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CNDJ - 176.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Formuló imputación sin justificar o dem

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 176.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Formuló imputación sin justificar o dem
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No 110011102000201804809 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110011102000201804809 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 12 de noviembre del 2021 proferida por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la señora OLGA ESPERANZA SÁNCHEZ COY, en su calidad de fiscal 311 de la seccional Bogotá, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el incumplimiento del deber estipulado en el artículo 153, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 56 del Código Penal. Falta calificada como grave, a título de culpa grave. En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 1 mes.

2. HECHOS Durante la audiencia de verificación de allanamiento llevada a cabo el 8 de noviembre del 2017, dentro del proceso penal radicado 20166383, adelantado por el delito de homicidio, el Juzgado Sexto Penal Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá ordenó compulsar copias en contra de la señora OLGA ESPERANZA SÁNCHEZ COY, en su calidad de fiscal 311 seccional Bogotá, dado que la funcionaria concedió al indiciado las circunstancias atenuantes de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema, previstas en el artículo 56 del Código

Penal, sin tener ningún tipo de sustento o prueba sobre dicha condición y sin considerar que existían circunstancias agravantes ya que el inculpado había amenazado a la familia de la víctima. 2 M.P: MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ en sala con la magistrada MARTHA INES MONTAÑA

SUÁREZ.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Por esas mismas razones, decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de imputación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante auto del 30 de octubre del 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió auto de indagación preliminar y mediante auto del 29 de enero del 2020 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra de la OLGA ESPERANZA SÁNCHEZ COY, en su calidad de fiscal 311 seccional Bogotá. El 24 de febrero del 2021 se ordenó el cierre de esta etapa.

A través de decisión del 21 de mayo del 2021, el magistrado ponente formuló pliego de cargos contra de la investigada por la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el incumplimiento del deber estipulado en el artículo 153, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 y el

artículo 56 del Código Penal. Falta calificada como grave, a título de culpa grave, bajo la siguiente imputación fáctica: “durante la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal 2016-6383, la doctora Olga Esperanza Sánchez Coy, en su condición de fiscal 311 Seccional Bogotá, fue ineficiente debido a que concedió en favor del señor Walter Yesid Castañeda Buitrago el beneficio contemplado en el artículo 56 del C.P., sin que para ese momento contase con elemento de convicción que demostrara la condición de ignorancia marginalidad o pobreza extrema, en cabeza del indiciado. Presuntamente la Fiscal actuó con ligereza, pues procedió a conceder el beneficio referido al imputado, sin siquiera realizar una explicación de las razones por las cuales lo hacía, sin señalar cuales eran los elementos materiales probatorios en Página 3 | 28

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA los cuales se apoyaba para determinar que el capturado había actuado en condiciones marginalidad, ignorancia, o pobreza extrema. Esto dio como resultado que se otorgara la libertad inmediata al imputado, pese a que existían amenazas contra la familia de la víctima, ya que la Fiscal retiró la petición de medida de aseguramiento.

Tal situación generó que el Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, durante la audiencia de verificación de allanamiento,

declarara la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de imputación”. Dicha decisión fue notificada personalmente a la investigada mediante correo electrónico el 25 de junio del 2021. La disciplinable presentó los alegatos de conclusión en los que sostuvo lo siguiente: “(…)durante la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del asunto motivo de compulsa, la defensa técnica del indiciado le propuso que como se trataba de un delito de homicidio simple, se concediera a su defendido el beneficio contemplado en el artículo 56 del C.P., referido a las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, y que de concedérsele, aceptaría el cargo, conforme a los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento. que en atención a que el capturado tenía aspecto de habitante de calle y no se tenía información que permitiera establecer su condición socio familiar y laboral, por apreciación física de éste y conforme con los elementos materiales probatorios recepcionados, pudo establecer que los hechos habían ocurrido como consecuencia de una retaliación y/o problemas de drogas que existían entre la víctima y el capturado pues, éste cohabitaba con consumidores de drogas, lo que tuvo en cuenta para conceder el beneficio, además, de la economía Página 4 | 28

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA procesal, siendo en el momento en que la Juez de Garantías

interrogó al capturado que se supo sobre aspectos que ella desconocía. concepto” se emitió en el marco del artículo 250 de la C. P., y conforme con las directrices trazadas por el fiscal general de la Nación, sin que existiese para ese momento prohibiciones para que los fiscales hiciesen esas concesiones, habiéndose ajustado su actuación a la obtención de una pronta y cumplida justicia, evitar un desgaste a la administración de ésta y por economía procesal, entre otros. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Resolución de nombramiento y acta de posesión de la investigada que acreditan la calidad de disciplinable. • Oficio del 25 de julio de 2018, mediante el cual se allegó copia de la actuación surtida dentro del proceso 2016-6383, adelantado contra Walter Yesid Castañeda Buitrago, por la comisión del delito de homicidio en las que se destacan, entre otros, el acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 25 de noviembre del 2016, acta de audiencia en la que se declaró la nulidad de la audiencia de imputación allí celebrada y de la decisión de segunda instancia que confirmó dicha determinación. • Audio de la audiencia del 25 de noviembre del 2016. • Constancia de servicios prestados proferido por la Fiscalía General de la Nación, expedido el 8 de noviembre del 2019, del que se destaca que la funcionaria se ha desempeñado como fiscal delegada ante los jueces del circuito desde el 2001.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de noviembre del 2021, declaró disciplinariamente responsable a la señora OLGA ESPERANZA SÁNCHEZ COY, en su calidad de fiscal 311 de la seccional Bogotá, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el incumplimiento del deber estipulado en el artículo 153, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 56 del Código Penal. Falta calificada como grave, a título de culpa grave. En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 1 mes.

Para arribar a esa decisión explicó que, de las pruebas recaudadas, aparecía demostrado que la señora Olga Esperanza Sánchez Coy, Fiscal 311 Seccional, en audiencia de legalización de captura y formulación de imputación celebrada el 25 de noviembre de 2016, dentro del proceso 2016-6383 adelantado contra Walter Yesid Castañeda Gualteros por el delito de homicidio, concedió a este el beneficio contemplado en el artículo 56 del C.P, referido a la condición de ignorancia marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, sin considerar para ello ni una sola prueba y sin ningún tipo de

fundamentación. Explicó que para la aplicación beneficio contemplado en el artículo 56 del Código Penal debían existir, al menos, mínimos elementos de convicción de los cuales el Fiscal pudiera inferir razonablemente que el indiciado se encuentra en tales condiciones, y adicionalmente, debe Página 6 | 28

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA estar demostrado que las mismas influyeron en la comisión del delito por el cual enfrenta el proceso. No obstante, la investigada concedió al indiciado dicho beneficio al considerar que tenía el aspecto de un

habitante de calle, o como ella lo señaló de “indigente”, sin tomar en cuenta que el mismo indiciado señaló desde el inicio de la audiencia que tenía residencia y sin considerar el testimonio de la señora Jenny Verónica Celis Alvarado, quien manifestó que el indiciado era vecino suyo y que su mamá era vendedora de productos de belleza, lo cual descartaba que fuera habitante de calle. Agregó que la sola petición que realizara el abogado defensor, carente de prueba, no era suficiente para que la disciplinable concediera dicho beneficio al indiciado, máxime cuando se trataba de un delito tan grave como el imputado al señor Walter Yesid Peña Gualteros –homicidio doloso-, y cuando, además de ésta, la fiscal había solicitado la rebaja por el allanamiento al cargo imputado, lo que, como lo señaló la Juez de Conocimiento al momento de decretar la nulidad, dejaba planteada

una posible pena a imponer de 34 meses, pena irrisoria y casi ridícula, en tanto que el delito imputado era de suma gravedad. Consideró que no podía fiarse la apariencia del imputado, sino que tenía que basarse siquiera en mínima prueba de que el aspecto físico obedecía al estado de marginalidad, de ignorancia o de pobreza extrema, pero nada había dicho al respecto y ni siquiera especificó cuál de las variantes era la aplicable al imputado, marginalidad, pobreza o ignorancia, tampoco explicó cómo es que alguna de estas condiciones había influido en la comisión del delito, sino que de manera general hizo referencia a las tres, sin tratar de explicar en que se basaba para concluir que el imputado había actuado compelido por cualquiera de estas circunstancias y que las mismas hubiesen influido Página 7 | 28

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA al momento de los hechos para quitarle la vida a otro ser humano, desconociendo de tajo que dicha diminuente solo puede reconocerse “…en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible”. Ello demostraba que la funcionaria había actuado de forma ineficiente pues, sin tener elementos de juicio claros, pretendió beneficiar al imputado, con una figura que lejos estaba de adecuarse a su conducta o a las condiciones en que esta se había cometido.

Debido esa situación, en la audiencia de legalización del allanamiento

otro fiscal solicitó la declaratoria de nulidad, con sustento en que, ante el Juez de Garantías se había imputado el delito de homicidio simple, con circunstancias de marginalidad, sin que se encontrase elemento material probatorio alguno que demostrase siquiera sumariamente la condiciona de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema del imputado, por el contrario, se encontraban agravantes que no había sido imputados incluso, se sabía que existían amenazas de parte de éste, contra la familia de la víctima, por tanto, consideraba el juez de conocimiento decretó de nulidad de la actuación. Lo anterior, demostrada la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 y 56 del Código Penal. Respecto de la exculpación rendida por la investigada en sus descargos, relativos a que el beneficio lo concedió por economía procesal, indicó que era una disculpa totalmente infundada, pues la obligación legal y constitucional de la Fiscalía es la persecución penal, sin que pueda, escudada en una presunta “economía procesal”, Página 8 | 28

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA entronizar la impunidad, concediendo beneficios a diestra y siniestra, de manera irresponsable, sin el lleno de los requisitos legales, con el

único objetivo, como ocurrió en este caso, de obtener un allanamiento a cargos, sacrificando caros principios como la justicia, los derechos de las víctimas y de la sociedad. Afirmó que la conducta era sustancialmente ilícita ya que afectó los deberes funcionales que le son exigibles pues con su conducta afectó la función pública de administrar justicia, pues olvidó que dicha función tiene por finalidad que el operador judicial, a quien el Estado, como organización jurídico-política, ha confiado la facultad de dirimir los conflictos entre los asociados, aplique el derecho a un evento concreto consultando el interés superior de la Carta Política y las disposiciones que regulan el cometido de hacerla efectiva. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta, además de lo señalado en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la modalidad de la conducta calificada como culpa grave, la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como que “la falencia en que incurrió la disciplinada fue corregida, si bien no por ella, si por el Fiscal a quien correspondió la acusación, que puso en evidencia las fallas en que se había incurrido en la audiencia de imputación, quedando sin validez el beneficio que se había concedido”. La presente decisión fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 31 de enero del 2022.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Página 9 | 28

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Mediante acta individual de reparto del 25 de abril del 2022, el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO

ARRUBLA.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. 6.2 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la funcionaria OLGA ESPERANZA SÁNCHEZ COY, en su calidad de fiscal 311 seccional Bogotá. Para tal efecto, es necesario dilucidar: Pági na 10 | 28

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA • Si se respetaron las garantías procesales de la investigada en el curso de la primera instancia y, • Si la investigada es responsable disciplinariamente de la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en

consonancia con el incumplimiento del deber estipulado en el artículo 153, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 56 del Código Penal porque durante la audiencia de de legalización de captura y formulación de imputación celebrada el 25 de noviembre de 2016, en el proceso 2016-6383 la fiscal al momento de formular la imputación y realizar la imputación jurídica concedió al indiciado el beneficio consagrado en el artículo 56 del Código Penal referido a la condición de ignorancia marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, sin considerar para ello ni una sola prueba y sin ningún tipo de fundamentación. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria y (iv) el caso concreto. 6.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: Pági na 11 | 28

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar

oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)3. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título IX de la Ley 734 de 2007 y contó con la participación de la

3 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 12 | 28

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA disciplinable lo que evidencia el cumplimiento de todas las garantías para la investigada.

De igual modo se observa que la notificación de la sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico remitido a los

intervinientes el 31 de enero del 2022. 6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La ilicitud sustancial se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes funcionales a su cargo encomendados. A su turno, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada a título de dolo o culpa. Finalmente, el 142 de la Ley 734 de 2002 señala que para proferir un fallo sancionatorio es necesario que obre en el proceso prueba que Pági na 13 | 28

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 6.6 Caso en concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para la investigada, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la valoración probatoria para determinar la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad de la

investigada. Inicialmente debe partirse de lo consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, así como en el artículo 66 del Código Procedimiento Penal, según los cuales la Fiscalía General de la Nación, a través de sus fiscales, es la encargada de ejercer la acción penal y de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible y, entre sus funciones, se encuentra, entre otras, la de formular la imputación y acusación cuando existan los elementos materiales probatorios para ello. Considerando lo anterior, y como quiera que a la disciplinable se le sancionó porque al momento de realizar la formulación de la imputación concedió al indiciado las circunstancias de menor punibilidad descritas en el artículo 56 del Código Penal sin que estuvieran acreditados los requisitos para ello, resulta pertinente realizar algunas precisiones a fin de verificar el primer elemento de la responsabilidad. Pági na 14 | 28

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA De acuerdo con lo descrito en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, la formulación de la imputación es el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. Dicho acto debe contener lo siguiente: “1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351”.

En ese orden de ideas, la formulación de la imputación es el acto mediante el cual la fiscalía da a conocer al indiciado de qué se le está investigando, tanto fáctica como jurídicamente. Al momento de realizar la formulación de la imputación la fiscalía puede tener en cuenta y reconocer al indiciado alguna de las circunstancias de menor punibilidad establecidas en el artículo 56 del Código Penal.

Esta norma señala lo siguiente: ARTÍCULO 56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la Pági na 15 | 28

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.

Sobre la aplicación de esta norma, la Corte Suprema de Justicia, en la

sentencia con radicado 505254, explicó que es necesario verificar caso a caso no solo la existencia de alguna de las situaciones descritas en la norma (situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), sino que tales condiciones deben ser extremas y profundas y, además, que dichas situaciones tengan incidencia en la ejecución de la conducta y que no tengan la capacidad de configurar una causal de exclusión de responsabilidad. Respecto de cada una de las condiciones explicó lo siguiente: “No se trata de circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza en su ámbito simple y llano, pues el legislador las cualificó, al disponer que deben ser "profundas" "extremas", esto es, de aquellas con especiales connotaciones de entidad. Son situaciones alternativas que no necesariamente deben ser concurrentes, pues basta una de ellas para que proceda la rebaja de pena, lo cual no descarta su coexistencia en determinado caso. Por corresponder al marco fáctico tienen incidencia en la calificación jurídica y, por tanto, afectan los extremos punitivos, según sucede con otros institutos como la complicidad, la tentativa y el estado de ira o de intenso dolor, de manera que para ser ponderadas en la dosificación punitiva deben ser incluidas en la imputación o en los pre cuerdos, pues no pueden ser alegadas tardíamente en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2000. 4 M.P: Luis Antonio Hernández Barbosa Pági na 16 | 28

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA La marginalidad, también llamada marginación o marginalización, etimológicamente atañe a una situación en el límite, justo dentro del lindero, en la frontera.

La ignorancia corresponde a la falta de conocimientos respecto de un ámbito específico, es decir, no se conoce algo o no se comprende. Desde luego, en el contexto del artículo 56 del Código Penal y por expresa voluntad del legislador, el desconocimiento no debe ser de tal magnitud que, por ejemplo, configure un error de prohibición capar de sustentar la exclusión de responsabilidad. A su vez, no se trata de cualquier falta de conocimiento, sino de aquél profundo y extremo en el caso concreto, con incidencia en la comisión de conducta delictiva, como que por regla general no se tiene en la condición de ignorante absoluto, pues el desconocimiento puede recaer en un ámbito específico del saber. Cuando se alude a la pobreza se debe distinguir entre aquella situación en la cual se consiguen los recursos económicos necesarios para subsistir de la miseria (pobreza extrema o indigencia), en la que media total incertidumbre acerca de la satisfacción mínima de las necesidades básicas (salud, alimentación, vivienda, vestido, agua potable, aseo y asistencia sanitaria, educación, electricidad, entretenimiento, etc.), siempre que, a la luz del artículo 56 del Código Penal, no configure una causal de exclusión de responsabilidad, por ejemplo, un estado de necesidad disculpante. Entonces, en la medida que la marginación, ignorancia o la pobreza conlleven unas

diversas valoraciones sociales de los individuos inmersos en tales circunstancias diferentes de las mayoritarias la sociedad, no hay duda que corresponde al Estado, dentro del imperativo de respeto por la dignidad humana y en especial por su diferencia, además de materializar el principio de igualdad, reconocer que si tales situaciones, en cuanto sean "profundas" y "extremas" tienen injerencia decidida en la comisión de un delito, es preciso aminorar el juicio de reproche que individualiza el juez en sede de la categoría dogmática de la culpabilidad, pues dichas circunstancias restringen el ámbito de libertad del autor o partícipe de una conducta típica y antijurídica, en orden a motivarse conforme a la disposición legal y, a partir de ello, también deberá ser disminuida la sanción imponible”. De otro lado, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-479 de 2019, indicó que para aplicar cualquiera de los supuestos contemplados en Pági na 17 | 28

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA esa norma era necesario demostrar, sumariamente, la existencia de la circunstancia que se alega. Puntualmente indicó: (…) disposiciones como el artículo 56 del C.P. tienen la finalidad de aminorar el rigor de la respuesta penal frent

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