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CNDJ - 176.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN D

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 176.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN D
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201400468 01 Aprobado según Acta No. 44 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 9 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca1, en la que se resolvió declarar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor DILMER ATILIO ORDÓÑEZ REALPE, en su calidad de Fiscal Tercero Seccional de Santander de Quilichao, de no ser porque operó una casual que impide proseguir la actuación. SITUACIÓN FÁCTICA La señora María Mireya Salinas Ortiz, mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 20132, relató que el 19 de julio de 2007, un empleado de la empresa Cemento Argos y otra de Ingeominas entraron en un predio de su propiedad (finca San Jerónimo del Valle del Cauca), sin una orden judicial, y a los diez minutos llegaron “5 policías y el Sargento Araujo, Comandante de la estación de Timba, 1Con ponencia del Magistrado Wilson René González Cortés en Sala con el Magistrado Javier Andrade González. 2 Ante la Procuraduría General de la Nación y remitido por competencia ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Archivo digital 01, folio 2. F 8472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Cauca” (sic), quienes trataron de intimidarle y le dijeron que estaba en terrenos de “Concretos Occidente”, la llevaron al comando de policía y le pidieron que firmara unos documentos, los cuales, al no conocer su contenido, no rubricó3.

Posteriormente, al ser llamada a diligencia de ampliación y ratificación de queja por parte de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el 18 de septiembre de 20144, agregó que presentó denuncia ante la Fiscalía de Buenos Aires, donde le dijeron que no eran competentes y la remitieron a la Fiscalía de Santander de Quilichao; dependencia en la que, en el año 2009, le informaron que el doctor DILMER ATILIO ORDÓÑEZ REALPE, en su condición de Fiscal Tercero Seccional, fue quien tramitó la actuación penal, y quien personalmente le dijo que no había mérito para continuar, pues “iba para archivo”. Relató no haber sido notificada de ninguna decisión de archivo de la investigación, y que “tres meses” atrás la habían llamado para ampliar la denuncia porque en “sí habían encontrado méritos”; y sobre el encartado dijo que “se presta para muchas cosas y es mal funcionario”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante acta de reparto del 28 de octubre de 20145, se asignó el asunto al Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

3Archivo digital 01, folio 4. 4Archivo digital 01, folio 14. 5 Archivo digital 01, folio 8. Pági na 2 | 13 F 8472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Richard Navarro May.

2. Mediante auto del 21 de julio de 20156, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor DILMER ATILIO ORDÓÑEZ REALPE, en su calidad de Fiscal Tercero Seccional de Santander de Quilichao; disponiéndose la práctica de pruebas. 2.1 El Grupo Seccional de Apoyo Cauca de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 24 de abril de 20187, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor DILMER ATILIO ORDOÑEZ REALPE, como Fiscal Tercero Seccional de Santander de Quilichao -en provisionalidad-; y, de igual manera, informó su lugar de residencia. 2.2 La Asistente de la Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao, a través de oficio del 4 de mayo de 20188, informó

que la causa penal No. 2008 80154, iniciada por denuncia de la señora María Mireya Salinas Ortiz, se encontraba archivada por resolución del 9 de abril de 2009, a efectos de lo cual, remitió copia de la citada decisión proferida por el encartado. 2.3 Se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del encartado - de funcionario-, No. 430342 del 8 de junio de 20189, en el que la extinta secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional 6 Archivo digital 01, folio 21. 7 Archivo digital 01, folio 37. 8 Archivo digital 01, folio 62. 9 Archivo digital 01, folio 68. Pági na 3 | 13 F 8472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó no tener registro de sanción o anotación alguna en contra de este.

3. Mediante auto del 6 de febrero de 201910, se ordenó la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor DILMER ATILIO ORDÓÑEZ REALPE, en su calidad de Fiscal Tercero Seccional de Santander de Quilichao y la práctica de pruebas. 3.1 Se aportó nuevamente certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ORDÓÑEZ REALPE -en calidad de funcionario-, No. 164894 del 16 de febrero de 201911, en el que la extinta

secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó no tener registro de sanción o anotación alguna en contra de este; en igual sentido, reposa certificado No. 122586870 de la Procuraduría General de la Nación12. 3.2 El 31 de enero de 202013, se llevó a cabo diligencia de versión libre, en la que el encartado refirió que fungió como Fiscal 3° Seccional de Santander de Quilichao hasta el 2 de marzo de 2010, pues optó por acceder a pensión de jubilación, por lo que, el paso del tiempo, le impedía ubicar en su memoria el caso de la señora quejosa, lo cual, denotaba una ostensible prescripción jurídica de las anotaciones de la doliente. 10 Archivo digital 01, folio 71. 11 Archivo digital 01, folio 75. 12 Archivo digital 01, folio 76. 13 Archivo digital 01, folio 84. Pági na 4 | 13 F 8472 República de Colombia Rama Judicial

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4. Mediante auto del 31 de mayo de 202014, se declaró el CIERRE DE

LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 9 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca15, se resolvió declarar la

terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor DILMER ATILIO ORDÓÑEZ REALPE, en su calidad de Fiscal Tercero Seccional de Santander de Quilichao, basándose en lo dispuesto en el artículo 221 del Código General Disciplinario, puesto que “no tenemos prueba que nos permita afirmar con certeza que objetivamente está demostrada la falta, sino que, por el contrario, existe una duda razonable, la cual debe resolverse a favor del investigado.” (Se resalta) Refirió el operador disciplinario de instancia que, en efecto, existía una duda frente a los hechos denunciados por la quejosa en la Fiscalía: “una vez evaluó el material probatorio recopilado en la indagación preliminar, determinó que la conducta atribuida al alcalde de Buenos Aires no se configuró, sino que esta se derivó de meras presunciones de la denunciante. Además, consideró que la conducta investigada no se adecuó al tipo consagrado en el artículo 182 de la Ley Penal, es decir, que la conducta era atípica. Por lo anterior, archivó la indagación preliminar en abril de 2009.” (…) 14 Archivo digital 01, folio 86. 15Archivo digital 01, folio 93. Pági na 5 | 13 F 8472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Las pruebas que obran en el expediente y los hechos establecidos no le permiten a este despacho tener certeza sobre

la intimidación que denunció la quejosa y que le atribuyó al señor Adelmo Carabalí Rodallega, alcalde del municipio de Buenos Aires, al abogado y al representante de Concretos de Occidente, a una funcionaria de Ingeominas, al sargento Araujo, comandante de la estación de Policía de Timba, y a seis policías…. (…) Así las cosas, los medios de prueba que obran en el expediente no permiten tener certeza sobre los hechos denunciados por la quejosa y que fueron objeto de investigación, es decir, que la intimidación denunciada por la quejosa no está probada para ser tenida como un hecho judicialmente verificado.” DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 27 de marzo de 202316, la quejosa interpuso y sustentó el recurso de alzada contra la decisión, refiriendo: 1. “Lo primero que debo aclarar, es que no me notificaron el acta No. 008 del 9 de marzo del 2023 por lo tanto, desconozco los motivos que su honorable despacho decidió archivar la investigación contra la abogada SOFIA LIPEZ MORENO. En virtud, que si existían motivo para investigar las faltas cometidas por la abogada en su profesión cuando fungía como mi abogada.” (sic) (se resalta)

2. Así las cosas, a pesar de que no me notificaron el acta No. 008 del 9 de marzo del 2023, considero que su decisión carece de fundamentos fácticos y sustento legal, por cuanto no estudió en debida forma mi queja presentada, ya que el proceso se perdió por falta de diligencia y

cuidado en la gestión profesional, además se negó a darme el paz y salvo para que otro abogado defendiera mis derechos.” (sic) (se resalta) 16 Archivo digital 01, folio 106.. Pági na 6 | 13 F 8472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 16 de marzo de 2023 al disciplinable y al Ministerio Público17; y por comunicación escrita de esa misma fecha, a la quejosa18 -remitida por servicios de mensajería de 4-7219.

Por auto del 18 de abril de 202320, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por el doliente en el efecto suspensivo, entre otras, bajo las siguientes consideraciones: “Respecto de la sustentación del recurso, se advierte que la quejosa hace mención de una persona distinta (Sofía López Moreno) al funcionario que realmente fue vinculado al proceso (Dilmer Atilio Ordóñez Realpe). Que la sustentación es general y abstracta, es decir, no ataca concretamente ninguno de las consideraciones fácticas y jurídicas que consideró la Sala para terminar el proceso. No obstante, lo anterior, la quejosa afirma que no le notificaron el acta No. 008 del 9 de marzo de 2023, hecho por el cual desconoce los

motivos que consideró el despacho para archivar la investigación. Además, que la decisión “carece de fundamentos fácticos y sustento legal, porque no estudió en debida forma su queja” (sic); y ordenó el envío del asunto ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante correo electrónico del 19 de abril de este año21. 17Archivo digital 01, folio 102. 18 Archivo digital 01, folio 103. 19 Archivo digital 01, folio 105. 20 Archivo digital 01, folio 109. 21 Archivo digital 02. Pági na 7 | 13 F 8472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 26 de abril de 202322, correspondió el asunto al despacho ponente, mismo que, por auto de la fecha avocó conocimiento de las diligencias y dispuso que, por Secretaría, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios del implicado y, además, que se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la corporación23.

En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificados Nos. 328977224 y 328972725 del 25 de mayo de 2023, que el investigado no registraba sanción disciplinaria ni como funcionario ni como abogado, respectivamente. Asimismo, en esa fecha se certificó

que no cursaban otras investigaciones por los hechos que acá se investigaron26.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia 22 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 23 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 24 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10. 25 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. 26 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 12.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2°

(inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario)27, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 9 de marzo

de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en la que se resolvió declarar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor DILMER ATILIO ORDÓÑEZ REALPE, en su calidad de Fiscal Tercero Seccional de Santander de Quilichao (Cauca), de no ser porque se observa una causal objetiva de improseguibilidad que, al operar de pleno derecho, obliga a esta autoridad disciplinaria a decretarla, esto es, la prescripción de la acción que impide realizar un pronunciamiento de fondo sobre los hechos investigados y los argumentos de apelación. De la prescripción. Pues bien, debe iniciar la Comisión por advertir, por un lado, que la decisión de archivo penal de la que se duele la quejosa data del 9 de abril de 200928; y por el otro, que la copia de los actos administrativos de nombramiento, posesión, reubicación y aceptación de renuncia del 27 Vigente en el presente asunto por cuanto la apelación se surtió después del 29 de marzo de 2022 (artículo 263 del CGD) y porque para el momento en que dicha normativa entró en vigencia no se había proferido auto de cargos en el presente asunto. 28Archivo digital 01, folio 63. Pági na 9 | 13 F 8472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA encartado29, demuestran que, a este, finalmente, se le aceptó la

dimisión irrevocable del cargo de fiscal mediante Resolución No. 0682 del 1° de marzo de 2010. Así las cosas, hasta la fecha en que el inculpado estuvo adscrito a la Fiscalía General de la Nación y, por ende, detentó la calidad de servidor judicial, es que puede pregonarse la existencia de una presunta irregularidad disciplinaria (1° de marzo de 2010), data sobre la cual, al tenor de lo dispuesto primigeniamente en el artículo 30 de la Ley 734 de 200230, ya operó la prescripción, esto es, incluso, para el momento en que se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria por parte del a quo; veamos lo que dice la norma antes de la reforma que le introdujo el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” En casos similares así se ha pronunciado este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, al sostener que: “para las conductas que ocurrieron o empezaron a materializarse antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es el 12 de julio de 2011, fecha de promulgación, en consonancia con el principio 29Archivo digital 01, folio 59. 30 Si bien en el presente asunto obra auto de apertura de investigación disciplinaria del 6 de febrero de 2019, el anterior no logra efectos jurídicos para el supuesto fáctico que se analiza,

pues, estos datan del año 2010, fecha para la cual, aun no entraba a regir la Ley 1474 de 2011 que trajo consigo la figura de la caducidad y prescripción y, en ese sentido, resulta aplicable la normativa primigenia del CDU que no concebía la figura de la caducidad. Página 10 | 13 F 8472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de favorabilidad, es procedente aplicar el texto original del artículo 30 de la Ley 734 de 2002.31” Por lo anterior, es claro que, en lo que atañe al citado hecho, el referido fenómeno jurídico se materializó el 1° de marzo de 2015 y, es solo por esta razón que la Comisión resolverá confirmar la decisión de terminación y archivo proferida por la primera instancia.

Huelga decir que para la fecha en que se consolidó la prescripción, el expediente aún no había sido asignado al despacho ponente. 3.- Otras determinaciones. Debido a que el presente asunto fue asignado al Magistrado ponente de la primera instancia mediante acta individual de reparto del 28 de octubre de 201432, y este solo profirió auto de apertura de investigación casi cinco años después (6 de febrero de 201933) -cuando ya había acontecido el fenómeno jurídico de la prescripción-, se compulsarán copias en su contra ante esta Colegiatura, a efectos de que se investigue la presunta incursión en

falta disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de marzo de 2023 31 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Rad. 520011102000 2015 00559 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Aprobado Según Acta No. 04 del 25 de enero de 2023. 32 Archivo digital 01, folio 8. 33 Archivo digital 01, folio 71. Página 11 | 13 F 8472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en la que se resolvió declarar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor DILMER ATILIO ORDÓÑEZ REALPE, en su calidad de Fiscal Tercero Seccional de Santander de Quilichao; pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este

caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, DESE cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”.

CUARTO: Una vez realizada la notificación, REMÍTASE la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 12 | 13 F 8472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 13 | 13

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