CNDJ - 177.-Decreta -AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1108020228400
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 177.-Decreta -AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1108020228400
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100284 00 Aprobado según Acta No. 07 de la fecha. Subsala No. 01. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 15 de junio de 20231, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los doctores ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA y HERNÁN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, los dos primeros en calidad de Magistrados, y el último, en condición de Conjuez, todos del Tribunal Administrativo de Nariño. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Se investiga2 a los doctores Álvaro Montenegro Calvachy y Gloria Dorys Álvarez García, en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, y al doctor Hernán González Martínez, en condición de Conjuez de la misma corporación, por las presuntas irregularidades cometidas el 6 de mayo de 2019, al proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de grupo promovida por la 1 Folio 1 al 6 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 1 al 42 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100284 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA señora Gloria Inés López Molino contra la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional. Se aportó el fallo de segunda instancia proferido el 19 de marzo de 2021, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3 dentro de la acción de grupo objeto de reproche4. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El asunto fue sometido a reparto del 2 de septiembre de 20215 al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- El 7 siguiente6, se ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA y HERNÁN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, los dos primeros en su calidad de magistrados y el último, en condición de Conjuez, todos del Tribunal Administrativo de Nariño. - En esta etapa se allegó el fallo de primera instancia proferido el 6 de mayo de 20197 por los funcionarios judiciales en cita. 3.- Mediante auto calendado el 15 de junio de 20238 se dispuso la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores 3 Folio 1 al 42 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 4
Demandante: Demandado: Radicado: Gloría Inés López Molino Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional No. 52001-23-33-000-2013-00380-00.
5 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 1 al 2 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 al 33 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 al 6 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. Pági na 2 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA y HERNÁN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, los dos primeros en su calidad de magistrados y el último, en condición de Conjuez, todos del Tribunal Administrativo de Nariño, con la finalidad establecida en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, por su presunta incursión en falta disciplinaria al fallar la acción de grupo promovida por la señora Gloria
Inés López Molino contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional9, el 6 de mayo de 2019, así: “(…) 1.- Legitimación en la causa de los demandantes. (…). [F]rente a la confiabilidad de los documentos en cuestión, la Sala advierte que varios de ellos ofrecen serios motivos de duda que impiden siquiera valorarlos como medio acreditativo de la supuesta posesión que alegan algunos de los demandantes10. (…) 2.- El Tribunal reconoció sumas superiores a las pretendidas
en la demanda, lo cual transgredió abiertamente el principio de congruencia. Así se evidencia en el caso de los siguientes actores, quienes pretendieron en la demanda el reconocimiento de los siguientes valores por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente: Mirian Emelda Pérez Martínez: $22’425.720 – valor actualizado $28’704.921. María Petrona Cortés Estacio: $11’245.000 - valor actualizado $14’393.600. Leopoldo López: $15’391.200 - valor actualizado $19’700.736. Las sumas señaladas, luego de ser actualizadas a la fecha de la sentencia de primera instancia, resultan menores a los 40 smmlv que reconoció el a quo en su favor, los cuales equivalían a $33’124.640. En ese sentido, se evidencia que el a quo profirió un fallo ultra petita, contraviniendo de 9
Demandante: Demandado: Radicado: Gloria Inés López Molino Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional No. 52001-23-33-000-2013-00380-00. 10 Folio 12 al 16 de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de marzo de 2021.
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA esta manera el principio de congruencia que debe orientar las decisiones judiciales”11. (…) Junto con la demanda, los demandantes aportaron unos
documentos titulados ‘presupuestos de construcción’, elaborados por el estudiante de ingeniería de la Universidad Santo Tomás, Edson Francisco Palma Tupaz. (…). Al respecto, la Sala precisa que el Tribunal de primera instancia no especificó el valor probatorio otorgado a esos avalúos, ni se refirió a su contenido”12. 3.- [E]l Tribunal de primera instancia, en la parte resolutiva de la sentencia apelada, ordenó que los requisitos que debían cumplir los beneficiaros que han estado ausentes del proceso con el fin de que pudieran reclamar la indemnización correspondiente en los términos señalados en el artículo 61 de la ley 472 de 1998, eran los mismos consignados en ‘el numeral tercero de esa providencia’; sin embargo, revisado ese numeral se advierte que ningún lineamiento se trazó acerca de las condiciones que debían cumplir los posibles interesados en conformar el grupo”13. (Numeración propia y negrilla fuera del texto original). Decisión que les fue notificada a los disciplinables14 y al agente del Ministerio Público15 mediante telegramas fechados el 29 de septiembre de 2023; el edicto permaneció fijado del 4 al 6 de octubre siguiente16. - Mediante proveído del 4 de julio de 202317, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el acta de sorteo, la designación y el trámite de notificación del doctor Hernán González Martínez como Conjuez de dicha Corporación. 11 Folio 33 ibidem. 12 Folio 34 ibidem. 13 Folio 38 ibidem. 14 Álvaro Montenegro Calvachy Folio 1 al 3 del archivo virtual veintiuno del cuaderno de primera instancia.
Gloria Dorys Álvarez García Folio 1 al 4 del archivo virtual veintidós del cuaderno de primera instancia. Hernán González Martínez Folio 1 al 3 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 3 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 del archivo virtual veinticinco del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 6 del archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. Pági na 4 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 5 siguiente18, el Secretario General del Consejo de Estado, allegó el acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión, correspondiente al nombramiento realizado a los doctores Álvaro Montenegro Calvachy y Gloria Dorys Álvarez García, en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. - Se aportó también certificado en el que se constató que los implicados no registran antecedentes disciplinarios, ni en la Procuraduría General de la Nación19, ni en esta Corporación20.
En esta etapa se ordenó la práctica de pruebas, y en cumplimiento de lo anterior, se acreditaron las siguientes: - Escrito de 4 de julio de 202321, por medio del cual el doctor Montenegro Calvachy rindió informe del trámite que surtió la acción constitucional objeto de reproche disciplinario22.
- Certificación suscrita el 12 siguiente23, por la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual informó el estado de la referida acción de grupo. 18 Folio 1 al 5 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia.
19 Álvaro Montenegro Calvachy Folio 1 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia. Gloria Dorys Álvarez García Folio 2 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia. Hernán González Martínez Folio 3 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 4 del archivo virtual trece del cuaderno de primera instancia. 22
Demandante: Demandado: Radicado: Gloría Inés López Molino Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional No. 52001-23-33-000-2013-00380-00. 23 Folio 1 al 3 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 29 de septiembre24, la doctora Álvarez García, Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó ser desvinculada de la presente actuación. - El 12 de octubre de 202325, el doctor Montenegro Calvachy allegó escrito por medio del cual le confirió poder a la doctora Doris Lucía
Montenegro Calvachy, para que lo representara en el trámite disciplinario de la referencia, quien en la misma calenda26 pidió ser reconocida como su apoderada judicial y solicitó declarar la terminación y archivo de las diligencias. - El 13 siguiente27, el doctor González Martínez rindió su versión libre. Indicó que acompañó la decisión proferida el 6 de mayo de 2019, al encontrarla adecuada para la protección de los derechos de los accionantes, fallo que precisó, el Consejo de Estado confirmó en sede de segunda instancia. Aseveró que no obstante ser cierto que se reconocieron sumas superiores a las pretendidas a la demanda, ello no lo hacía incurso en falta disciplinaria, pues incluso, el Consejo de Estado aumentó aún más, las sumas reconocidas. Afirmó que en el derecho administrativo, era válido fallar ultra y extra petita. Sostuvo que su actuación y la de sus compañeros de Sala no estuvo revestida de ilicitud sustancial y actuaron en el marco de su autonomía e independencia judicial. 24 Folio 1 al 4 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 al 16 del archivo virtual veintisiete del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 9 del archivo virtual veintiocho del cuaderno de primera instancia. Pági na 6 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados y Conjueces de los Tribunales del País; no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación28. 2.- De la prescripción. Sería del caso que la Sala Dual dilucidara la procedencia o no del recurso de reposición presentado el 29 de septiembre de 202329 por la doctora Álvarez García, entonces Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, en contra del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 15 de junio anterior y evaluara el mérito de la investigación adelantada en su contra, de no ser porque se advierte que frente a ella, operó el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria, tal como dada su relevancia se pasa a explicar a continuación: En efecto, se sabe que la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídico-procesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha
facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado 28 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. 29 Folio 1 al 4 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. Pági na 7 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.
La prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efectolímite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. De las pruebas documentales allegadas al dossier30, esta Sala Dual advierte que la doctora Álvarez García ejerció como Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño del 16 de noviembre de 2016 al 2 de julio de 2018 y, por ende, desde el 2 de julio de 2023, el Estado a
través de la Jurisdicción Disciplinaria perdió la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción al haber transcurrido más de 5 años, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el precepto 7° de la Ley 2094 de 2021, el cual indica: “ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar (…)”. (Negrilla fuera del texto original). 30 Folio 1 al 4 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. Pági na 8 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Y, por ende, como se configuró el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Sala Dual ordenar la extinción de la acción disciplinaria y el archivo de la investigación disciplinaria a su favor, conforme al enunciado del artículo 90 y 250 del CGD, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido
no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. “ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 3.- Del caso concreto. Tal como puede deducirse del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 15 de junio de 202331, los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben al fallo de primera instancia proferido el 6 de mayo de 2019 por los doctores Montenegro Calvachy y González Martínez, en condición de magistrado y Conjuez32 del Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, por 31 Folio 1 al 6 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 32 Al respecto, es del caso resaltar, tal como lo ha hecho esta Comisión en casos semejantes que los Conjueces son particulares que ostentan la calidad de servidor público de manera transitoria, y asumen con ello el deber de cumplir con las mismas calidades del funcionario que reemplazan, correspondiéndoles, además, los mismos deberes y responsabilidades, por lo que, frente a su incumplimiento están sujetos a las sanciones de tipo disciplinario, administrativo y penal que ello
acarrea, siendo esto objeto de pronunciamiento también por la H. Corte Constitucional, así: “(…) El mecanismo de los conjueces, autorizado para los casos de empate o para reemplazar fallas temporales de un magistrado por recusaciones o impedimentos, está consagrado en la ley cuando la integración de una Corporación dificulta la toma de una decisión final. La conformación de las Salas Duales en algunos tribunales de distrito, para determinadas materias ha resultado eficiente. Este mecanismo que es de algún modo excepcional, pues los conjueces sólo integrarán la Sala de Decisión Pági na 9 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 3 presuntas irregularidades, a saber: no valorar la legitimación en la causa de los demandantes; no concretar los perjuicios ocasionados al grupo y proferir un fallo ultra petita; y no determinar los requisitos que debían cumplir los beneficiarios que habían estado ausentes.
Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e
imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la jurisdicción, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la citada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores cuando éstas no pudieren tomar sus determinaciones con los otros magistrados de la especialidad, lo que lleva a que en raras ocasiones intervenga un conjuez en una sala de decisión de un tribunal (…)”(Negrilla fuera del texto original). Así mismo, el artículo 61 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia 270 de 1996, señala: “Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). EN: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala de instrucción No. 22
del 29 de noviembre de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-01-02-000-201701244-00. EN: COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-192 del 20 de abril de 1994. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: T-27875. Página 10 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. 3.1.- En primer lugar, en lo que concierne a si los disciplinables incurrieron en falta disciplinaria al valorar la legitimación en la causa de los demandantes, debe decirse lo siguiente: - Para el año 2013, la señora Gloria Inés López Moreano y otros 24 habitantes del Corregimiento de La Guayacana en el Municipio de Tumaco, instauraron demanda en ejercicio de la acción de grupo, en la que solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios que sufrieron el 14 de agosto de 2011, con ocasión del artefacto explosivo y las ráfagas de fusil que integrantes de la columna móvil “Daniel Aldana” de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) lanzaron a las instalaciones del puesto de policía del corregimiento de
“La Guayacana”. - El 6 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró patrimonial y administrativamente responsable al Estado y ordenó la indemnización y el reconocimiento de perjuicios a los 24 demandantes. - El 19 de marzo de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar; declaró la falta de legitimación en la causa de 13 demandantes, al considerar que las pruebas documentales por ellos allegadas, no eran suficientes para acreditar la posesión que decían ostentar dentro del corregimiento de La Guayacana: Página 11 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “Se suma a lo anotado que todos los documentos en mención cuentan con números consecutivos de imprenta que presentan una secuencia exacta que sugiere que dichos formatos fueron adquiridos al mismo tiempo, en el mismo lugar y con el inequívoco propósito de diligenciarlos para hacerlos valer como prueba en el presente proceso.
Además, llama la atención que, a pesar de que en los años 70’s lo acostumbrado era el uso de la máquina de escribir y difícilmente existían computadores al alcance de todas las personas, curiosamente todos los documentos en mención se encuentran elaborados en computador, a lo que se suma que el papel impreso no presenta signos del paso tiempo y tampoco ofrecen diferencia alguna con aquel que data de
1995. Las circunstancias anotadas, en suma, generan incertidumbre acerca de la naturaleza genuina y fidedigna de esos documentos, pues lo que sugieren las particularidades advertidas es que su suscripción, en realidad, no obedeció a la libre y espontánea intención de condensar en ellos un acuerdo de voluntades dirigido a trasladar el dominio de los inmuebles, sin que con esta afirmación se pretenda aprobar esa forma como título válido para la enajenación y tampoco sea posible denominarlos acertadamente como ‘contratos de compraventa de inmueble’, pues se reitera que se está analizando es la acreditación de la posesión”. (Negrilla fuera del texto original). Seguido de lo cual, confirmó la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado frente a los 11 demandantes restantes y ordenó su indemnización. De forma tal, que si bien es cierto que el juez constitucional en sede de segunda instancia consideró que no todos los 24 demandantes habían demostrado la legitimación en la causa, no por ello los investigados están incursos en falta disciplinaria, pues en cuanto Página 12 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA refiere a la valoración probatoria, la Corte Constitucional33 ha sido consiste en sostener que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas y solo hay responsabilidad disciplinaria cuando aparece de forma evidente que el
funcionario judicial realizó una valoración arbitraria o caprichosa: “(…) Que esta vía violentada los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. Para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria”34. (Negrilla fuera del texto original). Situación que no se evidencia en el caso sub lite, pues el Tribunal Administrativo de Nariño analizó a detalle y de forma minuciosa la legitimación en la causa de todos los demandantes. No solo trajo a colación los fundamentos normativos aplicables al trámite constitucional de marras, sino también jurisprudencia, según la cual, tanto los propietarios, como los sedicentes poseedores tienen derecho a ser indemnizados por los daños que les son ocasionados, como dada su relevancia se pasa a transcribir a continuación: “Una vez lo anterior, es de oportunidad y relevancia, recaer en la titularidad del derecho que tienen las víctimas del hecho dañoso respecto los bienes perjudicados, que a instancias de lo probado se refiere a las casas de habitación que sufrieron afectaciones, pues si bien es cierto, para el caso que nos convoca los accionantes en su mayoría no acreditaron el derecho de dominio, bajo los requerimientos exigidos por la normatividad, sí se presentaron como exigentes de reparación en calidad de poseedores. Ahora entonces, es de importancia avocar pronunciamientos donde se distingue que la posesión no es 33 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-056 del 29 de enero de 2004. Magistrado Ponente:
Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente: T-775627. 34 Ibidem. Página 13 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA óbice para limitar o frustrar el ejercicio del derecho a ser indemnizado, así como tampoco monumentar elementos probatorios que resulten excesivos o desproporcionales a la situación y contexto real de los damnificados.
El artículo 762 del Código Civil define la posesión como: ‘la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. De dicha definición se han distinguido dos elementos integradores de la posesión, así: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho. Para lo anterior es de tenerse en cuenta una providencia del
H. Consejo de Estado, de la sección tercera, subsección (A), quien consideró el asunto en discusión y enmarcó doctrina como la siguiente: "Los dos elementos clásicos de la posesión son el corpus y el animus. El corpus es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, como dicen PLANIOL y RIPERT. El poder de hecho sobre la posesión no significa que el poseedor tenga un contacto físico o material con el bien.
"(...) 'Ese poder de hecho significa un señorío efectivo de nuestra voluntad sobre los bienes, voluntad de tenerlos. El mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón el poseedor tiene la posesión aunque el objeto esté guardado o retirado de su poder físico”. (Negrilla fuera del texto original). Pero, además, precisó, que a diferencia de la propiedad que exige allegar el certificado de tradición o el título; la posesión puede acreditarse por cualquier elemento de prueba que demuestre el corpus y el animus: Página 14 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “'(...) El animus es el elemento sicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño [animus domini] sin reconocer dominio ajeno. El animus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario aunque no tenga la convicción de serlo, como ocurre con el ladrón a quien nadie le niega su calidad de poseedor’.
Por su parte, la Sala la ha distinguido del derecho de dominio y se ha pronunciado sobre los elementos necesarios para probarla, en los siguientes términos: ‘La posesión y la propiedad son figuras que si bien se relacionan y por lo general se confunden en la ti
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