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CNDJ - 176.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-La queja carece de sustento probatori

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 176.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-La queja carece de sustento probatori
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201802849 00

Aprobado según Acta de Sub sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 003 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY EN CALIDAD DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTO, originada en queja disciplinaria presentada por los señores FELIPE GERMÁN VILLOTA

GUERRERO, LUIS H. CUERO CABEZAS, ÓSCAR PEREIRA

GUERRERO y AMPARO HUERTAS OQUENDO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Los señores FELIPE GERMÁN VILLOTA GUERRERO, LUIS H

CUERO CABEZAS, ÓSCAR PEREIRA GUERRERO y AMPARO

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180284900 Funcionarios HUERTAS OQUENDO, interpusieron queja disciplinaria ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de septiembre de 2018, en contra del doctor ÁLVARO

MONTENEGRO CALVACHY EN CALIDAD DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTO, en que realizaron la exposición de los siguientes hechos1: “(…) En Pasto se realizó el "XXIV Encuentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa" sin embargo no fue lo que nosotros esperábamos. Las invitaciones y la publicidad hablaban de, "mesas temáticas de trabajo para interactuar las entidades públicas, los estamentos sociales para que el Honorable Consejo de Estado, escuche los problemas jurídicos relevantes" lamentablemente no fue así, el evento solo fue una demagogia de discursos y declaraciones radiales. Como usuarios, como sociedad y como rama judicial nos hubiese gustado integrar una mesa para hablar un tema muy relevante, como es, la falta de honestidad de quienes ponen en desuso la palabra que nos habíamos acostumbrado a pronunciar "HONORABLE", nos referimos a algunos jueces y magistrados de lo contencioso administrativo, que no trabajan, no son HONORABLES. Los usuarios y empleados de la rama judicial no tuvimos la palabra en la llamada "audiencia". Bueno hubiese sido un dialogo respetuoso sobre la mora judicial, tanto en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo como en el Tribunal Contencioso Administrativo. Importante saber por qué unos jueces administrativos sacan proceso administrativos en menos de un año y otros se demoran hasta más de tres años?, como es el caso del Dr. ALVARO MONTENEGRO CALVACHY, Porqué unos jueces y magistrados administrativos llegan a las oficinas a las 9, o 10 de la mañana, se antes de las 12, llegan a las 3 de la tarde

y se van a las 5 de la tarde, y los empelados llegamos 8 de la mañana, a los 2 de la tarde y nos vamos a las 6 de la tarde?. Porqué unos magistrados y magistradas administrativos, resuelven recursos de apelación en segunda instancia menos de un año y por qué el doctor ALVARO MONTENEGRO CALVACHY, se demora para resolver los recursos de apelación más de tres años. Porque en Pasto no hay control sobre los jueces y magistrados, el doctor ALVARO 1 Folio 1 a 3 – Cuaderno Original. Pági na 2 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180284900 Funcionarios MONTENEGRO CALVACHY, solo pasa en actos sociales, se la pasa dando entrevistas periodísticas, es profesor universitario, está haciendo un doctorado en Argentina, candidato a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, candidato al consejo de gobierno judicial, candidato a magistrado del Consejo de Estado, Quien lo controla por dios. 1.Que esta queja escrita se agregue a las memorias del llamado, "XXIV de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”

2. Que el señor Presidente del Consejo de Estado de manera oficiosa intervenga ante el Consejo Superior de la Judicatura investigue el rendimiento laboral del doctor ALVARO MONTENEGRO CALVACHY Magistrado de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de

Pasto.

3. De igual manera solicitamos al señor Presidente del Consejo de Estado, de manera oficiosa intervenga ante el Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen el rendimiento laboral de los jueces de

lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Pasto.” (SIC a lo transcrito. Las mayúsculas y los signos de puntuación hacen parte del texto original). Con el escrito de queja no se allegó ningún anexo. 2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, el 5 de octubre de 20182. 3.- A través de proveído de 18 de diciembre de 20183, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTO, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de 2 Folio 4 – Cuaderno Original. 3 Folios 7 a 9 – Cuaderno Original. Pági na 3 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180284900 Funcionarios responsabilidad, etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: • Se notificó personalmente el auto de indagación preliminar al Agente del Ministerio Público, el 11 de febrero de 20194. • Por medio de oficio de 11 de febrero de 2019, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la

Judicatura, informó que el despacho a cargo del doctor MONTENEGRO, había sido objeto de 2 medidas de descongestión en los años 2015 a 20185. • La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, remitió certificado de pagos y descuentos, así como la última dirección registrada del magistrado indagado6. • Mediante oficio del 15 de febrero de 2019, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de elección y acta de posesión del doctor ÁLVARO MONTENEGRO en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño7. • A través de despacho comisorio auxiliado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se notificó de manera personal al doctor ÁLVARO MONTENEGRO8. 4 Folio 17 – Cuaderno Original. 5 Folio 18 – Cuaderno Original. 6 Folio 19 a 31 – Cuaderno Original. 7 Folio 32 a 34 – Cuaderno Original. 8 Folio 35 a 49 – Cuaderno Original. Pági na 4 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180284900 Funcionarios Asimismo en cumplimiento de lo ordenado en auto de 18 de diciembre de 2018, la Seccional citó a los aquí quejosos, con el objetivo de que concretaran y precisaran los hechos puestos de presente en la queja, en razón a que el escrito de censura se realizó de manera abstracta.

Por medio de acta de audiencia de recepción de testimonios en virtud de despacho comisorio, se dejó constancia que comparecieron el disciplinable y su defensora a la diligencia; que no asistieron los testigos citados, y el magistrado indagado dejó constancia que no conocía a los quejosos y que al parecer eran falsos. El magistrado otorgó poder a su apoderada de confianza y está a su vez allegó 76 folios con interrogatorios para los testigos y solicitudes probatorias9. • La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió reporte de gestión en el sistema estadístico de la rama judicial del magistrado

MONTENEGRO CALVACHY10.

  • La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, arrimó el expediente certificados de antecedentes disciplinarios del magistrado indagado, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación. Así como constancia de revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI, de que con respecto de la presente investigación disciplinaria, por los mismos hechos no 9 Folio 51 a 54– Cuaderno Original. 10 Folio 78 – Cuaderno Original.

Pági na 5 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180284900 Funcionarios cursaba ni había cursado otra investigación disciplinaria11. 4.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la

judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente el 8 de febrero de 202112. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 11 Folio 55 a 59 – Cuaderno Original. 12 Folio 130 – Cuaderno Original. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Pági na 6 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180284900 Funcionarios sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento

de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO RAMÍREZ

VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 7 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180284900 Funcionarios 2.- Del inculpado En virtud del escrito remitido por los señores FELIPE GERMÁN VILLOTA GUERRERO, LUIS H CUERO CABEZAS, ÓSCAR PEREIRA GUERRERO y AMPARO HUERTAS OQUENDO, en el cual manifestaron una serie de inconformidades con el doctor ALVARO MONTENEGRO CALVACHY acerca de su rendimiento laboral, sus múltiples actividades realizadas y su presunta demora de más de tres años en fallar recursos, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio inicio a indagación preliminar, en razón a que el escrito se presentó de una manera inconcreta y difusa, y no identificaba con claridad las situaciones que consideraban constituían falta disciplinaria. Sin embargo, a pesar de la citación para escuchar a los quejosos en diligencia de ampliación de denuncia, estos no se hicieron

presentes, por lo que no fue posible para esta Sala, establecer cuál era el motivo o los motivos, plenamente identificados y con claridad, de inconformidad de los quejosos en contra del magistrado MONTENEGRO, más allá de afirmaciones como “(…)se la pasa dando entrevistas periodísticas, es profesor universitario, está haciendo un doctorado en Argentina, candidato a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, candidato al consejo de gobierno judicial, candidato a magistrado del Consejo de Estado(…). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, Pági na 8 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180284900 Funcionarios cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201916, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja elevada por los señores FELIPE GERMÁN VILLOTA GUERRERO, LUIS H CUERO CABEZAS, ÓSCAR PEREIRA GUERRERO y AMPARO HUERTAS OQUENDO, en el cual manifestaron una serie de inconformidades con el doctor ALVARO MONTENEGRO CALVACHY acerca de su rendimiento laboral, sus múltiples actividades realizadas y su presunta demora de más de tres años en fallar recursos, se pudo evidenciar que el escrito se presentó de una manera confusa y no identificaba con claridad y concreción, las situaciones que consideraban los quejosos constituían falta disciplinaria. No obstante, a pesar de haber citado a los quejosos para escucharlos en diligencia de ampliación y ratificación de queja, 16Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 9 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180284900 Funcionarios estos no comparecieron a la citación, tampoco enviaron ninguna justificación de su ausencia y no se interesaron por el curso de su denuncia. En principio considera necesario esta Comisión resaltar que, con el fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el legislador estableció en ejercicio de su libertad de configuración legislativa que el

régimen disciplinario se rige por el principio de oficiosidad, pues el juez disciplinario a quien confió el poder sancionatorio, debe impulsar la actuación sin contar necesariamente con el concurso de las personas que hayan visto afectados sus derechos por la conducta investigada. Coligiendo con que el denunciante interviene como coadyuvante en el proceso disciplinario y, su intervención se restringe a poner en conocimiento de la autoridad los hechos presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias por la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como por omisión o extralimitación en ejercicio de funciones, ampliar la queja y aportar las pruebas que sustenten su dicho. Conviene subrayar, que en el caso que nos ocupa, si bien la ampliación y ratificación de queja, no comporta una obligación para los quejosos, ante la carencia de claridad en la queja presentada y de medios de prueba respecto de la conducta a investigar, se está ante la necesidad de acudir a lo consagrado en el artículo 187 de la Ley 1952 de 2019, que establece, “ARTÍCULO 187. NATURALEZA DE LA QUEJA Y DEL INFORME. Ni la queja ni el informe ni otros medios que contengan la noticia disciplinaria constituyen por sí mismos prueba de los hechos o de la responsabilidad. Con todo, con ellos se podrá encauzar la actividad probatoria (…). Página 10 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180284900 Funcionarios Si bien la queja no constituye en sí misma prueba del hecho o de la responsabilidad, se advierte además que al no ser concreta, en

tanto no indica de manera precisa cuáles son las presuntas irregularidades, más allá de dar declaraciones a la prensa, ser profesor universitario y denunciar sin ningún rigor jurídico mora en todos los procesos a cargo del despacho del magistrado indagado, no se encuentra ningún otro argumento del que se puede extraer cual es la inconformidad denunciada por los quejosos, pues a pesar de enunciar una gran cantidad de hechos, de denunciar actos que comportarían una presunta sanción, no se especifican por ejemplo en que procesos el magistrado ha incurrido en mora judicial, o que asuntos ha desatendido por sus actividades académicas; situación descrita que no permite evaluar la actividad desplegada por el funcionario denunciado para identificar el punto concreto en el que se pudieron vulnerar los derechos y garantías a los quejosos. En consecuencia, al encauzar la actividad probatoria en el caso concreto, se estableció que lo subsiguiente era escuchar a los afectados, quienes consideraban que sus derechos habían sido vulnerados, o que con el actuar del magistrado se habían desconocidos principios u obligaciones de origen superior. Empero, los quejosos no asistieron a la diligencia de ampliación y ratificación de queja realizada el 21 de febrero de 201917, por lo que no podría está Sala revisar todos y cada uno de los procesos bajo conocimiento del magistrado indagado, o encontrar que funciones ha incumplido por desarrollar otras tareas, porque tal situación desconocería el fin del derecho disciplinario, e irrumpiría en el campo de la persecución laboral. Dicha ampliación de queja, que no se surtió, de acuerdo con lo

narrado era fundamental, en virtud que la queja interpuesta exponía hechos de 17 Folio 50 – Cuaderno Original. Página 11 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180284900 Funcionarios manera inconcreta, de los que no es posible avizorar una conducta per se de connotación disciplinaria, situación que se vio acrecentada en razón a la imposibilidad de obtener otras pruebas; por lo que con la ausencia injustificada de los quejosos a ratificar y ampliar su denuncia se evidencia su intención de no cooperar con la investigación, por lo que se está ante la ausencia de soportes probatorios, que sirvan de sustento de una o varias actuaciones desplegadas por el funcionario denunciado de los tantos hechos endilgados (sin claridad), de relevancia para el derecho disciplinario. En efecto, de los hechos descritos por los quejosos no es posible evidenciar con claridad una posible vulneración a sus derechos, u omisión de las funciones como magistrado del funcionario denunciado, por lo que con la ausencia de soportes probatorios, y de descripción de algún tipo de proceder claro y concreto desplegado por el magistrado MONTENEGRO, no es posible entrever una conducta sancionable. En ese orden de ideas, es necesario resaltar que los quejosos no expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinen la posible actuación irregular de las múltiples, pero se reitera no especificadas, denunciadas. También omitieron establecer bajo que circunstancias existió

vulneración de algún derecho fundamental, si se actuó en contravía de lo señalado en la ley, si no se valoraron las pruebas obrantes en el dossier, en qué proceso o procesos específicamente se incurrió en mora judicial, en fin, de la queja no se encuentra una sola certeza que permita dirigir la labor investigativa sobre una o varias conductas concretas desplegadas. Página 12 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180284900 Funcionarios En el referido contexto, tampoco se encuentra ningún otro argumento que sirva de fundamento para continuar con la investigación disciplinaria, pues los hechos presentados no tienen la entidad suficiente para continuar impulsando el aparato judicial. Al respecto, considera necesario esta colegiatura traer a Colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 199718 en donde se señala: “(…) QUEJA EN PROCESO DISCIPLINARIO No toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…) La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse,

a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…)” (Negrilla propia). En ese orden de ideas, resulta evidente que la queja se consagró 18 Sentencia C-430 de 1997, Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera Carbonell Página 13 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180284900 Funcionarios como un mecanismo que permite a quien sienta que con el actuar de otro se está viendo afectado o el orden jurídico o un derecho propio o ajeno, para denunciar el acaecimiento de alteraciones en

el normal funcionamiento de la administración. Empero, como la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, la formulación de una queja no produce como consecuencia directa el automático inicio de la investigación disciplinaria, ni mucho menos la determinación de la existencia de una conducta sancionable con la mera apertura de investigación, sino que lo que hace es facultar al competente para evaluar el mérito de la queja, y si lo considera, proseguir con iniciar la indagación de ser necesaria, o la investigación disciplinaria que estime procedente; pero todo esto, con la potestad de que en cualquier punto de la investigación, cuando se establezcan plenamente los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, proceda al archivo definitivo de la actuación disciplinaria, como ocurre en el caso que nos ocupa. En suma, encuentra la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que la queja carece de sustento probatorio, de claridad y concreción, por lo que de la misma no es posible evidenciarse una conducta de relevancia disciplinaria, desplegada por el doctor ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY EN CALIDAD DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTO, razón por la cual dará aplicación a Página 14 | 16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180284900 Funcionarios lo normado en los artículos 9019 y 25020 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no

existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY EN CALIDAD DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTO, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya 19 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 20 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001010200020180284900 Funcionarios lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 11001010200020180284900) Página 16 | 16

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