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CNDJ - 177. AUTONOMÍA FUNCIONAL F54001250200020220118701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 177. AUTONOMÍA FUNCIONAL F54001250200020220118701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540012502000202201187 01 Aprobado, según acta No. 041 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio de primera instancia del 3 de abril de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida a ROSALÍA GELVEZ LEMUS, en calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Los

Patios.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Conformada por los Magistrados Julio Cesar Villamil Hernández (Ponente) y Calixto Cortes Prieto Página 1 | 12

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 540012502000202201187 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La presente actuación disciplinaria surgió como consecuencia de la queja presentada por la señora Margy Evelia Oliveros Castro, en consideración a presuntas irregularidades acaecidas en el trámite del proceso verbal de pertenencia distinguido bajo el radicado No. 201700821, en el cual fungió como demandada, toda vez que

mediante la sentencia del 19 de octubre de 2020 decretó la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre un predio con una presunta irregularidad en sus linderos, lo cual supuestamente generó confusión en la Oficina de Instrumentos Públicos.

3. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA En atención a la queja presentada, mediante providencia del 24 de febrero de 2023 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se decretó la práctica de pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes a saber: - Copia del fallo de segunda instancia del 19 de octubre de 2020, adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios en el proceso verbal de pertenencia distinguido bajo el radicado No. 201700821. - Folio de matrícula inmobiliaria 260-217198. - Certificado especial de catastro 5439830, expedido por el IGAC. - Informe de levantamiento topográfico de noviembre de 2022. - Nota devolutiva del 10 de febrero de 2021 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. - Copia del proceso de pertenencia No. 201700821. - Acción de tutela del 15 de diciembre de 2022 ante la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La disciplinable, ROSALÍA GELVEZ LEMUS, en calidad de Juez

Primera Civil del Circuito de Los Patios, rindió versión libre, oportunidad en la que indicó que los reparos consignados en la queja fueron tratados en las acciones de tutelas interpuestas por la misma quejosa, acciones constitucionales que fueron declaradas improcedentes. El 23 de marzo de 2023, se cerró la investigación disciplinaria.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca decidió terminar y archivar la presente actuación disciplinaria, puesto que no se avizoró transgresión de sus deberes funcionales dentro del trámite del proceso de pertenencia, toda vez que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para tratar los temas que ya fueron debatidos al interior de las instancias pertinentes en la jurisdicción civil, aunado a que el tema del supuesto yerro en los linderos del bien inmueble es objeto de recurso extraordinario de revisión en la Corte Suprema de Justicia.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación indicando que considera que la disciplinable adoptó una decisión extralimitándose de sus funciones, al punto que el señor Registrador de Instrumentos Públicos le pidió cotejar las 18 hectáreas que ordenaba registrar a nombre del demandante, ya que ese lote consta de 20 hectáreas con 6.280 metros cuadrados, y la Jueza insistió en inscribir las dimensiones ordenadas inicialmente.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 4 de junio de 2024 al

magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2, es competente para desatar el recurso de apelación propuesto. Aunado, según lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» 7.2. Del caso concreto. Con base en lo manifestado por la apelante, la inconformidad sigue siendo el tema de los yerros en los linderos en el predio objeto de prescripción adquisitiva de dominio, por ello, esta corporación en segunda instancia verificará la inquietud con las pruebas obrantes en el plenario. La apelante pretende que esta jurisdicción decida en derecho el tema de los linderos al interior del proceso de pertenencia. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de la jueza encartada, que declaró la prosperidad de la usucapión reclamada en contra de la hoy

2 Artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Artículos 2 y 240 de la Ley 1952 de 2019. Página 4 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO quejosa, no logra advertirse la vulneración o extralimitación de los deberes funcionales de la Juez implicada, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura respectiva, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.

En tal sentido, la decisora judicial advirtió desde un inicio que «se debe entrar de manera oficiosa a verificar si existe, o no, congruencia en la sentencia, partiendo de la base que, en el presente caso, la parte demandante alega la prescripción extraordinaria de dominio en su favor, aunque en el auto admisorio de la demanda y en la valla colocada en el bien objeto del proceso, se lee que se trata de una acción de prescripción ordinaria». Sobre este tema, resaltó que la jurisprudencia constitucional, contenciosa y ordinaria han sido unánimes al referirse a estos casos en los que existe error en el enunciado, de qué acción se trata, de ser ordinaria o extraordinaria, basado en el principio de congruencia de la sentencia, la que se fundamenta en que la decisión a tomar se base en los hechos esbozados y en las pretensiones y de las alegaciones de quien acuda

y penetra al proceso, las alegaciones y pruebas, al corrérsele el traslado de la demanda y sus anexos, ejerciendo con ello su derecho de contradicción y defensa. Así las cosas, se constata que la demanda y sus pretensiones estuvieron dirigidas a que se declarara la prescripción extraordinaria de dominio, al tenor de lo preceptuado en el artículo 281 del CGP. Precisó finalmente que «en la inspección judicial quedó establecido, dentro del incidente de nulidad, que el bien inmueble estaba previamente determinado dentro del trámite del proceso de pertenencia adelantado al folio inmobiliario n° 260-217198 (propiedad Página 5 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inscrita en cabeza hoy de MARGY EVELIA OLIVARES) según sentencia inicial en contra de la comunidad Vicentinas, adelantado por Víctor Manuel Barrera Gélvez, ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito, del 21 de diciembre de 1999, declaración judicial de pertenencia radicado n° 144. 1997, y que hoy corresponde posterior a la división material del bien inmueble al señalado como lote B o Lote 2, de linderos específicos y generales determinados en la inspección judicial y a través del dictamen pericial practicado en el presente proceso, e igualmente apreciación señalada en la sentencia de tutela

que se adelantó por cuenta de este proceso, dentro del trámite incidental de nulidad, ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, con ponencia de la Dra. Ángela Geovana Carreño Navas, confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia». Téngase en cuenta que hace referencia a la sentencia de la Honorable Corte, que la determinación del área aludida en la queja que se adelanta ante esta investigación, es dada de antaño dentro del trámite del proceso de pertenencia adelantado al folio inmobiliario No. 260217198 (propiedad inscrita en cabeza de la hoy quejosa, Margy Evelia Olivares), según sentencia inicial en contra de la comunidad Vicentinas, adelantado por Víctor Manuel Barrera Gélvez, ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito, del 21 de diciembre de 1999, declaración judicial de pertenencia con radicado No.144. 1997, sobre este mismo bien. Precisando además que ante tales razonamientos no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró a la decisora judicial convocada. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resultó improcedente la intervención excepcional del Juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía Página 6 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado, o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia, como tampoco se debe acudir a la jurisdicción disciplinaria para que asuma dicho rol. En rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgador apreció el contexto jurídico planteado, y coligió a partir de lo dilucidado en la actuación que las probanzas recaudadas no evidenciaban la posesión que la actora se atribuyó respecto del predio en disputa, conclusión que no puede ser desaprobada per se en el plano disciplinario, «máxime si (...) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC,1 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2jun. 2016, rad. 2016-01050). Visto el anterior panorama conceptual y descendiendo al caso sub examine, se tiene que pese a que los argumentos expuestos por la actora se encaminan a referir un yerro en la cabida y linderos del inmueble identificado con el folio de matrícula 260-217198 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, lo cierto es

que en el fondo lo deprecado se encamina a que se declare sin validez la sentencia proferida por el despacho civil el 19 de octubre del 2020, al deprecar una eventual indebida valoración probatoria; pretensión respecto de la cual de entrada se advierte que esta colegiatura no es una tercera instancia para debatir lo pretendido y, en todo caso, no Página 7 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO existe una conducta reprochable disciplinariamente que conlleve a sanción alguna.

Es preciso señalar que la quejosa se afinca en el hecho de que en razón al fallo emitido por la disciplinable, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta emite la siguiente nota devolutiva de fecha 10 de febrero de 2021: En el numeral 3º manifiesta la siguiente razones y fundamentos de derecho: Existe incongruencia entre el área y/o los linderos del predio citados en el presente documento y los inscritos en el folio de matrícula y/o antecedentes que se encuentran en esta oficina de registro, no es procedente el registro del documento, teniendo en cuenta que el bien inmueble objeto de prescripción nace a la vida jurídica mediante escritura No.3597 de fecha octubre 31 de 2000 de la Notaría 3a. de Cúcuta, identificando el inmueble con matrícula 260217198 como lote B. con área de 20 has 6.280 m2, y no como se determina en la referida sentencia, que

cuenta con un área de 36 hectáreas. Además, se dice que la sentencia no es clara en señalar o determinar si el área a prescribir será́ segregada del lote de mayor extensión, con el fin de determinar un nuevo lote y generándose la apertura de una nueva matricula inmobiliaria para el predio objeto de prescripción, lote B o lote 2 con un área de 18 hectáreas, o si en realidad el área que se prescribe es la correspondiente al folio de matrícula 260-217198, determinando así el área real con la que cuenta dicha matricula; situaciones que pudieron ser motivo de una solicitud de aclaración de la sentencia por la quejosa como parte interesada en el momento oportuno, pero no un motivo de censura disciplinaria como al parecer se pretende con la presente actuación. Página 8 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Además, la circunstancia procesal que se advierte es la misma que fue objeto de un proceso anterior adelantado ante la jurisdicción civil, en el antiguo Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, dentro del trámite del proceso de pertenencia adelantado al folio inmobiliario No. 260-217198 (propiedad inscrita en cabeza hoy de Margy Evelia Olivares), según sentencia inicial emitida contra la Comunidad de las Vicentinas, adelantado por Víctor Manuel Barrera Gélvez, ante el

Juzgado Promiscuo Civil del Circuito en cita del 21 de diciembre de 1999, declaración judicial de pertenencia dentro del radicado No. 144. 1997. En conclusión, si se trata del mismo bien, la pertenencia debe recaer es sobre el área del que ya tenía conocimiento la jurisdicción ordinaria, y no de otra como la pretendida por los sujetos procesales en su condición de partes, que no fue objeto de decisión judicial para el caso, pues este recayó sobre 18 hectáreas y no sobre las pretendidas 20 hectáreas 6.280 m2, por lo que se ordenó la inscripción de estas y no de otras. Por lo anterior, que se confirma el auto interlocutorio de terminación y archivo proferido por la primera instancia, teniendo en cuenta el principio de autonomía e independencia judicial. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del 3 de abril de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual dispuso la Página 9 | 12

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Patios.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones y comunicaciones judiciales a

que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión. ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Pági na 10 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Vicepresidente (E)

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 11 | 12

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INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 12 | 12

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