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CNDJ - 177.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002017

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 177.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002017
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicación No. 110010102000201702919 00 Aprobado en Sala de Instrucción No.02, según Acta de Sala Dual No.09 de la misma fecha.

Referencia: funcionario ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión a evaluar la investigación disciplinaria conforme la queja disciplinaria formulada por el señor Jaime Augusto González Granados contra los doctores Patricia Hoyos

Salazar y Danilo Uriel Martínez Sarmiento, Conjueces de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ACTUACIONES PROCESALES La Procuradora Regional de Santander remitió por competencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No.6348 del 12 de septiembre de 2017, la queja formulada por el señor Jaime Augusto González Granados, en la cual solicitó la intervención y acompañamiento dentro del proceso

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario disciplinario distinguido con el radicado No.680011102000201601215, adelantado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en cabeza de los conjueces, contra el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de

Chucuri, toda vez que el juez realizó la audiencia de lectura de sentencia sin la presencia de la Fiscalía General de la Nación, con lo que consideró conculcado el principio constitucional del debido proceso. Más exactamente el quejoso reprochó la decisión del 8 de marzo de 2018, adoptada por los conjueces por medio de la cual resolvieron terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor del Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri. En auto del 11 de diciembre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió iniciar indagación preliminar contra los doctores Patricia Hoyos Salazar y Danilo Uriel Martínez Sarmiento, Conjueces de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego en auto del 13 de noviembre de 2018 se acumuló a la presente actuación disciplinaria la indagación identificada con el radicado No. 2018-00595-00. El 7 de julio de 2022 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra los doctores Patricia Hoyos Salazar y Danilo Uriel Martínez Sarmiento, Conjueces de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.1 Luego en auto del 13 de diciembre de 2022 se dispuso reiterar las pruebas requeridas en auto del 7 de julio de 2022.2 1 Folio 172 a 174 del c.o. 2 Folio 202 del c.o. 2

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario A las presentes diligencias se allegaron las siguientes actuaciones:

1. Actas de nombramiento y posesión de los disciplinados, como certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Secretaria Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.

2. Informe pormenorizado de la actuación disciplinaria No. 6800111020002016-01215-00, como a su vez copia de la decisión de archivo adoptada el 8 de marzo de 20183.

3. Mediante escrito del 20 de octubre de 2022 se allegó versión libre del doctor Danilo Uriel Martínez Sarmiento, Conjuez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.4

El doctor Martínez Sarmiento hizo referencia al pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia radicada con el No.40694 de 2015, para referir que su actuar no fue constitutivo de falta disciplinaria. Así mismo manifestó que el sentido del fallo se da a conocer de manera oral y pública y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente. El sentido del fallo, como elemento esencial del proceso penal colombiano, no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso que dé como 3 Folio 42 del c.o. 4 Folio 197 a 99 del c.o. 3

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario resultado una sentencia congruente con el fallo emitido, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución Política de Colombia y la ley consagran para tal efecto. Etimológicamente la palabra sentir o sentido viene del latín “sentire” y representa la percepción de todos los sentidos, el verbo latino “sentiré” vincula su raíz con la palabra “sent” que significa ir adelante, tomar una dirección.

El sentido del fallo consiste en indicar la dirección lógico-jurídica, que la sentencia a emitir por el juez de conocimiento ha de tener, y por consiguiente da a conocer a las partes las consecuencias jurídicas que se derivan. En tal sentido, sea entendido desde las interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales que el sentido del fallo y la sentencia emitida por el juez de conocimiento “forman un todo inescindible”, es decir, “no se puede pretender separar una actuación de la otra”, pues estas se encuentran íntimamente ligadas como un sólo acto procesal. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el “anuncio público y la sentencia finalmente escrita”, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances. Sin embargo, la misma Corte Suprema de Justicia mediante varios pronunciamientos jurisprudenciales, ha admitido que en determinadas circunstancias el sentido del fallo emitido por el juez de conocimiento puede ser anulado y emitirse uno nuevo en aras de dar cumplimiento a postulados constitucionales como el de justicia material. 4

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario Así, es importante tener claridad sobre el cómo debe proceder el juez que se encontrare en dichas circunstancias. Lo cual sin duda alguna compromete de forma directa los derechos constitucionales y legales que asisten al acusado y a las víctimas dentro del proceso penal, y que por tal razón merecen un análisis en aras de proteger y velar por las garantías constitucionales del ciudadano inmerso en el proceso.

En torno al anuncio del sentido del fallo y a la obligación del juez de respetarlo en el momento de la redacción de la sentencia, la Corte ha sostenido que forman parte de la estructura básica de un debido proceso. Por manera que, si el juzgador pretende desconocer o retractarse del sentido de su aviso, para variar la orientación de la sentencia, debe acudir al remedio extremo de la nulidad. Dicho enunciado cobra mayor fuerza cuando, por alguna circunstancia excepcional, es otro juez, distinta persona, el que desatiende los derroteros hechos por su antecesor. De todo lo anterior, indicó el conjuez que “no era obligatoria la presencia de todos los sujetos procesales en el momento de expresar el sentido del fallo”. Otra cosa distinta era comunicar esa decisión a todos ellos, sin que por ninguna parte la norma obligue a la presencialidad de todos los sujetos procesales, de tal pronunciamiento. Es distinto estar presente todas las partes que intervienen en el proceso penal, al momento de tomar la decisión, que la obligatoriedad del Juez de comunicar esa decisión a todos los

sujetos procesales, los cuales tienen a su alcance la 5

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario interposición de los recursos contra las decisiones que lo afecten o perjudiquen, motivo por el cual no se encontró irregularidad alguna en el proceder del juez y por ello, al interior del proceso disciplinario-objeto de queja-, tomó la decisión de archivo.

Por lo anterior indicó que, durante sus 38 años al servicio de la Rama Judicial, ha obrado justamente, aplicando una recta justicia, por lo que consideró que su proceder no estuvo manchado de irregularidad alguna y en consecuencia solicitó terminar la actuación disciplinaria en su favor. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Comisión. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º

del artículo 265 de Código General Disciplinario5, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que 5 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 6

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados.

Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: " ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 7

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario Conforme con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar los elementos de convicción acopiados en el decurso de la investigación, con miras a establecer si los hechos que hoy concitan la atención de esta Sala Dual y que son materia de investigación disciplinaria, comportan merito para formular cargos contra los doctores Patricia Hoyos Salazar y Danilo Uriel Martínez Sarmiento, Conjueces de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, o por el contrario lo que procede es la terminación y archivo de las diligencias, en acatamiento de lo consagrado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra los doctores Patricia Hoyos Salazar y Danilo Uriel Martínez Sarmiento, Conjueces de la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, advierte su génesis en la queja promovida por el ciudadano Jaime Augusto González Granados, tras precisar que su inconformidad se sustenta en la decisión que emitieron los referidos servidores el 8 de marzo de 2018 en el proceso disciplinario No. 201601215-00, pese a que el juez realizó la audiencia de lectura de sentencia sin la presencia de la Fiscalía General de la Nación. Verificada la providencia que motiva las presentes diligencias, se tiene que el señor González Granados, quejoso en el proceso No.201601215-00, solicitó se investigará al doctor Reynaldo Antonio Ruedas Rojas, Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, por haber realizado la audiencia de lectura de sentencia sin la presencia 8

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario de la Fiscalía General de la Nación, con lo que consideró conculcado el principio constitucional del debido proceso.

Al respecto, en la providencia de archivo del 8 de marzo de 2018 los conjueces investigados realizaron las siguientes consideraciones a saber: El juez de San Vicente en audiencia de los días 6 y 7 de julio de 2016, luego de realizar un análisis jurídico, fáctico y probatorio hizo saber a las partes el sentido de fallo, (sentencia absolutoria), programando como fecha para la lectura de la sentencia el 29 de septiembre 2016,

quedando pendiente un trámite procedimental, cual es la lectura de la sentencia y su correspondiente notificación. Para justificar tal actuación, los conjueces hoy investigados trajeron a colación el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que: “En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”. De tal suerte que, la jurisprudencia y la doctrina reiteradamente han manifestado que: “la notificación entendida como medio por el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se producen dentro de un proceso tiene la finalidad garantizar los derechos de defensa y contradicción como nociones integrantes del concepto del debido proceso que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la notificación permite que la 9

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario persona quien conciernen el contenido de una determinación la conozca, y que pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá de ese propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la providencia y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede llevar a cabo los actos procesales a su cargo. De esta manera la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito. De un lado garantiza el debido proceso permitido la posibilidad de ejercer los derechos de

defensa y contradicción, y el otro, asegura que los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los termino procesales6”. Por ende, el titular del despacho toma la decisión de leer el fallo de sentencia teniendo en cuenta que ya las partes tenían conocimiento el sentido del mismo (fallo absolutorio) y que al tenor del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004, con el hecho de admitir la justificación se entiende de esta manera notificada la parte que no asistió a la diligencia, no obstante, manifestar el juez que procedería a notificar a la Fiscalía General de la Nación personalmente con el fin de garantizarle los derechos fundamentales, habiendo comentado esta decisión con el Procurador Delegado momentos antes de iniciar la lectura del fallo. Al momento de analizar la actuación del juez, consideraron los disciplinables-conjueces, que la decisión del mismo encontraba su amparo en la autonomía que lo secunda como titular del despacho, quien consideró ajustada a derecho la determinación de dar paso a la 6 Sentencia T-312 de 2012 10

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario lectura de sentencia, previo a haber anunciado el sentido del falloabsolutorio; estimó además que tal determinación, no afectaba el debido proceso y el derecho de defensa, por el contrario no haber procedido de tal manera, pondría en riesgo el cometido constitucional

de administrar justicia, pues en su calidad de director del proceso es el que define si se aplaza o no una diligencia judicial y no una solicitud de última hora de cualquiera de las partes, que de aceptarlo sorprendería a los demás extremos de la contienda jurídica. Soportaron tal decisión en la siguiente jurisprudencia: “La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 Superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 Superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos 11

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario

constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Concluyendo entonces esta Sala Dual, que en ejercicio de su autonomía y ejerciendo el deber constitucional de administrar justicia el señor Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente decidió continuar con su proceso y no dejar la lectura del fallo en un limbo jurídico a merced de la voluntad y circunstancias externas de las otras partes dentro del proceso. En este orden de ideas, contrario a lo esperado por el quejoso, los conjueces señalados en el escrito de queja, no incurrieron en falta disciplinaria alguna, quedando develado que en su motivación procuraron la legalidad de las actuaciones; precisamente la función judicial, no exenta de yerros, toda vez que los funcionarios en la actividad judicial pueden tener desaciertos y precisamente el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto los recursos legales para subsanar los mismos en el decurso de las actuaciones, sin que ello constituya per se, una conducta pasible del derecho disciplinario, por ello, considera esta Sala Dual, que los disciplinables adoptaron una decisión a partir del análisis normativo que reglamenta el rito procedimental penal. 12

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario Al respecto, deviene de mérito destacar que, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una “unidad temática inescindible”. Así se ha pronunciado en relación con este aspecto en particular. Por tanto, el fallo conforma un “todo inescindible”, un acto complejo, “una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita”, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances; de tal suerte que, que si alguna de las partes, en este caso el delegado del Fiscalía General de la Nación, conociendo el sentido del fallo, no concurrió a dicha actuación judicial, es porque no le asistía interés en recurrir la decisión, pues se itera, existe un vínculo insoslayable de inescindibilidad entre el anuncio del sentido del fallo y el confutado por el quejoso. Por ende, se advierte que dicha decisión se adoptó en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".

La garantía institucional de autonomía e independencia judicial ha sido reconocida a través de la jurisprudencia y en consecuencia acogida por esta Sala Dual, toda vez que mediante su reconocimiento se 13

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario articula de manera correcta el principio de separación de poderes, de tal suerte que, siendo la actividad judicial un ejercicio reglado y sometido al imperio de la ley y la Constitución Política de Colombia, es claro que la norma superior en su artículo 228 le confiere al juez un margen de discrecionalidad al momento de adoptar la decisión que mejor recoja esa autonomía e independencia y la vez el sometimiento al imperio de la ley; en tal orden, desde ya es necesario precisar que esta Corporación no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador.

Así las cosas, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta instancia, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas en el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la

premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. 14

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario Así las cosas, esta Sala Dual no advierte que la decisión adoptada por los conjueces se torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto la queja disciplinaria.

En este punto, considera esta Sala, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, respecto con los hechos aquejados no puede determinarse que haya existido afectación al deber funcional, que es el interés que se protege el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 147 de la Ley 1952 de 2019, que reza: “… ARTÍCULO 147. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa”. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, comoquiera que no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de los investigados se terminará y archivará en favor de los mismos. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de

sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los doctores Patricia Hoyos Salazar y Danilo Uriel Martínez Sarmiento, Conjueces de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 15

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario de la Judicatura de Santander, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de conformidad con motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 16

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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 17

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