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CNDJ - 177.FUNCIONARIOS- MODIFICA FALLO-Prescripción parcial-REVOCA FALLO SANCIONAT

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 177.FUNCIONARIOS- MODIFICA FALLO-Prescripción parcial-REVOCA FALLO SANCIONAT
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020180097301 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que declaró a GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ, en su condición de Fiscal 105 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, responsable de haber incurrido en falta grave a título de culpa -grave-, por incumplir los deberes previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e inobservar la prohibición descrita en el numeral 3º de su artículo 154, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002-, y la sancionó con suspensión de un (1) mes en el cargo, convertible al salario devengado por la funcionaria -febrero de 2016-. HECHOS Y ANTECEDENTES 1 MP. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada. F 7357

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Radicado No. 11001110200020180097301

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

El Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la audiencia de preclusión celebrada el 26 de enero de 2018 dentro del proceso penal No. 11001-6000-049-200803857, ordenó compulsar copias contra la doctora GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ, Fiscal 105 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y demás funcionarios relacionados, por omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo frente a dicha investigación, que ocasionó la prescripción de la acción penal. El despacho judicial remitió copia de las actuaciones surtidas y las documentales aportadas con la solicitud del representante del ente acusador en 74 folios2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 9 de abril de 2018 ordenó abrir indagación preliminar3. En esta etapa procesal, se allegaron al plenario entre otras pruebas documentales, (i) informe del lapso en que el expediente estuvo a cargo de la funcionaria indagada4, (ii) extracto de su hoja de vida5, (iii) oficio de la Fiscal 160 Seccional de Bogotá acerca del estado del proceso penal No. 2008-038576 con copia del plenario respectivo7; y, (iv) respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá acerca del personal a cargo de la funcionaria, adjuntando las estadísticas de producción desde el 2012 a 20188. 2 Folios 2 a 75 c.o. digitalizado. 3 Folios 77 a 78 c.o. digitalizado.

4 Folio 89 c.o. digitalizado. 5 Folios 92 a 95 c.o. digitalizado. 6 Folios 97 a 98 c.o. digitalizado. 7 Archivo digital “003ANEXO # 1 ALLEGADO POR LA DOCTORA SIERRA CRUZ COPIAS EXP PENAL”. 8 Folios 99 a 107 c.o. digitalizado. Pági na 2 | 31 F 7357

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Radicado No. 11001110200020180097301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante auto fechado 2 de agosto de 2018, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria9. En virtud del decreto probatorio, se incorporó al expediente: (i) oficio de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá con el reporte de estadísticas de la carga laboral de la investigada para los años 2008 a 2017 y de los asistentes que estuvieron en su despacho10; (ii) constancia de los servicios prestados por la funcionaria11; (iii) resumen de la hoja de vida de la exservidora con las novedades administrativas que presentó y de los demás fiscales que tuvieron a cargo el expediente12; (iv) copia del registro de actuaciones que figuraban en el SPOA respecto del proceso penal 2008-0385713; (v) informe de los periodos de tiempo y despachos que tuvieron el conocimiento de dicho plenario14. El 3 de mayo de 201915 se declaró cerrada la investigación y el 27 de

junio siguiente16 se profirió un primer pliego de cargos contra GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ, en su condición de Fiscal 105 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la presunta comisión de falta grave en la modalidad culposa, al omitir el cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 ibidem. Debido a que la investigada no compareció a notificarse, fue designado defensor de oficio, el cual presentó descargos el 8 de octubre de 201917. 9 Folios 108 a 109 c.o. digitalizado. 10 Folios 117 a 119 c.o. digitalizado. 11 Folios 140 a 141 c.o. digitalizado. 12 Folios 142 a 146; 155 a 172 c.o. digitalizado. 13 Folios 151 a 153 c.o. digitalizado. 14 Folios 173 a 175 c.o. digitalizado. 15 Folio 176 c.o. digitalizado. 16 Folios 180 a 185 c.o. digitalizado. 17 Folios 201 a 203;205 a 207 c.o. digitalizado. Pági na 3 | 31 F 7357

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Radicado No. 11001110200020180097301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN En virtud del decreto oficioso de pruebas efectuado el 12 de noviembre de 201918, fueron allegados los actos de nombramiento y

posesión de la encartada en la Fiscalía General de la Nación19. El 18 de diciembre de 2019, el defensor de confianza de la disciplinada deprecó la nulidad de lo actuado a partir de la indagación preliminar por irregularidades en la notificación, pedimento acogido en providencia del 14 de febrero de 202020. El 14 de julio de 202021 nuevamente se emitió auto de investigación disciplinaria. El 29 de septiembre de esos corrientes22 la exfuncionaria rindió versión libre escrituralmente, donde mencionó que sustanció dicho proceso hasta mediados de 2015, fecha para la cual no había prescrito la acción penal, pues la conducta investigada era constitutiva del delito de uso de documento falso (Art. 291 del Código Penal), cuya pena máxima era de 12 años, luego, si los hechos fueron cometidos en febrero de 2008, dicho fenómeno jurídico solo habría operado en

2020. Seguidamente, detalló todas las actuaciones que en su consideración se adelantaron en el asunto penal desde 2008 hasta 2015 y coligió que ninguna indiligencia podía ser atribuida.

Enfatizó que no solo tenía a su cargo trámites regidos bajo la Ley 906 de 2004 sino también de la Ley 600 de 2000 y que por espacio de dos años no contó con el apoyo de un asistente de forma estable, hasta 18 Folio 208 c.o. digitalizado. 19 Folios 221 a 225 c.o. digitalizado. 20 Folios 226 a 228 c.o. digitalizado. 21 Folio 237 c.o. digitalizado. 22 Folios 260 a 271 c.o. digitalizado.

Pági na 4 | 31 F 7357

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Radicado No. 11001110200020180097301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN que en 2014 fue designada Bibiana Carrillo quien la acompañó hasta el 2018. Añadió, que en 2012 su madre falleció con ocasión al cáncer que padecía, pero estuvo previamente enferma por un año, por lo cual solicitó en varias oportunidades permiso, aunado a los paros judiciales y periodos de vacaciones que debían ser valorados. El 30 de septiembre de 202023 se declaró cerrada la investigación, decisión contra la cual no se interpuso recurso de reposición. Seguidamente, el 30 de noviembre siguiente se formularon cargos contra la exfuncionaria de la siguiente manera: “En el presente asunto concurren las exigencias para formular PLIEGO DE CARGOS contra la doctora GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ en su condición de Fiscal 105 Seccional de Bogotá, al encontrarse demostrada materialmente la conducta antes descrita, constitutiva de falta disciplinaria y su presunta responsabilidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, y de acuerdo a las pruebas analizadas. En consecuencia, se le formulará cargos conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (…) Por ello la disciplinada pudo haber incumplido los deberes previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 153

de la Ley 270 de 1996. Dichas normas señalan expresamente lo siguiente: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”.

Además, pudo haber desatendido la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154, que expresamente dispone: 23 Folio 272 c.o. digitalizado. Pági na 5 | 31 F 7357

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Radicado No. 11001110200020180097301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, Lo anterior, por cuanto pudo haber incurrido en dilación procesal injustificada en la carpeta penal 2008 – 03857, durante diversos periodos que en todo caso se extendieron hasta febrero de 2016, cuando el asunto fue asignado a otra Fiscalía de la misma unidad”, (folios 282 a 283 c.o.). Lo anterior fue reprochado a título de culpa -grave-. El 18 de enero de

202124 el defensor de confianza de la disciplinada presentó descargos donde censuró que el seccional no especificara qué disposiciones del Código Disciplinario Único fueron violadas por su prohijada y tampoco tuvo en cuenta lo expresado en la versión libre, denotando que en la misma fue solicitada prueba para demostrar la asignación de asuntos bajo la Ley 600 de 2000, que no mereció pronunciamiento. Puntualizó que en los periodos donde se presentaron tardanzas, la exfiscal estaba a la espera del cumplimiento de órdenes a policía judicial, sin las cuales no era posible proseguir a la imputación. Destacó que no se consideró su alta carga laboral, las dificultades en la designación de una asistente para su despacho, los paros judiciales de los años 2012 y 2014 ni los percances de carácter personal, relativos al fallecimiento de la progenitora de la encartada. Tales situaciones, en su criterio, permitían demostrar que de haber existido un retardo, el mismo estaba justificado. 24 Folios 288 a 292 c.o. digitalizado. Pági na 6 | 31 F 7357

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Radicado No. 11001110200020180097301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante escrito de complementación presentado el día siguiente (19 de enero de 202125), se solicitaron pruebas que fueron decretadas por la magistratura el 1° de febrero de 202126, gracias a lo cual se allegó

respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarcaacerca de los ceses de actividad judicial para los años 2008 a 201527. De otro lado, se recibieron las declaraciones juramentadas de María Clara Figueroa Silva (20032009), Nancy Ortiz Velasco (agosto de 2009-2010) y Bibiana Carrillo Vásquez (2014-2018), asistentes de la fiscal para la época de los hechos28. Así mismo, se obtuvieron los antecedentes disciplinarios de la encartada29. El 24 de marzo de 202130 se ordenó correr traslado para alegatos conclusivos, oportunidad en la que el defensor de confianza iteró los argumentos esbozados en fases anteriores, en el sentido que los espacios de presunta inactividad estaban plenamente justificados31. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 202132 declaró a la investigada responsable del cargo formulado y la sancionó con un (1) mes de suspensión “convertible en el salario 25 Folios 293 a 295 c.o. digitalizado. 26 Folios 298 a 299 c.o. digitalizado. 27 Folio 323 c.o. digitalizado. 28 Folios 327 a 329 c.o. 29 Folios 355 a 357 c.o. digitalizado. 30 Folio 349 c.o. digitalizado. 31 Folios 337 a 338 c.o. digitalizado. 32 Folios 359 a 367 c.o. digitalizado. Pági na 7 | 31 F 7357

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Radicado No. 11001110200020180097301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN devengado por la funcionaria para el momento de la falta, en este caso, febrero de 2016” (folio 367 c.o., sic a lo transcrito). Inicialmente, el seccional estableció que el análisis recaía sobre una omisión de carácter continuado y coligió que los hechos se extendieron al mes de febrero de 2016, pero aún si estos ocurrieron hasta septiembre de 2015, como alegaba la disciplinada, el auto de apertura de investigación fue proferido el 14 de julio de 2020, por lo tanto, no había operado la caducidad de la acción disciplinaria. Acerca de la falta, coligió que el expediente 2008-03857 fue asignado en abril de 2008, en el mes siguiente elaboró el programa metodológico y libró órdenes a policía judicial, pero desde octubre de 2009, cuando solicitó la audiencia de formulación de imputación no adelantó una actuación significativa hasta que se desprendió del asunto en febrero de 2016, tal y como constaba en el registro de actuaciones del SPOA. Sobre las exculpaciones, razonó que aun cuando no se hubiese configurado la prescripción de la acción penal por el delito que invocó (uso de documento falso), lo cierto es que sus omisiones prolongaron la resolución del asunto, recalcando que entre mayo de 2014 y febrero de 2016 el impulso fue nulo, sin que el caso lo ameritara por la

ausencia de complejidad, ni el desarrollo de las demás actividades misionales sirvieran de excusa para imprimir diligencia al trámite. Pági na 8 | 31 F 7357

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Radicado No. 11001110200020180097301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Determinó así que “la conducta de la disciplinada constituye falta, porque con ella incumplió los deberes descritos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 y desatendió la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996”, (folio 364 c.o., sic a lo transcrito). Sostuvo que la afectación a sus deberes funcionales no fue justificada, porque si bien es palmaria la problemática general de la administración de justicia, lo cual puede ocasionar demoras en la sustanciación del proceso, la investigada no lo impulsó con diligencia, especialmente durante los últimos dos años, al margen del resultado o consecuencias de sus omisiones. Sobre el reparo de no mencionar artículos de la Ley 734 de 2002, estableció que existía un cuerpo normativo especial para estos servidores judiciales, consagrado en la Ley 270 de 1996, a partir del cual fue erigido el concepto de violación. Refirió que la falta era grave ante la significativa afectación al servicio esencial de administración de justicia y se cometió a título de culpa -grave-, “dado que resulta evidente la infracción al deber objetivo de cuidado de la doctora

GUALDRÓN SUÁREZ, (…) por no tomar las precauciones para evitar demoras en el asunto referido”, (folio 366 c.o., sic a lo transcrito). La dosificación sancionatoria estuvo fundada en la calificación de la falta, endilgada a título de culpa, que no fue confesada aunque no se atribuyó responsabilidad a un tercero, pero no procuró resarcir los daños causados y sí resultó afectada la administración de justicia con la prescripción decretada, aunado a la sanción de destitución impuesta el 7 de junio de 2018. Pági na 9 | 31 F 7357

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Radicado No. 11001110200020180097301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN La investigada, una vez notificada y en el término correspondiente, apeló el fallo esencialmente bajo dos reproches: (i) ausencia de valoración individual y colectiva de las pruebas e (ii) indebida calificación jurídica. Después de efectuar un amplio recuento procesal y de los medios de prueba obrantes en el expediente, resaltó una vulneración a su “derecho de probar” pues los elementos de convicción deprecados en su versión libre del 24 de septiembre de 2020 no fueron decretados. Reiteró que de acuerdo al informe allegado el 10 de julio de 2018 por la asistente de la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, tuvo en su conocimiento la indagación hasta el 17 de septiembre de 2015, fecha

para la cual se expidió la Resolución No. 681 que ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía 106 adscrita a la misma unidad. Alegó, que las estadísticas daban cuenta del manejo y diligencia prestados a sus expedientes y que estuvo desprendida de la tramitación del asunto tantas veces mencionados en los meses de octubre de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, en los cuales conoció la fiscal María Claudia Márquez. Desde el 1 de marzo de 2016, la carpeta correspondió a la funcionaria Rosa Beatriz Sierra Cruz, en manos de quien prescribió. Página 10 | 31 F 7357

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Radicado No. 11001110200020180097301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Después de graficar lo ocurrido en dicha indagación, sostuvo que desde enero de 2010 hasta septiembre de 2012 estuvo a la espera de la respuesta a una orden a policía judicial librada el 22 de octubre de

2009. Similarmente, desde mayo de 2014 hasta septiembre de 2015, no recibió el informe del investigador respecto de la orden a policía judicial emitida el 25 de febrero de 2014. Censuró que no se valorara que de 2009 a 2016 manejó un aproximado de 3000 expedientes, con una sola asistente que varió constantemente entre 2010 a 2014, aunado a las cargas asignadas de otros despachos, el manejo de

asuntos de la Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000, asistencia a audiencias y comisiones del nivel nacional, el reconocimiento a su desempeño laboral, la calamidad familiar acaecida entre 2011 y 2012, las reorganizaciones institucionales y los ceses de actividades por manifestaciones. Frente a la calificación jurídica, cuestionó que solo se argumentara la ilicitud sustancial, pero en lo que respecta a la tipicidad “no se dijo nada en relación a la adecuación de la falta cometida”, ni se mencionaron los artículos en que fundó su calificación como grave. Derivado del mismo yerro, sin normativa que sustentara la falta, no podía efectuarse el juicio de reproche. Resaltó por último que la dosificación sancionatoria era además de desproporcionada, incongruente, pues era un imposible remediar tal situación si ya no fungía como servidora pública. Página 11 | 31 F 7357

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Radicado No. 11001110200020180097301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Concedida la apelación33, el expediente fue remitido a esta corporación y asignado por reparto del 19 de octubre de 2021 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

El presente asunto está sometido a los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en obedecimiento al artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que para el momento de entrada en vigencia de esta última, ya se había surtido la notificación del auto que formuló los cargos. De conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la codificación mencionada, la competencia derivada del recurso de apelación está circunscrita a los aspectos reprochados en la alzada y aquellos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin perjuicio de la existencia de causales objetivas de improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse, como en efecto corresponderá evaluar a esta colegiatura, no sin antes exponer las siguientes consideraciones: Prescripción y caducidad de la acción disciplinaria: Dado que los hechos materia de investigación, de acuerdo al a quo, iniciaron en el 33 Folio 400 c.o. digitalizado. Página 12 | 31 F 7357

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Radicado No. 11001110200020180097301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN año 2008, resulta relevante señalar que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en su redacción original establecía únicamente la prescripción de la acción disciplinaria en cinco (5) años, “contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”.

Posteriormente, con la reforma de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, al lado de la prescripción se insertó la caducidad de la acción disciplinaria, así: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. Vale anotar, que dicha norma continúa vigente incluso bajo el imperio de la Ley 1952 de 2019 con la reforma de la Ley 2094 de 2021, por virtud del parágrafo 2° del artículo 264 de esa codificación hasta el 29 de diciembre de 202334. Es necesario en todo caso establecer la 34 PARÁGRAFO 2. el artículo 7 de la presente ley entrara a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el ARTÍCULO 30 de la ley 734 de 2002, modificado

por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. Página 13 | 31 F 7357

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Radicado No. 11001110200020180097301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN configuración de los fenómenos jurídicos descritos como a continuación se reflejará: Año Mes Día Actuación Responsable Abril 24 Asignación de la noticia Disciplinada criminal Mayo 13 Programa metodológico, Disciplinada 2008 órdenes a policía judicial y citación a entrevistas Junio 18 Informe de investigador de Investigador campo Julio 14 Órdenes a policía judicial Disciplinada Septiembre 23 Órdenes a policía judicial Disciplinada Septiembre 28 Informe de investigador de Investigador campo 2009 Octubre 22 Órdenes a policía judicial Disciplinada Octubre 27 Solicitud de audiencia Disciplinada preliminar (imputación) Diciembre 7 Solicitud de audiencia Disciplinada preliminar (imputación) Enero 27 Imposibilidad de realizar audiencia por inasistencia de la indiciada 2010 Octubre 1 a Fungió como titular del María Claudia Márquez 31 despacho otra fiscal Daza 2011 Octubre 1 a Fungió como titular del María Claudia Márquez 31 despacho otra fiscal Daza Octubre 12 Órdenes a policía judicial Disciplinada Octubre 13 a Fungió como titular del María Claudia Márquez 2012 31 despacho otra fiscal Daza

Diciembre 17 Solicitud de audiencia Disciplinada preliminar (imputación) Febrero 25 Imposibilidad de realizar audiencia por inasistencia de 2013 la indiciada Octubre 1 a Fungió como titular del María Claudia Márquez Página 14 | 31 F 7357

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Radicado No. 11001110200020180097301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN 31 despacho otra fiscal Daza Noviembre 12 Solicitud de audiencia Disciplinada preliminar (imputación) Diciembre 4 Imposibilidad de realizar audiencia por inasistencia de la indiciada Diciembre 26 Informe de investigador de Investigador campo Enero 23 Solicitud de audiencia Disciplinada preliminar (imputación) Febrero 19 Imposibilidad de realizar audiencia por inasistencia de la indiciada Febrero 25 Órdenes a policía judicial Disciplinada Febrero 28 Solicitud de audiencia Disciplinada preliminar (imputacióncontumacia) Marzo 21 No se realizó la audiencia Disciplinada 2014 porque la fiscal retiró la solicitud Marzo 21 Órdenes a policía judicial Disciplinada Marzo 21 Solicitud de audiencia Disciplinada. preliminar (búsqueda selectiva de datos) Abril 30 Solicitud de audiencia Disciplinada. preliminar (búsqueda selectiva de datos) Mayo 28 No se llevó a cabo porque la Disciplinada. fiscal no asistió

El primer lapso de inactividad tuvo lugar entre el 19 de junio de 2008 hasta el 13 de julio de 2009, pues al día siguiente la togada reactivó el impulso del trámite, de modo que en este caso habría operado la prescripción de la acción disciplinaria en los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin la modificación de la Ley 1474 de 2011. En idéntico sentido aconteció frente a la inactividad ocurrida entre el 28 de enero y 30 de septiembre de 2010, cuando la fiscal es reemplazada Página 15 | 31 F 7357

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Radicado No. 11001110200020180097301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN por otra funcionaria en la tramitación del asunto desde el 1° hasta el 30 de octubre de ese año. A partir de la promulgación de la Ley 1474 el 12 de julio de 2011, inicia la aplicación de la caducidad de la acción disciplinaria, de modo que la dilación ocurrida entre el 1 de noviembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011 está afectada por este fenómeno jurídico, si se tiene en cuenta el cambio en la titularidad del despacho fiscal por el mes de octubre de 2011 y que el auto de investigación disciplinaria data del 14 de julio de 2020. De la misma forma, hubo inactividad desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 11 de octubre de 2012, ya que posteriormente se libraron

órdenes a policía judicial y se produjo un cambio en la fiscal a cargo del expediente para los días restantes del mes de octubre. Esta ausencia de impulso procesal volvió a reflejarse desde el 26 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2013, cuando la encartada se desprendió temporalmente del asunto para el mes de octubre, y desde noviembre emprende nuevas gestiones en la carpeta penal. Corolario de lo expuesto, la acción disciplinaria ha caducado por estos periodos de tiempo. Advierte desde ya esta colegiatura, que de conformidad con el oficio fechado 10 de junio de 2018, remitido por la asistente de la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, la presunta negligencia de la investigada podría reputarse solo hasta el 17 de septiembre de 2015, fecha en la cual se expidió la Resolución No. 681 que ordenó la reasignación de Página 16 | 31 F 7357

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Radicado No. 11001110200020180097301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN los casos asignados a este despacho35, en específico, este expediente debió ser remitido a la Fiscalía 106 de la misma unidad. Así pues, si la última actuación de la disciplinada corresponde al 30 de abril de 2014 -pues la audiencia del 28 de mayo de 2014 no se realizó por su inasistencia-, esta corporación solo puede pronunciarse de fondo frente al comportamiento omisivo que desplegó desde el día

hábil siguiente a ese acto, esto es, el 2 de mayo de 201436 y hasta el 17 de septiembre de 2015 cuando se desprendió del conocimiento del expediente, único lapso que no estaría afectado con la caducidad de la acción disciplinaria. En suma, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación del procedimiento ante la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria en los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin la modificación de la Ley 1474 de 2011, frente a lo ocurrido entre junio de 2008 y septiembre de 2010. Esta misma consecuencia recaerá por la configuración de la caducidad (Art. 132, L.1474/11) respecto de lo acontecido entre noviembre de 2010 y septiembre de 2013.

De las nulidades: La apelante postula la existencia de una nulidad porque el a quo no se pronunció frente a las solicitudes probatorias efectuadas en la versión libre del 24 de septiembre de 2020, lo cual habría vulnerado su “derecho a probar”. Aunque, en efecto, revisado el 35 Folio 89 c.o. digitalizado. 36 El 1 de mayo de 2014 fue día festivo.

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Radicado No. 11001110200020180097301 FUNCIONARIO EN APELACIÓN expediente puede constatarse que el seccional omitió decidir las

peticiones elevadas por la investigada en ese escenario, de ninguna forma podría conducir a la nulidad de lo actuado, ya que este yerro fue subsanado en la etapa de juzgamiento, pues la Sala de instancia en providencia del 1 de febrero de 2021, decretó todas las pruebas hoy extrañadas, en esencia documentales y testimoniales. Por lo tanto, esta irregularidad no tuvo la entidad de trastocar el derecho de defensa y bajo esa óptica se denegará la solicitud de la apelante. Esta Corporación ha transcrito en lo pertinente el pliego de cargos, a efectos de reflejar que la implícita acusación de anfibología postulada en la impugnación no tiene asidero. Desde lo fáctico, resulta claro que el reproche reside, en síntesis, en la mora ocurrida en el proceso penal No. 2008–03857, causada por la inactividad de la servidora judicial, comportamiento con el que habría afectado los deberes establecid

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