CNDJ - 176.JUECES DE PAZ- MODIFICA FALLO-TERMINA PARCIALMENTE-Muerte de uno de los
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 176.JUECES DE PAZ- MODIFICA FALLO-TERMINA PARCIALMENTE-Muerte de uno de los
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500759 01 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión resolviera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR con REMOCIÓN DEL CARGO al señor LUIS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ, en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7, si no fuera porque se observa que acaeció una causal de extinción de la acción disciplinaria (muerte del disciplinado), lo que no obsta para que en decisión mixta se resuelva la APELACIÓN y la CONSULTA respecto de ese fallo con el que también se SANCIONÓ con REMOCIÓN DEL CARGO a los FREDY MORENO y CARLOS ARTURO BARBOSA ÁLVAREZ, en calidad de JUECES DE RECONSIDERACIÓN, todos de PALMIRA, por el desconocimiento de lo previsto en los artículos 5°, 7°, 8°, 9°, 23, 24, 25, 26 27, 28, 29 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, falta calificada a título de DOLO.
1 Sala Dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. F 7692 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito de queja del 10 de abril de 2015, la señora Lidia Montaño Sandoval solicitó investigar la conducta del Juez de Paz de la Comuna 7° de Palmira, LUIS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ, por las irregularidades y arbitrariedades cometidas respecto de un proceso “de desocupación de un bien rural ubicado en el corregimiento de Rozo, jurisdicción del municipio de Palmira”.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA El 8 de mayo de 2015, por reparto le correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada Liliana Rosales España, quien en auto del 21 de julio de 2015 ordenó abrir indagación preliminar contra Luis Eduardo Herrera Rodríguez, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 7° de Palmira, a su vez decretó pruebas, allegándose las siguientes: • Acta de Posesión de Luis Eduardo Herrera Rodríguez, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 7° de Palmira, • El 6 de julio de 2015, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en cumplimiento de la comisión ordenada por el a quo, recibió la ratificación y ampliación de queja de la señora Lidia
Montaño Sandoval, quien en la juramentada señaló que se le vulneraron sus derechos fundamentales en una actuación adelantada por el mencionado Juez de Paz, de quien dijo que en una audiencia de conciliación celebrada con el señor Guillermo Albornoz Adame, en representación de Álvaro Caicedo, pese a que no llegaron a ningún acuerdo, ordenó que Pági n a 2 | 49 F 7692 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION ella tenía que desocupar el predio reclamado por el convocante, decisión frente a la que manifestó por escrito 5 días después su inconformidad; diligencia que fue notificada días después por el Inspector de Policía del Corregimiento de Rozo, quien a los 8 días luego de ser comisionado por el Juez de Paz Herrera Rodríguez, acompañado de una funcionaria delegada de la Personería Municipal, dos agentes de Policía y el mencionado Juez de Paz, pretendieron desalojarla del inmueble, procedimiento a la que ella se opuso y que tuvo eco en una acción de tutela que fuere fallada al ampararse sus derechos fundamentales.
Apertura de investigación. El 10 de octubre de 20182, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, quien remplazara a la magistrada Rosales España, ordenó la apertura de investigación disciplinaria con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si la misma era constitutiva de falta disciplinaria; además
de ordenar las comunicaciones de rigor, dispuso informar al investigado de su derecho a designar apoderado de confianza y a solicitar audiencia para la rendición de la versión libre; asimismo, dispuso acopiar la acción de tutela tramitada en el Juzgado 2° Civil Municipal de Palmira bajo el radicado 765204003002201500222 00. El 29 de noviembre de 2018, el investigado remitió escrito defensivo en el que comenzó por resaltar que la señora Montaño, a través de apoderado judicial, ya había presentado queja por los mismos hechos contra él y contra los jueces de reconsideración Fredy Moreno y Carlos Arturo Barbosa Álvarez. A continuación, destacó que la quejosa fue 2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 01 cuaderno original 2015-00759, folios 23 y 24. Pági n a 3 | 49 F 7692 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION convocada a tres audiencias de conciliación los días 30 de octubre, 7 y 11 de noviembre de 2014, diligencia a la que acudió la convocada, pero no aceptó conciliar con el abogado Guillermo Albornoz Adame, quien actuó en representación de Álvaro Caicedo, por lo que expidió acta en la que ordenó pagar los cánones de arrendamiento adeudados, y desocupar el predio que se reclamaba.
Con relación a los demás hechos denunciados, dijo no constarle pues no estuvo en las mentadas diligencias de notificación y de desalojo. En su escrito peticionó que se convocara a declarar al abogado Guillermo Albornoz Adame. Acumulación de radicados3. Mediante auto del 4 de junio de 2019, el magistrado instructor dispuso la acumulación del proceso 2015-0090400, por cuanto advirtió que los hechos denunciados giraban alrededor de una misma causa, pese a que en el proceso acumulado se investigaba la conducta del Juez de Paz de la Comuna 7 de Palmira LUIS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ y de FREDY MORENO y CARLOS ARTURO BARBOSA ÁLVAREZ como jueces de reconsideración de Palmira, Valle del Cauca. Legajo en el que se había decretado la apertura de investigación disciplinaria contra los jueces de paz de conocimiento y de reconsideración) desde el 9 de octubre de 20184. Cierre de la investigación5. Por auto del 19 de febrero de 2020, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 160ª, 162 y 163 de la Ley 734 de 2002. 3 Ibidem, folios 151 y 152 4 Ibidem folios 112 al 115. 5 Ibidem, folio 159 Pági n a 4 | 49 F 7692 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Formulación de cargos6. El 21 de agosto de 2020, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió pliego de cargos contra el Juez de Paz de la Comuna 7 de Palmira LUIS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ y contra los Jueces de Reconsideración de Palmira FREDY MORENO y
CARLOS ARTURO BARBOSA ÁLVAREZ.
Imputación fáctica: Para el a quo los investigados presuntamente actuaron de manera irregular frente a los postulados de la Ley 497 de 1999, que regula las funciones de la jurisdicción de paz, pues al parecer la concurrencia de las partes en conflicto no fue de manera libre y voluntaria, puesto que se adelantó una audiencia de conciliación a sabiendas de que esta no fue solicitada de consuno, violando así el artículo 9º, ídem, y de paso vulnerando el artículo 23 ibidem, que establece que la competencia de los Jueces de Paz se inicia con la solicitud de común acuerdo entre las partes.
Aunado a lo anterior, la Sala a quo consideró que la justicia en equidad, en razón a la ausencia de la solicitud mancomunada de conciliación no era competente para resolver asuntos relacionados con la restitución de un inmueble, como tampoco de la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral entre los contradictores. En desconocimiento de las normas en comento, al parecer, procedió el Juez de Paz de la Comuna 7 de Palmira, Luis Eduardo Herrera
Rodríguez, a proferir el fallo No. 20 del 26 de noviembre del 2014 extralimitando sus funciones, al señalar que no se había demostrado la calidad de “cuidandera” del inmueble por parte de la “convocada” 6 Ibidem, archivo 04 PliegodeCargos Pdf. Pági n a 5 | 49 F 7692 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Montaño, y a su vez, ordenarle cancelar los cánones de arrendamiento que consideró le adeudaba al convocante Caicedo; luego de ello, y en un plazo de 15 días calendario, desocupar y entregar real y materialmente el bien al apoderado (Albornoz) del señor Caicedo.
Advirtió la primera instancia, que ante la manifestación de inconformidad de la señora Montaño, la sentencia proferida por el juez de paz fue estudiada por los jueces de reconsideración, Fredy Moreno y Carlos Arturo Barbosa Álvarez, y sin aparentemente ningún análisis especial referente a la inconformidad de la convocada y a la verificación del cumplimiento del requisito de la solicitud consensuada de la conciliación, procedieron a confirmar la misma el 30 de diciembre de 2014.
Imputación Jurídica: Frente a la Ley 497 de 1999, la Sala Dual les imputó la posible trasgresión a los artículos 5, 7, 8, 9, 23, 24, 25, 26,
27, 28, 29 y 34, normas que armonizó con el artículo 29 de la Constitución Política, conducta que calificó a título de dolo, por cuanto los disciplinables conocían las normas aplicables al caso concreto, y de contera, la ilicitud de su comportamiento al no cumplir con las mismas, y aun así, decidieron continuar con el conocimiento del asunto. Descargos7. Mediante escrito radicado por correo electrónico el 5 de agosto de 2021, el Juez de Reconsideración, Carlos Arturo Barbosa Álvarez, presentó descargos en el que refirió que el procedimiento de los jueces de reconsideración estuvo ajustado a derecho, y que no hubo violación al debido proceso de la quejosa. 7 Ibidem, archivo PronunciamientoJuezCarlosArturoBarbosa Pági n a 6 | 49 F 7692 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION El ponente, en auto del 29 de octubre de 2021, declaró ausentes a los investigados Luis Eduardo Herrera Rodríguez y Fredy Moreno, y les designó un defensor de oficio para los dos.
Mediante correo electrónico del 5 de junio de 2022, el abogado Héctor Fabio Sandoval Mejía, en su calidad de defensor de oficio, radicó escrito de descargos en el que solicitó la absolución de los representados por haber actuado en equidad. Alegatos de conclusión. A través de auto8 del 27 de septiembre de
2022, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos finales, ante lo cual, el defensor de oficio asignado a los disciplinables presentó escrito9 mediante correo electrónico el 28 de noviembre de 2022, con el que ratificó que la actuación fue en equidad, por lo que nuevamente solicitó la absolución de los representados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó con remoción del cargo a Luis Eduardo Herrera Rodríguez, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 7, y a los Jueces de Reconsideración, Fredy Moreno y Carlos Arturo Barbosa Álvarez, todos de Palmira, por incurrir en falta disciplinaria al desconocer lo previsto en los artículos 5, 7, 8, 9, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34 de la Ley 497 de 1999, normas que armonizó con el artículo 29 de la Constitución Política, conducta que calificó a título de dolo. 8 Ibidem, archivo 19ConstanciaTrasladoPliegodeCargos.Pdf 9 Ibidem, archivo 32DescargosHectorFabioSandoval.PdfabioSandoval.Pdf Pági n a 7 | 49 F 7692 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION
Señaló la Corporación de instancia, que de la valoración obrante en el cartulario, era evidente que la conducta del Juez de Paz de la Comuna 7 de Palmira, Luis Eduardo Herrera Rodríguez, constituyó falta disciplinaria, porque desbordó su competencia, terció en un asunto en el que no medió la solicitud de conciliación de las dos partes en conflicto, ya que solo el abogado Guillermo Albornoz Adame, quien actuó como apoderado judicial del señor Álvaro Caicedo, fue quien concurrió a solicitar la audiencia de conciliación, por lo que procedió el investigado a librar tres citaciones los días 30 de octubre, 7 y 11 de noviembre de 2014, para que concurriera la señora Lidia Montaño Sandoval. Fracasada la audiencia de conciliación, el referido Juez, sin tener competencia para ello, profirió sentencia en la que ordenó el 26 de noviembre del 2014, pagar los cánones de arrendamiento y entregar el inmueble en el término de 15 días, decisión con la que la perjudicada no estuvo de acuerdo, por lo que el asunto fue puesto en conocimiento de los jueces de Reconsideración de Palmira Fredy Moreno y Carlos Arturo Barbosa Álvarez, quienes confirmaron la sentencia de primera instancia del Juez de Paz, con lo que trasgredieron el debido proceso de la convocada, pues dejaron de advertir la falta de competencia de la justicia en equidad, cuando el asunto había iniciado sin el consuno de los convocados. Aunado a lo anterior, la Sala a quo consideró que a la justicia en equidad al no habérsele activado la competencia, no
podía resolver asuntos relacionados con la restitución de un inmueble como tampoco de la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral entre los contradictores. Pági n a 8 | 49 F 7692 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION La falta fue imputada a título de dolo, pues los disciplinables conocían las normas aplicables al caso concreto y de contera, la ilicitud de su comportamiento al no cumplir con las normas que regulan la intervención de la justicia en equidad y, aun así, decidieron continuar con el conocimiento del asunto.
Sobre la sanción, la Sala manifestó que en razón a que con su conducta afectaron la dignidad del cargo y violaron el debido proceso de la señora Lidia Montaño Sandoval, lo acertado era aplicar la remoción como lo establece el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Mediante auto del 7 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por el Juez de Reconsideración Carlos Arturo Barbosa Álvarez y dispuso remitir las actuaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante correo electrónico adiado el 23 de febrero de 2023, el Juez de Reconsideración de Palmira, Carlos Arturo Barbosa Álvarez, remitió
recurso de apelación en el que comenzó por informar el fallecimiento
del señor LUIS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ.
Acto seguido, en el medio de alzada el recurrente señaló que con relación al fallo de primera instancia, si bien la conducta fue calificada a título de dolo, extrañaba la clasificación de la misma, por lo que no Pági n a 9 | 49 F 7692 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION encontró si esta se imputó como “leve, grave o muy grave”; por otra parte, le enrostró al fallo de primera instancia la ausencia de certeza material de la falta en los términos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, y advirtió que la quejosa finalmente fue desalojada del inmueble por orden del Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 10 de marzo de 2023, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por auto del 30 de marzo hogaño, se incorporó como prueba la información reportada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del señor LUIS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ, en el
que se hizo constar que se encuentra CANCELADA POR MUERTE, así como en la página de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde se evidencia “afiliado fallecido”.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia10. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina 10 Verificado el dossier se evidencia que el pliego de cargos del 21 de agosto de 2020 fue notificado a los jueces de paz, en las siguientes fechas: • Luis Eduardo Herrera Rodríguez-Mediante correo electrónico remitido el 16 de julio de 2021. • Fredy MorenoSe intentó la notificación el 16 de julio de 2021 por correo certificado, el que fue devuelto por inexistencia de la dirección registrada por el Juez de Reconsideración. • Carlos Arturo Barbosa Álvarez-16 de julio de 2021 • Doctor Héctor Fabio Sandoval Mejía defensor de oficio de Luis Eduardo Herrera Rodríguez y Fredy Moreno notificado por correo electrónico adiado el 10 de febrero de 2022
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia11; asimismo, resulta necesario memorar lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único, como también lo dicho en reciente ocasión por esta Comisión al precisar que: “De acuerdo con el literal d) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y las Comisiones Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Comisiones Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216”12.
2. Cuestión previa.
Advierte esta Comisión que en el vocativo disciplinario fueron tres jueces los investigados; sin embargo, en el caso del Juez de Paz de la Comuna 7° de Palmira, Luis Eduardo Herrera Rodríguez, ha operado una causal que extinción de la acción disciplinaria. Ello por cuanto en el escrito de apelación remitido por el disciplinado Carlos Arturo 11 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la
Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los sujetos procesales (artículo 90), la apelabilidad del fallo de primera instancia (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). 12 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, decisión de 16 de febrero de 2022, exp. No. 520011102000201600700 01, aprobado en Acta No. 13 de la fecha. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Págin a 11 | 49 F 7692 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Barbosa Álvarez, se comunicó de manera informal el fallecimiento del referido Juez de Paz.
Con soporte en lo previsto en el artículo 106 del Decreto 1260 de 1070, en concordancia con lo señalado en la Sentencia SU-355 de 2017 de la Corte Constitucional, fue verificada la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se corroboró que la cédula de ciudadanía No.16.236.775, con la que en vida se identificara el Juez de Paz de la Comuna 7 de Palmira Luis Eduardo Herrera
Rodríguez, se encuentra en estado cancelada por muerte13. Frente a tal acontecimiento el CDU en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, dispone: “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado (…)”.
El evocado precepto confirma que el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, comoquiera que para esta área del derecho, la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria, tal y como lo ha considerado la doctrina autorizada, al precisar: 13 https://defunciones.registraduria.gov.co/ Págin a 12 | 49 F 7692 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION “La muerte del procesado extingue en concreto la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y además por el carácter personal e intransferible que reviste la responsabilidad disciplinaria, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada impone forzosamente esta medida.
Similar predicamento respecto de la sanción se atribuye a la
defunción del sancionado, en el sentido de que su acaecimiento también apareja la extinción de ella. Al igual que en los casos anterior, desaparece su destinatario, junto con las posibilidades y condiciones jurídicas para que se cumpla.”14 Ahora bien, a su turno el artículo 73 ibidem, establece: “ARTÍCULO 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley cómo falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo que en atención a las disposiciones normativas a tras mencionadas, se dispondrá la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el mencionado Juez de Paz. 14 Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario. Segunda Edición. Pág., 239. Págin a 13 | 49 F 7692 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION
3. Del régimen especial de los Jueces de Paz.
Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un
mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida esta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se pueden dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la justicia de paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes15: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de
los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de 15 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. Págin a 14 | 49 F 7692 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”16
Lo anterior, no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del
cargo…”. Esta esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada, el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual, difiere del juez que 16 Sentencia C-059 de 2005. Págin a 15 | 49 F 7692 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley.
Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
4. Del recurso de apelación formulado y sustentado por el Juez de Reconsideración Carlos Arturo Barbosa Álvarez. Advierte este Colegiado que solo el aludido Juez en el vocativo que nos ocupa, formuló medio vertical en término, por lo que se procede a desatar el mismo.
Del caso concreto: Procede la Comisión -en virtud del principio procesal del tantum devolutum quantum appellatum17-que opera respecto de la facultad del Juez de segunda instancia y constituye, a su vez, el estricto ámbito de revisión que le compete frente a la 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC4415-2016. Radicado No. 11001-02-03-000-2012-02126-00. MP.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. “Con ello quiere decirse que el tribunal ad quem, sólo puede reformar la sentencia impugnada dentro de los límites en que se impugnó: si fue atacada en su integridad, totalmente si así procede; si se objetó parcialmente, los poderes el tribunal mencionado quedan restringidos en la misma medida. En otras
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