CNDJ - 176.-Decreta - Prescripción de la acción disciplinaria-PRINCIPIO DE -F110102
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 176.-Decreta - Prescripción de la acción disciplinaria-PRINCIPIO DE -F110102
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902405 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 06, según Acta No. 03 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, que la preside, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la terminación de la investigación disciplinaria, de 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Página 1 | 8
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Referencia: FUNCIONARIOS conformidad con lo previsto en los artículos 903, 2244 y 2505 del
Código General Disciplinario.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio identificado con radicado IUS E-2019-446461, la secretaria ejecutiva de la Procuraduría Primera Delgada para la Vigilancia Administrativa remitió, el once (11) de octubre de 2019, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la queja presentada por el señor Jairo Clavijo Cajamarca en contra de la magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, Paulina Canosa Suárez. Señaló el quejoso en su escrito una serie de hechos de los cuales se logra establecer que en representación de su yerno fue parte en un proceso ejecutivo, en el cual actuó como apoderado de la parte demandante el abogado Gustavo Ernesto Guerrero, contra quien presentó queja disciplinaria, cuyo conocimiento le correspondió a la doctora Paulina Canosa Suárez. Reprochó que la magistrada mediante decisión del catorce (14) de enero de 2019 hubiese desestimado de plano la queja, por considerarla inconcreta y estar basada en una serie de hechos confusos e infundados. 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Página 2 | 8
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Referencia: FUNCIONARIOS
3. ACTUACIÓN PROCESAL El veintidós (22) de octubre de 2019 la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura efectuó el reparto del presente asunto a la magistrada Julia Emma
Garzón de Gómez. Mediante auto del quince (15) de noviembre de 2019 avocó
conocimiento y ordenó la apertura de la investigación. En la referida decisión ordenó a la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitir copia íntegra y legible del proceso disciplinario identificado con radicado No. 110011102000201807620. Asimismo, dispuso allegar copia del acto de nombramiento de la investigada, certificado de salarios, certificado de sus antecedentes disciplinarios e indicar si por los mismos hechos cursaba proceso disciplinario en conta de la magistrada Canosa Suárez. El ocho (8) de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710, se asignó el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia Página 3 | 8
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Referencia: FUNCIONARIOS de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que
aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, la función de conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los Tribunales. Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la actuación desarrollada en contra de la doctora Paulina Canosa Suárez, con el fin de establecer si es procedente proferir cargos a la investigada o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 906 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2507 de la misma norma. Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: 6 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 7 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier
etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Página 4 | 8
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Referencia: FUNCIONARIOS ¿Se acompasan las circunstancias de la queja con las situaciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y por tanto es procedente ordenar la terminación del proceso?
La Comisión Nacional de Disciplina sostendrá la tesis según la cual la actuación no puede proseguirse, por lo cual lo procedente será ordenar la terminación del proceso disciplinario. 4.2 Análisis del caso Examinada la información del escrito de queja, advierte la Sala que el reproche elevado por el quejoso, se circunscribe a la actuación de la magistrada Canosa Suárez en el proceso disciplinario iniciado a partir de la queja presentada por el señor Jairo Clavijo Cajamarca, en contra del abogado Gustavo Ernesto Guerrero Rojas, frente a la cual la investigada decidió desestimar de plano la queja presentada, al considerar que las circunstancias fácticas puestas de presente eran inconcretas y que carecían de los elementos constitutivos para que se catalogara como conducta de relevancia disciplinaria. De la información obrante en el expediente se evidencia que la decisión de la magistrada frente a la que el quejoso dirige su reproche fue expedida el catorce (14) de enero de 2019. En consideración a lo anterior, se advierte que los hechos puestos en conocimiento por parte
del quejoso datan de hace más de cinco años, por lo cual resulta procedente, en garantía del principio de favorabilidad, la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 que entró en vigencia el 28 de diciembre de 2023, el cual dispone: «ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) Página 5 | 8
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Referencia: FUNCIONARIOS años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del ultimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha
notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.» Se tiene que en el presente asunto las conductas reprochadas corresponden a faltas de naturaleza instantánea, por lo que la contabilización del término prescriptivo se efectúa a partir del día de su consumación, con lo cual, teniendo como punto de partida la fecha ya Página 6 | 8
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Referencia: FUNCIONARIOS mencionada, resulta evidente que la oportunidad del Estado para ejercer la acción disciplinaria feneció al haber transcurrido el término previsto en la ley para decidir.
Por tanto, considera esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, en atención a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora Paulina Canosa Suárez, magistrada de la Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del Página 7 | 8
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Referencia: FUNCIONARIOS mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Ponente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Ad Hoc Página 8 | 8