CNDJ - 176.FUNCIONARIOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN a AMONESTACIÓN- NO REPORTÓ l
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 176.FUNCIONARIOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN a AMONESTACIÓN- NO REPORTÓ l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001110200020140022201 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Lorica, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, que la declaró responsable de incurrir en falta grave a título de culpa grave, al desconocer el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto tanto en el artículo 104 ibidem como en el artículo 1° del Acuerdo PSAA14-10106 de 2014, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN El 28 de julio de 20142 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba solicitó que se investigara disciplinariamente a Luz Adriana Quintero Saker, Jueza Segunda Promiscuo Municipal 1 MP. José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 2 Folios 1 a 2 del archivo digital “02 QUEJA RAD 2014-22220201015_09301924”.
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Radicado No. 23001110200020140022201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN de Lorica, toda vez que en los dos primeros trimestres del año 2014, no ingresó oportunamente los datos pertinentes en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU), tal y como establecía el Acuerdo PSAA14-10106 de 2014, pese a ser requerida en tal sentido3. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de agosto de 20144 se ordenó iniciar indagación preliminar contra la funcionaria Luz Adriana Quintero Saker, Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Lorica, auto notificado personalmente el 23 de febrero de 20155. Durante esta fase procesal, fue incorporado el oficio calendado 20 de octubre de 2014, en el que se informó por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que la indagada, a esa fecha, “se encuentra al día en las Estadísticas SIERJU” y allegó impresión donde se plasmaron los formularios reportados6. El 5 de septiembre de 2018 fue proferido auto de investigación disciplinaria, notificado a la encartada el 3 de octubre siguiente7. En esta etapa, se acopió el siguiente acervo probatorio:
1. Oficio del 3 de octubre de 20188, a través del cual la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la
3 Folios 3, 5, 17 del archivo digital “02 QUEJA RAD 2014-22220201015_09301924”. 4 Folios 1 a 3 del archivo digital “04 AUTO INDAGACION Y COMUNICACIONES20201015_09331887”. 5 Folio 20 del archivo digital “04 AUTO INDAGACION Y COMUNICACIONES20201015_09331887”. 6 Folios 11 a 13 del archivo digital “04 AUTO INDAGACION Y COMUNICACIONES20201015_09331887”. 7 Archivo digital “05 AUTO QUE APERTURA INVESTIGACION 2014-22220201015_09345649”. 8 Folio 9 del archivo digital “06 COMUNICACIONES Y PRUEBAS 20201015_09362128”. Pági na 2 | 21 F 8136
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Radicado No. 23001110200020140022201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Judicatura certificó que “el periodo de enero-marzo de 2014 fue reportado el 06 de mayo de 2014 y el periodo abril-junio de 2014 se reportó el día 29 de julio de 2014” y adjuntó los soportes respectivos9.
2. Oficio de la secretaría general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del 11 de noviembre de 201810, donde se comunicó que la disciplinada desempeñó su cargo desde 1° de julio de 2011 hasta la fecha, y solamente tuvo permiso los días 20, 30 y 31 de enero de 2014.
3. Certificación del 2 de noviembre de 201811, emitida por la
coordinadora de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería sobre la vinculación de la disciplinada y sus novedades administrativas. Se allegó además copia del acta de posesión12.
4. Certificado de antecedentes disciplinarios -no registraba-13.
La disciplinada allegó escrito el 12 de octubre de 2019 en el que alegó no haber incurrido en ningún retardo frente a los reportes ante el SIJUR y adjuntó en siete (7) folios los diligenciamientos efectuados, las estadísticas y la respuesta de fecha 6 de septiembre de 2014, dada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba14. 9 Folios 19 a 23 del archivo digital “06 COMUNICACIONES Y PRUEBAS 20201015_09362128”. 10 Folio 24 del archivo digital “06 COMUNICACIONES Y PRUEBAS 20201015_09362128”. 11 Folio 26 del archivo digital “06 COMUNICACIONES Y PRUEBAS 20201015_09362128”. 12 Folio 27 del archivo digital “06 COMUNICACIONES Y PRUEBAS 20201015_09362128”. 13 Folio 29 del archivo digital “06 COMUNICACIONES Y PRUEBAS 20201015_09362128”. 14 Archivo digital “informe rad 2014-00222” y folio 18 del archivo digital 6. Pági na 3 | 21 F 8136
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Radicado No. 23001110200020140022201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 3 de mayo de 201915 se decretó el cierre de la investigación disciplinaria -notificado por estado No. 15 del 29 de julio de 2019y el 14 de agosto de 2019 se formuló pliego de cargos contra Luz Adriana Quintero Saker, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Lorica, por incurrir en falta disciplinaria a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 200216, ante el presunto desconocimiento de los artículos 10417 y 153 numeral 1° de la Ley 270 de 199618, al igual que el artículo 1° del Acuerdo PSAA14-10106 del 14 de febrero de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “[p]or medio del cual se reglamenta el ingreso escalonado de información de las estadísticas judiciales en el Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial - SIERJU de forma escalonada, para el año 2014”, que dispone en lo pertinente: ARTÍCULO 1°.- Reporte de información estadístico en el sistema SIERJU. Aclarar el artículo 5º del Acuerdo No. 2915 de 2005, en el sentido de señalar que el plazo para el reporte de la información, para año 2014 será como se presenta a continuación, dependiendo del Consejo Seccional al que se encuentre adscrito el respectivo despacho judicial: (…) GRUPO 3 15 Archivo digital “07 AUTO DE CIERRE 2014-22220201015_09410995”.
16 ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 17 ARTÍCULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que ésta solicite para el cabal ejercicio de sus funciones. 18 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Pági na 4 | 21 F 8136
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Radicado No. 23001110200020140022201
FUNCIONARIO EN APELACIÓN
(…) Consejo Cant. Cantidad Fechas 1 Fechas 2 Fechas 3 Fechas Seccional despachos días Trimestre Trimestre Trimestre 4 trimestre CORDOBA 158 2 10-11 abr 10-11 jul 10-14 oct 22-23 ene Lo anterior, por cuanto “la estadística correspondiente al periodo enero-marzo de 2014 fue reportada el 06 de mayo de 2014, siendo el plazo para su registro hasta el 10 y 11 de abril de 2014; y la del periodo de abril a junio de 2014 se reportó el 29 de julio de 2014, cuyo plazo era hasta el 10 y 11 de julio de 2014” (folio 3, archivo digital 9; sic a lo transcrito), a pesar de que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba requirió a la funcionaria en tal sentido mediante los oficios CSJC-SA-1156 del 24 de abril de 2014 y CSJC-SA-2228 del 23 de julio de esa anualidad. Estimó que cometió la conducta omisiva a título de culpa grave, pues cualquier juez en su lugar habría procedido con el cuidado suficiente en aras de cumplir en término con el reporte de la información. Para la calificación de la falta como grave valoró los criterios contenidos en el artículo 43 del C.D.U., a saber, la forma de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia, la perturbación causada y su jerarquía en el despacho judicial. El pliego de cargos fue notificado a la disciplinada el 16 de septiembre de 201919 y el 30 de ese mes presentó descargos20. Refirió que el
retardo en el envío de las estadísticas obedeció a varias circunstancias: (i) se presentaron inconvenientes con el servicio de 19 Folio 9 del archivo digital “11 DESPACHO COMISORIO Y NOTAS 20201015_09595472”. 20 Folios 17 a 29 del archivo digital 10. Pági na 5 | 21 F 8136
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Radicado No. 23001110200020140022201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN energía en el municipio de Lorica; (ii) la carga laboral de su despacho y el volumen de tareas ejecutadas en los periodos donde se imputó la dilación, que calculó en 5 actuaciones por día; (iii) los controles médicos para el tratamiento del cáncer de tiroides que padecía. La funcionaria aportó copia de su historia clínica21 y las estadísticas de su despacho el segundo y tercer trimestre del año 201422. Así mismo, se practicó la declaración juramentada de Álvaro Acosta Gómez, oficial mayor del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica23. Manifestó que el circuito al que pertenece la juez era “complejo” y el distrito tenía mucha carga laboral, además aludió a los problemas de fluctuación en la energía en las instalaciones. Señaló que la enfermedad que padecía la disciplinada no afectó el cumplimiento de sus funciones y mencionó que el inconveniente en el envío de la información al SIJUR obedeció a una falla de la plataforma y de la red,
puntualizando que dicha actividad correspondía a la encartada. El 22 de noviembre de 201924 se ordenó correr traslado para alegaciones conclusivas a los sujetos procesales. El 9 de diciembre siguiente la disciplinada insistió en los argumentos usados en los descargos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de enero de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba declaró responsable a Luz 21 Folios 33 a 50 del archivo digital 10. 22 Folios 51 a 83 del archivo digital 10. 23 Folios 15 a 17 del archivo digital 12. Prueba decretada el 15/10/19 (folios 1 a 3). 24 Folio 19 del archivo digital 12. Pági na 6 | 21 F 8136
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Radicado No. 23001110200020140022201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adriana Quintero Saker, Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Lorica de incurrir en falta grave a título de culpa grave y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Halló probada la vulneración de las normas señaladas en el pliego de cargos, puesto que la funcionaria presentó tardíamente los reportes estadísticos del SIERJU para el primer y segundo trimestre del año 2014, al radicarlos tan solo hasta el 6 de mayo y 29 de julio de 2014,
pese a que el Acuerdo PSAA14-10106 de esa anualidad exigía su ingreso en el sistema los días 10 y 11 de abril y julio de 2014, respectivamente. Enfatizó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba remitió oficios en dos oportunidades sobre este tópico a la investigada para la elaboración y reporte oportuno de las estadísticas, pero no acató la instrucción. Ratificó el análisis sobre la ilicitud sustancial, modalidad de culpabilidad y los criterios usados para la calificación de la falta como grave. Frente a los argumentos de defensa, refirió que no existía constancia que los problemas en el servicio de energía fuesen informados al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Administrativa-. Sobre su carga laboral, indicó que esta era una situación generalizada en la administración de justicia y, sin embargo, los demás despachos cumplían con esta obligación, además, no se trataba de una mora judicial pues el asunto bajo examen era de carácter administrativo. Para la dosificación sancionatoria, valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios y que la investigada había sido diligente en el desempeño de su cargo. Pági na 7 | 21 F 8136
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Radicado No. 23001110200020140022201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN El 21 de enero de 2020 la disciplinada se notificó personalmente del
fallo y el 24 de ese mes interpuso recurso de apelación25. Puntualizó que los problemas en el servicio de energía fueron un argumento accesorio mas no central de su tesis defensiva. Iteró que su conducta estaba justificada en el volumen de tareas ejecutadas durante los periodos en los que se atribuyeron los retardos, al efectuar más de cinco actividades por día, por lo tanto, estimó que la decisión sancionatoria estuvo sustentada en responsabilidad objetiva. Citó decisiones de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional (C-713 de 2008), acerca de la mora judicial y sostuvo que la dilación frente al primer trimestre, solo fue de 12 días hábiles y, respecto al segundo, de
13. Criticó el raciocinio del a quo al comparar su despacho con otros, pues cada uno tenía distinta carga laboral. Arguyó que no era idóneo separar analíticamente las labores jurisdiccionales de las administrativas, al tratarse de tareas desplegadas de forma simultánea. En adición, señaló que el entendimiento del Seccional conducía a colegir que esa actividad podía ejecutarla un empleado.
Concedida la apelación, el proceso fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondió a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, la cual decidió avocar conocimiento el 23 de octubre de 202026. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el asunto fue asignado a 25 Folio 22 del archivo digital 13 y folio 7 del archivo digital 15.
26 Archivo digital “AVOQUESE 201400222 01”. Pági na 8 | 21 F 8136
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Radicado No. 23001110200020140022201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN quien funge como ponente el 5 de febrero de 202127, disponiéndose el 16 de marzo siguiente28 el cumplimiento del proveído del 23 de octubre de 2020. Hecho lo anterior, el expediente retornó al despacho el 27 de abril de 202129. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Este asunto será decidido bajo lo normado en la Ley 734 de 2002, en atención a lo consagrado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019modificado por la Ley 2094 de 2021-30, pues ya se ha surtido la notificación del auto que formuló cargos. La alzada, esencialmente, cuestiona la atribución de responsabilidad disciplinaria por el retardo en la presentación de los reportes estadísticos ante el SIERJU, en los términos establecidos en el Acuerdo PSAA14-10106 de 2014, para el primer y segundo trimestre del año 2014, dado que no se valoró el fenómeno de la mora judicial derivada de la carga laboral del despacho que dirigía, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica.
En el evento sub examine, no resulta preciso aludir al concepto de mora judicial, pues como bien lo ha definido la Corte Constitucional, se 27 Archivo digital “23001110200020140022201 carat y consta ramirez”. 28 Archivo digital “2014-222-01 Auto ordena dar cumplimiento al avoquese”. 29 Archivo digital “P DESPACHO 23001110200020140022201”. 30 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Pági na 9 | 21 F 8136
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Radicado No. 23001110200020140022201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN trata de un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”31 (negrilla fuera del texto original), por lo tanto, está circunscrito con exclusividad al ejercicio de la función jurisdiccional y no al cumplimiento de actividades de índole administrativa.
Tan cierto resulta lo anterior que los parámetros erigidos por la jurisprudencia constitucional32 tendientes a determinar si la mora judicial es injustificada refieren al (i) incumplimiento de los plazos fijados por la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) que la demora no sea excusable en la congestión o el volumen de trabajo; por el contrario, (iii) la misma ha de ser imputable a la autoridad por desconocimiento de sus deberes funcionales. De modo que esta limitación a los actos jurisdiccionales excluye la actividad administrativa que concita la atención. Dicho esto, impera establecer los periodos de tiempo en los cuales se predica el retardo en el reporte de la información ante el SIERJU por parte de la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Lorica aquí investigada, con expresa precisión de los días efectivamente hábiles: a. Primer trimestre del año 2014 (1° de enero al 30 de marzo): Debió ser presentado entre el 10 y 11 de abril de esa anualidad, pero fue ingresado al sistema el 6 de mayo. Durante este interregno, tuvo 31 Entre otras, sentencia SU179 del 9 de junio de 2021, referencia: Expediente T-7.996.798, MP. Alejandro Linares Castillo. 32 Ibidem. Página 10 | 21 F 8136
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lugar la semana santa (14 a 20 de abril) y tampoco pueden contabilizarse los días no laborables (12, 13, 26, 27 de abril, 1 [festivo], 3 y 4 de mayo de 2014), por lo que en total su retraso fue de 11 días hábiles. b. Segundo trimestre del año 2014 (1° de abril al 30 de junio): El ingreso de información debía efectuarse entre el 10 y 11 de julio, sin embargo, fue realizado el 29 de julio. Descontando los días no laborables (12, 13, 19, 20, 26 y 27 de julio), la demora se consumó por 12 días hábiles. Frente a esto, la disciplinada no discute la incursión en la falta, pero sostiene que su comportamiento omisivo está excusado en la carga laboral y la cantidad de actividades desarrolladas en esos intervalos. Al respecto, las estadísticas obrantes en el expediente dan cuenta que: a. Para el mes de abril de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal tenía 279 procesos de carácter civil (ejecutivos, declarativos, entre otros) y 51 en materia penal. Durante los meses de abril y mayo de 2014, produjo diariamente 4,71 providencias interlocutorias y/o sentencias, y respecto a las audiencias, 0,68. b. En el mes de julio de 2014, una vez feneció el segundo trimestre de ese año, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal tenía 241 procesos civiles y 23 en materia penal. En este periodo, expidió diariamente 5,90 proveídos de carácter interlocutorio y/o sentencias, además de
evacuar 1,06 audiencias. Página 11 | 21 F 8136
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Radicado No. 23001110200020140022201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Evidentemente, el desempeño de la funcionaria en lo referente a la labor jurisdiccional durante los periodos en los cuales se reprochó el retardo fue satisfactorio, sin embargo, debe rememorarse que la falta atribuida no se reputa por el ejercicio de la actividad judicial sino por omitir el registro oportuno de la información en el SIERJU. Y es que los deberes del funcionario no están limitados con exclusividad a la expedición de providencias interlocutorias, sentencias o la celebración de audiencias, pues al asumir el cargo también se compromete a efectuar tareas de otra índole que de igual forma propugnan por la correcta prestación de este servicio público esencial. Los deberes de carácter administrativo no pueden ser catalogados como imperativos secundarios, para de allí colegir que su inobservancia no trae consigo contenidos de ilicitud sustancial, como también es equívoco colegir que el efectivo cumplimiento de la labor jurisdiccional basta para excusar cualquier vulneración a estas funciones. Esta manifestación del ius puniendi estatal está dirigida a asegurar la obediencia, disciplina, rectitud y eficiencia de los servidores públicos de cara a unas específicas obligaciones contempladas en el ordenamiento jurídico. Precisamente, como el elemento esencial del ilícito disciplinario se funda en el concepto de deber funcional, el
componente represivo del Estado se activa para corregir su trasgresión, sin distinción sobre su origen constitucional, legal y/o reglamentario, en caso de tratarse de una violación sustancial que no esté justificada, por supuesto, si es cometida con culpabilidad. Es notorio entonces que el derecho disciplinario, alejado de los conceptos inmersos en el injusto penal tales como el bien jurídico, Página 12 | 21 F 8136
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Radicado No. 23001110200020140022201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN antijuridicidad -desde su vertiente formal o materialo el principio de lesividad, busca la buena marcha del Estado a través de la fijación de obligaciones a cargo de los servidores públicos. En ese sentido y a modo de ejemplificación, constituye falta no solamente la participación indebida en procesos políticos electorales, sino también la presentación tardía en el lugar de trabajo. Por supuesto, la ley disciplinaria establece criterios de graduación que responden a los principios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar la entidad de la infracción y la sanción que corresponda a su incursión, pero ello no desnaturaliza que ambos comportamientos implican una trasgresión a sus deberes funcionales con relevancia disciplinaria. La sustancialidad de la violación del deber funcional que exige el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 -en la actualidad el artículo 9° de la Ley 1952 de 2019-, debe ser evaluado atendiendo a la afectación
causada a los principios de la función pública, el correcto funcionamiento del Estado y/o los fines que persigue. En el evento sub examine, el ingreso escalonado de información en el Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial cumple importantes finalidades: (i) Permite el acopio, procesamiento y análisis de la información que contribuye a la toma de decisiones en el sector judicial. (ii) Contribuye al control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. (iii) Ayuda a establecer los indicadores requeridos para la calificación del factor de eficiencia o rendimiento de los funcionarios de carrera. Página 13 | 21 F 8136
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(iv) Provee la información básica esencial para la formulación de las políticas a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, que posibilitan, entre otras, la definición de programas de descongestión al interior de la Rama Judicial, la redistribución de despachos, la fijación de la división del territorio para efectos judiciales y la determinación de la estructura de las corporaciones y despachos33. De allí que el retraso en el reporte de información ante el SIERJU sí impacta sustancialmente en los propósitos perseguidos por el Estado a través de la administración de justicia, por lo que resultaba exigible que la juez acompasara el notable rendimiento en el desempeño de la labor jurisdiccional con el cumplimiento de esta actividad, mucho más
cuando se observa que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba debió requerirla a través de oficios CSJCSA-1156 del 24 de abril de 2014 y CSJC-SA-2228 del 23 de julio de esa anualidad, en dos periodos consecutivos a estos efectos. Si se presentaron inconvenientes en el SIERJU o fluctuaciones en la energía, tal y como razonó el a quo, no obra material probatorio que determine que la juez puso en conocimiento estas dificultades a fin de justificar la demora durante los precisos marcos temporales donde se predica la falta. Así mismo, no logra colegir la Comisión por qué estima que en virtud a lo anotado por el Seccional, dicha actividad debía corresponder a un empleado de su despacho, pues ningún apartado del proveído sugiere esa consideración. Ahora bien, aunque los raciocinios plasmados en la alzada no desestructuraron la responsabilidad disciplinaria endilgada, no puede 33 Como se extrae del artículo 1° del Acuerdo No. 2915 de 2005, vigente para la época. Página 14 | 21 F 8136
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Radicado No. 23001110200020140022201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN pasar por alto la Comisión que la funcionaria sí ha demostrado un desempeño diligente en el ejercicio de su cargo y que los retrasos imputados no fueron excesivos, aspectos relevantes a la hora de
evaluar los criterios tenidos en cuenta por el a quo al graduar la falta como grave y su correlativo efecto sancionatorio. No puede olvidarse que a la luz del artículo 16 de la Ley 734 de 2002hoy artículo 5° de la Ley 1952 de 2019-, la medida a imponer al sujeto disciplinable cumple propósitos esencialmente disuasorios y/o preventivos, pues advierte al conglomerado social y en especial a los servidores públicos las consecuencias derivadas de incurrir en trasgresiones a la normativa disciplinaria, reforzando en el ideario colectivo la vigencia del ordenamiento jurídico, pero también impide que el infractor proceda de nuevo a contravenir los deberes funcionales que le son exigibles, dentro de unos límites que compatibilicen la potestad punitiva estatal con los contenidos inmersos en la dignidad humana. Por supuesto, la sanción tiene un elemento correctivo connatural, ya que al desobedecerse los mandatos ético-jurídicos derivados de la relación especial de sujeción a la que están sometidos los servidores públicos y particulares en el ejercicio de función pública, el derecho disciplinario se activa para encauzar el comportamiento del trasgresor. Al hallarlo culpable de una conducta típica e ilícita sustancialmente, procede la imposición de las medidas previstas en la ley (destitución, suspensión, amonestación escrita, entre otras), y de esta forma, logra garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. El sistema de sanciones en el régimen de los servidores públicos, independientemente si se trata de la Ley 734 de 2002 o la Ley 1952 de
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 23001110200020140022201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2019, es de carácter mixto34, toda vez que ambos estatutos establecen de manera anticipada las medidas correctivas de cara a la graduación de la falta (juicio de tipicidad) y la modalidad de culpabilidad (grave, gravísima y dolo), dando al operador disciplinario un margen de apreciación en lo que tiene que ver con aquellas que son graduables (inhabilidad general/especial, suspensión y multa). Ello se ve reflejado así: Código Disciplinario Único (Art. 44 y ss.) Falta Modalidad de Sanción culpabilidad Gravísima Dolosa / Culpa Destitución e inhabilidad gravísima general entre 10 a 20 años. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave (Numeral 9°, artículo 43 del C.D.U.). Grave Dolosa Suspensión en el cargo e inhabilidad especial entre un mes (30 días) a doce meses. Grave Culposas (sin Suspensión en el cargo entre ninguna distinción) uno y doce meses. Leve Dolosa Multa de 10 a 180 días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. Leve Culposas (sin Amonestación escrita ninguna distinción) Código General Disciplinario (Art. 48 y ss.)
Falta Modalidad de Sanción culpabilidad Gravísima Dolosa Destitución e inhabilidad general entre 10 a 20 años. Gravísima Culpa gravísima Destitución e in
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