CNDJ - 177. AUTONOMÍA FUNCIONAL F73001110200020200022002
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 177. AUTONOMÍA FUNCIONAL F73001110200020200022002
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000220 02 Aprobado según Acta No. 30 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en la que resolvió declarar la terminación y archivo de las presentes diligencias dentro del proceso disciplinario seguido contra SARA INÉS GUZMÁN en calidad de Fiscal 40 Seccional, ELDER DURÁN CALDERÓN en calidad de Fiscal 59 Local y HERIBERTO VALDÉS MEJÍA como Fiscal 73 Local, todos ellos de la ciudad de Ibagué- Tolima. SITUACIÓN FÁCTICA Conforme lo expuesto en la queja interpuesta por Néstor Iván Gallego Montoya, por parte de los investigados se habría incurrido en irregularidades en el presunto incumplimiento de las funciones a su cargo, por hechos que se describen así: “El doctor HERIBERTO VALDES MEJÍA en su calidad de FISCAL 73 LOCAL DE IBAGUÉ en fecha 23 de mayo de 2017 omitió el cumplimiento de sus funciones al conexar al 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano. F 12210 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000220 02
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA radicado 73001609909320171130 erróneamente una denuncia impetrada por el suscrito, provocando que dicha actuación no fuera impulsada como corresponde, por el contrario, se archivara; de igual manera conexó otra denuncia interpuesta en mi contra por el presunto punible de tentativa de homicidio con radicado 730016000450201701678 en la cual el denunciante era imputado; la doctora SARA INÉS GUZMÁN en su calidad de FISCAL 40 SECCIONAL DE IBAGUÉ “por haber vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y de defensa, al haber desconocido mi calidad de víctima dentro del radicado 73-001-6000-450-2017-01678, cometiendo varias omisiones a su deber legal”; y el doctor ELDER DURÁN CALDERÓN en su calidad de FISCAL 59 LOCAL DE IBAGUÉ “por haber tergiversado un informe médico legal utilizándolo para presentar en su contra acusación, dentro del mismo radicado 73-001-6000-450-2017-01678” 2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Correspondió el presente asunto por reparto3 de fecha 2 de marzo de 2020 al Despacho No.002 a cargo del Magistrado Instructor, con constancia que pasó al despacho el 19 de marzo de 2020.
2. Mediante auto de fecha 23 de abril de 20204 la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los doctores HERIBERTO VALDÉS MEJÍA en su calidad de ex Fiscal 73 Local, SARA INÉS GUZMÁN Fiscal 40 Seccional y ELDER DURÁN 2 Archivo Digital 01. 3 Archivo Digital 05 4 Archivo Digital 07 Página 2 | 29 F 12210 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000220 02
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA CALDERÓN en su calidad de Fiscal 59 Local, todos ellos de la ciudad de Ibagué.
3. La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico de fecha 30 de junio de 20205.
4. Mediante auto de fecha 22 de enero de 20216 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra de los investigados.
En esta etapa procesal se ordenaron y se allegaron, las siguientes pruebas: - Expedientes con radicados No.730016099093201701130, No.730016000432201701892 y No.730016000450201701678. - Calidad de funcionarios de HERIBERTO VALDÉS MEJIA,
ELDER DURAN CALDERON, y de SARA INES GUZMAN.
También, se allegó la certificación de salarios percibidos por los investigados durante los años 2017 y 2018. - Se citó para el día 6 de julio de 2021 a las 9.00 AM, a Néstor
Iván Gallego Montoya, quejoso del presente proceso. - Se recibió la declaración de Narda Patricia Bernal Mejía en calidad de Fiscal 37 Local en la misma fecha antes indicada.
5. La decisión fue notificada personalmente mediante correo electrónico de fecha 5 de marzo de 20217. 5 Archivo Digital 20. 6 Archivo Digital 21
Página 3 | 29 F 12210 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000220 02
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
6. Mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 20218, aprobada en acta de Sala Ordinaria No.030, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima decretó la terminación de las diligencias disciplinarias en favor de los acá disciplinables.
7. La decisión de terminación anticipada se notificó mediante correo electrónico de fecha 1 de octubre de 20219.
8. Recurso de Apelación: Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 202110 por parte del quejoso se interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de fecha 29 de septiembre de 2021.
En auto de fecha 14 de octubre de 202111 se concedió recurso de apelación, ordenándose la remisión del expediente al Superior Jerárquico.
9. Conforme a lo dispuesto en auto de fecha 15 de diciembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se revocó la decisión de terminación, para que, en su lugar se continuara
la actuación disciplinaria, por cuanto allí se observó falta de investigación integral, lo cual era incompatible con la determinación de primera instancia. En consecuencia, allí se ordenó adecuar la actuación al procedimiento dispuesto en la Ley 1952 de 2019 y se regresó al seccional12. 7 Archivo Digital 22 8 Archivo Digital 36 9 Archivo Digital 37. 10 Archivo Digital 38 11 Archivo Digital 41. 12 Archivo Digital 44. Página 4 | 29 F 12210 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000220 02
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
10. De la decisión de cierre de la investigación disciplinaria se surtió traslado a los sujetos procesales mediante correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 202313.
11. En cumplimiento a la orden impartida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se procedió a que los investigados presentaran alegatos precalificatorios en el siguiente sentido14: - El Dr. HERIBERTO VALDÉS MEJÍA inició anotando que para la época de los hechos había un volumen importante de procesos que debían ser atendidos, mas la capacidad institucional no correspondía a esas necesidades del servicio judicial. Aclaró que dentro de sus funciones no estaba la de impulsar los casos, sino se circunscribían a realizar audiencias de conciliación según el caso, junto con jornadas para surtir esas diligencias en los delitos querellables.
Sobre la conexidad procesal, en la que se le endilgó
responsabilidad disciplinaria anotó que no faltó a sus funciones, sino que es una facultad regulada en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y para el presente caso es una actividad facultativa del fiscal, que para los hechos se trató de unificar una investigación por tentativa de homicidio, a una de lesiones personales, la cual ya estaba siendo adelantada por los mismos hechos, y con mejor respaldo probatorio. 13 Archivo Digital 45. 14 Archivo Digital 49. Página 5 | 29 F 12210 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000220 02
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior, consideró que su conducta no reviste alguna tipicidad, ya que según sus funciones ejerció una facultad que tenía como fiscal, y que lo hizo siguiendo un programa metodológico, el cual se apoyó para poder concluir que ese caso correspondía más a una investigación por lesiones que por homicidio. - La Doctora SARA INÉS GUZMÁN, en sus alegatos describió sus funciones al interior del área que coordinó, la cual fue la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, hoy denominado Grupo de Intervención Temprana de Entradas “GATED”, el cual es una ruta y método de trabajo donde se desarrollan una serie de actividades que permiten el manejo y el reparto de las entradas que llegan a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Anotó que la calidad de víctima que el quejoso
alega es artificiosa, ya que en la coordinación a su cargo, se recibió petición con solicitud en la cual manifestaba que como consecuencia de la conexidad presentada por el Dr. HERIBERTO VALDÉS, se le quitaba su calidad de víctima, y ello lo hizo 34 meses después del acto anotado. Además, al gestionar la conciliación como requisito de procesabilidad, propio de las funciones a su cargo, ello se hizo porque las lesiones personales al ser un delito querellable, debía darle trámite bajo ese rito, por lo que en ningún momento desdibujaba su calidad de víctima, o desconoció algún derecho procesal. Por ello considera, se surtió el trámite a su cargo, el cual fue darle respuesta a ese asunto, y no se vulneró ningún derecho. Página 6 | 29 F 12210 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000220 02
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - El doctor ELDER DURÁN CALDERÓN, anotó que bajo el Sistema Penal Oral Acusatorio, cuando se dan lesiones personales recíprocas, una persona no puede ostentar la calidad de indiciado y víctima a la vez por lo que la Querella presentada por el aquí quejoso el día 17 de mayo de 2017, por el delito de Invasión de Tierras y Otros, fue enviada a la Fiscalía 03 Local para que hiciera parte del caso 73-001-6099093-2017-01130 que versaba por hechos conexos
(Perturbación a la Posesión) según criterio de una Fiscalía de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias GATED de Ibagué. Además que conforme al Dictamen de Medicina Legal No. 13715-2017 del 24 de noviembre de 2017, del cual se le corrió traslado al quejoso el 16 de noviembre de 2019, el Galeno estableció que la víctima José Adán Avendaño Castro, como consecuencia de las lesiones sufridas tuvo una incapacidad definitiva de 15 días y como secuela una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. Anotó que dicho traslado del escrito de acusación se hizo bajo el procedimiento especial abreviado introducido por la Ley 1826 de 2017, al asimilarse a la Audiencia de Formulación de la Imputación que trata la Ley 906 de 2004, se torna en un simple acto de comunicación de unos cargos que se le hace al Indiciado, al quedar legalmente vinculado a la investigación y se le entregan los elementos materiales Página 7 | 29 F 12210 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000220 02
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA probatorios que se van a hacer valer en el juicio para que pueda ejercer su derecho a la defensa, tanto material como técnica por lo que no se hace un debate probatorio en esta diligencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 21 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, luego de realizar un resumen pormenorizado del proceso penal 73-001-6000-450-2017-01678, así como de las actuaciones de los fiscales acá relacionados en la foliatura mencionada, decidió decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto del investigado HERIBERTO VALDÉS MEJÍA en su calidad de ex Fiscal 73 Local; por cuanto la decisión de ordenar conexar la actuación penal No.73-001-60-99093-2017-01130 a la No.730016000450201701678 se profirió el 23 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en la constancia obrante en el expediente, por lo que manifestó que es una decisión que constituye una conducta de carácter instantáneo de cuya ocurrencia a la fecha de la decisión habían transcurrido más de cinco años sin que se hubiese notificado fallo de primera o única instancia. Respecto de SARA INÉS GUZMÁN Fiscal 40 Seccional, señaló la instancia que conforme con la información y documentación obrante en la carpeta No.730016000450201701678, desde el inicio de la investigación, sus actuaciones dentro de la misma y tras haberle sido remitida el 4 de mayo de 2017 por parte de la Unidad de Reacción Inmediata “URI” de Ibagué, se supeditaron a adelantar audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la Página 8 | 29 F 12210 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000220 02
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA acción penal y a su vez remitir las diligencias a la Unidad Local de Fiscalías de Ibagué para su asignación al despacho de conocimiento correspondiente con fecha, en este caso, a la Fiscalía 6 Local de
Ibagué. Se indicó que revisadas las actuaciones procesales de la Fiscal, debía tenerse en cuenta que la última dentro del trámite de las diligencias con radicado No.730016000450201701678 se surtió con fecha 30 de junio de 2017, tal y como se devela de la constancia obrante en el expediente, decisión que constituye una conducta de carácter instantáneo de cuya ocurrencia a la fecha de la decisión habían transcurrido más de cinco años, sin que se hubiese notificado fallo de primera o única instancia. Frente a ELDER DURÁN CALDERÓN en su calidad de Fiscal 59 Local de Ibagué, en relación con los reproches elevados por el quejoso en los que señaló al investigado de “haber tergiversado un informe médico legal utilizándolo para presentar en contra acusación” manifestando que se le acusa como si el “hubiera sido el que hubiera causado las lesiones (…) y haber tergiversado el informe porque en el escrito de acusación muy bien dice que el señor Avendaño Castro había sido valorado en tres oportunidades y entonces no sé de dónde sacó él que en la respuesta me dice yo jamás vi el informe, primer informe médico legal; segundo, omitió el haber investigado mis
lesiones porque él lo que le quería hacer ver o le quiere hacer ver al juez es que la acción penal inició por una denuncia (…)”. La instancia consideró que el quejoso reprochó los fundamentos de la decisión acusatoria proferida por el fiscal aquí investigado el 16 de septiembre de 2019, por el delito de lesiones personales dolosas Página 9 | 29 F 12210 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000220 02
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA contra el señor Néstor Iván Gallego Montoya. El A quo concluyó que el quejoso, sin indicar de manera clara y concreta, ni siquiera de manera aproximada, un deber de conducta atribuible al servidor judicial sobre el que pudiese estructurarse la ocurrencia de una falta disciplinaria, pretende discutir el contenido y fundamentos del escrito de acusación ante el juez disciplinario, autoridad judicial que no es competente para la decisión de asuntos propios del proceso penal. En este sentido, se consideró que la discusión expuesta por el quejoso carece de relevancia disciplinaria por tratarse la misma de un asunto propio del debate procesal.
Aclaró, ratificando lo mencionado por el investigado que se fijó fecha para el traslado del escrito de acusación conforme al Art. 13 de la Ley 1826 de 2017, al inferir razonablemente con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, la existencia de la conducta punible y la presunta responsabilidad del
quejoso, esto como consecuencia de que cuando la carpeta se recibió en el despacho del investigado ya se contaba con dictamen médico definitivo y que dadas lesiones sufridas por la víctima se estaba ante una conducta investigable de oficio por la existencia de una secuela permanente, y que en consecuencia el disciplinable nunca tergiversó el dictamen médico, pues se ciñó a la conclusión que emitió el médico legista. Asimismo, refirió que le asiste razón al fiscal disciplinable, ya que el traslado del escrito de acusación del procedimiento especial abreviado introducido por la Ley 1826 de 2017, al asimilarse a la audiencia de formulación de la imputación que trata la Ley 906 de 2004, se torna en un simple acto de comunicación de unos cargos que se le hace al Pági na 10 | 29 F 12210 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000220 02
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA indiciado, quedando legalmente vinculado a la investigación y se le entregan los elementos probatorios que se van a hacer valer en el juicio para que pueda ejercer su derecho a la defensa, tanto material como técnica por lo que no se hace un debate probatorio en esta diligencia.
En este sentido y para efectos de expresar su discrepancia frente al contenido y fundamentos del escrito de acusación, dijo la instancia, que era claro que la ley procesal penal establecía el procedimiento y la
oportunidad procesal pertinente, de la cual no hace parte el proceso disciplinario. Por ello, en este caso, procedía el archivo por atipicidad del hecho disciplinariamente relevante. En conclusión, decretó la terminación de las diligencias disciplinarias en favor de HERIBERTO VALDES MEJÍA en su calidad de ex Fiscal 73 Local; SARA INÉS GUZMÁN Fiscal 40 Seccional y ELDER DURÁN CALDERÓN en su calidad de Fiscal 59 Local, todos de la ciudad de Ibagué. DE LA APELACIÓN El quejoso en correo electrónico del 28 de febrero del presente año15, expresó su disenso frente a la determinación de primera instancia, basado en los siguientes argumentos:
1. Censuró que no se valoraron varios elementos probatorios allegados a la actuación disciplinaria. Igualmente fundamentó su dicho con la carencia de investigación integral, por la que la Comisión 15 Archivo Digital 57.
Pági na 11 | 29 F 12210 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000220 02
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Nacional de Disciplina Judicial pretéritamente había ordenado devolver la actuación a efectos de que se ahondara en las imprecisiones del deber funcional de los acá investigados.
2. Consideró que este segundo archivo proferido por la Comisión Seccional del Tolima, a causa de la prescripción en contra de dos de los investigados debía ser revisado, por cuanto no se observó un
análisis exhaustivo de las pruebas, y únicamente se dedicó a hacer un cálculo de fechas, a fin de que pudiera decretarse la imposibilidad de seguir con el trámite, lo que a criterio del quejoso, es injusto y no refleja lo que ordenó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en aras de que se investiguen integralmente los hechos objeto de debate en sede disciplinaria. .
3. Arguyó que no hay prescripción, debido a que son omisiones que se han presentado en la actuación penal y estas han permanecido en el tiempo hasta el día de hoy, por lo que su cálculo era errado y debía revocarse la determinación que considerara que dichas prescripciones eran de carácter instantáneo, cuando esas omisiones, consideró, son de ejecución permanente.
4. En lo pertinente al doctor ELDER DURÁN CALDERÓN, en su calidad de Fiscal 59 Local, anotó el apelante que su falta era de carácter continuado permanente o sucesivo, ya que al omitir la investigación por el delito de lesiones personales, en el momento procesal cuando tuvo las diligencias del Radicado 2017-01678 y haber manifestado: “en su escrito de acusación, que no obraba en el expediente copia de denuncia, la cual había sido incorporada por el suscrito en la diligencia de interrogatorio en noviembre de 2017, en Pági na 12 | 29
F 12210 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000220 02
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA cambio haber procedido a solicitar información de la denuncia por mi interpuesta, solo hasta el 20 de septiembre de 2019, un día después de haber trasladado el escrito de acusación y haber manifestado que había trasladado las piezas procesales a la Fiscalía 57 Local para que se investigaran de parte de ese Despacho”, era demostrativo de que faltó a su deber al dar traslado del dictamen de medicina legal donde lo acreditó como víctima, y en consecuencia afectó el contenido de dicho escrito de acusación.
Por lo anterior, solicitó se revoque la actuación de primera instancia y en su lugar se “ ordené formular pliego de cargos”, en contra de los acá disciplinables. TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 21 de febrero de 2024 a los investigados, al quejoso y al representante del Ministerio Público16. El 28 siguiente el quejoso allegó escrito y recurso de apelación17 contra la decisión de terminación y archivo. El 26 de febrero de este año se fijó estado conforme al artículo 4º de la Ley 2213 de 202218. Por auto del 5 de marzo de 202419, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por el doliente en el efecto 16 Archivo Digital 54. 17 Archivo Digital 57. 18 Archivo Digital 59 Pági na 13 | 29 F 12210 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 730011102000202000220 02
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA suspensivo y ordenó el envío del asunto ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante correo electrónico del 6 siguiente20.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 15 de marzo de 202421, correspondió el asunto al despacho ponente, mismo que, avocó conocimiento de las diligencias y dispuso que, por Secretaría, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de la implicada y, además, que se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación22. En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificados del 26 de abril de 2024 que los investigados no registraban sanción disciplinaria ni como funcionarios ni como abogados23.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional 19 Archivo digital 60. 20 Archivo digital 61. 21 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 03. 22 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 06. 23 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 13
Pági na 14 | 29 F 12210 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000220 02
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2°
(inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario)24, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 15 de marzo de 2024, también lo es que los hechos datan del año 2017 y no ha habido pliego de cargos, por ello, al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación.
2. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades, para este caso del quejoso, es la de apelar las decisiones de archivo, pese
a no ser un sujeto procesal, en los términos del artículo 110, parágrafo de la Ley 1952 de 2019: “PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo 24 Vigente en el presente asunto dado que, para el momento en que el Código General Disciplinario entró en vigencia no se había radicado siquiera la queja que nos ocupa. Pági na 15 | 29 F 12210 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000220 02
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el doliente, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 131 de la de la Ley 1952 de 2019, así: “…Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva.” En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a
emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 3.- Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, pues se sabe que, en sede de apelación, el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados25, por el hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en quien hace uso de la apelación, de forma tal que ésta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no apelados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 25 “ARTÍCULO 234. Tramite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Pági na 16 | 29 F 12210 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000220 02
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir
sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Así pues, desde ya se anuncia que, una vez analizados los argumentos del recurrente y quejoso Néstor Iván Gallego, así como las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esgrimidas por la Comisión Seccional de instancia en la providencia que se revisa; emerge diáfano para esta Corporación la necesidad de proceder a confirmar dicha determinación. Los puntos señalados en la apelación, los cuales limitan el análisis en esta instancia, se concretan bajo los siguientes ítems: i) falta de valoración probatoria en el sub judice y sustento en los mismos elementos probatorios para decretar la prescripción; ii) consideración que en el caso concreto la prescripción no es instantánea, si no de ejecución permanente y; iii) que la omisión del doctor ELDER DURÁN CALDERÓN, al realizar el traslado del escrito de acusación el 20 de septiembre de 2019, se tornó en una actitud omisiva, respecto a la falta de investigación dentro del contenido del referido escrito y bajo diversas problemáticas que afectaron el desarrollo del referido proceso penal. Frente a las dos primeras inconformidades expuestas por el quejoso, en relación con la prescripción en favor de HERIBERTO VALDÉS Pági na 17 | 29 F 12210 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000202000220 02
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA MEJÍA en su calidad de ex Fiscal 73 Local y SARA INÉS GUZMÁN Fiscal 40 Seccional, se le recuerda al doliente que la prescripción de la acción disciplinaria es: “un instituto liberador, en virtud del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” (C-406 de 1995, C-294 de 1996, C-556 de 2001, C-948 de 2002, C-401 de 2010, T-282A de 2012,). En el tercero de los fallos en cita, la Corte Constitucional destacó que la prescripción de la acción: “(…) tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.