese a que no es un sujeto procesal, en los términos del artículo 110, parágrafo, de la Ley 1952 de 2019: “PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo

anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. Igualmente, el recurso fue instaurado por el doliente, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 131 de la de la Ley 1592 de 2019, así: “…Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva.” En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a Pági na 16 | 34 F 12211 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, pues se sabe que, en sede de apelación, el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados14, partiendo del hecho que se presume

que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en quien hace uso de la apelación, de forma tal que ésta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no apelados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Así pues, desde ya se anuncia que, una vez analizados los argumentos del recurrente Raúl Antonio Pineda como representante legal de la ONG Fundación Árbol Fuente de Vida, apoderado del 14 “ARTÍCULO 234. Tramite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Pági na 17 | 34 F 12211 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

quejoso, así como las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esgrimidas por la Comisión Seccional de instancia en la providencia que se revisa; emerge diáfano para esta Corporación la necesidad de proceder a confirmar dicha determinación. Se circunscribe el tema en apelación, únicamente lo pertinente a la actuación de CLAUDIA PATRICIA QUINTERO ARDILA, como titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cimitarra, quedando al margen la censura para la otra investigada, esto es para MARÍA ROCÍO MUÑOZ VELANDIA. Lo anterior al mencionarse en el fallo de primera instancia que QUINTERO ARDILA debió declararse impedida (no citó causal alguna) al resolver asun

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