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CNDJ - 176.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F1100101020002015

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 176.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F1100101020002015
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501119 00 Aprobado según Acta No. 15 de la fecha. Subsala N° 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a resolver lo que en derecho corresponda, al evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, en su calidad de Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, la queja radicada el 28 de noviembre de 20141 por el profesional del derecho Óscar Humberto Rodríguez León ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y cuyo conocimiento le correspondió al Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, quien en auto del 12 de marzo de 20152 remitió por competencia la misma a su superior funcional. 1 Folio 5 del c.o. 2 Folio 2, ib. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En la queja se puso de manifiesto que el doctor Carlos Humberto

Palomino Chaparro, en su calidad de Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conoció en segunda instancia las investigaciones Nos. 227027 y 162695, tramitadas bajo la Ley 600 de 2000. Respecto al radicado No. 227027 que se adelanta por el delito de homicidio agravado [en la humanidad de Claudia Sanabria Quintero] contra Duvis Gabriel Caro López y otros, sostuvo el quejoso ser el defensor de Eduardo Martínez Bravo; aseveró que el Fiscal Palomino Chaparro, aun cuando el 26 de noviembre de 2013 revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural a su representado, lo cierto es que el 28 de agosto de 2014, confirmó la resolución del 9 de mayo anterior proferida por la Fiscal 5ª Seccional de Barrancabermeja, por medio de la cual, no solo convocó a juicio a Caro López y declaró la nulidad del cierre de la investigación a favor de Eduardo Martínez Bravo, sino que se negó acceder a su solicitud de calificar el sumario sin tener que escuchar a este último en indagatoria, a cuyo derecho renunció y no estaba obligado. Así, del funcionario denunciado cuestionó que: “(…) en una argumentación muy ambigua y sin sustrato jurídico que fundamente dicha decisión, sostiene que el imputado debe hacer uso del derecho fundamental 'como el ser oído en desarrollo del proceso que se adelanta en su contra, por lo tanto, lo que indica y considera el despacho es una posición eminentemente garantista y observante de los derechos fundamentales y para nada apartada de los mismos’, olvidando el Señor Fiscal

de Segunda Instancia que el señor Martínez Bravo de manera EXPRESA manifestó voluntariamente su deseo de RENUNCIAR al citado derecho, de donde se advierte que se debe respetar la órbita interna del investigado, y por ende resulta desafortunado el fundamento de la Fiscalía en pretender obligar a un ciudadano al ejercicio de un derecho como el de rendir indagatoria”. Agregó que el disciplinable tampoco podía en su decisión del 28 de agosto de 2014, señalar que “encontró dentro de la investigación Pági na 2 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA adelantada, testimonios de los cuales se puede inferir alguna participación de Martínez Bravo en los hechos objeto de investigación”, por no haber sido el tema de la apelación.

En cuanto al radicado No. 162695 que se adelanta por el homicidio en persona protegida [Gabriel Vargas Pinto], sostuvo el doliente que a su representado (Eduardo Martínez Bravo), mediante resolución del 15 de agosto de 2014 se le definió su situación jurídica, pero el doctor Carlos Humberto Palomino Chaparro, Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver [el 16 de octubre siguiente] la apelación contra esa decisión, le pareció: “(…) intrascendente que la persona que dice llamarse RICARDO

BALLESTEROS GUTIERREZ Y/O YOLBER ANDRES GUTIERREZ

GARNICA, no esté debidamente individualizado, por cuanto reposa dentro de la investigación que se ha mencionado a alias ‘RICHARD' como el autor material del crimen y que su nombre corresponde al de YOLBER ANDRES GUTIERREZ quien fuera capturado (…), pasando por alto la segunda instancia que en la diligencia de indagatoria (…), al preguntársele por sus anotaciones personales y generales de ley, manifestó ser hijo de ‘MARIA ALCIRA GUTIERREZ NEIRA y ORLANDO BALLESTEROS RUEDA’, de donde se desprende que si su nombre es YOLBER ANDRES, sin duda sus apellidos deben corresponder al de sus padres, es decir, BALLESTEROS

GUTIERREZ”.

Lo anterior, para significar que no le asistía razón al disciplinable al “señalar que este ciudadano se encontraba plenamente identificado e individualizado, y aún así la investigación ha continuado con dicha irregularidad”. De hecho, precisó que al Fiscal Palomino Chaparro le pareció irrelevante la alteración del documento enviado por el confeso Ricardo Ballesteros Gutiérrez y/o Yolber Andrés Gutiérrez Garnica, lo que denota su parcialidad. Por último, indicó que tampoco resultó cierto el argumento del disciplinable en su decisión de segunda instancia [del 15 de agosto de 2014] cuando señaló que el no permitirse por parte de la Fiscal de Pági na 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

instancia al señor Martínez Bravo conocer el expediente previamente a rendir su injurada, no le afectó el derecho de defensa ni el debido proceso, pues la sentencia C-033 de 2003 de la Corte Constitucional señala que “antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa”3.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con el acta individual de reparto de 20 de mayo de 20154, le correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor

Néstor Iván Javier Osuna Patiñoentonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Mediante proveído del 13 de agosto de 20185, se ordenó la indagación preliminar6, etapa procesal en la que se recaudaron documentales que interesan a la actuación, tales como: -El 29 siguiente7, la doctora Arleyda Monsalve Acevedo, Fiscal de Descongestión Ley 600 de 2000, certificó lo acontecido dentro de los radicados Nos. 227027 y 162695, objeto de reproche disciplinario, cuyas decisiones de primera y segunda instancia igualmente allegó8. -El 19 de septiembre de 20189, la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación allegó la historia 3 Folio 11 del c.o. 4 Folio 27 c.o. 5 Folio 31, ib. 6 El 31 de agosto de 2018, se notificó de la indagación preliminar al agente del Ministerio Público, doctor Germán Calderón

España (fl. 39, c.o.). En Sala No. 43 de 18 de mayo de 2016, fue reasignado este asunto al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 30, c.o.). 7 Folio 40, c.o. 8 Cuaderno de anexos. 9 Folio 49, c.o. Pági na 4 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA laboral, resolución de nombramiento y acta de posesión del disciplinable.

3. Por auto de 26 de agosto de 201910, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Carlos Humberto Palomino Chaparro, en su calidad de Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Etapa procesal en la que se recaudaron documentales que interesan a la actuación, tales como: -El 8 de octubre de 201911, tanto la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como la Procuraduría General de la Nación, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado.

4. Constancia del 8 de febrero de 202112, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del

Consejo Superior de la Judicatura.

5. Por auto del 20 de agosto de 202113, se ordenó incorporar la resolución de 28 de agosto de 2014 proferida por el disciplinable dentro del radicado No. 227027, la que en efecto remitió el 17 de febrero de 202214 la Fiscalía 10ª Seccional Magdalena Medio. 10 Folio 59 c.o. Decisión notificada el 30 de agosto de 2019 al agente del Ministerio Público, doctor Germán Calderón España (fl. 64). El 20 de septiembre siguiente, el disciplinable se notificó de manera personal a través de comisionado (fl. 74, c.o.). 11 Folio 79, ib. 12 Folio 83 c.o. 13 Folio 85, c.o. 14 Folio 129, c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Comisiones Seccionales y los Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2°

(inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª

y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación15. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su 15 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. Pági na 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Carlos Humberto Palomino Chaparro, en su calidad de Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las posibles irregularidades presentadas en dos investigaciones, pues: 2.1. En el radicado No. 227027: i) no podría refrentar la postura del a quo que compelía a su representado Eduardo Martínez Bravo a ser oído en indagatoria, cuando este había renunciado a ese derecho, para pedir más bien calificar el sumario solo con los demás procesados, y ii) la limitación en la apelación le impedía colegir que la testimonial permitía inferir alguna participación de su parte en los hechos investigados. 2.2. En el radicado No. 162695: i) no podía dar por sentado que Ricardo Ballesteros Gutiérrez y/o Yolber Andrés Gutiérrez Garnica se encontraba individualizado solo por haber confesado, sin detenerse en sus anotaciones personales y generales de ley, a partir de las cuales se extraía disonancia en los apellidos de sus padres (María Alcira Gutiérrez Neira y Orlando Ballesteros Rueda), ii) le pareció irrelevante la alteración del documento enviado por el confeso Ricardo Ballesteros Gutiérrez y/o Yolber Andrés Gutiérrez Garnica, lo que denota su parcialidad; iii no podía en su decisión de segunda instancia [del 15 de agosto de 2014] señalar que el no haber permitido la Fiscal de

instancia a su representado [Martínez Bravo] conocer el expediente Pági na 7 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA previamente de rendir su injurada, no le afectaba el derecho de defensa ni el debido proceso, contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2003.

Pues bien, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de

1996. Lo anterior, nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la referida ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es

por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. 3.1. Ahora bien, adentrándonos en el estudio del expediente No. 227027, se tiene que la primera irregularidad de la que se dolió el profesional del derecho quejoso, fue que el funcionario investigado, el 28 de agosto de 2014, confirmó la resolución del 9 de mayo anterior Pági na 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA proferida por la Fiscal 5ª Seccional de Barrancabermeja, por medio de la cual se negó acceder a su solicitud de calificar el sumario sin tener que escuchar a este último en indagatoria, a cuyo derecho renunció y no estaba obligado.

Expuso que el aludido funcionario: “(…) en una argumentación muy ambigua y sin sustrato jurídico que fundamente dicha decisión, sostiene que el imputado debe hacer uso del derecho fundamental 'como el ser oído en desarrollo del proceso que se adelanta en su contra, por lo tanto, lo que indica y considera el despacho es una posición eminentemente garantista y observante de los derechos fundamentales y para nada apartada de los mismos’, olvidando el Señor Fiscal de Segunda Instancia que el señor Martínez Bravo de manera EXPRESA manifestó voluntariamente su deseo de RENUNCIAR al citado derecho, de donde se advierte que se debe respetar la órbita interna del investigado, y por

ende resulta desafortunado el fundamento de la Fiscalía en pretender obligar a un ciudadano al ejercicio de un derecho como el de rendir indagatoria”. Al analizar la decisión del 28 de agosto de 2014, se tiene que el disciplinable confirmó la resolución del 9 de mayo anterior expedida por la Fiscalía 5ª Seccional de Barrancabermeja, dentro de la investigación adelantada contra Óscar Leonardo Montealegre Beltrán, José Arnulfo Rayo Bustos, José Ignacio Crespo Castiblanco, Duvis Gabriel Caro López, Darvin Enrique Alcocer Franco, Carlos Humberto Montañez Mieles, Eduardo Martínez Bravo y Nelson Enrique Delgado Martínez, por el delito de homicidio agravado, mediante la cual se convocó a juicio a Caro López y declaró la nulidad de lo actuado con inclusión del cierre de la investigación a favor de Martínez Bravo por haberse presentado violación del debido proceso y el derecho de defensa. En punto a que en el aludido radicado, no podría el disciplinable refrendar la postura del a quo que compelía a su representado Eduardo Martínez Bravo a ser oído en indagatoria, cuando este había Pági na 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA renunciado a ese derecho, para pedir más bien calificar el sumario únicamente con los demás procesados, debe decirse que el

disciplinable soportó su determinación del 28 de agosto de 2014, en lo siguiente: “Del estudio del expediente y sus piezas procesales, de la providencia impugnada y de lo consignado por el defensor en su alzada se debe expresar que la decisión tomada por la a quo se confirmará, pues con sorpresa advierte el despacho, cómo la defensa cambia su posición jurídica sin sustento alguno, dado que como bien lo anotó la fiscal de instancia en la providencia impugnada, fue el señor defensor quien pregonó la importancia de escuchar a su asistido en diligencia de indagatoria con la exclusiva finalidad de hacer realidad las reglas del debido proceso y de contera el derecho a la defensa que está contenido y hace parte del anterior, al sostener precisamente en libelo entregado a la Fiscalía: ‘…y entendiéndose que la injurada constituye un medio de defensa del investigado, de donde se desprende que el mismo puede renunciar a rendirla, sin embargo, es necesario que para garantizarle al señor MARTINEZ BRAVO una adecuada defensa dentro de los parámetros del debido proceso, se recibirá....se solicita se fije....Y OTRA FECHA fecha para recepcionar la injurada de mi prohijado ..." Y ahora, cuando la Fiscalía actúa en consecuencia, varia su posición y sostiene que en nombre de su representado renuncia a ser escuchado en diligencia de indagatoria, demanda se revoque la decisión tomada por el fiscal instructor, en el entendido, que es un derecho que le asiste a su prohijado y básicamente porque en la providencia que calificó el mérito probatorio del sumario la señora fiscal de instancia señala que militan en la

encuesta serias imputaciones en contra de EDUARDO MARTINEZ BRAVO, por lo cual se hace necesario escucharlo en indagatoria para que se haga efectivo el contradictorio y no se vulnere ningún derecho de naturaleza fundamental, como lo sería la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, ya que en su concepto tal aseveración constituye una anticipación a la decisión que posteriormente se va a tomar en contra de su asistido y una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Lo cual en nuestro concepto es una interpretación equivocada dado que a contrario sensu lo que la señora fiscal advierte y propugna es precisamente porque el imputado tenga y haga uso de un derecho fundamental como el ser oído en desarrollo del proceso que se adelanta en su contra, por lo tanto, lo que indica y considera el despacho es una posición eminentemente garantista y observante de los derechos fundamentales y para nada apartada de los mismos”. (Subrayas fuera de texto). Frente a lo anterior, del análisis del segmento de la decisión censurada, y sin entrar a determinar si fue correcta o no, se infiere que la decisión del Fiscal Palomino Chaparro se ajustó a los supuestos Página 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA fácticos y a la realidad procesal y jurídica; de hecho, está justificada en la medida en que fue el mismo Martínez Bravo, quien en dos oportunidades radicó memoriales en los que solicitó ser escuchado en

versión libre, actuación que, como lo ha sostenido esta Comisión en asuntos similares, “contraría la prohibición de venir contra los actos propios (venire contra factum proprium non valet)”16. Es más, el disciplinable, precisamente por el respeto de los derechos del señor Martínez Bravo (representado por el quejoso en la causa punitiva), “declaró la nulidad de lo actuado con inclusión del cierre de la investigación a favor de Martínez Bravo por haberse presentado violación al debido proceso y el derecho a la defensa”, garantía que fue dispensada para que fuera escuchado, se repite, por petición suya. Respecto a que la limitación en la apelación le impedía colegir al Fiscal investigado que de la prueba testimonial se infería una posible participación de Martínez Bravo en los hechos investigados (homicidio de Claudia Sanabria Quintero), debe decirse que el disciplinable fundó la cuestionada decisión, entre otras cosas, en que: “(…) se debe aclarar que no es válido este argumento para sostener que la Fiscal de conocimiento se abstenga de realizar un nuevo estudio de la prueba, pues cuenta con autonomía y es su deber funcional evaluar las pruebas arrimadas al sumario y más aún cuando esta delegada, encontró dentro de la investigación adelantada testimonios de los cuales se puede inferir alguna participación de MARTINEZ BRAVO en los hechos objeto de investigación; por consiguiente, la fiscalía procederá a confirmar la decisión de la señora fiscal de instancia”. Y es que precisamente de cara al enarbolado principio de imparcialidad (a que hizo alusión el quejoso), consustancial al de 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia de 20 de junio de 2023, exp. No. 110010802000202300375 00, M.P.

Magda Victoria Acosta Walteros. Página 11 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA necesidad de la prueba17 regulado en este caso por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, es que los funcionarios judiciales deben investigar lo favorable y lo desfavorable, tanto más cuando, según viene de verse, sí fue un aspecto de la apelación de los defensores, aspecto probatorio que por ser inescindible, era plausible razonar sobre el eventual recaudo y valor demostrativo de los elementos de juicio, de suerte que la argumentación del Fiscal Palomino Chaparro obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia al tenor de lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, y en atención al supuesto fáctico y jurídico del asunto asignado a su conocimiento como ad quem. 3.2. En lo que concierne al radicado No. 162695, sostuvo el doliente que no podía el disciplinable [en su proveído de 16 de octubre de 2014] dar por sentado que quien [el 15 de abril anterior] se anunció como Ricardo Ballesteros Gutiérrez y/o Yolber Andrés Gutiérrez Garnica, se encontraba individualizado solo por haber confesado el homicidio del comerciante Germán Vargas Pinto, sin detenerse en sus anotaciones personales y generales de ley, a partir de las cuales se extraía una disonancia en los apellidos de sus padres (María Alcira

Gutiérrez Neira y Orlando Ballesteros Rueda). Al examinar la decisión del 15 de agosto de 2014 proferida por la Fiscalía 5ª Seccional de Barrancabermeja, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del procesado Eduardo Martínez Bravo con imposición de medida de aseguramiento, vinculado a la 17 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 18 de abril de 2017, AP2399-2017, rad. No. 48965, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, precisó: “El derecho probatorio colombiano introdujo el principio de necesidad de la prueba para fundamentar las providencias. Es así como el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 dispone que toda determinación debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación. Este principio es la consecuencia del derecho a solicitar y controvertir pruebas, que se tornaría ilusorio sino no se garantiza su efecto en la fijación de las hipótesis de la parte o interviniente. En suma, la providencia judicial refleja y es consecuencia de la actividad probatoria en el proceso”. (Se resalta). Página 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA investigación mediante indagatoria por el delito de homicidio en persona protegida, se tiene que en el deceso de la víctima habrían participado el mencionado (defendido por el quejoso) y Ricardo

Ballesteros Gutiérrez, alias “Richard”, de quien su “confesión” encontró “pleno respaldo probatorio”, en especial por el relato de Premio Sánchez Carreño. Apelada esa determinación por el quejoso, fue resuelta por el disciplinable mediante resolución del 16 de octubre de 2014, quien para desestimar la nulidad implorada, consideró lo siguiente: “En cuanto hace a la no identificación o individualización del señor RICARDO GUTIERREZ BALLESTEROS Y/O YOLBER ANDRES GARNICA GUTIERREZ al momento de proferir la resolución de apertura de instrucción, considera el despacho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322, 331 y 333 de la Ley 600 de 2000, no se requiere la identificación del sujeto activo a efectos de iniciar de manera formal la acción penal, sino la mera individualización, pues precisamente una de las finalidades de la investigación preliminar es recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible, entendiendo por la primera como el conocer las características físicas o morfológicas del sujeto activo, sus nombres, apodos si los tiene o como es conocido en el ámbito temporo-espacial que habita, su lugar de residencia, sus características familiares, laborales y sociales de ser posible, en síntesis se habla del fenómeno de la individualización para querer significar que es distinguir o diferenciar a una persona de cualquier otra en este mundo en virtud de las características antes anotadas”. (sic). Frente a lo anterior, del análisis del segmento de la decisión censurada, y sin entrar a determinar si fue correcta o no, se infiere que

la decisión del Fiscal Palomino Chaparro se ajustó a los supuestos fácticos y a la realidad procesal y jurídica, al considerar intrascendente que la persona que dijo llamarse Ricardo Ballesteros Gutiérrez y/o Yolber Andrés Gutiérrez Garnica, no estuviera debidamente individualizada, por cuanto reposaba dentro de la investigación la confesión de alias “Richard” como el autor material del crimen y que su nombre correspondía al de Ricardo Ballesteros Gutiérrez, de quien sí Página 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA coincidieron los apellidos de las personas que se tuvieron como sus

progenitores (Orlando Ballesteros Rueda y María Alcira Gutiérrez Neira). En lo atinente a que al disciplinable le pareció irrelevante la alteración del documento enviado por el confeso Ricardo Ballesteros Gutiérrez y/o Yolber Andrés Gutiérrez Garnica, lo que denotaba su parcialidad, tal argumento fue desestimado en la decisión del 16 de octubre de 2014, con soporte en que: “(…) respecto de la presunta alteración del documento suscrito por el señor BALLESTEROS GUTIERREZ y lo referente a que la Señora Fiscal de instancia dispuso de manera arbitraria reasignarse la investigación (…), lo único que hizo la señora fiscal de instancia fue complementar el oficio para su mejor entendimiento, una vez buscó la información y encontró que el segundo

apellido del señor VARGAS era PINTO, que el hecho fue cometido el 8 de abril de 2.001, en la Bodega del Súper mercado Guayaquil, ubicado en la carrera 21 # 54-78, sin que se pueda manifestar que se está en presencia de un atentado contra la Fe Pública a título de falsedad en documento privado, dado que aquí no se alteró la verdad sino que se perfeccionó la misma, no siendo posible ni siquiera hablar de la denominada falsedad inocua (…) definida por el profesor CARRARA” y la jurisprudencia de la Sala de Casación “Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo Magistrada Ponente, la Dra. María del Rosario González Muñoz, en providencia SP-7755 de 2.014, al hacer referencia a este figura (…)”18. Así, de la argumentación que viene de verse, el disciplinable encontró un esfuerzo de la primera instancia por encauzar la investigación, sin considerar encontrarse en presencia de una falsedad relevante, sin que pudiera cuestionársele por ello por no encontrar mérito para invalidar por ese puntual aspecto la actuación, tanto más cuando bien podía el quejoso, dada su

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