CNDJ - 177.FUNCIONARIOS- RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN-El informante no está faculta
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 177.FUNCIONARIOS- RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN-El informante no está faculta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: LOURDES TOUNCELL PITRE - JUEZ PRIMERO
PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE VALLEDUPAR
INFORMANTE: SILVIO CUELLO CHINCHILLA – PERSONERO DE
VALLEDUPAR RADICACIÓN: 20001-25-02-000-2021-00139-01
DECISIÓN: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE
Bogotá, D.C., 10 de mayo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 32
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el informante en contra del auto proferido el 17 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1 por medio de la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba contra LOURDES TOUNCELL PITRE en su calidad de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR de no ser por cuanto el mismo es improcedente.
2. SITUACIÓN FÁCTICA 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por el magistrado Lucas Monsalvo Castilla y el magistrado
Edgar Ricardo Castellanos Romero. El 9 de abril de 2021, el doctor Silvio Alonso Cuello Chinchilla, actuando en calidad de Personero Municipal de Valledupar, informó de la presunta
infracción disciplinaria de LOURDES TOUNCELL PITRE en calidad de JUEZ PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, argumentado que el día 8 de enero de 2021 promovió acción de tutela por vulneración al derecho fundamental de petición en representación del señor ELIECER OCHOA DAZA y en contra de la EPS SANITAS, la cual fue asignada por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, el cual, a la fecha de la presentación de la queja, no había ejercido actuación alguna para impulsar el proceso, ni siquiera había asignado número de radicación. Afirmó el servidor que envió un correo electrónico solicitando una explicación del porqué de la inactividad judicial pero no había obtenido respuesta alguna y que a la fecha no había logrado comunicarse telefónicamente con ningún representante del Juzgado, lo cual lo estaba afectando pues no tenía razón alguna que darle al ciudadano sobre la gestión judicial que se le había encargado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 20 de abril de 2021, se asignó el conocimiento del informe al Despacho del doctor Lucas Monsalvo Castilla, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, quien mediante auto del 3 de mayo de 2021,2 dio inicio a la indagación preliminar en contra de
LOURDES TOUNCELL PITRE en calidad de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, decretando como prueba copia escaneada y completa del expediente de la acción de tutela presentada por el informante y una certificación sobre el
trámite dado a la misma para lo cual otorgó un término de 15 días. Igualmente se dispuso la comunicación a la Procuraduría General de la Nación. 2 Archivo 06 Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 2 | 11 Argumentos de Defensa. La indagada en memorial presentado el 2 de junio de 2021 en ejercicio de su derecho de defensa y detalló las razones por las que como funcionaria judicial, había dado cumplimiento a sus deberes legales dentro de la acción de tutela interpuesta por el doctor Silvio Cuello, argumentado, de cara a los tiempos de actuación, que mediante acta de reparto se asignó el conocimiento de dicha acción el día 8 de enero de 2021, pero que el expediente ingresó a su despacho hasta el día 19 de abril de 2021, calenda en la que la secretaria del Juzgado MERCEDES YEPEZ MARTÍNEZ manifestó en informe secretarial que no visualizó el correo en el que se recibió el reparto y se percató del mismo tras hacer una búsqueda exhaustiva, a partir de la notificación de apertura de investigación de parte de la Seccional. Explicó la funcionaria que no se había “depurado la solicitud elevada obedeciendo a un error o problema estructural que generó la congestión excesiva de carga laboral”3 Argumentó también, de cara a la congestión del despacho que, entre 8 de enero y 20 de abril de 2021, ingresaron aproximadamente 2772 correos electrónicos a la dirección de electrónica institucional y que durante ese mismo periodo se presentó un desbordamiento de actividad procesal que
devino las siguientes cantidades de trabajo: • 336 audiencias, Ley 906 de 2004 • 58 acciones de tutela • 7 incidentes de desacato • 2 Habeas Corpus No obstante y a pesar de la vertiginosa actividad judicial que había tenido en los referidos meses, había dado estricto cumplimiento a los términos que impone el Decreto 2591 de 1991, pues el fallo de primera instancia se profirió el 27 de abril de 2021, es decir dentro de los 10 días hábiles que otorga la mentada normatividad. 3 Folio 5, Archivo “informe versión libre” Carpeta 14. Anexos a versión libre. Carpeta de Primera instancia. Expediente digital. Pági na 3 | 11 Adosó con el escrito, copia de todas las actuaciones surtidas en su Despacho, en la acción de tutela 2021-0060.
Pruebas practicadas: En el marco del proceso disciplinario se recaudaron
las siguientes pruebas:
1. Certificación de posesión y vigencia del quejoso en el cargo de personero municipal de Valledupar.
2. Acta individual de radicación y reparto de la acción de tutela el día 8 de enero de 2021.
3. Correo electrónico en el que se informaba la asignación de la acción de tutela por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de 8 de enero de 2021.
4. Escrito solicitando informe remitido por el personero municipal de Valledupar el 17 de marzo de 2021.
5. Copia íntegra del expediente No. 2021-00060 de la acción de tutela remitido por el Juzgado 1º Penal Municipal de Valledupar con
funciones de control de garantías.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de LOURDES TOUNCELL PITRE en su calidad de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR al no darse los presupuestos para ordenar la apertura de investigación.
Adujo la Sala de primera instancia que, desde el punto de vista legal, no se advirtió conducta reprochable alguna de parte de la funcionaria investigada, pues según se acreditó en su versión libre y se pudo verificar en el material probatorio arrimado al expediente, la misma no tuvo conocimiento de la existencia de la acción de tutela por un actuar negligente de la secretaria del despacho, quien, a motu proprio, había admitido en informe secretarial que antecedía el auto admisorio de demanda, que no había visualizado el expediente sino hasta el día 19 de abril por causa de la vigilancia Pági na 4 | 11 administrativa, informe que merecía toda la credibilidad por cuanto el mismo constaba en documento público que ameritaba fe en su contenido en los términos del artículo 257 del Código General del Proceso. Consideró también el a quo se había evidenciado en la documental, que una vez recibida la acción se le había dado un trámite expedito y célere emitiendo fallo de fondo el día 27 de abril del mismo año, es decir 6 días hábiles después. Encontró el Magistrado ponente que, si bien se demostró una mora judicial representada en iniciar el trámite de la acción constitucional, lo cierto es que
se había demostrado que la misma había sido consecuencia de la conducta omisiva de la secretaría del Juzgado Mercedes Yépez Martínez, y que en todo despacho judicial las tareas del operador de justicia son fundamentalmente las de sustanciar y fallar los procesos a su cargo, mientras que las de los empleados son esencialmente las de cumplimiento de las órdenes pronunciadas por el juez y en esas circunstancias no se le podía imponer al funcionario judicial que realizara funciones secretariales y a las vez las funciones propias del despacho. En consecuencia, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 la Seccional decretó la terminación y dispuso el archivo de la investigación a favor de la titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar y compulsó copias para que aquella investigara la conducta morosa de la secretaria del despacho Mercedes Yépez Martínez.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el informante interpuso recurso de apelación, argumentando en un primer capítulo que denominó que “A las consideraciones: por no ajustarse a los hechos antecedentes, que motivaron la queja, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de Pági na 5 | 11 derecho en el examen y consideración de los graves hechos acaecidos”4 que la Seccional omitió su deber oficioso de integrar debidamente el contradictorio como era su obligación, antes de terminar la investigación disciplinaria.
En ese mismo acápite, afirmó que la Seccional erró al considerar que los deberes de la funcionaria se cumplieron pues la togada sí estaba obligada a
poner en conocimiento de la oficina de control interno disciplinario de la entidad la conducta morosa de la empleada secretaria del juzgado, cosa que no hizo y además nunca le notificaron, comunicaron por escrito, una disculpa o explicación sensata, por haber incurrido “como equipo de trabajo” en una inacción. Arguyó que, el artículo 154 de la ley 270 de 1996 es claro al imponer las prohibiciones allí descritas tanto a funcionarios como a empleados de la Rama Judicial, razón por la que, en su sentir, se debió requerir mediante memorando formal ya fuera para que pusiera en conocimiento a la oficina de control interno o que hubiera ordenado notificar lo ocurrido al accionante y corregir el yerro. En su segundo capítulo que el recurrente denominó “Negativa a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado, se corrijan de manera integral, las omisiones que afectan el derecho fundamental de acceso a la justicia” afirmó que a la Juez investigada se le debió enrostrar la negligencia alegada pues toda la responsabilidad no podía recaer sobre la secretaria del despacho, sino, en su concepto, es compartida por tratarse de una acción de tutela por violación al derecho de petición en conexidad con la vida, la salud, seguridad social, integridad personal y derechos de la tercera edad. Arguyó también que “faltan a la verdad las implicadas” al haberle manifestado al despacho de primera instancia que se había notificado al quejoso de la admisión de la acción de tutela, pues encontró en las bandejas de entrada del correo institucional de la Personería ninguna notificación de data 19 de abril de ese año. Que era lamentable que se
4 Folio 2, Archivo impugnación queja disciplinaria, Carpeta 19 “impugnación quejoso”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 6 | 11 hubiera enterado de las actuaciones del despacho en el proceso, hasta el día en que se notificó el auto interlocutorio objeto de recurso, es decir hasta 30 de agosto de 2021, por lo cual debía investigarse esta afirmación de las mismas e impedir que se continuara la vulneración a la administración de justicia, acceso a la justicia y celeridad que regla la ley 270 de 1996. Finalmente, en un tercer capítulo denominado “En cuanto de los argumentos de la decisión que se impugna, contesto”; sustentó que con la decisión tomada en el auto recurrido se omitió hacer efectivos los derechos y le negó las garantías y libertades consagradas en la Constitución Política y la Ley. Que el Estado, en cabeza de la juez investigada, no garantizó su derecho al acceso a la justicia, que no fue pronta ni cumplida en sus decisiones y que se burló de los términos procesales, olvidando que eran perentorios y de obligatorio cumplimiento lo cual constituía causal de mala conducta.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de noviembre de 2021 y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 3 de diciembre de 20215 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A6 de la
Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es
competente, en sede de segunda instancia, para resolver los recursos de apelación contra las providencias que profieran las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial. No obstante, se avizora que el doctor Silvio Cuello Chinchilla carece de legitimación para acudir a la alzada, toda vez que, no cumple con las 5 Archivo 01 “Acta” Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. 6 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” Pági na 7 | 11 previsiones de los artículos 110 y 111 de la Ley 1952 de 2019, por las razones que se expondrán a continuación. Análisis del caso El doctor Silvio Cuello Chinchilla en su calidad de Personero Municipal de Valledupar, mediante escrito del 1 de septiembre de 2021 y a través del correo electrónico gobierno@personeriavalledupar.gov.co presentó recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Comisión Seccional a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de LOURDES TOUNCELL PITRE en su calidad de JUEZ
PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
VALLEDUPAR.
El artículo 109 de la ley 1952 de 2019, estipula que serán sujetos procesales en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el Ministerio Público. Asimismo, el parágrafo 1° del artículo 110 ibidem, especifica que la actuación del quejoso se circunscribirá: “únicamente a
presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”. Siempre que no sea víctima de conductas violatorias de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Por su parte, esta Comisión ha venido sosteniendo de manera pacífica que cuando la investigación disciplinaria inicia con informe proveniente de servidor público, aquel no lo hace en su carácter de ciudadano interesado o quejoso, sino por el contrario informa una conducta con posible relevancia disciplinaria en virtud del deber legal que se encuentra contemplado en el artículo 387 del Código General Disciplinario. De modo que, por tener tal carácter, no es sujeto procesal y tampoco le son atribuibles las facultades legales del quejoso, a pesar de que una de las formas de inicio de la acción disciplinaria sea por información proveniente 7 “(…) ARTICULO 38, Son deberes de todo servidor público: (…) Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.” Pági na 8 | 11 de servidor público.8 Ello en ocasión a que él interpone el informe con ocasión de un deber legal y con la intención de defender la legalidad de una actuación o situación que se conoció en virtud del ejercicio de sus funciones, de ahí que se haya establecido que el servidor público que pone en conocimiento un presunto hecho de relevancia disciplinaria tendrá la calidad de informante. En el caso que nos ocupa, es innegable que el doctor Silvio Alonso Cuello Chinchilla, ha actuado en todo el curso del proceso como personero
Municipal de Valledupar, lo cual fue acreditado, incluso, desde el momento mismo del inicio de la actuación disciplinaria, instante en el que acompañó certificación del Concejo Municipal de Valledupar acreditando dicha calidad. Igualmente, dentro del material probatorio decretado, obra solicitud de informe enviado por el mismo doctor Cuello en calidad de personero municipal requiriendo información sobre el trámite dado por la funcionaria investigada a la acción de tutela en cuestión9 y, por su parte, el escrito que contiene el recurso de apelación del auto de 17 de agosto de 2021 fue suscrito en esa calidad. Entonces, dado que el recurrente actuó en el caso concreto como informante en cumplimiento de un deber legal que dio inició a la actuación de marras aquel no se encontraba legitimado para recurrir la providencia que ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en este caso. Sobre la legitimación, esta Corporación se ha pronunciado al respecto en anteriores oportunidades, señalando que: “el quejoso se encuentra facultado para impugnar decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias, pero no el informante. Ello es así, al menos, bajo la consideración de que es quejoso el titular de la queja, mientras que es informante quien presenta el informe. La condición de servidor público de quien da inicio a la actuación disciplinaria, en esa medida, es la característica principal que diferencia al informe de la queja. De ahí que 8 Ley 1952 de 2019. “ARTÍCULO 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público (…)” 9 Folio 8 archivo 01 “queja”, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital.
Pági na 9 | 11 siempre que el proceso inicie por cuenta de una noticia denunciada por un servidor público, en ejercicio de sus funciones, se considera que se trata de un informe y no de una queja”10(subrayas fuera de texto) De esta forma, atendiendo que la actuación de marras inició por el informe que radicó el Personero Municipal de Valledupar en ejercicio de sus funciones se tiene que aquel se constituyó como informante y por ello no tiene legitimación para recurrir la decisión de instancia. Y es que, no hay que confundir las facultades otorgadas al Ministerio Público para intervenir en la actuación jurisdiccional, en ese caso en cabeza de la Procuraduría General de la Nación con la calidad de informante en la que se constituyó el servidor en el epígrafe, pues aquel puso en marcha la administración de justicia en ejercicio de su deber de informar conductas de relevancia disciplinaria y no actuó al interior de la causa como representante de la sociedad. Por lo expuesto, la Sala revocará el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por el Personero Municipal de Valledupar por resultar improcedente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de septiembre de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en la que concedió el recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario, que se adelantaba en contra de LOURDES TOUNCELL PITRE
en su calidad de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR para, en su lugar, RECHAZARLO POR IMPROCEDENTE. 10 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 22 de septiembre de 2021, Expediente No. 680011102000 2017 01172 01, M.P., Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 11
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina de Origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 11 | 11