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CNDJ - 177.- -Autonomía funcional-F2500025020270601

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 177.- -Autonomía funcional-F2500025020270601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250002502000202100706 01 Aprobado según Acta No. 11 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de julio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, en la que resolvió ordenar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor GERMÁN HERNÁNDEZ ACERO, en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza. SITUACIÓN FÁCTICA Surgen las presentes diligencias, del escrito denominado “derecho de petición” signado por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, en el que se solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca2 se inicie investigación en contra del doctor GERMÁN HERNÁNDEZ ACERO en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, por presuntas irregularidades acaecidas en el trámite de la acción de tutela No. 2021-00059, al configurarse un prevaricato por omisión ante el desconocimiento del 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar y Fernando Augusto Ayala Rodríguez. 2 Archivo Digital 03. F 11022 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Decreto 2591 de 1991 y otros, respecto a la vinculación de todos los intervinientes en dicho mecanismo constitucional.

Sustentó su dicho, al narrar que radicó acción de tutela contra el Ministerio de las Tics, la empresa ALK Net Comunicaciones Integrales, entre otros, y el precitado despacho judicial profirió fallo de fecha 16 de julio de 2021 en el que se declaró la improcedencia; decisión que fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quienes decretaron la nulidad de todo lo actuado, al no haberse vinculado a la Escuela Rural Las Huertas. En la nueva admisión, el juzgado de primera instancia lo vinculó de forma errónea, lo que generó que en segunda instancia se decretara la nulidad por vicios de notificación, lo cual configuró una demora judicial que afectó los derechos fundamentales de menores de edad. De otro lado, mencionó sobre la presencia de animales domésticos en el estrado judicial, al parecer de propiedad de la secretaria3. Igualmente, en derechos de petición elevados por el quejoso en la presente actuación sostuvo que con la actuación del juez de tutela se configuró un prevaricato por acción4, del 12 de diciembre de 2022 y 27 de junio de 2023 3 Archivo Digital 03. 4 Archivos Digitales 0310 Página 2 | 25

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con auto de fecha 30 de noviembre de 2021, se dispuso adelantar la etapa de Indagación Preliminar en contra del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza y la práctica de pruebas, entre ellas:5. 1.1. Se ofició al Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, a fin de certificar direcciones físicas y electrónicas registradas, cargo actual y tiempo de servicio del indagado. 1.2. Se ofició al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, para que allegara copia de la acción de tutela 2021-00059, en donde el accionante es el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con C.C. 80762069 y el accionado es AKL Net Comunicaciones Integrales y otros. 1.3. Se notificó y ofició para correr traslado de esa decisión al funcionario involucrado.

2. Obra auto de 15 de diciembre de 2022, a través del cual se dio respuesta al derecho de petición incoado por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo -quejosoen relación con el estado del proceso disciplinario.

3. Mediante providencia del pasado 14 de julio de 2023, igualmente

se resolvió petición sobre el estado de la indagación. 5 Archivo Digital 06. Página 3 | 25 F 11022 República de Colombia Rama Judicial

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4. Por oficio No.1501 de fecha 8 de agosto de 2022, el doctor GERMÁN ROBERTO HERNÁNDEZ ACERO en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, informó en relación con los hechos objeto de indagación, el decurso procesal de la actuación de tutela. Destacó que por la difícil lectura del escrito de tutela interpuesto por el quejoso, se vinculó a las partes directamente relacionadas en los hechos narrados. Del mismo modo, anotó las fechas en que se resolvieron las solicitudes y todos los momentos procesales, y afirmó no se incumplió ningún término procesal en la acción constitucional.

Enfatizó el funcionario aquí indagado, respecto a que se desconoció el Decreto 2591 de 1991, que era oportuno destacar que no se consideró en ese momento la vinculación de la institución educativa partiendo del escrito de tutela en el cual el ciudadano mencionó como posibles vulneradores de su derecho al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Empresa ALK net Comunicaciones Integrales, a quienes había acudido con el fin de obtener acceso al derecho alegado y no mencionó la Institución

Educativa Departamental Alfonso Pabón de Fosca -sede Escuela rural Las Huertas. Sin embargo, y en atención a lo ordenado por el Tribunal Superior de Cundinamarca en auto del 31 de agosto de 2021, se procedió a la vinculación de la precitada institución a quienes se les corrió traslado de la acción. Explicó que el trámite observado en la acción de tutela, no fue otro que el establecido en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes hasta su fallo, en el que se observaron los principios Página 4 | 25 F 11022 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA como la celeridad y eficacia. Asimismo, se observaron las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del mencionado decreto y conforme a ello se procedió a fallar. Fue así, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca procedió a confirmar la decisión el 22 de octubre de 2021, luego de analizar factores como la subsidiaridad y la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de la menor agenciada.

En cuanto al argumento del accionante cuando manifestó que en la nueva admisión vinculó a la parte en forma errónea configurándose un yerro jurídico lo que generó que en segunda instancia se decretara la nulidad por vicios de notificación, tal aseveración no correspondía a la

realidad y el accionante presentaba confusión debido a lo que llamó la “segunda admisión”, es decir el auto de fecha 31 de agosto de 2021, mismo que no fue objeto de nulidad por parte del Tribunal, pues como se observa en el fallo de segunda instancia del 22 de octubre de 2021, se confirmó la decisión. En relación a la supuesta demora judicial que afectó los derechos fundamentales de los menores de edad, manifestó no ser cierto, ya que al revisar las decisiones estas habían sido proferidas dentro de los términos establecidos para tal fin y fueron confirmadas en segunda instancia. Incluso en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia en conocimiento de la acción de tutela contra los Tribunales de Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, desestimó las peticiones del ciudadano y procedió a decretar la improcedencia de la acción. Página 5 | 25 F 11022 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Afirmó el funcionario judicial, que no desplegó los verbos rectores del tipo penal de prevaricato por omisión, de que trata el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, pues estudiados los presupuestos de la acción de tutela y su procedencia no era viable fallar el amparo constitucional cuando el derecho no había sido vulnerado y su protección no procedía.

Las decisiones fueron tomadas en derecho y conforme a las normas

vigentes sin afectar en ningún momento derechos fundamentales o entrar en conductas que pudieran verse como denegación de justicia o que afectaran gravemente el orden jurídico. Contrario a ello, fueron confirmadas en segunda instancia y llegó al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la que también declaró la improcedencia al demostrarse carencia de objeto. Por último, frente a la presencia de animales en el Despacho manifestó que ello no era cierto, puesto que se encontraban ubicados en un centro comercial cuyo tránsito de personas y animales era frecuente y la presencia de perros callejeros no tenía ningún control, lo que no significaba que dichos animalitos fueran de propiedad de algún funcionario del despacho.

5. Mediante oficio DESAJBOTHO22-1691 del 9 de agosto de 2022, la Coordinadora del Área del Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, allegó constancia donde se indicó que el doctor GERMÁN ROBERTO HERNÁNDEZ ACERO ha desempeñado el cargo de Juez en propiedad en el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Página 6 | 25

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Seguridad de Cáqueza, en los siguientes períodos: 01/07/2016 al 31/12/2020; 01/01/2021 al 31/12/2021 y del 01/01/02022 a la fecha de

expedición de la constancia. A su turno, se allegaron los actos administrativos de nombramiento y posesión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 28 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca6 resolvió ordenar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el doctor GERMÁN ROBERTO HERNÁNDEZ ACERO en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, con sustento en lo dispuesto en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario. Luego de hacer referencia a lo observado en la acción de tutela No. 2021-00059 allegada al dosier7, recreó el acontecer procesal de la misma, tal como lo señaló el investigado en su escrito, desde que se admitió el escrito de tutela interpuesto por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo en representación de su hermana menor de edad DSRR, al invocar la protección a los derechos fundamentales de acceso a los servicios públicos de internet con conexidad al derecho a la educación de la menor de edad, a la igualdad, a la vida digna y a la no discriminación. 6 Archivo Digital 26. 7 Archivo Digital 12. Página 7 | 25 F 11022 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Informó que el desarrollo del mismo se vio truncado, por cuanto no se

había integrado el contradictorio adecuadamente, esto es, no se incluyó a la Institución Educativa Departamental Alfonso Pabón de Fosca, donde estudiaba la menor y ordenó devolver las diligencias el Tribunal Superior de Cundinamarca. Luego, por errores en la notificación se dilató el trámite. Sin embargo, luego de superarse esos impasses, se dio curso a su correcto trámite, respetándose los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. Igualmente referenció la sentencia de la Corte Constitucional T-422 de 2022, en la cual desarrolla el tema de la integración de las partes en sede de tutela, siendo responsabilidad del juez de primera instancia realizarlo correctamente para garantizar a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la acción. Se resaltó la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se originó con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa debía adoptarse, pues ello se constituía en una garantía del derecho al debido proceso. Y agregó la instancia, que la indebida conformación del contradictorio podía ser subsanada a través de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y ordenándose la devolución del proceso a la primera instancia para que se corrigieran los errores procesales y se iniciara nuevamente la actuación, cuestión que ocurrió en el sub judice. Página 8 | 25 F 11022 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Anotó igualmente que, revisados los fallos de tutela, no se advertía anormalidad alguna que permitiera determinar afectación de derechos fundamentales o una vía de hecho en el contenido del mismo.

Sin embargó recordó, que el principio de autonomía e independencia judicial se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual insta que los superiores no puedan sugerir o insinuar a otro funcionario las decisiones en sus providencias. Por ello, consideró no existe falta disciplinaria alguna, y la mora alegada encontró justificación en el trámite descrito y analizado. Finalmente, desarrolló el tema de la presencia de animales domésticos en el estrado judicial, al parecer de propiedad de la secretaria, aseveración que fue realizada por el quejoso de manera presunta y frente a lo cual se indicó por el funcionario judicial aquí indagado, que ello no era cierto, pues el Juzgado se encontraba ubicado en un centro comercial cuyo tránsito de personas y animales era frecuente y la presencia de perros callejeros no tenía ningún control, lo que no significaba que dichos animales fueran de propiedad de algún funcionario del despacho. Por ello, no se advertían los elementos necesarios para encauzar una apertura de investigación, pues de dicha situación no estructuraba la presunta comisión de una falta disciplinaria. Página 9 | 25 F 11022 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 20238, el quejoso interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida decisión, acotando, básicamente, sus argumentos iniciales de queja.

Allí copió el artículo 413 del Código Penal, el cual consagra el delito de prevaricato por acción, así como un extracto de un fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, e hizo una cita del elemento normativo “contrario a la ley”, del referido tipo penal. Continuó su insatisfacción con la providencia confutada, así: “y claramente se configura para el caso que nos competente en demostrar que los señores Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar y Fernando Augusto Ayala del colegiado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca no desplegaron de ninguna de las facultades con las que contaba los magistrados para intentar de esclarecer los hechos motivos de la investigación más cuando era su deber intentar u ordenar recolectar pruebas elementos de juicio que les permitieran establecer y comprender la situación fáctica por las cuales se cuestionaban la actuaciones del señor juez German Acero Juez del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza Cundinamarca Nótese que según el escrito de archivo de la investigación Fl. 2 Investigación No 250002502000202100706 00 Con auto de fecha 30 de noviembre de 2021, se dispuso a adelantar la etapa de Indagación Preliminar en contra

de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza y la práctica de pruebas pero NADA se dice a que practica de pruebas se llevaron a cabo dentro de la respectiva investigación y si es de comprobarse que el señor Juez Acero en la emisión de la sentencia judicial del 16 de julio de 2021 no cumplió con los requisitos de legalidad e imparcialidad ni tampoco el deber de motivación de la resolución de fallo dentro de la acción de tutela No 2021-00089 por que violo el derecho al debido proceso y ordenamiento jurídico”. 8 Archivo Digital 31-32. Pági na 10 | 25 F 11022 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior, solicitó sea revocada la providencia de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 31 de agosto de 2023 al disciplinable, quejoso y al Ministerio Público9. El 5 de septiembre del año 2023 el quejoso allegó escrito y recurso de apelación10 contra la decisión de terminación y archivo. El 6 de septiembre de 2023 se fijó estado electrónico No. 108, de que trata el artículo 125 de la Ley 1952 de 2019, para notificar subsidiariamente a los intervinientes que no lo hicieron.

Se dio traslado a los no recurrentes del 22 al 27 de septiembre de 202311. Por auto del 29 de septiembre de 202312, la Magistrada ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por el doliente en el efecto suspensivo y ordenó el envío del asunto ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante correo electrónico del 2 de octubre siguiente13. 9Archivo Digital 27 y 28. 10 Archivo Digital 29-32. 11 Archivo Digital 34. 12 Archivo Digital 37. 13 Archivo Digital 38. Pági na 11 | 25 F 11022 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 13 de octubre de 202314, correspondió el asunto al despacho ponente, mismo que, por auto del 17 hogaño, avocó conocimiento de las diligencias y dispuso que, por Secretaría, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios del implicado y, además, que se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación15.

En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificado del 20 de noviembre de 2023 que el investigado no registraba sanción disciplinaria ni como funcionario ni como abogado16.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2°

(inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de 14 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 15 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 16Cuaderno digital de segunda instancia, archivos 8 y 9. Pági na 12 | 25 F 11022 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Disciplinario), modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, pues se sabe que, en sede de apelación, el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados17, partiendo del hecho que se presume

que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en quien hace uso de la apelación, de forma tal que ésta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no apelados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Así pues, desde ya se anuncia que, una vez analizados los argumentos de la recurrente, así como las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esgrimidas por la Comisión Seccional de 17 “ARTÍCULO 234. Tramite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Pági na 13 | 25 F 11022 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

instancia en la providencia que se revisa; emerge diáfano para esta Corporación la necesidad de proceder a confirmar dicha decisión, en tanto, como se expondrá a renglón seguido, no se logró derruir lo allí expuesto por el operador disciplinario. - Que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza incurrió en el tipo penal de prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 del Código Penal, en especial al haber dirigido su conducta “manifiestamente contraria a la ley”. La Corte Suprema de JusticiaSala Penal acerca de este tipo penal sostiene: “El ilícito en cita, está tipificado en el artículo 413 del Código Penal y, desde el punto de vista objetivo, se compone de los siguientes elementos: i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y, iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley. No basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna» (CSJ. AP. 29 de julio de 2015, reiterado en CSJ SP2438-2019, 3 jul. 2019, rad. 53.651). 3.1 Ahora, en cuanto al elemento normativo de «contrariedad manifiesta de una decisión con la ley», la Sala ha sostenido que (CSJ SP 13 ago. 2003, rad. 19.303, reiterado en CSJ

SP2438-2019, 3 jul. 2019, rad. 53651): […] dicha expresión constituye un elemento normativo del tipo penal al cual la jurisprudencia de la Corte se ha referido en forma amplia para concluir que, para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”, Pági na 14 | 25 F 11022 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”.

Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del

marco normativo. Esto quiere decir que, el tipo penal se configura en su aspecto objetivo, cuando las decisiones se apartan sin justificación al texto de preceptos legales, claros y precisos o cuando los planteamientos invocados para ello no son razonables desde el ámbito jurídico, por ejemplo, por responder a una motivación grosera, ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal. También, como consecuencia de una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o palpablemente parcializada, puede configurarse la conducta punible (CSJ SP 23 oct. 2014, rad. 39538)”18. De lo anterior se colige que el elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley” no puede entenderse como lo hace el quejoso en el sentido objetivo de cualquier infracción. Y ello no es así porque violentaría la autonomía e interpretación autorizada de los jueces en ejercicio de sus funciones la cual, frente a esas determinaciones, siempre existirán rangos de interpretación constitucional y legalmente válidos. 18 Cfr. CSJSP SP368-2020, 12 Feb. 2020. Rad. 51.094. Reiterada en: SP506-2023, 29 Nov.2023. Rad. 61.969 y SP307-2023, 02 Agt. 2023. Rad. 63.407. Pági na 15 | 25 F 11022 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, tal como lo refirió la primera instancia, y lo recordó el Juez investigado, pese a las diferentes dilaciones del proceso de tutela, ello no significa que sea prevaricadora su conducta.

Asimismo, todas ellas estuvieron justificadas y amparadas en eventualidades procesales que, como lo señaló la Sala de Casación Penal, no son objeto del capricho del funcionario para contradecir la norma. Así, pese a que el quejoso manifiesta en su escrito que no hay recaudo probatorio del juez A quo, respecto a la comprobación de la referida conducta punible, de lo allegado al plenario se pueden decantar los siguientes elementos probatorios19, y trazabilidad del proceso de tutela con radicado No.2021-00059: - 21 de junio de 2021: se recepcionó por correo electrónico acción de tutela presentada por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo en representación de su hermana menor de edad DSRR, alegando la protección a los derechos fundamentales de acceso a los servicios públicos de internet con conexidad al derecho a la Educación menor de edad, a la igualdad, a la vida digna y a la no discriminación. - 30 de junio de 2021: se inadmitió la acción, ya que el escrito de tutela se encontraba ilegible. Se concedió el término de 3 días para subsanar el escrito. Según lo señala el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. - 2 de julio de 2021, en Auto 387 se admite la acción de tutela. Una

vez corrido el traslado a los accionados, se recepcionaron las respuestas del Ministerio y la Secretaria de Educación 19 Carpeta Digital 12 “AnexoRespuestaPruebasJuzgadoDeEjecuciónDePenasYMedidasDeSeguridadCaqueza”- Archivo: Queja Disciplinaria. Pági na 16 | 25 F 11022 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - 16 de julio de 2021: se profirió fallo, declarando la improcedencia de la acción. Dentro de los 10 días según lo señala el artículo 29 del Decreto 2591. - 19 de julio de 2021: se notificó por correo electrónico acción de tutela20. - 23 de julio de 2021Se presentó impugnación el ahora quejoso.

Dentro de los 3 días siguientes según el art. 31 del decreto señalado. - 27 de julio de 2021, se concedió la impugnación del fallo ante e. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. - 25 de agosto de 2021, El Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 02 de julio, al no haberse vinculado a la Institución Educativa Departamental Alfonso Pabón de Fosca, donde estudiaba la menor y ordenó devolver las diligencias. - 30 de agosto de 2021: se notifica a las partes sobre la nulidad decretada. - 31 de agosto de 2021: En cumplimiento a lo ordenado por el

Superior, por auto 507, se vinculó a la Institución Educativa Departamental Alfonso Pabón de Fosca. - 2 de septiembre de 2021 Decisión notificada a las partes y vinculados. - El 13 de septiembre de 2021, se profirió el fallo declarando improcedente la acción al no encontrarse reunidos los presupuestos del principio de subsidiaridad. La decisión fue notificada en la misma fecha. - 14 de septiembre de 2021: el accionante impugnó la providencia de primera instancia. - 21 de septiembre de 2021. se concedió la impugnación y se dispuso remitir el expediente digital al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. 20 Archivo Virtual 129.1 Notificación Fallo. Pági na 17 | 25 F 11022 República de Colombia Rama Judicial

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