CNDJ - 176.TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA -F11001080200020240087900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 176.TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA -F11001080200020240087900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de 2024
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00879 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 0 10 de la misma fecha.
Criterios normativos: - Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia , magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Criterio nominal: la conducta no constituye falta disciplinaria, autonomía judicial
1. ASUNTO POR TRATAR
El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». Página 2 | 19
2. LA QUEJA
La presente actuación disciplinaria tiene origen en el escrito de queja presentado por la señora Sor Marina Zapata Sánchez el 7 de marzo de 2024 2, inconforme con la doctora Martha Cecilia Lema Villada,
presentado por la señora Sor Marina Zapata Sánchez el 7 de marzo de 2024 2, inconforme con la doctora Martha Cecilia Lema Villada, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la decisión adoptada dentro del trámite surti do en consulta de incidente de desacato, que revocó la sanción impuesta por el Juez Primero Civil del Circuito de Envigado en el marco de la acción de tutela en contra de Nueva EPS identificada con radicado No. 05266310300120170008405.
Conforme al relato de la quejosa, no se enc ontraba establecido si la entidad incidentada present ó las respectivas pruebas sobre el cumplimiento de la orden de amparo y, aun así, la magistrada investigada procedió a revocar la mentada sanción.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Mediante acta individual de reparto del 27 de mayo de 2024 3, correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.2 En atención a las previsiones del artículo 215 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 11 de junio de 2024 4, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora Martha Cecilia Lema Villada, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2 Carpeta «001 QUEJA» Archivo «002Queja» del expediente digital. 3 Archivo «002 ACTA», ibidem. Archivo «QUEJA 11 MAYO CONTRA CASTRILLON Y BEJARANO», de la carpeta «001 QUEJA» del expediente digital.
Archivo «QUEJA 11 MAYO CONTRA CASTRILLON Y BEJARANO», de la carpeta «001 QUEJA» del expediente digital. 4 Archivo «008 FU 2024 00879 INVESTIG», ibidem. Página 3 | 19
3.3. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se ordenaron sendas pruebas, con los siguientes resultados:
- La Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellí n remitió copia completa, en medio digital y formato PDF del incidente de desacato adelantado en contra de la Nueva EPS identificado con la radicación n.° 05266 -31-03-001-201700084-055. De igual forma, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado – Antioquia envió la respectiva acción de tutela6 solicitada.
- La Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia remitió actas de nombramiento, actos de posesión , constancia de tiempo de servicios y últimas direcciones física y electrónica que registró la funcionaria disciplinada7.
- Por part e de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, se incorpo ró certificado de salarios devengados en los últimos cinco años 8 y constancia de tiempo de servicios de la investigada.
- La Secretaría Judicial de esta corporación incorporó registro de antecedentes penales y disciplinarios de la investigados 9, así como la constancia de l 4 julio de 2024, de no cursar en la corpor ación otras actuaciones con los mismos supuestos fácticos10.
3.4. A través de constancia secretarial del 5 de julio de 2024 11 el
actuaciones con los mismos supuestos fácticos10.
3.4. A través de constancia secretarial del 5 de julio de 2024 11 el expediente pasó al despacho para lo pertinente.
5 Carpeta «013 AnexoSJ25183», ibidem. 6 Carpeta «016 AnexoSJ25674 CopiaTutela», ibidem. 7 Carpeta «018 AnexosRtaSJ25185 CalidadCorteSJ», ibidem. 8 Carpeta «020 AnexosRtaSJ25184 Salarios», Ibidem. 9 Archivos «023 AntecedentesPolicíaNacional», «024 AntecedentesDisciplinariosPGN», «025 AntecedenteDisciplinariosCNDJ» ibidem. 10 Archivo «026 ConstanciaNoCursanProcesos», ibidem. 11 Archivo «027 PasoDespachoCumplidoAuto», ibidem. Página 4 | 19
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201912.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria
auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conf orme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:
12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Página 5 | 19
Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de l a doctora Martha Cecilia Lema Villada, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por la presunta irregularidad ocurrida dentro de la decisión adoptada en el trámite surtido en consulta de incidente de
desacato identificado con radicado n.° 05266-31-03-001-20170008405?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: sí, conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la actuación no puede proseguirse por cuanto no concurren los presupuestos necesarios para cons tituir un reproche disciplinario respecto de la decisión emitida en la consulta de incidente de desacato antes referida , pues la decisión se encuentra cobijada por el principio de autonomía judicial.
Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) criterios que debe tener en cuenta la autoridad judicial a fin de valorar el cumplimiento de una orden de tutela (4.2.2); «La conducta no está prevista como fal ta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria; y, (4.2.3) el caso concreto.
4.2.1. Criterios que debe tener en cuenta la autoridad judicial a fin de valorar el cumplimiento de una orden de tutela
En la sentencia SU034 de 20 1813 la Corte Constitucional precisó que al momento de resolver un trámite de incidente de desacato, la autoridad judicial debe tener en consideración si concurren los factores
13 Sentencia SU034 de 2018. M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. Página 6 | 19
objetivos o subjetivos, los cuales son determinantes para valorar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, veamos:
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. [Negrilla para destacar]
A la luz de la jurisprudencia citada, es válido indicar que el elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir, que se debe hacer un análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento total que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de profe rir la orden, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se
pronunciamiento por parte de la entidad encargada de profe rir la orden, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia pero de sconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.
Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente u omisiva del funcionario encarg ado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, s i actuó de manera diligentemente, con el fin de Página 7 | 19
garantizar los derechos del accionante conforme a las estipulaciones hechas por el juez de tutela.
Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente debe tasar di cha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad realizado al respecto y aplicando la s reglas de la experiencia, para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario incumplido.
En cuanto a las pautas que debe tener en c uenta el juez al momento de decidir el incidente en comento, precisó la Corte Constitucional114:
4.3.4.1. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de este tribunal, sintetizada en la Sentencia T652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones:
[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el
artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a c osa juzgada15 y emana de los poderes disciplinarios del juez constit ucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida 16, salvo que la orden pr oferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado 17; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta18, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la
14 Sentencia C-367 de 2014. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 15 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003.
14 Sentencia C-367 de 2014. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 15 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003. 16 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 17 Ibídem. 18 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. Página 8 | 19
cosa juzgada 19; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debid o proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato 20, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento21; (vii) el objetivo de la sanción d e arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudie ran ser impuestas22; (viii) el ámbito de acción del juez, defi nido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla ; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de conclui r si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” 23. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las
esperada)” 23. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivament e el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” 24”.
“4.3.4.2. A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela25. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cump la con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia26.
4.2.2. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria proced erá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
19 Sentencia T-1113 de 2005. 20 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 21 Sentencia T-343 de 1998. 22 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. 23 Sentencia T-553 de 2002. 24 Sentencia T-1113 de 2005.
22 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. 23 Sentencia T-553 de 2002. 24 Sentencia T-1113 de 2005. 25 Cfr. Sentencias T-421 de 2003 y C-092 de 1997. 26 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. Página 9 | 19
Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a lo s supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento de l ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra ple namente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
4.2.3. Cuestión previa
4.2.4. Hechos disciplinariamente relevantes
En auto de apertur a de investigación calendado del 11 de junio de 202427 se estableció como hecho disciplinariamente relevante el referido a la presunta irregularidad en el actuar de la magistrada con
202427 se estableció como hecho disciplinariamente relevante el referido a la presunta irregularidad en el actuar de la magistrada con ocasión al trámite de la consulta del incidente de desacato en la que le asistía interés a la quejosa, específicamente al emitir decisión mediante la cual se revocó la sanción impuesta por el juez de primera instancia en el proceso de tutela identificado con el radicado n.° 05266 -31-03001201700084-05. Entorno a lo anterior, se estableció el problema jurídico a resolver en este acápite.
4.2.5. Calidad de la investigada
27 Expediente digital: «008 FU 2024 00879 INVESTIG». Página 10 | 19
Siendo de forma primigenia resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este operador disciplinario, s e establece que la magistrada Martha Cecilia Lema Villada, se encuentra vinculada a la Rama Judicial, desde el 11 de febrero de 1992 , encontrándose adscrita como magistrada en propiedad de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el 5 de octubre de 2016 a la fecha, –de emisión de la certificación, 20 de junio de 2024 – 28.
4.2.6. Resolución del caso concreto
En el desarrollo de la investigación disciplinaria que nos ocupa, se ordenó incorporar como prueba las copias d e la acción de tutela e incidente de des acato adelantado en contra de Nueva EPS identificado con la radicación n.° 05266 -31-03-001-201700084-05, específicamente la providencia emitida el 2 6 de febrero de 202 4,
específicamente la providencia emitida el 2 6 de febrero de 202 4, importante para resolver el asunto p uesto a consideración de esta Sala Dual.
A mod o de contexto, l a señora Yaneth Elena García Martínez , personera delegada de la Personería de Envigado , actuando en nombre de Sor Marina Zapata Sánchez promovió acción de tutela contra de La Nueva EPS S.A., para que le fueran amparados sus derechos fundame ntales a la vida en condiciones dignas y plenas, salud, seguridad social, igualdad y libre desarrollo de la personalidad posiblemente vulnerados al no suministrársele por parte de la accionada el medic amento «MIRTAZAPINA DE 30 MG IU, TABLETA DE LIBERACIÓN NO MODIFICADA», situación que le impedía realizar las tareas por ella desarrolladas.
28 Expediente digital: «Reporte_Tiempo_Servicio(43507800». Página 11 | 19
Conforme a ello solicitó que, a través de la acción de tutela, se ordenara la entrega del mencionado medicamento y se suministrara tratamiento integral conforme a la patología que padecía.
La acción correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado – Antioquia. El despacho, evaluados los hechos, las respuestas y las pruebas incorporadas, profirió sentencia mediante la cual amparó los d erechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Sor Marina Zapata Sánchez y ordenó a La Nueva EPS S.A. suministrar el fármaco «MIRTAZAPINA DE 30 MG» y prestarle un tratamiento integral conforme a su patología.
Enterados de la decisión, la parte accionada ― La Nueva EPS S.A.―
MG» y prestarle un tratamiento integral conforme a su patología.
Enterados de la decisión, la parte accionada ― La Nueva EPS S.A.― impugnó la decisión y e n respuesta, al desatar el re curso, mediante providencia del 5 de mayo de 2017, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín evaluó cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la salud y, al final, concluyó que era preciso confirmar la decisión proferida por el a quo.
Quedando en firme la dec isión adoptada y ante el incump limiento por parte de La Nueva EPS S.A . de la orden emitida, la señora Zapata Sánchez presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado – Antioquia, escrito de incidente de desacato, el cual luego de evaluar los hechos y pruebas a portadas, resolvió sancionar al presidente y a la Gerente Encargada y Representante Legal de la sucursal regional noroccidente de La Nueva EPS S.A. por incurrir en desacato a la orden impartida mediante providencia del 17 de marzo de 2017.
Por lo anterior , la titular del mentado despacho procedió a remitir en consulta la decisión tomada, correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrada Martha Cecilia Lema Página 12 | 19
Villada quien, a través de prove ído del 23 de febrero de 2024 deci dió revocar la sanción impuesta.
Para ello, fundamentalmente consideró que la entidad incidentada había adelantado las acciones que tenía a su alcance a fin de cumplir
revocar la sanción impuesta.
Para ello, fundamentalmente consideró que la entidad incidentada había adelantado las acciones que tenía a su alcance a fin de cumplir con la orden dada en el fallo de tutela, por cuanto procedió a programar cita de «valoración de alternativa terapéutica » ya que el medicamento ordenado por el médi co tratante no tenía vigente los registros sanitarios del Invima, pero la quejosa no aceptó la cita . No obstante, nuevamente se agendó cita y la accionante no asistió , generando con su proceder un obstáculo para que La Nueva EPS S.A. cumpliera lo ordenado.
Conforme a lo considerado en la providencia objeto de reproche, es evidente que la inconformidad de la quejosa se centra básicamente en el hecho de revocarse por la magistrada in vestigada la sanción impuesta por el Juez Primero Civil del Circuit o de Envigado al interior del incidente de desacato en contra de La Nueva EPS S.A. identificado con radicado No. 05266310300120170008405, pues consideró que no se en contraba establecido si la entidad incidentada presentó las respectivas pruebas para que la disciplinada procediera a revocar la mentada sanción.
Ahora bien, es importante destacar, tal como se consideró en el acápite 4.2.1 de este proveído, el fallador tiene el deber de indagar por la presencia de elementos que van encaminados a demostrar la responsabilidad subjetiva del posible infractor, por ello, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció la orden de constitucional, lo que redunda en que no pueda presumirse aquélla por el sólo hecho del incumplimient o, pues
desconoció la orden de constitucional, lo que redunda en que no pueda presumirse aquélla por el sólo hecho del incumplimient o, pues la falta de tal prueba necesariamente conlleva a abstenerse de hacer reparo alguno, proscrita como se encuentra la responsabilidad objetiva de nuestro ordenamiento jurídico. Página 13 | 19
Precisamente, a efectos de imponer sanción por estos motivos se requiere no sólo demostrar el aspecto objetivo, sino que es menester establecer, también y de manera central, que por el accionado se ha incurrido en culpa, dolo (aspecto subjetivo) o negligencia. E n ot ras palabras, la simple circunstancia de no haber atendido lo dispuesto por el administrador de justicia no da lugar automáticamente al juicio de reproche que habilita tomar represalias frente al desobediente.
Hecho el anterior recuento, es evidente q ue no le asiste razón a la quejosa cuando afirma que existió una presunta irregularidad de la decisión adoptada por la investigada en el trámite surtido en consulta de incidente de desacato identificado con radicado n .° 05266 -31-03001-201700084-05, al r evocarse la sanción impuesta por el Juez Primero Civil del Circuito de Envigado.
En los términos expuestos , y una vez evaluadas las pruebas se observa que la funcionaria disciplinada no hizo más que dar aplicación a la Constitución Política y a la jurispr udencia constitucional, por cuanto dentro del trámite incidental obra memorial y pruebas remitidas29 por la entidad incidentada -La Nueva EPS S.A. - que da cuenta de las acciones emprendidas por su parte, a fin de dar
remitidas29 por la entidad incidentada -La Nueva EPS S.A. - que da cuenta de las acciones emprendidas por su parte, a fin de dar cumplimiento a la orden impartida dentro del fallo de tutela ; razón por la cual, la investigada una vez e valuó lo aportado, indicó las razones por las cuales procedió a revocar la sanción imp uesta, mismas que fueron descritas anteriormente.
Con todo, la decisión adoptada, no estuvo desprovista de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de cont emplar, como
29 Carpetas «013 AnexoSJ2 5183 CopiaDesacato» y «02SegundaInstancia», Archivos «04MemorialNuevaEps» y «05SoporteMemorialNuevaEps», ibidem. Página 14 | 19
primera medida, el alcance del princi pio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política 30. Sobre la concreción del postulado, la Corte
Constitucional ha precisado:
Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al co ntenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercici o de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.
transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.
5.5. El planteamiento de esta última premi sa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido pr oceso sin dilaciones injustificadas31 [Negrillas de la Sala].
De igual forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió nuevamente al principio de autonomía judicial, en reciente providencia32, específicamente para insistir que « una decisión judicial es francamente “arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada “ a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto”33».
Adicionalmente, en esa oportunidad reiteró que una providencia configura «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario
30 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
31 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a uto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 15 | 19
judicial ha definido el asunto, “sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con bas e en una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”34».
En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccion ales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política» 35 y, conforme a ello, en determinados escenarios es posible que la autoridad disciplina ria evalúe la conducta del funcionario judicial que e mite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial36. Veamos:
Según la Corte Constitucional colombiana la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuy a connot
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