CNDJ - 176. Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILIDADF0800
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 176. Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILIDADF0800
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Indagada: ELBA PLAZA HERNÁNDEZ - FISCAL 37 DELEGADA
ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA
Quejoso: JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO Radicación: 08001-25-02-000-2023-00618-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 26 de junio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 38.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jaime Rafael Barreto Barreto en contra de la providencia del 08 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,1 a través de la cual, se dispuso la terminación, en favor de ELBA PLAZA HERNÁNDEZ - FISCAL 37 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA por encontrar acreditada la prescripción de la acción disciplinaria.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La queja se fundamentó en que, en el año 2017, un representante de la Sociedad INOS S.A.S formuló contra su persona una denuncia por la comisión del delito de Fraude Procesal, por haber incoado varias acciones 1 Integrada por los Magistrados: M.P. María José Casado Brajín y Aura Andrea Camelo Garcés. Expediente Digital.
Cuaderno Primera Instancia. Archivo “021AutoDeTerminacion” tendientes a defender su derecho sustancial protegidos por sentencias judiciales. Fundó su inconformidad respecto a la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, en que por medio de Resolución del 25 de junio de 2018, ordenó la cancelación del registro y/o inscripción de la demanda de nulidad absoluta Rad. 2014-716 expedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, así mismo, el Registro de una Demanda de Pertenencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, decisión que consideró contraria a derecho y de sus intereses.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación Previa: por medio de auto del 9 de junio de 20232, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con ponencia de la Magistrada María José Casado Brajín, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, dispuso la apertura de indagación previa en contra del Fiscal 37 Delegado Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y ordenó la práctica de pruebas.
Pruebas: Reposan en el cuaderno principal del expediente, las siguientes
pruebas:
1. Respuesta dada por el Profesional de Gestión III de la Fiscalía
37 Seccional.3
2. Copia resolución del 5 de octubre de 2021, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual resolvió la alzada interpuesta en contra de la resolución proferida por la Fiscalía 37 Seccional en fecha 25 de junio
de 2018 indagada en la actuación.4
3. Respuesta de la dirección Seccional de Fiscalías en fecha 27 de julio de 2023.5 2 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “005IndagacionPrevia” 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “007RespuestaFiscalía37SeccionalCoordinación” 4 Expediente Físico. Cuaderno Principal. Folio 191-242 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “008RespuestaDireccionSeccionalFiscalias20230728” Página 2 | 10
4. Certificado sobre quienes ejercen el cargo de Fiscal 37
Delegado Ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla para el año 2017 en adelante6.
5. Estadísticas reportadas por la Fiscalía 37 Seccional desde 2017 a 2022 en fecha 9 de noviembre de 2023.7
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de marzo de 2024,8 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de la ELBA PLAZA HERNÁNDEZ - FISCAL 37
DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA por encontrar acreditada la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 1952 del 2019. Como fundamento de lo anterior, la Seccional señaló que, la conducta que se le imputó por el quejoso a la Fiscal indagada corresponde a la presunta
decisión irregular adoptada por resolución en fecha del 25 de junio de 2018, con ello acreditó que de cara a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, para el presenta caso se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria al transcurrir más de cinco (5) años de la expedición de esa decisión de la funcionaria, razón por la cual ordenó la terminación de la actuación al verificar la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación9 contra el auto del 8 de marzo de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, indicando que: 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “010FiscaliaAllegaCertificadoLaboral 20230828” 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “018AnexoDireccionSeccionalRemiteEstadisticas20231109” 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “021AutoDeTerminacion” 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “023Apelacion” Página 3 | 10
Señaló que el actuar sin justificación alguna, de la disciplinada funcionaria ELBA PLAZA HERNANDEZ - FISCAL 37 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al proferir la resolución de fecha 25 de junio de 2018, se encontraba plenamente comprobada, con ocasión a que había ordenado: “prematuramente, sin justificación alguna,
sin razones aparentes, contario a la Ley, la cancelación de registros y/o inscripción de demandas debida y legalmente dispuestas por autoridad competente”. Consideró que la decisión adoptada por la Seccional fue errónea, toda vez que a su juicio contrasta con la realidad procesal respecto a la configuración de la prescripción establecida en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, con ocasión a que, la eficacia de la resolución cuestionada del 25 de junio de 2018 fue apelada en efecto suspensivo, hasta que ésta fue resuelta en definitiva por el superior, mediante la Resolución del 5 de octubre de 2021 proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, razón por la cual no se configuró la prescripción en el caso de marras. Por lo expuesto, pidió se revocará la decisión de instancia a efectos que se continuará con la investigación en contra de la funcionaria.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 17 de mayo de 2024,10 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de
la Constitución Política de Colombia. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “001Acta” Página 4 | 10 De la prescripción de la acción disciplinaria
La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular11. Sobre la prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, dispuso que: “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”.
Frente a lo anterior, en un reciente pronunciamiento de esta Corporación12 se estableció con relación a la disposición a aplicar en materia de prescripción de la acción disciplinaria en virtud del principio de favorabilidad que: “Por consiguiente, la Comisión ha adoptado la tesis según la cual, resulta imperativo emplear o utilizar la ley permisiva o más favorable, en escenarios 11 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 50001110200020180034101 del 31 de enero de 2024, Sala No.
07. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
Página 5 | 10 de tránsito normativo, a efectos de salvaguardar el principio de favorabilidad. Ahora bien, mediante la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, se expidió el “Código General Disciplinario”, que derogó expresamente la Ley 734 de 2002, cuya vigencia se vio prorrogada desde un principio y extendida aún más, con el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 hasta el 1° de julio de 2021. (…) Pero antes de que entrara a regir la Ley 1952 de 2019, fue modificada por la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, que introdujo novedosas figuras al procedimiento disciplinario tales como la separación de roles entre el funcionario instructor y el de juzgamiento, la supresión de procesos de única instancia y la garantía de doble conformidad, entre otras. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 7° de la mencionada legislación modificó el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en el
siguiente sentido: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique” (negrilla fuera del texto original). De la norma transcrita, puede extraerse que: (i) sin variación alguna, se mantuvo el término de la prescripción de la acción disciplinaria en cinco años a partir de la incursión en la falta -sea esta instantánea, permanente o continuadaeliminándose de plano la caducidad; (ii) este fenómeno extintivo
Página 6 | 10 se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia, actuación a partir de la cual el ad quem cuenta con dos años para decidir la apelación, so pena de que opere la prescripción. (…) Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando desde la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término el juzgador a quo ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem. En ese contexto, habrá de revisarse si a la fecha en que se adoptará la decisión por el ad quem han pasado más de dos años desde que se generó
la interrupción por la notificación del fallo de primera instancia, lo cual implicaría necesariamente que por virtud del principio de favorabilidad, la prescripción de la acción disciplinaria se configura a la luz de la Ley 1952 de 2019.” (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, para contabilizar el término prescripción de la acción disciplinaria, se debe diferenciar por un lado, entre las faltas de carácter instantáneo y, por el otro, las de ejecución permanente o continuadas. Frente a las faltas instantáneas, definidas como aquellas que se configuran en una sola acción, es decir, el término para la prescripción se contabilizara desde el momento en que se llevan a cabo. Por otro lado, la prescripción de las faltas permanentes, donde una única acción u omisión se extiende interrumpidamente en el tiempo y las faltas continuadas, donde varias Página 7 | 10 acciones u omisiones ocurren sucesivamente, se contabilizan desde la realización del último acto. En tal contexto, la determinación de si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción debe darse bajo estos presupuestos. Por ello, para el caso bajo estudio se tiene que se reprochó una única conducta que se consumó de manera instantánea por la indagada, esto es la expedición de la decisión del 25 de junio de 2018. Así pues, de conformidad con lo anterior, esta Corporación observa que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria ante la entrada en vigencia del artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, en razón a que transcurrieron más de 5 años de la conducta objeto de reproche, en ocasión a que la jurisdicción contaba con
la posibilidad de investigar y proferir la sentencia de instancia junto con su notificación hasta el 25 de junio de 2023, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión de instancia al verificarse como lo realizó la instancia la configuración del referido fenómeno extintivo, en razón a que desde los hechos se superó el término de 5 años sin haberse proferido providencia de primera instancia. En razón a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la providencia objeto de alzada en la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del FISCAL 37 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para la época de los hechos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora bien, resulta pertinente resaltarle al recurrente que la conducta reprochada a la indagada se consumó de manera instantánea en la cual se expidió la decisión del 25 de junio de 2018 reprochada, sin que sea posible extender los términos de prescripción para el momento en el cual se resolvió la alzada por el superior, en ocasión a que una vez se expidió esa decisión la funcionaria perdió competencia sobre ese asunto en particular, pues la disposición ya correspondía al delegado del Tribunal estando bajo la egida y custodia de ese Fiscal, además que lo endilgado propiamente fue el Página 8 | 10 contenido de la orden judicial y no si está generó o no efectos ante la suspensión de la misma por la interposición del recurso de apelación. Igualmente, habrá de indicársele al apelante que en la presente actuación
se analizó la conducta ELBA PLAZA HERNÁNDEZ - FISCAL 37 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y no frente a otros funcionarios que conocieron la causal penal seguida en su contra. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 8 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de FISCAL 37 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 10 | 10