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CNDJ - 177.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Incurrió en la descripci

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 177.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Incurrió en la descripci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 10267

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201501824 01 Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, por medio de la cual absolvió al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR– VALLE por haber faltado al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y lo declaró responsable disciplinariamentede la falta GRAVÍSIMA descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con lo 1 En Sala No. 14 del 1 de marzo de 2023. 2 Sala dual integrada por los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (ponente)

y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10267

Radicado No. 760011102000 201501824 01 Funcionario en consulta establecido en el artículo 413 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, por lo que lo SANCIONÓ con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de VEINTE (20) AÑOS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación se encuentra en la compulsa de copias ordenada por la Juez Promiscuo Municipal de Bolívar - Valle, mediante decisión interlocutoria No. 017 del 29 de mayo de 2015, dentro del incidente de desacato del expediente radicado bajo el No. 2015-00008, promovido por Naín Oviedo Bados contra Colpensiones, tras considerar que con la sentencia No. 142 del 28 de noviembre de 2014, emitida por su antecesor, se pudo haber invadido la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del accionante, incluyendo los retroactivos y sus mesadas adicionales desde el 30 de enero de 2007, indexadas y con intereses moratorios al momento del pago, sin tener en cuenta que no cumplía los requisitos para ello. Lo anterior, por cuanto la accionada informó que “(…) si bien el (la) asegurad (a) cuenta con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, no acredita 500 semanas cotizadas dentro de

los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (19 de junio de 1981 al 19 de junio de 2001), ni mil semanas cotizadas en cualquier tiempo razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del decreto 758 de 1990 (…)”3. 3 Folios 1 a 98 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 2 | 40

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Radicado No. 760011102000 201501824 01 Funcionario en consulta 2.- El asunto se sometió a reparto el 5 de octubre de 20154, correspondiéndole su trámite al magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien, mediante auto del 17 de marzo de 2016 dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar contra el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, Juez Primero Promiscuo Municipal de Bolívar -Valle, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20025. 3.- Mediante proveído del 1 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador6 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bolívar -Valle, por haber ordenado el reconocimiento y pago de una pensión de

vejez a favor del señor Naín Oviedo Bados en Sentencia No. 142 del 28 de noviembre de 2014, al interior del radicado No. 2014223, cuando el accionante debió acudir a la jurisdicción ordinaria, conducta con la cual posiblemente pudo haber extralimitado sus funciones e incurrido en conductas contrarias a derecho. Dispuso la práctica de algunas pruebas para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable7. La mencionada decisión fue notificada personalmente al funcionario investigado el 4 de septiembre de 2019 en el centro carcelario de Villahermosa de Cali8. 4.- El INPEC informó que el señor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA 4 Folio 99 Cuaderno Original 1ª instancia. 5 Folio 100 Cuaderno Original 1ª instancia. 6 Doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. 7 Folio 104 Cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 111 cuaderno original 1ª instancia. Pági na 3 | 40

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Radicado No. 760011102000 201501824 01 Funcionario en consulta MÁRQUEZ había sido trasladado al EPMSC CALI (ERE) en cumplimiento a la Resolución No. 900-901945 de la Dirección General del INPEC del 27 de junio de 20199. 5.- A través de auto del 18 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200210. Proveído notificado personalmente el 11

de febrero de 202011. 6.- Mediante auto del 21 de octubre de 2020, la Sala de instancia12 formuló cargos contra el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bolívar - Valle, por la presunta falta al deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1983 de 2017, la que se calificó como GRAVÍSIMA al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 196 ibidem y el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, a título de DOLO; por cuanto invadió funciones que no eran de su competencia, pues carecía de competencia para tramitar las acciones de tutela contra entidades de orden nacional, puesto que la misma le correspondía a los jueces del circuito o con iguales categorías. Además, el disciplinable al proferir la Sentencia T-142 del 28 de noviembre de 2014, se abrogó dicha competencia sin realizar un 9 Folio 108 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 121 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 123 cuaderno original 1ª instancia. 12 Sala dual conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez Pági na 4 | 40

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Radicado No. 760011102000 201501824 01

Funcionario en consulta estudio minucioso del caso en particular y realizando una mala interpretación del acervo probatorio, con lo cual puso en riesgo las reglas y principios como lo eran la cosa juzgada, el precedente judicial, el debido proceso y la seguridad jurídica13. 7.- Por constancia secretarial del 17 de marzo de 2021, se informó que el disciplinable no había presentado descargos y pasó al despacho para que se diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley 734 de 200214. 8.- Por auto del 12 de abril de 2021, el Magistrado sustanciador decretó término probatorio y ordenó la práctica de una prueba15. 9.- Con auto del 30 de junio de 2022, el Magistrado sustanciador LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión16. Decisión notificada personalmente el 25 de agosto de 2022 al disciplinable, quien guardó silencio y no presentó alegatos de conclusión17. 10.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, informó que en ese despacho se adelantaba 13 Archivo 3 Carpeta primera instancia-expediente digital. 14 Archivo 7 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 15 Archivo 12 Carpeta Primera instancia-expediente digital.

16 Archivo 24 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 17 Archivo 29 Carpeta Primera instancia-expediente digital. Pági na 5 | 40

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Radicado No. 760011102000 201501824 01 Funcionario en consulta investigación penal contra el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ por el delito de prevaricato por acción radicada al SPOA No. 761116000247201500571 y remitió copia íntegra de la investigación18. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 846553 de fecha 14 de septiembre de 201919, mediante el cual se acreditó que el investigado registró las siguientes sanciones como Juez Primero Promiscuo Municipal de Bolívar-Valle: - Multa de ciento ochenta (180) días de salario básico mensual devengado para el año 2012, por sentencia del 27 de febrero de 2019. - Destitución e Inhabilidad general para el desempeño de cargos públicos por el término de veinte (20) años, por sentencia del 10 de octubre de 2018. - Destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública por el término de quince (15) años, por sentencia del 7 de junio de 2017. - Destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por sentencia del 20 de agosto de 2015. - Suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo, por sentencia del 11 de marzo de 2015. 18 Folio 110 cuaderno original 1ª instancia

19 Folios 112 y 113 cuaderno original 1ª instancia. Pági na 6 | 40

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Radicado No. 760011102000 201501824 01 Funcionario en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, absolvió al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bolívar–Valle, por haber faltado al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1983 de 2017. Además, lo declaró responsable disciplinariamente de la falta GRAVÍSIMA descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de DOLO, por lo que lo SANCIONÓ con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de

VEINTE (20) AÑOS.

Acreditó la Sala de instancia que, fue el doctor el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bolívar -Valle, quien profirió la Sentencia No. 142 del 28 de noviembre de 2014, en la cual reconoció la

pensión de vejez a favor del señor Naín Oviedo Bados, en una clara vía de hecho, no solo por ser contraria al precedente de la Corte Constitucional, sino además por violar de manera directa la Constitución, y pese a ello dio lugar a un incidente de desacato y al cumplimiento de una orden que devenía irregular y arbitraria para los preceptos de orden legal, lo que resultaba determinante para la intervención de la jurisdicción disciplinaria en reproche de esa actuación. Pági na 7 | 40

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Radicado No. 760011102000 201501824 01 Funcionario en consulta Advirtió que fue el mismo doctor BEDOYA MÁRQUEZ quien hizo constar en su decisión que la Entidad accionada Colpensiones no dio respuesta dentro del término de ley a las pretensiones del actor, por lo que era viable tener por ciertos los hechos expuestos en el libelo genitor, en atención a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, ello no lo eximía del deber de analizar los requisitos generales y particulares de procedibilidad del amparo invocado, cuando en el mismo escrito el accionante describió como intentó en varias oportunidades el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la que fue negada primero por el Instituto de los Seguros Sociales y finalmente por Colpensiones, subyaciendo a esas decisiones una férrea discusión sobre el cumplimiento de los requisitos de orden legal para acceder a la prestación económica (principalmente por no existir claridad sobre las semanas cotizadas), omitiendo recurrir

los actos administrativos en mención, según indicó por desconocimiento de la procedibilidad de estos. Resaltó que, se leía en el inciso segundo del hecho cuarto, así como en el quinto y el sexto de la decisión cuestionada que el señor Oviedo Bados: “(…) Realizó una nueva petición al ISS, en la cual le respondieron negando el derecho fundamental a la seguridad social y por ende a todos los derechos fundamentales mencionados en esta solicitud de tutela mediante Resolución GNR 71537 de fecha 14 de marzo de dos mil catorce, la cual por ignorar, el accionante no interpuso ningún recurso. Que puede demostrar la totalidad de los aportes realizados en las diferentes entidades que laboró desde 1969 hasta 1997 y en el consorcio PROSPERAR desde 1989, hasta el 2007, para un total de días cotizados de 7.076 días equivalentes a… semanas cotizadas. (…) La falta de actualización de la historia laboral por parte de COLPENSIONES no puede ser fundamento válido para negar el derecho fundamental a gozar de la pensión de vejez, pues con las Pági na 8 | 40

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Radicado No. 760011102000 201501824 01 Funcionario en consulta pruebas aportadas se puede demostrar que cumple con los requisitos formales de la Ley 100 de 1993 y el decreto 758 de 1990 por haber cotizado más de (1000) semanas y contar con más de (72) años de edad.” (subrayado fuera del texto). Así las cosas, indicó la Sala que se trataba por tanto de una discusión que debía desatarse en el área del derecho laboral, aun

cuando el amparo pretendido se diese para evitar un perjuicio irremediable, que el funcionario investigado no argumentó en dicho sentido en su providencia de primera instancia, por lo que la misma se tornaba cuestionable. Y es que el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 era claro en prescribir las causales de improcedencia de la acción de tutela, así como la Sentencia T-063 de 2013, de la Corte Constitucional, en la cual se determinaron los presupuestos para verificar la procedencia del amparo constitucional en tratándose de acreencias pensionales. De manera que, en el caso de la acción constitucional No. 2014223, si bien se trataba de una persona de la tercera edad que alegó grave afectación de derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad a la salud, vida, mínimo vital, no tuvo en cuenta el disciplinable que el señor Oviedo Bados había desplegado cierta actividad administrativa pero no judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos. Además de dejar de utilizar los recursos de ley que eran procedentes en contra de las decisiones administrativas, alegando simplemente su olvido o desconocimiento y que nada se acreditó, siquiera sumariamente de las razones por las que el medio judicial ordinario era ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, pues si bien el doctor BEDOYA MÁRQUEZ hizo alguna alusión a lo que se había contemplado como un perjuicio irremediable y a la situación que Pági na 9 | 40

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Funcionario en consulta padecía el actor, omitió satisfacer ese último elemento para finalmente conceder pleno amparo constitucional, pese a las contrariedades que subsistían de las mismas afirmaciones del accionante. En definitiva, no se trató simplemente de una medida provisional para conjurar ese perjuicio irremediable, mientras el actor acudía a las vías legales, como era lo procedente, de donde se desprendió el reparo disciplinario a su actuación. En este punto, advirtió la Sala que, si bien en la decisión de cargos se estipuló que el doctor BEDOYA MÁRQUEZ pudo haber desatendido el contenido del numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en lo referente a la presunta falta de competencia para conocer de la acción constitucional, lo absolvió de dicho cargo, porque tal regla fue publicada en el Diario Oficial el 30 de noviembre de 2017, es decir, tres (3) años después de la emisión de la decisión por la que se cuestionaba al funcionario judicial, por lo que jurídicamente no le era exigible, pues no podía encontrarse obligado a acatar una disposición que no había sido promulgada al momento de conocer del asunto que subyacía a la averiguación. También porque tal como lo había indicado la Corte Constitucional en otros asuntos, el Decreto 1382 de 2000, que era el vigente para la época de los hechos, solo previó reglas de reparto, por lo que en estricto sentido no determinaba reglas de competencia, así permaneció incólume lo dispuesto en el artículo 86 constitucional

que prescribía que todos los jueces eran competentes a prevención para conocer de las acciones constitucionales. Refirió que, idéntica situación aconteció con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando el mismo hacía alusión al trámite Página 10 | 40

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Radicado No. 760011102000 201501824 01 Funcionario en consulta incidental y las sanciones a que se hacía acreedora la persona que incumpliera una decisión. Pues, si bien aparecía acreditado que con la providencia del 28 de noviembre de 2014, el doctor BEDOYA MÁRQUEZ dio lugar al trámite incidental que promovió el accionante Oviedo Bados alegando un incumplimiento por parte de la accionada, que finalmente, con apoyo en la sentencia de primera instancia procedió a emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, era claro que dicho trámite no fue adelantado o iniciado por el funcionario investigado, por lo que la norma deducida en su contra, no podría estructurar a cabalidad la falta disciplinaria dispuesta en ese numeral 1º del art. 153 de la Ley 270 de 1996, por lo que igualmente se hacía necesario absolverlo de dicha falta. Para dicho análisis también tuvo en cuenta la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de septiembre de 2021, dentro del radicado 76001110200020160044, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en la que precisó que era una “falta

técnica” en la que ocasionalmente se incurría el estructurar las faltas gravísimas a partir del incumplimiento de los deberes enlistados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues al tratarse de falta gravísima, el análisis de tipicidad debía partir del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, luego 242 del CGD “En esa línea, se completa el juicio de adecuación con aquellos preceptos que definen la falta gravísima en particular y las normas precisan, como en este caso, que la decisión judicial en efecto fue “manifiestamente contraria a la ley”, por lo que el tipo disciplinario que se encontró acreditado, resultaba suficiente para proseguir con la valoración del proceder del funcionario judicial. En efecto, para las faltas gravísimas operaba la estructura dogmática de los Página 11 | 40

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Radicado No. 760011102000 201501824 01 Funcionario en consulta numerus clausus o cerrados, lo que implicaba que el deber se encontraba establecido dentro del tipo disciplinario y no por fuera de éste, debiéndose integrar al mismo tipo, lo que si se exigía para las faltas graves y leves donde operaba la categoría dogmática de los numerus apertus. Señaló que, como quiera que en la decisión de cargos igualmente se dedujo que, con su proceder, el doctor BEDOYA MÁRQUEZ había dado lugar a la configuración de una falta de las descritas como GRAVÍSIMA (numeral 1º artículo 48 Ley 734 de 2002, en

armonía con el artículo 196 ibidem), al proferir la Sentencia 142 del 28 de noviembre de 2014; al resultar controvertible el decisum por no acompasarse con el ordenamiento constitucional en general, al existir afirmaciones del accionante que hacían abiertamente improcedente el amparo invocado, se podía pregonar certeza sobre el hecho denunciado e investigado. Advirtió la Sala que, pese a que el disciplinable no rindió ninguna explicación en el proceso disciplinario, la Sentencia No. 142 del 28 de noviembre de 2014 por sí sola merecía varios reparos, en tanto no se profirió como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, sino definitivo para amparar unos derechos que debían alegarse por la vía ordinaria al subsistir varias controversias sobre el particular. En ese orden, concluyó que no existían elementos de juicio que permitieran pregonar en favor del doctor BEDOYA MÁRQUEZ ninguna de las causales eximentes de responsabilidad disciplinaria, por lo que no había lugar a declarar ninguna de ellas en su favor para exonerarlo de la responsabilidad deducida preliminarmente en su contra por el hecho investigado. Página 12 | 40

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Radicado No. 760011102000 201501824 01 Funcionario en consulta Adujo que, el principio de autonomía e independencia judicial, que se predicaba en el ejercicio de la función jurisdiccional, no era absoluto, y que el mismo encontraba sus límites en la Constitución y la Ley, las que no solo podían ser entendidas en su sentido formal (como normas o reglas de derecho), sino también

como el sistema jurídico en el que se encontraban, que en muchos casos su desarrollo y explicación también estaba en las decisiones de las altas cortes, como cuando se precisaban los requisitos excepcionales para que una acción de tutela procediera para el reconocimiento pensional o como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, la decisión del 28 de noviembre de 2014, por la cual el doctor BEDOYA MÁRQUEZ reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, cuando para la Entidad accionada no se cumplía con el presupuesto de semanas cotizadas para acceder a ello, rompió esos principios de manera trascendental, en tanto que la misma no se adoptó como medida transitoria mientras el accionante acudía a la jurisdicción ordinaria laboral para alegar su pretensión, omitió acreditar porque el mismo no era suficiente para procurar la protección invocada, que fuese determinante y urgente para adoptar la medida vía constitucional. Máxime cuando el mismo actor alegó que había dejado de usar todos los recursos que procedían en contra de los actos administrativos que presuntamente lo afectaban, de ahí era de donde devenía esa contrariedad con el ordenamiento jurídico y los defectos que estructuraban la decisión, por lo que resultaba así acreditada la lesividad de su proceder, especialmente cuando ello condujo a la emisión de un acto administrativo en que se dejó clara que no era una manifestación de la voluntad de la administración, en el caso puntual de Colpensiones, desdibujando su naturaleza misma. Página 13 | 40

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Radicado No. 760011102000 201501824 01 Funcionario en consulta Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que la conducta se cometió con dolo, por cuanto el disciplinable conocía el deber funcional que le asistía de conceder un amparo constitucional de manera excepcional y previa acreditación de unas exigencias constitucionales y legales, y que para el pago de acreencias laborales existía un procedimiento ordinario altamente eficaz, lo que desestimó de manera insuficiente, y aun así decidió proceder a extralimitar sus facultades como juez de tutela, de donde se derivó la conciencia de ilicitud de su proceder, sin existir justificación para ello. Además, la falta devino como gravísima, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 48 numeral 1 ibidem, que prevé “1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Y en el caso particular, el disciplinable incurrió en prevaricato por acción, delito tipificado en el artículo 413 del Código Penal, por la emisión de una decisión contraria a derecho. Indicó que, en la Sentencia 142 de 2014 se dieron los siguientes elementos: “SUJETO ACTIVO: Servidor Público.

SUJETO PASIVO: el Estado.

OBJETO JURÍDICO Y ANTIJURIDICIDAD MATERIAL: la administración pública, puntualmente en los fines que le corresponde

cumplir.

VERBO RECTOR: proferir el dictamen o la resolución ilegal.

OBJETOS MATERIALES Y ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO: «resolución», «dictamen» y «concepto». En el término «resolución» quedan comprendidos en decreto, en cualquiera de sus clases, mientras que en la «resolución», la ordenanza, el acuerdo, el auto o la sentencia, entre otros. EL ELEMENTO NORMATIVO «MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA LEY»: es lo que constituye la esencia del injusto del prevaricato, que responde a una contrariedad abierta, evidente, notoria, grosera, a tal punto que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debería aplicarse”. Página 14 | 40

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Radicado No. 760011102000 201501824 01 Funcionario en consulta Así las cosas, el actuar del doctor BEDOYA MÁRQUEZ se enmarcó en los elementos del tipo penal de prevaricato por acción, pues en primer lugar, se acreditó su calidad de servidor público, para la época de los hechos, como Juez Primero Promiscuo Municipal de Bolívar–Valle, de acuerdo a la certificación y documental allegada por la Coordinación de Administración Judicial, y en segundo lugar, se estableció que con ocasión y como consecuencia de dicha investidura, profirió una decisión que se percibió como “manifiestamente contraria a la ley”, como fue la sentencia de tutela No. 142 del 28 de noviembre de 2014, dentro de la acción constitucional No. 2014-223,

ordenando el reconocimiento y pago de una pensión, cuando existía controversia en el cumplimiento de los requisitos de ley, y sin soportar satisfactoriamente que el mecanismo ordinario laboral fuese insuficiente para clarificar la situación. Por lo que, al menos objetivamente, se cumplieron con los elementos del tipo para mantener la calificación que se hizo en su momento. En consecuencia, y en razón a que la falta en la que incurrió el funcionario se calificó como gravísima dolosa, impuso como sanción la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE VEINTE AÑOS (20) AÑOS, ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, en tanto observó circunstancias de agravación de la sanción, como las sanciones disciplinarias que registraba el doctor BEDOYA MÁRQUEZ, vigentes dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada20. 20 Archivo 31 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 15 | 40

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Radicado No. 760011102000 201501824 01 Funcionario en consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y al agente del Ministerio Público; siendo notificados personalmente el 14 de octubre de 202221, quienes guardaron silencio. Razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se remitió el expediente para surtir el grado de consulta.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 21 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al Despacho del Honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla22. 2.- El 1 de marzo de 2023, el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual No. 760011102000 201501824 01, el cual había sido negado en Sala ordinaria No. 014 del 1 de marzo de 202323. 3.- El 2 de marzo de 2023, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente24. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 21 Archivo 34 Carpeta primera instancia-expediente digital. 22 Archivo 01 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 23 Archivo 05 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 24 Archivo 08 Carpeta segunda instancia-expediente digital Página 16 | 40

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 10267

Radicado No. 760011102000 201501824 01 Funcionario en consulta creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en

relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1626. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflicto

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