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CNDJ - 176.EMPLEADOS JUDICIALES INEXISTENCIA DE COMPORTAMIENTO IRREGULAR F11001080

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 176.EMPLEADOS JUDICIALES INEXISTENCIA DE COMPORTAMIENTO IRREGULAR F11001080
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010802000202301469 00

Asunto: Empleado Primera Instancia.

Aprobado según Acta No. 09 de la fecha. Subsala N° 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a evaluar el mérito de la queja presentada por los señores Felipe Alberto Gómez Quintero y Víctor Hugo Arango Uribe, Presidente y Secretario General respectivamente de Asonal Judicial S. I Quindío respectivamente, contra el doctor ELKIN GUSTAVO CORREA LEÓN, en condición de Director Seccional de Administración Judicial del Quindío. ANTECEDENTES 1.- El 23 de agosto de 20231, fue sometida a reparto, la queja presentada por Felipe Alberto Gómez Quintero y Víctor Hugo Arango Uribe, Presidente y Secretario General respectivamente de Asonal Judicial S. I Quindío, en la cual solicitaron investigar al Director Seccional de la Administración Judicial del Departamento del Quindío, ya que consideraron que hubo disminución del personal y vigilancia en los complejos judiciales. 1 Archivo Digital 001Carpeta 001 Queja República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADO PRIMERA INSTANCIA Mencionaron los quejosos que, pese a que manifestaron su

desacuerdo al Subdirector Regional, no se ha hecho nada para mejorar esta situación, la cual afecta el servicio de justicia en esta región. Aclararon igualmente que: “Las situaciones de riesgo a la integridad física y personal de quienes laboramos al servicio de la Rama Judicial en las sedes judiciales del Quindío no son un juego, y que la ocurrencia de cualquier impase al mobiliario y a la misma vida misma de los funcionarios es responsabilidad de la institución”. 2.- Mediante auto del 22 de agosto de 20232, la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialUnidad de Control Interno Disciplinario emitió Auto en el que envió el presente asunto por competencia a la Comisión Seccional de la Disciplina del Quindío. 3.- El 5 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de la Disciplina del Quindío, abrió indagación previa contra los servidores judiciales involucrados con los hechos relacionados en la queja incoada. 4.- En Auto del 28 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de la Disciplina del Quindío ante la respuesta del doctor ELKIN GUSTAVO CORREA LEÓN, como Director Seccional de Administración Judicial de Quindío, frente al auto del 5 de octubre anterior, manifestó que la queja estaba asociada al Contrato No 38 de 2022, en el cual unos rubros destinados a la vigilancia de las sedes judiciales se vieron trastocados por una decisión del Nivel Central. Allí advirtió que la competencia para investigar al referido funcionario, en razón del 2 Archivo Digital 004Carpeta 001 Queja. Fls. 8-14. Pági na 2 | 17

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Referencia: EMPLEADO PRIMERA INSTANCIA artículo 112 Inc. 3º de la Ley 270 de 1996 recaía en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, criterio reiterado en proveído de esta Corporación del 22 de marzo de 2023 con radicado 11001080200020220029600, el cual señaló que esta Corporación es la idónea para “investigar en primera instancia al director ejecutivo de la administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial”. Por ello en consecuencia reenvió la presente actuación a esta Sede.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Directores Seccionales de la Administración Judicial; pues dicha competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Sea pertinente precisar que el 04 de diciembre de 2023 fueron repartidas estas diligencias a quien hoy funge como ponente, de suerte que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, que en su precepto 263 señala:

“A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de Pági na 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADO PRIMERA INSTANCIA

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. (Negrilla fuera del texto original).

Corolario a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pronunció, en auto del 22 de marzo de 2022, sobre la competencia para ejercer la acción disciplinaria respecto de las conductas reprochables en las que hayan incurrido a partir del 13 de enero de 2021, tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial, como los Directores Seccionales de Administración Judicial. En la citada decisión, la Comisión, fijó las reglas atendibles para el ejercicio de la acción disciplinaria en contra de los citados empleados judiciales. En lo pertinente dispuso: “Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corporación puede concluir con toda certeza que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial, y además a todos los empleados judiciales que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, que carezcan

de la calidad de aforados, en los términos de la Constitución de 1991. En otros términos, quienes no cumplan con los criterios anotados, serán empleados judiciales sujetos a investigación por las comisiones seccionales, en sede de primera instancia». (Negrillas de texto original). Pági na 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADO PRIMERA INSTANCIA 2.- Caso concreto.

Corresponde a la Sala Dual, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, lo procedente es ordenar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ibídem, normas aplicables al asunto bajo examen en virtud de lo preceptuado en el artículo 263 del mismo Estatuto, que señala: “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. La inconformidad expuesta por Felipe Alberto Gómez Quintero y Víctor Hugo Arango Uribe, Presidente y Secretario General respectivamente

de Asonal Judicial S. I Quindío, se orientan a denunciar posibles irregularidades en la seguridad y vigilancia de las sedes judiciales en el departamento del Quindío, por cuanto censuran se recortaron contratos y se redujo el número de funcionarios que ejerzan esta actividad, lo que puso en riesgo la vida de quienes allí trabajan, así como de los muebles que yacen en las referidas sedes. Pues bien, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de Pági na 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADO PRIMERA INSTANCIA 1996, lo anterior, indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la judicatura, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

De acuerdo con lo anterior, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando

que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. No obstante, al descender al caso sub lite, se advierte que si bien es cierto que en sentir de Felipe Alberto Gómez Quintero y Víctor Hugo Arango Uribe, se hace necesario poner en marcha esta instancia, también lo es que la misma se torna en irrelevante en la órbita disciplinaria, pues las pruebas que reposan en el expediente, dan cuenta de lo siguiente: - El disciplinable, en correo electrónico del 11 de octubre de 20233 señaló que el contrato vigente relacionado con el personal de vigilancia de las sedes judiciales corresponde al No 38 de 2022, 3 Archivo Digital 010Carpeta 001 Queja. Fls. 1. Pági na 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADO PRIMERA INSTANCIA vigente hasta el 31 de julio de 2023, se suscribió bajo los siguientes términos: Igualmente, en ese correo el Director Seccional investigado señaló que mediante oficio DESAJARO23-502 y DESAJRO23-750 del 31 de marzo de 2023 y del 09 de mayo del mismo año, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quindío radicó ante la

Dirección Ejecutiva las vigencias futuras 2024-2026 “para contratar los servicios de vigilancia y seguridad privada para las sedes judiciales del Quindío” bajo las mismas condiciones a las contempladas en el citado contrato No 038 de 2022. - Asimismo, adjuntó oficio DESAJRO23-1646 donde el investigado explicó que4: 4 Archivo Digital 010Carpeta 001 Queja. Fls. 26-29. Pági na 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADO PRIMERA INSTANCIA “Mediante oficio DESAJARO23-924 del 13/06/2023, igualmente se solicitó adición presupuestal para adicionar y prorrogar el contrato No. 38 de 2022 del 01/08/2023 al 31/10/2023, bajo iguales condiciones a las contempladas en el contrato No. 38 de 2022.

La anterior solicitud fue atendida por el Nivel Central mediante oficio DEAJO23-410 del 27/06/2023, de la siguiente manera: “Así las cosas, no se cuenta con apropiación disponible para efectuar adiciones presupuestales y es necesario que la Dirección Seccional priorice las necesidades de gasto y proponga el ajuste presupuestal que considere (…)”. En consecuencia, la Seccional de Administración Judicial de Armenia, se vio en la obligación de realizar prorroga y modificatorio con los recursos presupuestales que contaba una vez realizados los traslados posibles para

maximizar los recursos. A continuación, se describe el comparativo del contrato No.38 de 2022 que hasta el 31/107/2023 tenía contratados dieciocho (18) servicios de vigilancia en las diferentes sedes judiciales, a partir del 01/08/2023 se adicionó y prorrogó mediante los modificatorios No.2, No.3 y No.4. Durante el mes de agosto se contrataron siete (07) servicios y desde el mes de septiembre luego de las gestiones realizadas ante el nivel central y de los pronunciamientos por parte de la comunidad judicial y del sindicato, que se direccionados (Sic) igualmente a nivel central, se logró la adición de recursos presupuestales y fue posible contratar dieciséis servicios de vigilancia y seguridad privada, (Resolución 6907 del 01/09/2023). (Negrilla fuera de texto original) Pági na 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADO PRIMERA INSTANCIA De esta forma el Doctor CORREA LEÓN procedió a detallar los servicios de seguridad con los contratos modificatorios durante el 2023: Pági na 9 | 17

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Referencia: EMPLEADO PRIMERA INSTANCIA Finalmente se anotó que frente al recorte presupuestal la solución que se brindó fue: “El cambio (disminución) en los servicios de vigilancia y seguridad privada en las sedes judiciales del distrito judicial, en cuanto a personal, obedeció a que no se contaba con presupuesto para realizar la contratación, lo cual se mencionó citando la respuesta dada del Nivel Central, solo hasta el mes de septiembre se logró que asignaran recursos que igual no fueron suficientes, por cuanto se debieron suprimir dos (02) servicios de vigilancia uno en la sede judicial del Municipio de Finlandia y otro en la sede judicial del Municipio de Salento, y se debió modificar en el Sótano dos del Palacio de Justicia Fabio Calderón Botero un servicio de 24 horas por un servicio de 12 horas diurno, para el servicio nocturno se logró que la Fiscalía General de la Nación, con quien se comparte el Edificio colocara un servicio de guarda nocturno”.

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Referencia: EMPLEADO PRIMERA INSTANCIA - Como refuerzo de lo anterior, envió copia del oficio DESAJARO23-750 del 9 de mayo de 2023, en el cual envía la justificación de vigencias futuras 20242026 a la Doctora Naslly

Raquel Ramos Camacho -Directora Ejecutiva de Administración Judicial-, y allí en el punto No 3 desarrolla lo pertinente al servicio de vigilancia y seguridad privada de las sedes judiciales5. - Complementa su exposición con el oficio DESAJRO23-924 del 13 de junio de 2023 dirigido a la Doctora Naslly Raquel Ramos Camacho, Directora Ejecutiva de Administración Judicial6, donde se solicitó adición presupuestal para “adición, prorroga y reajuste al contrato de servicio de vigilancia en el Distrito Judicial de Armenia y Administrativo del Quindío” por un valor de $410.000.000, allí se mencionó al respecto: “El recurso presupuestal objeto de la presente solicitud, se requiere para efectuar adición y prórroga por tres meses (del 01/08/2023 al 31/10/2023) al contrato No. 38 de 2022 de prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada en Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, de acuerdo a lo solicitado por el supervisor del contrato mediante oficio DESAJARO23-873. 5 Archivo Digital 010Carpeta 001 Queja. Fls. 70-74: “Justificación: Se requiere la prestación del Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada, con el cubrimiento de los puestos mínimos requeridos, teniendo en cuenta que no en todos los municipios donde se tiene Sede Judicial hay servicio de vigilancia, el Departamento del Quindío está conformado por doce (12) municipios y solo en siete municipios se cuenta con el servicio de vigilancia, incluyendo el Palacio de Justicia de Calarcá, que por la población Judicial que alberga es imperiosa la seguridad, los demás municipios donde están ubicados los Juzgados Promiscuos Municipales, presentan

situaciones de orden público que lo ameritan, como zonas con alto grado de tráfico de estupefacientes, tráfico y porte ilegal de armas y sicariato, que han hecho, como es el caso de las poblaciones de la Tebaida, Montenegro y Quimbaya, que los Jueces y la propia Fiscalía, manifiesten que se sienten inseguros por los hechos que han presenciado durante las audiencias y en los alrededores del pueblo, al proponerse que se cambiara la vigilancia por cámaras,no están de acuerdo porque necesitan reacción inmediata y una figura de autoridad al ingreso de la Sede”. 6 Archivo Digital 010Carpeta 001 Queja. Fls. 76. Página 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADO PRIMERA INSTANCIA Así mismo, mediante oficio DESAJARO23-887, solicita reajuste al contrato 38 de 2022 de prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada en Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, con base en la Circular Externa No. 20221300000675 del 29 de diciembre de 2022.

Por lo anterior y una vez revisada la ejecución presupuestal, es necesario presentar solicitud de adición presupuestal para dar continuidad al contrato No. 38 de 2022 de prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada en Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, así como el respectivo reajuste”. - Finalmente se adjunta Resolución No 6907 del 01 de septiembre

de 2023 “Por la cual se efectúan unos ajustes al Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial”7, en la que se atienden las solicitudes realizadas, para el caso que aquí interesa, del Director Seccional de Armenia y se adicionó la apropiación así: De lo anterior se puede colegir que el Director Seccional de la Administración de Quindío, frente a la situación denunciada no incurre en falta disciplinaria, ya que pese a que la referida situación de seguridad -la cual hace parte de su responsabilidad funcional-, el mismo demostró que ha hecho diferentes solicitudes y adiciones contractuales para enmendar dicha situación que, como se comprobó 7 Archivo Digital 011Carpeta 001 Queja. Página 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADO PRIMERA INSTANCIA disminuyó el rubro de seguridad por cumplimiento de oficio DEAJO23410 del 27/06/2023.

Para rebatir esa situación tuvo que reorganizar el presupuesto, solicitó ayuda a la Fiscalía General de la Nación en edificios donde compartían oficinas, y realizó contratos modificatorios (No 38.2, 38.3 y 38.4) para solucionar esa problemática. Adicional a ello, también requirió vigencias futuras a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se incluyeran estos ítems, y logró en Resolución No 6907 del 01 de septiembre de 2023 que se adicionara el presupuesto para atender la situación de

seguridad. Por lo anterior, no se observa una actitud omisiva o descuidada con este tema, antes bien ha sido diligente e inclusive reconoce que también con colaboración de los sindicatos (incluido el que representan los quejosos) para poder solucionar la necesidad de seguridad integral en las sedes judiciales. De lo expuesto, encuentra la Sala Dual, que, en el caso bajo examen, se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra del doctor ELKIN GUSTAVO CORREA LEON, en condición Director Seccional de Administración Judicial del Quindío, al no evidenciar que hayan incurrido en alguna irregularidad que deba trascender disciplinariamente. Página 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADO PRIMERA INSTANCIA Así entonces, no resulta procedente continuar con las diligencias, porque representaría un desgaste para jurisdicción disciplinaria, razón por la cual, se ordenará la terminación y archivo de conformidad a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor ELKIN GUSTAVO CORREA LEÓN, en condición Director Seccional de Página 15 | 17

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Referencia: EMPLEADO PRIMERA INSTANCIA Administración Judicial del Quindío, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este

caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Página 16 | 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADO PRIMERA INSTANCIA

WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 17 | 17

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