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CNDJ - 177.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-Embargo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 177.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-Embargo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8586

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000201900253 01 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir del recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de Coomeva E.P.S. S.A., a través de la apoderada judicial, doctora Mirelvis Rueda Ramírez, contra la providencia proferida el 20 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES, en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. 1Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castilla, en Sala dual con el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero.

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Radicado No. 20011102000201900253 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 26 de abril de 20192, la Procuraduría General de la Nación, remitió queja presentada el 11 de abril de 20193, por el doctor JAVIER ANDRÉS CORREA QUINCENO, Representante Legal de

Coomeva E.P.S. S.A., en contra de algunos Juzgados de ese Distrito Judicial, por posible embargo irregular de recursos destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El quejoso solicitó a la Procuraduría que fueran intervenidos algunos procesos ejecutivos, entre los cuales se encontraba el proceso ejecutivo de la Clínica Médicos S.A contra Coomeva E.P.S, el cual se adelantaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar; dentro de dichos procesos. Clínica Médicos S.A. contra Coomeva E.P.S. 2.- Por reparto realizado el 6 de mayo de 2019, la queja disciplinaria correspondió al despacho del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA4, quien mediante auto del 13 de mayo de 2019 ordenó apertura formal de la investigación disciplinaria contra el doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, por su actuación funcional dentro del proceso ejecutivo número 2016-00772, promovido por Clínicas Médicos S.A., contra Coomeva EPS S.A.5. 3.- El día 7 de junio del 2019, se fijó edicto emplazatorio por parte de la Secretaría de la Sala Seccional, con el fin de notificar a las 2 Folios 2 - cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 3 a 4 - cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 5 - cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 6 - cuaderno original de 1ª instancia. Pági na 2 | 22

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Radicado No. 20011102000201900253 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio partes del auto que ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES6. 4.- Para dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto del 13 de mayo de 2019, se allegó la siguiente prueba: 4.1.- Oficio No. 0424 del 13 de junio de 2019, emitido por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual adjuntó copias completas en CD del proceso 2016-00772-07. 5.- Mediante auto del 9 julio de 2019, se declaró cerrada la etapa de investigación en contra del doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar8. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 20 de agosto de 20199, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario contra el doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. Para sustentar la decisión adoptada, analizó el a quo si el funcionario judicial investigado desconoció el precedente judicial que permitía de manera excepcional el embargo y retención de los dineros de destinación especifica de las Empresas prestadoras de 6 Folio 9 - cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 11 cuaderno original de 1ª instancia. 8Folio 13 - cuaderno original de 1ª instancia 9Folio 17 a 23 - cuaderno original de 1ª instancia

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Radicado No. 20011102000201900253 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Salud EPS, señalando que el principio general Constitucional y legal de inembargabilidad ha sido modulado por decisiones de la Corte Constitucional donde se han determinado tres excepciones a este principio. Evidenció la Instancia que, el proceso ejecutivo número 201600772, inicialmente estuvo a cargo del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, quien para el 26 de enero de 2017 y 27 de febrero del mismo año, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, posteriormente se presentó nueva demanda por Clínica Médicos S.A., por lo tanto, el 6 de marzo de 2017, el prenombrado Juez decretó mandamiento de pago y acumulación de los dos procesos ejecutivos. Igualmente, el a quo constató que el 8 de mayo de 2017, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar se declaró incompetente y remitió el expediente a la Jurisdicción Civil. Finalmente concluyó que, el Juez investigado no decretó las medidas cautelares, dado que éstas se dictaron en el ejecutivo acumulado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, señaló el a quo que el operador de justicia disciplinable cumplió con su obligación legal, pues avocó el conocimiento del proceso ejecutivo el 31 de mayo de 2017 y el 5 de junio del mismo año aceptó la transacción entre las partes y ordenó la terminación del

mismo por pago de la obligación. Mencionó que el Juez Cuarto Laboral del Circuito, fue el único operador de Justicia que en trámite del proceso ejecutivo acumulado número 2017-0772, decretó las medidas cautelares en varias oportunidades, sin embargo, indicó que se abstuvo de compulsar copias respecto del referido Juez, porque la conducta Pági na 4 | 22

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Radicado No. 20011102000201900253 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio funcional del mismo se encontraba amparada bajo el principio de la independencia y autonomía judicial de rango constitucional. Agregó la instancia que por razón del origen de las facturas de venta aportadas como título ejecutivo en el proceso acumulado, el principio de inembargabilidad de recursos no era absoluto, tenía que ceder para garantizar los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Constitución, por cuanto la naturaleza del crédito se derivaba de la prestación de servicios de salud a los usuarios de Coomeva EPS y la finalidad de los recursos de la Entidad eran precisamente pagar los servicios prestados a sus afiliados. En suma, al no advertir irregularidad alguna en la decisión proferida por el funcionario investigado, la primera instancia ordenó la terminación de la actuación disciplinaria. DE LA APELACIÓN El 2 de septiembre de 201910, la doctora Mirelvis Rueda Ramírez, en condición de apoderada de Coomeva EPS S.A., presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Adujó que el fallo apelado era en contra de la Ley, como quiera que

el juzgador desatendió una norma especial, posterior y amparada en una jurisprudencia desactualizada, señaló que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, consagra claramente la inembargabilidad, la cual no tuvo en cuenta el fallador. Señaló que ninguna de las excepciones propuestas por la instancia 10 Folio 29 a 92cuaderno original de 1ª instancia Pági na 5 | 22

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Radicado No. 20011102000201900253 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio aplicaba al caso de estudio, dado que dichas excepciones hacían referencia a la inaplicación del principio de inembargabilidad de los recursos del régimen subsidiado es decir a los recursos del Sistema General de Participación, las cuales no eran aplicables a los recursos percibidos por la EPS derivados del régimen contributivo, que, sin embargo, la posición del Juez natural era la de embargar el 100% de todos los recursos de la entidad, sin importar si eran del régimen subsidiado o contributivo. Añadió el recurrente que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, con sus argumentos pisoteó los fundamentos de la ley estatutaria en salud y sus normas concordantes, amparando y beneficiando intereses particulares de las IPS y dejando de lado el interés colectivo de los afiliados a la EPS Coomeva, dado que fundamentó la decisión en que el actuar del disciplinable se encontraba respaldado por la facultad discrecional con la aplicación de un marco jurisprudencial de excepción que se refería a los

recursos de la salud derivados del Sistema General de Participación del régimen subsidiado. Mencionó que, al momento de fallar, el Juez no evaluó o ponderó la restricción a los derechos fundamentales de los afiliados de la EPS Coomeva, causando una grave afectación en ellos principalmente en el derecho a la salud con las medidas cautelares cuestionadas, al ordenar el embargo del 100% de los recursos de la EPS. Concluyó el apelante que tanto el Juez Cuarto Civil del Circuito, como el Juez Cuarto Laboral de Valledupar, vulneraron los artículos 594 inciso tercero del Código General del Proceso y el artículo 25 de la Ley estatutaria de la Salud, por lo cual incursionaron en la Pági na 6 | 22

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Radicado No. 20011102000201900253 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio falta consagrada en el numeral 1 el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues desconocieron la normatividad y causaron un perjuicio económico a los derechos individuales y colectivos de la prestación de los servicios de salud a los afiliados de la EPS, tratándose de recursos del régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud. Finalmente solicitó ordenar al disciplinable cesar con las actuaciones destinadas a afectar los recursos de la Seguridad Social en Salud para la prestación y acceso de los servicios de los afiliados de la E.P.S. Coomeva de los procesos que continuaban activos. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Carlos Mario Cano

Diosa, mediante individual de reparto del 10 de septiembre de 201911. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente12.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 11 Folio 3 cuaderno de segunda instancia 12 Folio 5 cuaderno de segunda instancia. Pági na 7 | 22

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Radicado No. 20011102000201900253 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1614 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716 , por lo que a partir de la entrada en

funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 8 | 22

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Radicado No. 20011102000201900253 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 2.- Del disciplinable De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se acredita que el doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES, para los efectos de la queja disciplinaria interpuesta, actuó en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 201917, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:

ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad

del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, 17 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 9 | 22

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Radicado No. 20011102000201900253 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 20 de agosto de 2019, y fue notificada por correo certificado el 28 de agosto de 2019, por lo que el recurso de apelación fue presentado el 2 de septiembre de 2019, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201918, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que

resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 6.- Del caso en concreto El origen de la actuación disciplinaria consistió en la queja presentada por el doctor JAVIER ANDRÉS CORREA QUINCENO, Representante Legal de Coomeva EPS S.A., en contra de algunos Juzgados de ese Distrito Judicial, por posible embargo irregular de 18 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto originalPágina 10 | 22

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Radicado No. 20011102000201900253 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio recursos destinados al Sistema General de Seguridad social en Salud, el quejoso solicitó a la Procuraduría que fueran intervenidos algunos procesos ejecutivos, entre los cuales se encontraba el proceso ejecutivo de la Cínica Médicos S.A contra Coomeva E.P.S,

el cual se adelantaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar; dentro de dichos procesos La primera instancia, en decisión del 20 de agosto de 2019, resolvió la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor HENRY CALDERÓN RAUDLES, Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. Fundamentó su decisión amparándose en el principio de autonomía e independencia judicial, sumado al hecho de que las actuaciones del investigado se desplegaron conforme a derecho, razón por la cual el funcionario judicial no incurrió en la comisión de falta disciplinaria alguna. Por su parte, el quejoso a través de apoderado judicial presentó recurso en contra del fallo de primera instancia, donde argumentó que tanto la decisión adoptada como la decisión del Juez natural se basó en un análisis jurisprudencial ambiguo, y no se valoró de manera eficiente la legislación actual y jurisprudencial al respecto, de igual manera indicó que ninguna de las excepciones propuestas eran aplicables a los recursos percibidos por la EPS, derivados del régimen contributivo, toda vez que dichas excepciones hacían referencia a la inaplicación del principio de inembargabilidad de los recursos del régimen subsidiado, que sin embargo, la posición del Juez natural era de embargar el 100% de todos los recursos de la entidad, sin importar si eran del régimen subsidiado o contributivo. Ahora bien, para efectos de desatar el recurso de apelación Página 11 | 22

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Radicado No. 20011102000201900253 01

Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio instaurado por la apoderada del quejoso en contra de la decisión de terminación y archivo, observa esta Comisión que todos los argumentos expuestos por el recurrente hacen referencia al análisis del procedimiento que se surtió en la jurisdicción civil, los cuales se concluyen en los siguientes puntos a saber:

1. Refirió el recurrente que el fallo civil fundamentó su decisión en jurisprudencia desactualizada sin observancia de la norma posterior y que la primera instancia avaló esa postura.

2. Argumentó que, ninguna de las excepciones propuestas por el Juez Civil era aplicable al caso en concreto, dado que la literalidad de las excepciones hacía referencia a la inaplicación del principio de inembargabilidad de los recursos del régimen subsidiado y no del régimen contributivo.

En primer lugar, se considera necesario precisar que según observa esta Comisión, todos los puntos planteados por el recurrente hacen referencia al trámite surtido ante la jurisdicción Civil, por lo que es necesario aclarar que esta jurisdicción no es competente para evaluar las decisiones de las autoridades judiciales de otra jurisdicción, pues éstos se encuentran acogidos por el principio de autonomía judicial. Conforme a lo anterior, es claro que le compete a esta Corporación analizar si el funcionario investigado incurrió en una falta disciplinaria, más no proceder a revisar sus decisiones, como si esta jurisdicción fuese una tercera instancia. En ese orden de ideas, dado que todos los reparos del apelante van encaminados a manifestar su inconformidad respecto a la Página 12 | 22

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Radicado No. 20011102000201900253 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio decisión proferida en el trámite del proceso ejecutivo acumulado número 2016-00772, desde ya, advierte esta Corporación que todos los puntos fundamentados se desataran en uno solo, de la siguiente manera: En relación con las pruebas allegadas al expediente disciplinario, advierte esta Comisión que a través del auto que puso fin a la actuación disciplinaria, el a quo, realizó una valoración de los elementos materiales probatorios, especialmente del expediente con radicado número 2016-00772, y constató que la orden de las medidas cautelares fue decretada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar el 26 de enero de 201719 y 27 de febrero del mismo año20, que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el 31 de mayo de 201721 avocó el conocimiento del proceso y el 5 de junio del mismo año22, aceptó la transacción entre las partes y ordenó la terminación de la obligación; por lo cual concluyó que el disciplinable no participó en el trámite de dicho proceso y ordenó la terminación de la acción disciplinaria. Por su parte, esta Comisión al realizar una inspección al proceso ejecutivo referido, constató que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, emitió las siguientes decisiones: • El 9 de junio de 201723, se profirió auto de embargo en favor de Ostesyntesis. 19 Folios 3 a 188 - 2016-00772 - PROCESO ACUMULADO (CLINICA SAN JUAN BAUTISTA

VS COOMEVA) - 02 20 Folios 143 a 145 - 2016-00772 - PROCESO ACUMULADO (CLINICA MEDICOS VS COOMEVA) 21 Folio 356 - 2016-00772 - PROCESO ACUMULADO (CLINICA MEDICOS VS COOMEVA) 22 Folio 357 - 2016-00772 - PROCESO ACUMULADO (CLINICA MEDICOS VS COOMEVA) 23 Folios 32016-00772 - PROCESO ACUMULADO (OSTESYNTESIS VS COOMEVA) Página 13 | 22

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Radicado No. 20011102000201900253 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio • El 28 de agosto de 201724, se libró mandamiento de pago en favor de los intereses de la Clínica Laura Daniela y decreta la medida cautelar de embargo en contra de E.P.S Coomeva25. • El 5 de junio de 201726, el despacho aceptó transacción entre Clínica San Juan Bautista – Clínica Médicos y E.P.S Coomeva. • El 9 de junio de 201727, se libró orden de pago en favor de los intereses de Ostesyntesis. • El 14 de julio de 201728, el despacho ordenó levantar las medidas cautelares en contra de Coomeva E.P.S por acuerdo transaccional con Clínica San Juan Bautista. • El 30 de octubre de 201729, se libró orden de pago en favor de Sociedad de Oncología. • El 5 de diciembre de 201730, se allegó contrato de transacción suscrito entre Ostesyntesis y la E.P.S Coomeva.

  • El 6 de diciembre de 201731, el despacho judicial aceptó la transacción entre la Ostesyntesis y la E.P.S Coomeva y decretó la terminación del proceso. • El 7 de diciembre de 201732, se allegó contrato de transacción suscrito entre la Clínica Laura Daniela y la E.P.S Coomeva. 24 Folios 81 a 842016-00772 - PROCESO ACUMULADO (CLINICA LAURA DANIELA VS COOMEVA) 25 Folios 85 a 882016-00772 - PROCESO ACUMULADO (CLINICA LAURA DANIELA VS

COOMEVA) 26 Folio 3572016-00772 - PROCESO ACUMULADO (CLÍNICA MÉDICOS VS COOMEVA) 27 Folios 346 a 3652016-00772 - PROCESO ACUMULADO (OSTESYNTESIS VS COOMEVA) 28 Folio 444 - 2016-00772 - PROCESO ACUMULADO (CLÍNICA SAN JUAN BAUTISTA VS

COOMEVA)

29 Folio 1882016-00772 - PROCESO ACUMULADO (SOCIEDAD DE ONCOLOGÍA VS COOMEVA) 30 Folios 415 a 421 - 2016-00772 - PROCESO ACUMULADO (OSTESYNTESIS VS COOMEVA) 31 Folio 427 - 2016-00772 - PROCESO ACUMULADO (OSTESYNTESIS VS COOMEVA) 32 Folio 140 a 156 - 2016-00772 - PROCESO ACUMULADO (CLINICA LAURA DANIELA VS COOMEVA) Página 14 | 22

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Radicado No. 20011102000201900253 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio • El 11 de diciembre de 201733, el despacho judicial aceptó la transacción entre la Clínica Laura Daniela y la E.P.S Coomeva y terminó el proceso por pago total de la obligación. • El 8 de marzo de 201834, ordenó la terminación del proceso seguido por la Sociedad de Oncología contra E.P.S Coomeva por cesar pago de la obligación. De lo anterior se extrae que, en efecto el doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES, en condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, si expidió diferentes providencias en las que además de ordenar las medidas cautelares de embargo y retención de dineros provistos en las cuentas bancarias a nombre de Coomeva, también aceptó los distintos acuerdos transaccionales que pusieron fin al proceso ejecutivo por pago de las obligaciones. Frente al reparo que argumenta el recurrente, en el que indica que el fallo civil se fundamentó en jurisprudencia desactualizada, evidencia la Sala que la decisión proferida por el funcionario investigado fue en virtud del principio de autonomía judicial, siendo claro para esta Corporación que no se generó ningún tipo de irregularidad que configure una falta disciplinaria, por el contrario debe resaltarse que en el sub judice el inconforme con la decisión que fue proferida en el precitado trámite ejecutivo, instauró el recurso de reposición para que el mismo funcionario judicial repusiera las decisiones de embargo y retención de dineros las cuales fueron despachadas desfavorablemente, asimismo la entidad accionada podía acudir al superior jerárquico para que

procediera a resolverle los puntos de reparo o incluso, en caso de 33 Folio 158 - 2016-00772 - PROCESO ACUMULADO (CLINICA LAURA DANIELA VS COOMEVA) 34 Folio 227 - - 2016-00772 - PROCESO ACUMULADO (SOCIEDAD DE ONCOLOGÍA VS COOMEVA) Página 15 | 22

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Radicado No. 20011102000201900253 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio ser procedente y cumplirse los criterios de procedibilidad, podía instaurar el mecanismo constitucional de la acción de tutela, pero es claro, que éste no es el escenario para debatir las cuestiones que hacen parte del trámite interno del proceso ejecutivo. Ahora bien, entendidas las razones de la queja, así como los argumentos del disciplinable y las consideraciones recurridas de la primera instancia disciplinaria, la Comisión encuentra necesario referir que la principal función de los jueces dentro de su función de operadores judiciales, es impartir justicia de manera eficaz, pronta, transparente e igualitaria, entre otros aspectos, lo que quiere significar que en materia de solución de conflictos, la valoración probatoria resulta el eje central para decidir los asuntos en sus respectivas jurisdicciones, pues ello hace parte, además, de la aplicación del ordenamiento jurídico, el respeto a las garantías y derechos constitucionales. En este caso como se observa, el reproche se centra en la expedición de las órdenes de embargo y retención de dineros por parte del Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, sobre los

recursos inembargables del Sistema General de Salud sin la supuesta observancia de los conceptos jurisprudenciales y legales dentro del proceso ejecutivo número 2016-00772 seguido en contra de Coomeva E.P.S. Significando lo anterior, en que el hecho de no estar conforme una de las partes del procedimiento, en este caso, ejecutivo, no significa per se, que se configure una falta disciplinaria, máxime cuando el quejoso podía acudir a otras instancias para debatir sus puntos de inconformidad. Página 16 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8586

Radicado No. 20011102000201900253 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Atendiendo al fin de la acción disciplinaria y la necesidad de evidenciar que el actuar de los funcionarios judiciales este apegado al cumplimiento de los deberes legales establecidos, debe anticiparse esta Colegiatura en indicar, tal y como lo consideró la Sala de primera instancia, que ningún reproche disciplinario merece realizarse al funcionario judicial. Para ello basta con acudir a la sentencia del 20 de agosto de 2019, para entender que el disciplinable fundamentó su decisión conforme a los criterios de convicción formados al interior del proceso, en virtud del principio de autonomía judicial y sin que se denote un actuar desapegado a la norma, que denotaran una irregularidad. Por lo anterior, en relación a los límites a la aplicación de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, esta Comisión en diferentes pronunciamientos35 ha referido que la Rama Judicial en general es independiente y autónoma en el ejercicio constitucional y legal de administrar

justicia, como lo reconoce de manera expresa el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, disposición emitida en desarrollo del artículo 228 constitucional que dispone: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla, Expediente 1800111020002016 00264 01, aprobado en Sala No. 7 de 17 de febrero de 2021, entre otros. Página 17 | 22

M.P. JUAN CA

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