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CNDJ - 177.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-Aplicación del pr

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 177.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-Aplicación del pr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2023 00208 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 014 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA El señor Mario Alberto Zapata Restrepo presentó queja disciplinaria2 en la que expuso la conducta con posible relevancia disciplinaria del doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, inconforme con el sentido y fundamento de fallo proferido en la acción popular identificada con el radicado n.° 666823103001 2022 00403 01, 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo denominado «11001020300020230096000-0002Demanda» del expediente digital. en la cual consideró que la decisión fue contraria a derecho al advertir que

«inaplica la ley, al negar art 3651, al creer poder negar las agencias en derecho en ambas instancias a mi bien».

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta individual de reparto del 11 de abril de 20233 se dispuso la asignación de las presentes diligencias al suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 14 de agosto de 20234 se ordenó adelantar indagación previa en contra del doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira y se ordenó la práctica de pruebas, entre otras, las copias de la acción identificada con el radicado n.° 666823103001 2022 00403 015. 3.3. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas y, con constancia secretarial del 21 de septiembre de 20236, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 3 Archivo «02 11001080200020230020800 ACTA» ibidem. 4 Archivo «06 2021 00263 00 INVESTIGACIÓN» ibidem. 5 Archivos «11 Copias66682310300120220040301», ibidem. 6 Archivo «17 PasoDespacho20230020800», ibidem.

Pági na 2 | 13 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

magistrados de tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20197. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira? 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Pági na 3 | 13 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: no existe mérito para proseguir a la etapa de investigación disciplinaria, pues la conducta investigada no es constitutiva de falta disciplinaria, uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, para disponer la terminación del proceso disciplinario. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) [L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el

principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente Pági na 4 | 13 demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Resolución del caso concreto A este proceso disciplinario se incorporó copia completa del expediente de la acción de popular con radicado con el n.° 666823103001 2022 00403 01, cuya lectura permitirá establecer si la inconformidad presentada por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata, reviste las características de una falta disciplinaria. Para empezar, el reparo del quejoso recayó sobre la decisión adoptada el 3 de febrero de 20238 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, con ponencia del doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, oportunidad en la que resolvieron la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. A modo de contexto, la decisión que antecede confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la acción popular incoada por el señor Mario Alberto Zapata Restrepo – aquí quejoso – en relación con la solicitud de reconocimiento de «agencias en derecho a su favor». Como sustento de la decisión, se precisó la «carencia actual de objeto

por hecho superado». Luego, en el recurso de apelación del señor Zapata Restrepo adujo como principal argumento el aparente desconocimiento de «su propio precedente y olvidando que en la acción popular lo poco que se realizó fue posterior a la notificación, desconociendo de tajo el artículo 365-1 del C.G.P.». 8 Archivo «12 sentencia», ubicado en la carpeta «11 Copias66682310300120220040301», ibidem Pági na 5 | 13 En ese orden de ideas, correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira definir si concurrían circunstancias que condujeran a revocar la sentencia de primera instancia porque, como adujo el recurrente, se vulneró la norma descrita en el artículo 365.1 del Código General del Proceso. Al momento de desatar el recurso, además de confirmar la decisión, la Sala realizó un analisis de lo estipulado por los artículos 38 y 88 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con el artículo 365.1 del Código General del Proceso, valoración realizada en los siguientes términos: Inicialmente, diremos que las acciones populares se encuentran consagradas en nuestra Carta Política, en el artículo 88, desarrollado en la Ley 472 de 1998. La normativa prescribe que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad, la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. La mentada ley regula todo el trámite, desde la

presentación de la demanda hasta el proferimiento de la sentencia. En cuanto a las costas, señaló la citada ley en su artículo 38 que, el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a estas, con lo cual puede afirmarse que es clara la voluntad del Legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de derechos colectivos. En lo relativo al actor, señala que, en el caso de condena a este, sólo se dará cuando la demanda sea temeraria o de mala fe. De manera que, en virtud de dicha remisión, habrá de acudirse a los artículos 365 y 366 del C.G.P., que regulan la materia. Ahora, ha de recordarse que, las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las (i) expensas y las (ii) agencias en derecho. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. Las segundasagencias en derecho, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. Lo anterior ha sido expuesto de vieja

Pági na 6 | 13 data por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia. (Ver por ejemplo Sentencia de la Corte Constitucional C-539 de 1999 y Auto AC2900 del 10 de mayo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Alonso Rico Puerta). El numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. es del siguiente tenor: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos previstos en este código. (…)” Dada la redacción de la norma, reluce que las costas procesales son de carácter objetivo, por manera que es inane para el juez, examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido y, además, que su causación entonces se funda en la necesaria compensación para el contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda, del recurso, de las excepciones, entre otros, y, del tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las resultas del asunto. Lo que se traduce en que no es indispensable que haya presentado alegaciones, gestionado algún trámite y tampoco que la parte pasiva se abstenga de excepcionar o la falta de controversia. Criterios expuestos en la Sentencia TSP.SP-0022-2022 que comparte esta Magistratura. [Negrillas fuera del texto original] En virtud de lo expuesto, advierte la Comisión que la providencia del 3 de

febrero de 2023, sustentó ampliamente y conforme al precedente jurisprudencial aplicable al caso, los motivos para confirmar la sentencia de primera instancia, veamos: Le asiste razón al Juzgado de primera instancia, cuando manifiesta que tuvo lugar la negación de las pretensiones, al cesar la vulneración, puesto que concretamente la cesación se produjo cuando la accionada producto de su voluntad, es decir, sin mediar orden judicial, cumplió con su obligación de garantizar el acceso al inmueble de las personas que se movilizan en silla de ruedas, dando lugar entonces a la carencia actual de objeto por hecho superado de la demanda constitucional. Declarar la carencia actual de objeto, por el hecho superado, se traduce a que, en efecto, le asistía un deber al demandado, que atendió, previo a que se profiriera sentencia, entonces, imposible concluir que perdió el juicio y deba asumir la carga económica que exige el recurrente en apelación. [Negrillas fuera del texto original] Pági na 7 | 13 Definido el escenario procesal en el que se produjo la orden que motivó el escrito de queja que dio origen de esta actuación disciplinaria, lo primero es subrayar que el proveído del 3 de febrero de 2023 fue emitido de conformidad con los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. En relación con la naturaleza de las agencias en derecho, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 20199, precisó el alcance de las normas que regulan el reconocimiento, condena y liquidación de costas en el marco de las acciones populares. De manera particular,

definió lo pertinente a las agencias en derecho en los siguientes términos:

118. Como la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, al tenor del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 siempre hay lugar a reconocerlas a favor del actor popular que resulta victorioso.

119. No hay lugar a reconocerlas a favor de la entidad de quien se demanda la protección, ni siquiera en caso de que el actor popular hubiese actuado de mala fe. En este último evento, el actor popular estará obligado, además, a cancelar la multa prevista en forma expresa en el artículo 38 ibídem.

120. Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las agencias en derecho que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Ello quiere decir que, concretado el hecho de que el actor popular resultó triunfante en la pretensión protectoria, hay lugar a reconocerle las agencias en derecho.

121. No obstante, aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular, requiere la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar la suma que por razón de agencias en derecho se estimó razonable y acorde.

¨ […]

124. Ello es así porque las agencias en derecho no corresponden a un pago de honorarios pues, al tratarse de un reconocimiento que se

9 Consejo de Estado, sentencia de unificación con radicado n.° 150013333007 2017 00036 01 Pági na 8 | 13 realiza a la parte vencedora, bien se a que haya actuado por intermedio de apoderado o directamente en el proceso, no corresponden al reconocimiento de un labor profesional, sino a la compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y en relación con la naturaleza y duración de la causa procesal. [Negrillas fuera del texto original] En este sentido, está claro que la accionada en el trámite de la acción popular atendió la solicitud que dio origen al citado medio procesal de manera previa a que se profiriera la sentencia, por lo que le asiste razón a disciplinable cuando consideró que es «imposible concluir que perdió el juicio y deba asumir la carga económica que exige el recurrente en apelación». A la luz de condiciones expuestas, correspondía a la Sala que tramitó la acción popular en sede de segunda instancia concluir en la improcedencia de ordenar el reconocimiento de agencias en derecho que no fueron causadas en virtud de la oportuna actuación de la accionante. Lo anterior, con apoyo en los postulados definidos en el precedente jurisprudencial y, ante la inexistencia de lo que la ley y la jurisprudencia ha denominado como vencedor en el citado trámite, de manera razonada se confirmó lo resuelto por la primera instancia. Con todo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera que, para concluir que decisiones judiciales como la proferida por el indagado son

francamente «arbitrarias, excesivas o irrazonables», es preciso que estén edificadas «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»10. Es más, se configuraría una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Pági na 9 | 13 sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»11. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y

en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]12. Así las cosas, no se observa que la decisión judicial cuestionada en sede disciplinaria y proferida por el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, fuera arbitraria, excesiva o irracional porque: (i) se dio aplicación a los presupuestos legales y jurisprudenciales procedentes al caso bajo estudio, y (ii) se valoró las actuaciones de las partes procesales contentivas del expediente de acción popular. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que la decisión del funcionario judicial no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 10 | 13 ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

Finalmente, el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), señala que procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recurso que deberá interponerse y sustentarse en la forma prevista en la normatividad vigente, partir del artículo 131 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la indagación previa seguida en contra Edder Jimmy Sánchez Calambás, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena por secretaría el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

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TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor

de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 13 Página 13 | 13

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