CNDJ - 176.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F0500111020002016
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 176.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F0500111020002016
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602159 01 Aprobado según Acta No. 51 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de julio de 2020, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió ordenar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor WISTON MARINO PEREA PEREA, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío. SITUACIÓN FÁCTICA La Procuraduría Provincial de Puerto Berrío mediante oficio No. 1171 del 23 de septiembre de 20162, remitió por competencia ante la jurisdicción disciplinaria, el escrito de queja de la señora Sara María Mesa Díaz contra el doctor WISTON MARINO PEREA PEREA, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío, por las presuntas irregularidades en que incurrió al tramitar el proceso ordinario laboral de única instancia No. 2016-00142, promovido por 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas y Gloria Alcira Robles Correal. 2 Archivo digital 01, folio 3. F 8716 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602159 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA José de Jesús Garzón Londoño en su contra, y ello, por las siguientes
razones:
- Profirió sentencia en contra de la doliente, pese a que, en su criterio, no se demostró la relación laboral alegada. ii. Indujo las respuestas de quienes rindieron testimonio. iii. No respondió la petición que le elevó el 4 de agosto de 2016. iv. Incumplió su horario laboral de 5 de agosto de 2016.
- El funcionario no compareció a la audiencia de conciliación celebrada el 11 de agosto de 2016 ante la Inspección de
Policía. Anexo a su escrito de queja3, remitió documentos parciales del referido proceso laboral de única instancia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante acta de reparto del 21 de octubre de 20164, se asignó el asunto a la Magistrada de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Claudia Rocío Torres Barajas.
2. En auto del 29 de noviembre de 20165, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR6 contra el doctor WISTON MARINO PEREA PEREA, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío; disponiéndose la práctica de pruebas. 3 Archivo digital 01. 4 Archivo digital 01, folio 2. 5 Archivo digital 02. 6 Notificado personalmente el 15 de febrero de 2017. Archivo digital 02, folio 8.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.1 En auto del 20 de enero de 20177 se dispuso anexar a las presentes diligencias, aquellas seguidas bajo el radicado No. 2016-02323, por tratarse de hechos conexos; asimismo con el radicado No. 2019-006138. 2.2 Mediante memorial del 21 de febrero de 20179, el encartado rindió versión libre sobre los hechos indagados, frente a lo cual, relató el acontecer procesal surtido en el radicado laboral cuestionado en el que adujo no se hizo presente la demandada
(quejosa), pese a habérsele notificado personalmente el auto admisorio de la demanda y la fecha de la audiencia de conciliación, de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio; por lo que, esperado un tiempo prudencial, a las 9:30 a.m., se inició la diligencia el 1° de julio de 2016 sin su presencia, data en la que también se profirió sentencia y refirió que “no es la jurisdicción disciplinaria la competente para pronunciarse respecto a la existencia o no de contrato de trabajo entre las partes”. Agregó que la quejosa es una persona mitómana pues no es cierto que se hizo presente en el despacho antes de las 9:00 o 9:15 a.m., puesto que solo lo hizo hasta las 11:35 a.m.; ante lo
cual, el despacho le advirtió que ya había fenecido el término para su presentación y contestación de la demanda; reiteró que “tal como lo establece el procedimiento para los procesos de 7 Archivo digital 05. 8 Archivo digital 08. 9 Archivo digital 06, folio 2. Pági na 3 | 25 F 8716 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA única instancia en materia laboral, solo hay un receso para proferir la lectura de fallo y a la hora que la accionante se presentó a la secretaría a las 11:46 a.m., y había precluido todas las instancias procesales y el secretario le dijo que podía pasar en las horas de la tarde con el fin de que llevara copia del acta de la audiencia…la quejosa se le presentó al secretario del Despacho a las 11:46 a.m., reconociéndole su error o confusión con la fecha y hora y que entregó la respuesta de la demanda a esa misma hora… Además de lo anterior, la quejosa solicitó que se le expidiera una constancia de que se había presentado al Despacho a las 11:00 a.m., solicitud que hizo a través de un derecho de petición, al cual el Despacho procedió a darle respuesta dentro del término legal…en el cual se le certifica que sí se presentí
(sic) a la secretaría a las 11:46 a.m. y no antes de las 9.00 a.m.,
como lo manifiesta en forma incoherente como lo quiere hacer ver la quejosa con el fin de confundirla a usted señora Honorable Magistrada, cabe decir que antes intentó hacer incurrir en error al Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral, ante acción de tutela impetrada en contra del Despacho por los mismos hechos, acción que fue denegada por improcedente misma que fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Admite como cierto el suscrito que la quejosa presentó los citados memoriales pero es falso que no se le haya dado respuesta tal como se certifica en el mismo oficio 785 de agosto Pági na 4 | 25 F 8716 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 5 de 2016, en el cual se le informa “…si usted se encuentra interesada en llegar a un acuerdo de pago debe dirigirse es con el demandante señor José Jesús Garzón Londoño, quien es el que resuelve si acepta o no, el Despacho ya resolvió tal inquietud con la sentencia proferida el 1°de julio de 2016”.
Junto al referido escrito defensivo, el encartado remitió copia íntegra del expediente laboral No. 2016-0014210, así como los audios de la audiencia.
3. A través de providencia del 15 de julio de 201911, se ordenó apertura
de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA12 contra el encartado y la práctica de pruebas. 3.1 Mediante despacho comisorio13, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, el 11 de septiembre de 2019, escuchó en testimonio al señor Omairo Naranjo Vega, Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad; quien narró que el 5 de agosto de 2016 el doctor WISTON MARIO PEREA PEREA cumplió su horario laboral y que, inclusive, ese día hubo una audiencia de juzgamiento; frente al caso de la quejosa, indicó que después de haber laborado toda la mañana del 5 de agosto de 2016 y luego de haberse fallado el proceso, al encartado tuvo que viajar a Medellín por problemas de salud porque es diabético e insulinodependiente y que él intentó comunicarse con la administración para que le autorizaran trasladarse a esa 10 Archivo digital 06. 11 Archivo digital 03, folio 1. 12 Notificado personalmente el 14 de febrero de 2020. Archivo digital 02, folio 81. 13 Archivo digital 07. Pági na 5 | 25 F 8716 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ciudad capital pero no le contestaron y, aunque no recordaba la hora, este si había viajado después de la 1 de la tarde en un bus de Coopetran, puesto que, además tenía una cita oftalmológica el 6 de agosto en la Clínica Santa Lucía.
Concluyó que el problema con la quejosa se originó porque un usuario “colocó una demanda contra ella, después del procedimiento de la notificación, ella se presentó y se notificó personalmente, se le dio copia donde decía hora y fecha de la audiencia, ese fallo fue el 1° de julio de 2016, la audiencia era a las 9:00 a.m. y ella se presentó a las 11:30 a.m., ya cuando habíamos terminado la audiencia y se había fallado el proceso y en ese fallo se le condenó a la señora SARA MESA, ese es el problema que ella misma creó, el doctor simplemente actuó dentro de sus funciones y de ahí para acá ella comenzó con una persecución contra el doctor, le ha hecho varios escándalos, lo denunció en la Procuraduría, Consejo Seccional de la Judicatura, Fiscalía, le colocó una tutela, el doctor siempre ha salido bien librado de esas denuncias, siempre se ha probado que ella maneja las cosas con mentiras, no solo ha tenido problemas con el doctor WISTON, ella ha tenido problemas con varios funcionarios de otras instituciones, ella es mitómana”. 3.2 Mediante despacho comisorio14, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, el 11 de septiembre de 2019 recibió el testimonio de la señora Paula Francisca Gómez, escribiente del Juzgado 14 Archivo digital 07. Pági na 6 | 25 F 8716 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Laboral del Circuito de Puerto Berrío, quien manifestó que el 5 de agosto de 2016 el encartado sí cumplió su horario laboral, es decir, que estuvo en el despacho por cuanto hubo una audiencia de fallo pero que, con posterioridad a la misma, se fue para Medellín -sin recordar la hora-, porque se le presentó un inconveniente con la insulina -no tenía presente si se le agotó o se le dañó la dosis -, la cual, requiere de forma permanente para su tratamiento ya que es diabético y también tenía una cita médica al día siguiente en Medellín.
Agregó que “la señora Sara Mesa era demandada en un proceso de única instancia y el día de audiencia llegó tarde, cuando ya estaba muy adelantada la lectura del fallo y a partir de ahí empezó una animadversión contra el despacho y en especial contra el Juez. Cada que iba al despacho nos hacía escándalo, tanto que había que llamar a la policía para controlar la situación, en varias ocasiones escribió en los documentos integrantes del expediente donde ella quería, además, que había que prestarle el expediente para llevárselo cuando ella dijera, recuerdo que mi jefe contó en el despacho que en una ocasión estaba almorzando cuando llegó a hacerle un escandalo al restaurante…en general, la señora Sara Mesa es muy conflictiva, irrespetuosa y en repetidas ocasiones ha denunciado al doctor en otras instancias, además le interpuso una acción de tutela, procesos que han sido favorables al doctor. También cada que iba al despacho y llegaban otras
personas, ahí mismo empezaba a denigrar y a difamarnos”. Pági na 7 | 25 F 8716 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 3.3 Por medio de oficio del 3 de marzo de 202015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín remitió certificado de la última dirección que registraba el encartado; de tiempo de servicios, salarios devengados y acta de posesión del 28 de febrero de 2012 como Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío en propiedad. 3.4 Se allegó copia íntegra del proceso contravencional promovido el 16 de agosto de 2016, por el encartado Wiston Marino Perea Perea contra la señora Sara María Mesa Díaz (quejosa)16.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 202017, proferido por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió ordenar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor WISTON MARINO PEREA PEREA, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío, basándose en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral cuestionado, lo afirmado por los dos testigos y las razones de
la versión libre, se pronunció el entonces Seccional frente a cada uno de los hechos de queja, así: 15 Archivo digital 03, folio 108. 16 Archivo digital 08, folio 12. 17 Archivo digital 04, folio 1. Pági na 8 | 25 F 8716 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - Proferir sentencia en contra de los intereses de la quejosa, pese a que, en su criterio, no se demostró la relación laboral.
El acta de audiencia del 1° de julio de 2016 evidenció que la demandada (quejosa) no compareció a la diligencia y, por ende, no contestó la demanda ni solicitó pruebas, perdiendo la oportunidad procesal para defender sus intereses, máxime tratándose de un proceso de única instancia; por lo que, aun cuando la inconforme alegó que no se demostró la relación laboral, este era un tema que no podía debatirse ante la jurisdicción disciplinaria, pues el asunto laboral se agotó conforme al procedimiento de los artículos 72, 77 y 80 del Código de Procedimiento Laboral y la decisión del 1° de julio de 2016 se encuentra debidamente ejecutoriada. - Inducir respuestas a los declarantes. Refirió el a quo que, revisado el audio de la audiencia del 1° de julio de 2016, se verificó que el Juez decretó como pruebas solicitadas por el
demandante, los testimonios de los señores William Homero Flórez y Jhon Henry Gaviria y, revisado el escrito de queja, se evidenció que la inconforme no indicó qué respuestas presuntamente indujo el titular del despacho; sin embargo, del mismo registro se constató que el encartado realizó de manera adecuada el interrogatorio a los testigos, los cuales no pudo controvertir la inconforme, se itera, por no haber comparecido. - Omitió responder su petición del 4 de agosto de 2016. Pági na 9 | 25 F 8716 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Manifestó que, revisada la copia del proceso laboral, se verificó que la quejosa presentó memoriales los días 5 y 6 de julio de 2016 -y no el 4 de esos cursantes-, en los que solicitó se expidiera constancia de la hora que llegó al despacho el 1° de julio de 2016, copia del audio de la audiencia celebrada ese día e informó que podía pagar la suma de $100.000 mensuales, respectivamente; ante lo cual, también se observó que el encartado, por auto del 30 de julio de 2016, ordenó expedir las copias solicitadas por la demandada y mediante oficio No. 785 del 5 de agosto hogaño, el secretario expidió la constancia requerida por la inconforme y le aclaró que si estaba interesada en llegar a un acuerdo de pago, debía dirigirse al demandante. Por lo
que, las peticiones fueron resueltas oportunamente por el despacho. - Incumplió su horario laboral del 5 de agosto de 2016. Indicó la primera instancia, que de acuerdo con los testimonios de los señores Omairo Naranjo Vega y Paula Francisca Gómez, secretario y escribiente del Juzgado regentado por el investigado, se verificó que este sí laboró el día 5 de agosto de 2016; sin embargo, por una emergencia médica, por cuanto es diabético, viajó a la ciudad de Medellín en horas de la tarde de ese día. En ese sentido, indicó el a quo que se encontraba amparado en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consistente en fuerza mayor, prevista en el artículo 28 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, pues si bien es cierto se retiró del despacho antes de que Página 10 | 25 F 8716 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA culminara su horario laboral, lo hizo por un quebranto de salud que le impidió continuar ejerciendo sus labores ese día. - El funcionario no compareció a la audiencia de conciliación celebrada el 11 de agosto de 2016 ante la Inspección de
Policía. Concluyó que revisada la copia del proceso contravencional No. 0762016, instaurado por el encartado contra la quejosa, se verificó que el 11 de agosto de 2016 se celebró audiencia de conciliación en la que
se conminó a las partes a guardar la paz y armonía entre sí, so pena de imponerles sanción de multa, documento que fue suscrito por la inconforme y el investigado, con la aclaración que este no compareció a la diligencia, sino que lo firmó después. Así, consideró que el hecho de que el juez no haya comparecido a la audiencia de conciliación celebrada por la Inspección de Policía no constituye falta disciplinaria de acuerdo con los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1196; además, ambos suscribieron el citado documento en señal de aceptación, oportunidad en la que la quejosa no presentó objeción en que el funcionario no hubiese comparecido a la diligencia; lo que resultó en la atipicidad de la conducta DE LA APELACIÓN Página 11 | 25 F 8716 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio del 22 de septiembre de 202018, la quejosa interpuso y sustentó “recurso de reposición y en subsidio de apelación” contra la referida decisión; ocasión en la que reiteró dos de los argumentos que también expuso en su escrito inicial de queja y trajo consigo seis hechos que, como se verá, resultan nuevos para el proceso: En el proceso laborado radicado No. 2016-142 sí se presentaron anomalías como: 1. “El juzgado realizó las dos demandas, la ordinaria y la ejecutiva, se llevaron
las dos demandas paralelamente, configurándose así doble proceso.” (Sic) 2. “Teniendo la señora Mesa Díaz dos propiedades y que la de menos cuantía cubría de más la deuda la casa que el Juzgado quiso rematar por $3.000.000, ya que esa propiedad siempre la han querido muchísimas personas por la calidad del suelo, no se inunda, su tamaño, aproximadamente 200 metros cuadrados, su ubicación y por ser esquina…ya hubo otro enfrentamiento con un Juez en otro proceso ejecutivo, siendo la señora Sara María Mesa Díaz la parte demandante…” (Sic) 3. “¿Por qué el señor Wiston Marino Perea, en unos procesos y en otros no, se declara impedido para conocer de procesos laborales en donde la parte demandada es la señora LEONOR MARINA CARDONA MARULANDA?...La señora es la representante legal de la IPS “SALUD ANTIOQUIA” con sede en Puerto Berrío y parece ser que tiene como costumbre no pagarles los honorarios a los médicos y a los odontólogos que laboran con esta IPS…” (Sic) 4. “Por favor investíguese también porque a la familia Ruiz, apodados los “MARGARITOS”, casi siempre la adjudican los remates judiciales y parece ser que siempre los procesos laborales los ganan la familia Ruiz y los pierden las partes demandantes. Parece ser que hay familiaridad entre el Juez y la familia Ruiz…” (Sic) 5. “Investíguese si los procesos laborales que lleva el hijo y el sobrino del secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, OMARIO NARANJO, ante ese mismo despacho parece ser que nunca los pierde, el
fallo parecer ser que son a favor de sus clientes.” (Sic) 6. “La Fiscalía 24 Local con sede en el Municipio de Puerto Berrío, por la misma denuncia puesta el día 8 de agosto de 2016 por el señor PEREA PEREA, me realizan tres conductas punibles: Lesiones, no entiendo del por 18 Archivo digital 04, folio 13. Página 12 | 25 F 8716 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA que esta conducta punible, nunca le he lesionado al señor Juez…Calumnia…Injuria. Lo digo por último que no soy una mujer vulgar que no traté mal al Juez, no soy mitómana, como así lo adujo al Juez de Tutela.” (Sic) 7. “La señora Sara María del Socorro Mesa Díaz sí llegó a la audiencia sin antes de terminarse y el despacho no la dejó pasar; pero me imagino que el Juez señor Wiston Marino Perea en sus descaros se hizo la víctima, como así lo hizo en la tutela. Y como el señor es un Juez, hay colegaje, la justicia se desvanece.” (Sic) 8. “El señor Juez Wiston Marino Perea Perea…denuncia a la señora SARA MARIA MESA DÍAZ tanto ante la Fiscalía 24 Local con sede en Puerto Berrío, como ante la Inspección de Policía. La señora Inspectora sancionó administrativamente imponiéndole multa a la señora MESA DÍAZ por
violación al Acta de Conciliación...Según el artículo 01 de la Ley 446 de 2001, para que haya conciliación debe estar presente todas las partes, ya sea personal o que este representando a una de las partes…el señor PEREA PEREA no asistiendo ni personalmente ni representado a la conciliación y firmó el acta posteriormente y después le solicitó a la inspectora que le continuara proceso administrativo a la señora Mesa Díaz por violación al Acta de conciliación, aquí podría haber un posible punible.” (Sic) TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada el 10 de septiembre de 202019, por correo electrónico al disciplinable y al Ministerio Público; y el 21 de septiembre del mismo año a la quejosa -mediante oficio dirigido a dirección física-20. Por auto del 29 de septiembre de 202021, la Magistrada ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió -en efecto suspensivoel de apelación interpuesto por la doliente; y, en consecuencia, ordenó el envío del asunto ante esta Comisión Nacional 19 Archivo digital 04, folio 11. 20 Archivo digital 04, folio 44. 21 Archivo digital 04, folio 45. Página 13 | 25 F 8716 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante correo electrónico del 4 de mayo 202122.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 5 de febrero de 202123, correspondió el asunto al despacho ponente, mismo que, por auto de la fecha avocó conocimiento de las diligencias y dispuso que, por Secretaría, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios del implicado y, además, que se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación24. En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificados del 14 de mayo de 2021 que el investigado no registraba sanción disciplinaria ni como funcionario ni como abogado25. Asimismo, el 19 siguiente, se certificó que no cursaban otras investigaciones por los hechos que acá se investigaron26. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 22 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 04. 23 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 4. 24 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 6. 25Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 7 y 8. 26 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 9. Página 14 | 25 F 8716 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.27 En virtud de lo anterior y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el proveído del 31 de julio de 2020, proferido por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió ordenar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor WISTON MARINO PEREA PEREA, en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, pues se sabe que, en sede de apelación, el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a 27 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del
precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normativa. Página 15 | 25 F 8716 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta Comisión solo pude extender la competencia a asuntos no apelados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Así las cosas, al descender al sub examine, desde ya se anuncia que, una vez contrastados los argumentos de la apelación con las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas por el
Seccional en la providencia recurrida, emerge la imperiosa necesidad de confirmar la decisión de primera instancia en su integridad, por cuanto, tal y como se expondrá a renglón seguido, de un lado, no se logró evidenciar la incursión en irregularidad disciplinaria por parte del funcionario judicial encartado, y del otro, algunos de los hechos expuestos en el recurso resultan nuevos para el asunto y, en consecuencia, sin más, se impone su ausencia de análisis. 1. “El juzgado realizó las dos demandas, la ordinaria y la ejecutiva, se llevaron las dos demandas paralelamente, configurándose así doble proceso.” (Sic) Página 16 | 25 F 8716 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602159 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2. “Teniendo la señora Mesa Díaz dos propiedades y que la de menos cuantía cubría de más la deuda la casa que el Juzgado quiso rematar por $3.000.000, ya que esa propiedad siempre la han querido muchísimas personas por la calidad del suelo, no se inunda, su tamaño, aproximadamente 200 metros cuadrados, su ubicación y por ser esquina…ya hubo otro enfrentamiento con un Juez en otro proceso ejecutivo, siendo la señora Sara María Mesa Díaz la parte demandante…” (Sic) 3. “¿Por qué el señor Wiston Marino Perea, en unos procesos y en otros no, se declara impedido para conocer de procesos laborales en donde
la parte demandada es la señora LEONOR MARINA CARDONA MARULANDA?...La señora es la representante legal de la IPS “SALUD ANTIOQUIA” con sede en Puerto Berrío y parece ser que tiene como costumbre no pagarles los honorarios a los médicos y a los odontólogos que laboran con esta IPS…” (Sic) 4. “Por favor investíguese también porque a la familia Ruiz, apodados los “MARGARITOS”, casi siempre la adjudican los remates judiciales y parece ser que siempre los procesos laborales los ganan la familia Ruiz y los pierden las partes demandantes. Parece ser que hay familiaridad entre el Juez y la familia Ruiz…” (Sic) 5. “Investíguese si los procesos laborales que lleva el hijo y el sobrino del secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, OMARIO NARANJO, ante ese mismo despacho parece ser que nunca los pierde, el fallo parecer ser que son a favor de sus clientes.” (Sic) 6. “La Fiscalía 24 Local con sede en el Municipio de Puerto Berrío, por la misma denuncia puesta el día 8 de agosto de 2016 por el señor PEREA PEREA, me realizan tres conductas punibles: Lesiones, no entiendo del por qué esta conducta punible, nunca le he lesionado al señor Juez…Calumnia…Injuria. Lo digo por último que no s
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