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CNDJ - 177.CONSULTA FALLO SANCIONATORIO DECRETA TERMINACIÓN Prescripción de la acci

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 177.CONSULTA FALLO SANCIONATORIO DECRETA TERMINACIÓN Prescripción de la acci
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 12761

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 080011102000 2018 00322 01 Aprobada en Acta de sala No.38 de la misma fecha.

Ref.: Funcionario en consulta.

ASUNTO A DECIDIR Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2023 por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1 declaró disciplinariamente responsable al doctor MANUEL AUGUSTO LÓPEZ NORIEGA, en su calidad de Juez Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Barranquilla, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción. SITUACIÓN FÁCTICA El 22 de agosto de 2017, fue radicado escrito signado por la magistrada Claudia Éxposito Vélez contentivo de la compulsa de copias ordenadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 27 de julio de 2017, para que se investigara el proceder del doctor Manuel Augusto López Noriega en su condición 1 Sala integrada por los HM.: María José Casado Brajín (ponente) y Mario Humberto Giraldo GutiérrezArchivo Virtual 52SENTENCIA pdf..- Archivo 01 Primera instancia. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000 2018 00322 01

REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA de Juez Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Barranquilla, concerniente a la mora en que presuntamente incurrió el funcionario en dar cumplimiento a la lista de elegibles, destinada a proveer en propiedad el cargo de Escribiente en el referido juzgado, formulada en Acuerdo No.CSJATA16-266 del 31 de octubre de 2016, misma que fuese radicada en el despacho judicial del que era titular el 16 de noviembre de esa anualidad, efectuando el respectivo nombramiento posteriormente, esto es el día 2 de mayo de 20182. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 15 de marzo de 2018 le fueron asignadas las diligencias a la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo de la Seccional Judicial Disciplinaria de Atlántico3. Dicha colegiatura avocó conocimiento y dispuso adelantar indagación preliminar el día 16 de abril de 2018, realizando decreto probatorio4. Se observa escrito del 1º. de noviembre de 2019 mediante el cual el disciplinable informó que luego de la exclusión del señor Robert Remón Benítez, segundo aspirante en la lista de elegibles allegadas al despacho judicial del que era titular, mediante resolución del 2 de mayo de 2018 se nombró en propiedad en el cargo de escribiente a la señora Vanessa del Carmen Medina Carrasquilla quien se posesionó el 15 de mayo de esa anualidad. Adjuntó copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión respectivas5.

Por medio de auto del 26 de mayo de 2021, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra al doctor MANUEL AUGUSTO 2 Página 2 a 9 archivo 01PROCESO DISCIPLINARIO subcarpeta Pdf. Proceso Disciplinario Primera instancia 3 Página 35 Ibidem 4 Página 37-38 ibidem. 5 Páginas 48 a 53 ibidem. 2

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA LÓPEZ NORIEGA en su calidad de Juez Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Barranquilla, disponiéndose la práctica de pruebas6. La notificación respectiva se efectuó mediante comunicaciones del 31 de mayo de 20217. Obra copia del Acuerdo No. CSJATA 16-266 del 31 de octubre de 2016 contentivo de la lista de elegibles para el cargo de Escribiente radicado el día 16 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Barranquilla8. Fue allegado el oficio No. CSJATA con radicado 9 de junio de 2017 en el cual consta el requerimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico realizado al servidor judicial LÓPEZ NORIEGA a efectos de que diese cumplimiento a la lista de elegibles, so pena de compulsarle copias.9 Se encuentra en el dossier copia de la acción de tutela tramitada bajo radicado 08001233052017 01029 promovida por la ciudadana Vanessa

del Carmen Medina Carrasquilla contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Barranquilla, misma que fue fallada en favor de la accionante10. La calidad de funcionario judicial se demostró mediante la certificación de tiempo de servicio y sueldos devengados por el disciplinable expedida el 16 de diciembre de 2021 por la Dirección Seccional De Dirección Ejecutiva de Barranquilla en donde se informó que el disciplinable fungió en dicho cargo desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 11 de diciembre de 2018.11 6 ARCHIVO 03 AUTOAPERTURA Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja. Archivo 01 Primera instancia. 7 ARCHIVO 04 COMUNICACIONES pdf. y ARCHIVO 05 CONSTANCIA ENTREGA CORREO pdf. ibidem 8 Página 17 archivo 01PROCESO DISCIPLINARIO subcarpeta Pdf. Proceso Disciplinario Primera instancia 9 Páginas 24 a 25 ibidem. 10 ARCHIVO 20 Archivo 01 Primera instancia. 11 ARCHIVO 22.pdf. ibidem. 3

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA En decisión del 21 de febrero de 2022 recaudado el material probatorio decretado, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria; decisión notificada a los sujetos procesales12. El 19 de abril de 2023 se profirió pliego de cargos contra el doctor MANUEL AUGUSTO LÓPEZ NORIEGA, en su calidad de Juez Séptimo

Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Barranquilla por la presunta inobservancia del deber previsto en el numeral 1 º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y su presunta incursión en la prohibición del numeral 3º del artículo 154 ibidem, al aparentemente haber desconocido los artículos 133 y 167 ejusdem y el artículo 10 del Acuerdo PSAA084856 de 2008, por la mora en el agotamiento de la lista de elegibles formulada para proveer el cargo de Escribiente en propiedad al Juzgado Séptimo Penal Del Circuito Con Funciones Mixtas de Barranquilla mediante Acuerdo CSJATA16-266 del 31 de octubre de 2016 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; con lo cual pudo incurrir en falta disciplinaria grave, provisionalmente calificada a título de dolo. Para notificar dicha decisión se expidieron comunicaciones el 22 de septiembre 202013. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 15 de diciembre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo término, al doctor MANUEL AUGUSTO LÓPEZ NORIEGA en su condición de Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Barranquilla, al encontrarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en la violación del deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la prohibición del numeral 3 del 12 ARCHIVO 28 AUTOCIERREINVESTIGACIÓN-ARCHIVO 29CONSTANCIANOTIFICACION01 Primera

instancia. 13 ARCHIVO 32AUTO PLIEGO DE CARGOS pdf.- ARCHIVO 33 CONSTANCIANOTIFICACIONPLIEGO DE CARGOS Pdf. Archivo 01 pdf. ibidem

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA artículo 154 ibidem, al haber desconocido los artículos 133 y 167 ejusdem y el artículo 10 del Acuerdo PSAA084856 del 2008, por incurrir en la mora del agotamiento de la lista de elegibles formulada mediante Acuerdo CSJATA16-266 del 31 de octubre de 2016 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para proveer el cargo de Escribiente en propiedad al despacho Judicial a su cargo. Esa falta calificada como grave y atribuida a título de dolo14. La Seccional de instancia depuso que probatoriamente se estableció que el funcionario judicial eventualmente pudo desatender sus deberes funcionales dentro de los términos previstos en la ley y con dicha omisión, al no cumplir estrictamente con los postulados de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, toda vez que con su proceder incurrió en la mora injustificada en el agotamiento de la lista de elegibles que le fuere formulada al despacho a su cargo mediante el Acuerdo CSJATA16-266 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico del 31 de octubre de 2016, con lo que desconoció al derecho al debido proceso administrativo, al mérito y acceso al desempeño de

funciones y cargos públicos generando una afectación de la imagen de la administración de justicia frente a quienes aspiran a ocupar un cargo en propiedad, luego de cumplidas todas las etapas del concurso de méritos, que debe regir la función constitucional de administrar justicia y los principios inherentes a este tipo de acciones. Proferido el fallo de primera instancia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados el 18 de diciembre de 2023 15 y al no ser recurrido en término, se remitieron las diligencias mediante acta de reparto del 12 de marzo de 2024 a efectos de que se 14 ARCHIVO 51 SENTENCIA Primera instancia.

15 ARCHIVO 52 NOTIFICACIONES Pdf. Ibidem

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA surtiese el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 199616. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa:

“ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Ahora bien, debe tenerse presente que, en eventos de transitoriedad de normatividad como el presente asunto, debe analizarse, acorde con el principio de favorabilidad cual norma es más beneficiosa para los disciplinables. 16 ACTA 001 de 2ª. Instancia 6

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA En este orden de ideas es procedente traer a colación el pronunciamiento de esta Colegiatura en providencia del 31 de enero de 202417, que en sus apartes pertinentes señaló: “La prescripción de la acción es un “principio esencial del derecho y su finalidad no es otra que hacer efectiva la seguridad jurídica, sancionando a las personas o al Estado por su falta de diligencia o por su negligencia en la defensa de un derecho. La Corte Constitucional, ha sostenido que este instituto, “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una

imputación”. Lo anterior con el propósito de resaltar, que si bien la figura de la prescripción se identifica con institutos de naturaleza procesal, al hacer parte del núcleo esencial del debido proceso, comporta un carácter sustancial, que se liga al principio de seguridad jurídica, lo cual genera en contextos del derecho sancionador, que los predicados de favorabilidad sean de necesaria consideración, en tratándose de tránsitos legislativos donde se hayan hecho modificaciones o variaciones a la misma.(…)” “En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultractiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni desquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa.”(subrayas fuera de texto original. 17 CNDJMP. Carlos Arturo Ramírez VásquezRadicación 50001110200020180034101 Sala 7 del 31 de 7

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA De ahí que se debe tener en cuenta, acorde con el principio

anteriormente mencionado, que se dará aplicación a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, que empezó a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, y fue modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, dispone: “ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del ultimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el termino de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia”. -Subrayado fuera de textoSobre la prescripción la Corte Constitucional refirió en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e

irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica18”. enero de 2024 8

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Del caso concreto. El presente asunto tuvo origen en la sentencia mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico sancionó al Manuel Augusto López Noriega en su condición de Juez Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Barranquilla, centrándose el reproche del a quo en la presunta mora en la que incurrió el disciplinado en dar cumplimiento a la lista de elegibles, destinada a proveer en propiedad el cargo de Escribiente en el referido juzgado, contenida en el en Acuerdo No.CSJATA16-266 del 31 de octubre de 2016, la cual se allegó al despacho judicial el 16 de noviembre de esa calenda. Así las cosas, se tiene que el disciplinable se demoró en dar cumplimiento de la norma atinente a la provisión de cargos hasta el día 2 de mayo de 2018 cuando efectuó el respectivo nombramiento. En ese entendido se tiene que el investigado presuntamente incurrió en falta disciplinaria en el lapso relacionado con anterioridad, pues se debe considerar que el día 2 de mayo de 2018 cesó la correspondiente

mora, lo que permite concluir que es a partir de ese momento cuando se inicia a contar el término de prescripción, es decir que para el día 2 de mayo de 2023, operó el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. Bajo esa tesitura y atendiendo al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que establece que la terminación del proceso disciplinario procede cuando esté plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, concordante con el artículo 250 del mismo 18 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 9

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA estatuto disciplinario, establece que en esos casos proseguirá el archivo. En esa tesitura se tiene que desde el momento de la consumación de la conducta objeto de reproche han transcurrido más de cinco años, advirtiéndose que el vencimiento de dicho lapso implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones y de continuar con el investigativo, este fenómeno jurídico está íntimamente ligado con el derecho que tiene él o los disciplinados a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicien la investigación y adopten la decisión pertinente.

Ahora atendiendo al precitado artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que establece que la terminación del proceso disciplinario procede cuando esté plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, concordante con el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario, establece que en esos casos procederá el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem., que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo 10

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: - Que el hecho atribuido no existió. - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. - Que el investigado no la cometió.

  • Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

En consecuencia, en el sublite se reitera, se debe terminar la presente actuación disciplinaria, al evidenciarse la extinción de la acción disciplinaria en favor del funcionario, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que esta Corporación no posee la potestad para conocer y resolver la presente investigación disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra el al doctor MANUEL AUGUSTO LÓPEZ NORIEGA, en su calidad de Juez Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Barranquilla, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 11

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE al seccional de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente 12

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 13

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial 14

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