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CNDJ - 176.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN E INHABILIDAD-Falsedad ideológica en d

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 176.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN E INHABILIDAD-Falsedad ideológica en d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201700105 01 Aprobado según Acta No. 096 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Comisión 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…). (Subrayado fuera del texto original) Pági na 1 | 33

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700105 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira2, mediante la cual resolvió sancionar con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL por el término de veinte (20) años al doctor VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de

Urumita, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la FALTA GRAVÍSIMA prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, calificada a título de DOLO, en concordancia con los artículos 286 y 413 de la Ley 599 de 2000, este último por desatender el precedente contemplado en las sentencias de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia proferidas el 26 de octubre de 2011 y 3 de septiembre de 2014, al interior de los radicados No. 37674 y 44447 respectivamente.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto del 10 de febrero de 20173 por la magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en virtud de la solicitud realizada por el doctor Ricardo Carriazo Zapata en diligencia de versión libre4 al interior del proceso disciplinario con radicado No. 20160011500.

En la mentada diligencia, el doctor Carriazo Zapata requirió que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el juez encartado por: (i) haber avocado el conocimiento del proceso 2 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Rafael Isaza Jiménez (Ponente) y Hernán Reina Caicedo. 3 Folios 11 a 13 del documento 01C01Principal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folios 3 a 10 ibidem. Pági na 2 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN penal seguido contra el señor Alfonso de Jesús Pimienta Celedón por los delitos de tráfico de estupefacientes, cohecho y concierto para delinquir, sin tener competencia para ello; (ii) haber sustituido la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión impuesta al procesado penalmente, por la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su residencia, en audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2015; y (iii) haber “emitido un oficio donde le otorgaba al imputado permiso para trabajar, advirtiendo que dicha decisión debió producirse durante la audiencia en comento y por solicitud del abogado defensor”5.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto inicialmente a la magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez el 3 de abril de 20176, quien ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del funcionario VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ mediante providencia del 21 del mismo mes y año7, con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta, si la misma constituía o no falta disciplinaria o si el togado había actuado amparado por alguna causal de exclusión

de responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, ordenó el decreto de una serie de pruebas -entre las cuales se destaca copia del proceso penal que dio origen a la presente investigación disciplinaria-, así como la notificación personal del encartado8, otorgándole la 5 Folio 12 ibidem. 6 Folio 25 ibidem. 7 Folios 27 a 29 ibidem. 8 Folio 30 ibidem. Se notificó personalmente al disciplinado el 10 de mayo de 2017. Pági na 3 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN posibilidad de rendir versión libre y allegar los medios probatorios que estimara convenientes para soportar su dicho.

Mediante auto del 20 de febrero de 20199, la seccional de instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del funcionario inculpado, solicitando al Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita que remitiera en medio magnético el registro audiovisual de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, celebrada el 18 de diciembre de 2015 al interior del referido proceso penal, e informando que si bien el investigado guardó silencio durante el tiempo otorgado inicialmente para rendir versión libre, se insistiría en la práctica de dicha prueba, al considerar que esta permitiría un mayor esclarecimiento de los hechos objeto de investigación; no obstante, el disciplinable guardó nuevamente silencio en el término conferido. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que no se allegaron

oportunamente la totalidad de las pruebas decretadas, se resolvió ampliar el término de la investigación disciplinaria hasta por 3 meses mediante providencia del 28 de febrero de 202010. Una vez allegadas las pruebas, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria el 7 de abril de 202111 y por medio de auto del 14 de marzo de 202212 se profirió pliego de cargos en contra del disciplinable por incurrir presuntamente en un concurso heterogéneo y homogéneo de faltas disciplinarias, en el siguiente sentido: 9 Folios 173 y 174 ibidem. 10 Documento 02AutoAmpliacion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Documento 10AutoCierreInvestigación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Documento 13AutoDeFormulaciónDeCargos de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

  1. Imputación fáctica del primer cargo: El doctor VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Urumita, celebró el 18 de diciembre de 2015 audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento al interior del proceso penal con radicado No. 2015-00268, seguido en contra del señor Alfonso de Jesús Pimienta Celedón por los delitos de tráfico de estupefacientes, cohecho y concierto

para delinquir, careciendo de competencia para ello, dado que el procesado penalmente se encontraba recluido en el centro carcelario de Valledupar y los hechos punibles tuvieron lugar en las ciudades de Santa Marta y Cartagena -donde estaba la sede del ente acusador-, con lo cual se vulneró el factor de competencia territorial; además, la correspondiente solicitud de audiencia preliminar formulada por el defensor del imputado ante el Juez de Urumita no estuvo sustentada en “los requisitos o condiciones que deben cumplirse según la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria para que un juez de un lugar distinto conociera de [dicha] solicitud”13. Imputación jurídica del primer cargo: El funcionario investigado pudo incurrir en falta grave a título de dolo por incumplir el deber funcional contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 199614, al desconocer manifiestamente las interpretaciones efectuadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales “constituyen precedente, y tienen la categoría de fuente de derecho”15. 13 Folio 19 ibidem. 14 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 15 Folio 20 ibidem.

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Radicado No. 440011102000201700105 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ii. Imputación fáctica del segundo cargo: El togado DAZA HERNÁNDEZ decidió negar su incompetencia para conocer la referida solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, a pesar de los requerimientos que le hizo el fiscal delegado para que no realizara la audiencia en cuestión, por cuanto carecía de competencia territorial; en consecuencia, el disciplinable llevó a cabo la diligencia el 18 de diciembre de 2015 y resolvió sustituir la medida de aseguramiento del procesado Pimienta Celedón, a pesar de no tener competencia para ello.

Imputación jurídica del segundo cargo: El encartado pudo incurrir a título de dolo en la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 200216, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 200017, toda vez que las decisiones proferidas por el inculpado “surgen presuntamente como contrarias a la ley, entendida en sentido material, por cuanto también comprende el precedente judicial contenido en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia.”18 Adicionalmente, el doctor VLADIMIR DAZA elaboró un oficio dirigido al director de la cárcel de Valledupar, mediante el cual informó que en la aludida audiencia preliminar celebrada el 18 de diciembre de 2015 se le concedió permiso de trabajo al imputado Alfonso de Jesús Pimienta pese a que, por un lado, el defensor de este en ningún momento lo solicitó y, por el otro, el 16 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 17 ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 18 Folio 20 ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN funcionario investigado -al momento de resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramientono se pronunció frente al otorgamiento del permiso de trabajo.

De conformidad con lo anterior, la Seccional de instancia sostuvo que “nos encontramos ante un concurso homogéneo en cuanto a la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 numeral 1° de la ley 734 de 2002, pero debe hacerse la salvedad que respecto de este otro hecho pudo cometer un tipo penal adicional”19, que es el consagrado en el artículo 286 de la Ley 599 de 200020. Asimismo, adujo que como el Código Penal “está contenido en

una ley que presuntamente ha transgredido el investigado, entonces, se incurre igualmente en un concurso homogéneo de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”21. Luego de haberse surtido la notificación del pliego de cargos22, se corrió traslado23 por el término de 10 días hábiles para que el disciplinable rindiera descargos y solicitara pruebas, pero este guardó silencio, motivo por el cual el magistrado instructor consideró pertinente abrir el periodo probatorio24, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 734 de 200225, decretando de oficio la práctica de una serie de pruebas. 19 Folio 22 ibidem. 20 ARTÍCULO 286. FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. 21 Folio 22 ibidem. 22 Documento 14NotificacionCargos de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 23 Documento 15CorreTrasladoRendirDescargos de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 24 Documento 17AutoAbreAPruebas de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 ARTÍCULO 168. TÉRMINO PROBATORIO. Vencido el término señalado en el artículo 166, el

funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las Pági na 7 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Una vez culminado el término probatorio, el a quo ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que, en el término de 10 días, presentaran alegatos de conclusión26; no obstante, ninguno procedió de conformidad y, en consecuencia, la seccional procedió a dictar sentencia.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira27, mediante sentencia del 29 de septiembre de 202328, resolvió sancionar con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL por el término de veinte (20) años al doctor VLADIMIR DAZA HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Urumita, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en un concurso real homogéneo de la FALTA GRAVÍSIMA prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, calificada a título de DOLO, en concordancia con los artículos 286 y 413 de la Ley 599 de 2000, este último por desatender el precedente contemplado en las sentencias de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia proferidas el 26 de octubre de 2011 y 3 de septiembre de 2014, al interior de los

radicados No. 37674 y 44447 respectivamente. pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días. (…) 26 Documento 32AutoCorrerTrasladoAlegatos de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 27 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Rafael Isaza Jiménez (Ponente) y Hernán Reina Caicedo. 28 Documento 36Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 8 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por su parte, absolvió al encartado del cargo formulado consistente en incurrir presuntamente en falta grave por incumplir el deber funcional contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al configurarse un concurso aparente de tipos disciplinarios. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, manifestó el a quo que se materializó un concurso aparente entre la falta grave y la gravísima imputadas en el pliego de cargos, destacando que debía preferirse la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, pues además de ostentar una mayor jerarquía respecto de las faltas graves y leves, las faltas

gravísimas son taxativas y la sanción que ameritan es de mayor entidad. Asimismo, refirió que “la primera falta gravísima por la que se formuló cargos en el presente caso tiene una mayor riqueza descriptiva, quedando comprendido a plenitud el proceder del sujeto disciplinable, en cuanto a haber avocado y celebrado audiencia de sustitución de medida de aseguramiento careciendo de competencia con desconocimiento del precedente establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de la función de control de garantías por el factor territorial”29; por ende, absolvió al inculpado de la falta grave endilgada en el pliego de cargos al subsumirse en aquella de mayor entidad. Expuesto lo anterior, sostuvo la Sala primigenia que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el funcionario 29 Folio 17 ibidem. Pági na 9 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN investigado incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, toda vez que se cumplieron los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión, pues el disciplinable en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Urumita profirió dolosamente una decisión manifiestamente contraria a la ley en la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramientocelebrada el 18 de diciembre de 2015 al interior del proceso penal seguido contra el señor Alfonso de Jesús Pimienta Celedón-, al señalar que su despacho era competente para conocer de la solicitud de sustitución y adoptar la decisión correspondiente careciendo de competencia para ello.

Así las cosas, estimó la Seccional que “el Juez desconoció la ley en sentido material, concretamente el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de competencia del juez con función de control de garantías”30, que se encuentra desarrollado en las sentencias proferidas el 26 de octubre de 2011 y 3 de septiembre de 2014, al interior de los radicados No. 37674 y 44447 respectivamente. Adicionalmente, mencionó que la falta se calificaba como gravísima por expresa disposición legal y se había realizado con dolo, dado que el investigado conocía tanto los hechos constitutivos de la falta como la ilicitud de su actuar y decidió hacer caso omiso a la información relevante suministrada por el delegado de la Fiscalía sobre las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que fijaban el alcance y los requisitos de la competencia del juez con función de control de 30 Folio 19 ibidem. Página 10 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN garantías para asumir el conocimiento de la solicitud de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento y resolverla.

De igual manera, adujo que se encontraba demostrada en grado de certeza la responsabilidad del encartado por su incursión en la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pero ahora en concordancia con lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el togado elaboró y firmó un oficio dirigido al director de la cárcel de Valledupar, mediante el cual informó que en la referida audiencia preliminar celebrada el 18 de diciembre de 2015 se le concedió permiso de trabajo al imputado Alfonso de Jesús Pimienta, lo cual no correspondía con la realidad, pues el defensor del procesado penalmente en ningún momento realizó tal petición y el funcionario inculpado no se pronunció en la diligencia respecto del otorgamiento del permiso de trabajo. Al respecto, indicó el a quo que el oficio elaborado por el disciplinable se presumía que era un documento auténtico, en razón a que además de haber sido expedido por un Juez de la República en el marco de un trámite judicial, estaba incorporado en la carpeta contentiva del proceso penal con radicado No. 2015-00268. A su vez, destacó que “quién lo suscribía, estaba en la capacidad de generar a su destinatario cierto tipo de confianza sobre la manifestación que contenía y así podría resultar lesivo al bien jurídico tutelado de la fe pública.”31 En virtud de lo anterior, refirió que el togado había actuado a título de dolo, pues conocía tanto los hechos constitutivos de la falta como la ilicitud de su actuar y decidió firmar el oficio en el cual se

consignó una falsedad. 31 Folio 24 ibidem. Página 11 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Finalmente, fijó la sanción atendiendo lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1º, 45 y 47 numeral 2º literal a) del Código Disciplinario Único, señalando que se presentó un concurso real homogéneo, “pues con una pluralidad de acciones, se ha transgredido varias veces el mismo tipo disciplinario, es decir la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002”32. Por otra parte, ordenó la compulsa de copias en contra del encartado ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara su presunta incursión en la conducta punible de prevaricato por acción.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el disciplinable interpuso oportunamente recurso de apelación mediante escrito del 6 de octubre de 202333, solicitando principalmente que se decretara la nulidad de lo actuado, al considerar que la primera instancia incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y vulneró su derecho de defensa.

Frente a la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, es decir la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, consideró que existió vaguedad o ambigüedad al momento de formular los cargos en su

contra, especialmente en lo que atañe al segundo cargo imputadoesto es, la falta gravísima-, pues no se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante las cuales se pudiera inferir que en la 32 Folio 26 ibidem. 33 Documento 38RecursoApelacionDisciplinable de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 12 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN audiencia preliminar realizada el 18 de diciembre de 2015 hubiera actuado de forma típica, antijurídica y culpable, así como tampoco se precisaron las normas que presuntamente transgredió.

A su vez, refirió que no se aportaron los elementos necesarios que exige tanto la ley como la jurisprudencia para tener por configurado el tipo penal de prevaricato por acción, dado que ni siquiera se estableció en qué consistía la ilegalidad de la providencia que él adoptó en la aludida diligencia y, por consiguiente, no era posible “hacer un análisis serio de los argumentos tenidos en cuenta por el fallador, para de esta manera plantear una estrategia defensiva”34. Por otra parte, adujo que si bien se efectuó una enunciación general de las pruebas, se omitió realizar un análisis crítico y detallado de las que sustentaron el cargo formulado, especialmente frente a la presunta ilegalidad de la providencia por él proferida. Así las cosas, sostuvo que se vulneraron las formas propias del juicio,

toda vez que “debido a la negligencia del despacho, no se dio estricto cumplimiento a la norma citada, artículo 163 de la ley (sic) 734 de 2002, pretermitiendo una ritualidad esencial, que además de constituir una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso (…) afecta de manera directa el derecho de defensa de este implicado, en la medida misma que no se me permitió, por parte del operador disciplinario, saber de manera concreta y cierta cuales son las razones que lo llevaron a tenerme incurso en el delito de prevaricato por acción”35. Por otro lado, estimó que existió una ausencia absoluta de defensa material y técnica por cuanto, a pesar de su no comparecencia luego 34 Folio 4 ibidem. 35 Folio 5 ibidem. Página 13 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la formulación del pliego de cargos en su contra, no se le designó un defensor de oficio que propendiera por la defensa de sus intereses, motivo por el cual se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

Expuesto lo anterior, procedió a referirse sobre la sentencia sancionatoria, solicitando que se revocara la misma y, en su lugar, fuera absuelto de los cargos endilgados. Al respecto, manifestó estar en desacuerdo con la sanción impuesta, pues además de ser

desmedida, se encontraba sustentada en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que desarrolló la competencia de los jueces municipales de control de garantías. Asimismo, resaltó que “no cualquier tipo de pronunciamiento de la Corte constituye el precedente judicial obligatorio, ya que (…) solo estamos ante tal eventualidad, cuando se cuenta con tres SENTENCIAS sobre el mismo punto de derecho”36. En consecuencia, estimó que no podía estructurarse una sanción en su contra bajo el presupuesto de haber desconocido el precedente judicial, pues para las fechas en las que se reprochó su actuar, solamente existían autos y no sentencias, razón por la cual debía revocarse tanto el cargo en cuestión como la sanción impuesta, dado que transgredían el principio de legalidad al no tener un sustento jurídico cierto. Respecto a la modalidad de las faltas endilgadas indicó que, si bien se imputaron a título de dolo, no se efectuó una explicación cierta y plausible de la cual se derivara dicho tipo de culpabilidad. De igual forma, insistió en que su comportamiento estuvo desprovisto de culpa o dolo, pues -en su criteriono existía un precedente vinculante frente 36 Folio 12 ibidem. Página 14 | 33

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN a la competencia de los jueces de control de garantías, que le exigiera actuar de manera distinta a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 906

de 2004. Finalmente, consideró que la sanción en cuestión no se compadecía con los postulados legales que regían la materia, por cuanto se le impuso la sanción máxima prevista sin haber realizado un análisis íntegro por medio del cual se fundamentara la misma. A su vez, adujo que el magistrado de instancia no analizó la prescripción de la acción disciplinaria al interior del presente proceso, ni tuvo en consideración las pruebas solicitadas por él en sus alegatos de conclusión.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de octubre de 202337 se concedió el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el disciplinado, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado Ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 19 del mismo mes y año38.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable a la 37 Documento 41AutoConcedeRecurso de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 38 Documento 01 ACTA 44001110200020190010501 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700105 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Adicionalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 201939, la norma aplicable al caso en concreto es la Ley 734 de 2002, toda vez que el pliego de cargos proferido el 14 de marzo de 2022 se notificó a las partes e intervinientes el 23 del mismo mes y año, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, cumpliéndose así la hipótesis normativa. 39 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Página 16 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 440011102000201700105 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los lím

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