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CNDJ - 177.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL-F11001

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 177.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL-F11001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602857 00 Aprobado según Acta No. 18 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 13 de enero de 20201, dentro de las presentes diligencias seguidas contra las doctoras Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba, en su calidad de Magistradas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en virtud de la expedición de copias que hiciere la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Dio origen a este asunto, el oficio SJ-JDJLA 36792 de 19 de septiembre de 20162, por medio del cual la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo ordenado mediante providencia del 30 de marzo anterior, proferido con ponencia de la magistrada de esa 1 Folio 144 C.O. 2 Folio 1 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Corporación, doctora María Rocío Cortés Vargas, remitió la expedición de copias ordenada contra las Magistradas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quienes tuvieron a cargo el expediente No. 410011102000201000911 00, ya que “transcurrieron cerca de cinco a seis años desde la instauración de la queja disciplinaria al fallo proferido”, y por ello había operado la prescripción de la acción disciplinaria.

En el mentado proveído3, el informante conoció en sede de apelación el auto proferido el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual resolvió la terminación del procedimiento a favor de Jair Mazabel Bermeo, en su condición de auxiliar de la justicia y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Indicó que al examinar la actuación disciplinaria, se deducía que el fenómeno de la prescripción debía contabilizarse desde el 22 de octubre de 2010, data hasta la cual el aludido secuestre estuvo facultado para actuar como tal dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María Aurora Neuta Peña contra Rodolfo Astaiza Muñoz, asunto para el cual fue designado el disciplinable Mazabel Bermeo por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila. Por lo anterior, la autoridad noticiante concluyó que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar al auxiliar de la justicia Mazabel

Bermeo. 3 Folio 64 del C.O. Página 2 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Junto con la “compulsa”, se allegaron copias del proceso disciplinario seguido contra el señor Jair Mazabel Bermeo, auxiliar de la justiciasecuestre, tramitado bajo el radicado No. 410011102000201000911

00, en donde se destaca: Actuación Fecha Folio Acta de reparto, asignando el 23/11/2010 47 anexo 1 conocimiento de las diligencias a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. Paso al despacho. 29/10/2010 47 anexo 1 Auto por medio del cual remitió por 21/01/2011 49 anexo 1 competencia el asunto al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Pitalito. Auto por medio del cual la magistrada 16/03/2011 66 anexo 1 Muñoz de Castro le regresó, una vez más, las diligencias al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Pitalito. Proveído signado por la aludida 17/08/2011 106 anexo 1 funcionaria, como magistrada instructora, en donde impulsó la actuación. Auto por medio del cual ordenó la 12/01/2012 108 anexo 1 indagación preliminar y decretó pruebas. Proveído con el que la magistrada Muñoz 28/05/2012 111 anexo 1

de Castro impulsó la actuación. Diligencia de versión libre del señor Jair 19/06/2012 138 anexo 1 Mazabel Bermeo. Paso al despacho de la magistrada 25/10/2012 142 anexo 1 Muñoz de Castro. Por virtud del Acuerdo PSAA12-9258 de 31/07/2013 143 anexo 1 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, el magistrado en descongestión, Leovigildo Suárez Céspedes impulsó la actuación. Ante la supresión del cargo de 06/09/2013 144 anexo 1 magistrado en descongestión del Huila por virtud del Acuerdo PSAA13-9962 de Página 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, pasaron las diligencias al despacho de la magistrada Muñoz de

Castro. Proveído con el que la magistrada Muñoz 27/02/2014 145 anexo 1 de Castro abrió investigación disciplinaria y decretó varias pruebas. Diligencia de ampliación de la versión 23/04/2014 156 anexo 1 libre del señor Jair Mazabel Bermeo. Paso al despacho. 13/06/2014 159 anexo 1 Auto por medio del cual se impulsó la 26/06/2014 160 anexo 1 actuación.

Paso al despacho. 06/08/2014 165 anexo 1 Auto por medio del cual se impulsó la 11/08/2014 166 anexo 1 actuación. Paso al despacho. 08/10/2014 199 anexo 1 Auto por medio del cual se impulsó la 21/10/2014 200 anexo 1 actuación. Paso al despacho. 09/07/2015 242 anexo 1 Interlocutorio por medio del cual se 30/09//2015 243 anexo 1 resolvió la terminación del procedimiento a favor de Jair Mazabel Bermeo, en su condición de auxiliar de la justicia y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con el acta individual de reparto de 20 de septiembre de 20164, le correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitragoentonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 117 C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

2. Mediante auto de 27 de septiembre de 20165, se abrió indagación preliminar6, etapa procesal en la que se recaudó documental que interesa a la actuación, tal como: - El 5 de diciembre de 20167, la Secretaría Judicial de la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huilla certificó las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario No. No. 410011102000201000911 00, que en lo medular coinciden con el recuadro transcrito líneas atrás, con precisión de que la queja fue radicada por el señor Rodolfo Astaiza Muñoz el 16 de noviembre de 2010.

3. Mediante auto de 13 de enero de 20208, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria9 contra las doctoras Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba, en su calidad de Magistradas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, presuntamente porque incurrieron en mora al tramitar el reseñado expediente, etapa procesal en la que se recaudaron documentales que interesan a la actuación, tales como: - El 19 de febrero de 202010, la disciplinable, doctora Floralba Poveda Villalba presentó escrito en el que manifestó que “nunca fungió como sustanciadora” del proceso disciplinario objeto de reproche, pues la “magistrada a quien le correspondió en reparto fue a la Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, época para la cual no siquiera me 5 Folio 144 C.O. 6 Decisión notificada al agente del Ministerio Público el 6 de octubre de 2016 (fl. 124, C.O.) y a las magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba, a través de comisionado, el 12 y 13 de febrero de 2020, respectivamente

(fl. 163, C.O.). 7 Folio 129, C.O. 8 Folio 144, C.O. 9 Decisión notificada al agente del Ministerio Público el 11 de febrero de 2020 (fl. 124, C.O.) y a las magistradas Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro, a través de comisionado, el 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2016, respectivamente 10 Folio 169, C.O. Página 5 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA desempeñaba en el presente cargo” (sic) como magistrada del Seccional del Huila, “el cual asumí a partir del 9 de marzo de 2012”, razón por la cual pidió el archivo de las diligencias en su favor. - El 20 de febrero de 202011, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que las medidas de descongestión implementadas a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Huila, fueron las siguientes:

ACUERDO DE MEDIDA DE FECHA DE FECHA DE ÚLTIMO

CREACIÓN DESCONGESTIÓN INICIO FINALIZACIÓN ACUERDO DE ADOPTADA PRÓRROGA PSAA11-8466 de Crea con carácter Del 29 de agosto Hasta el 16 de 2011 transitorio un (1) de 2011 diciembre de cargo de Auxiliar 2011

Judicial Grado 1 para cada uno de los despachos permanentes de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Huila. PSAA12-9258 de Crea con carácter Del 1° de marzo Hasta el 31 de PSAA13-9897 de 2012 transitorio un (1) de 2012 julio de 2013 30 de abril de cargo de 2013. Magistrado y unos cargos de Auxiliar Judicial Grado 1, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Huila. PSAA13-9962 de Crea con carácter Del 1°de agosto Hasta el 31 de PSAA13-10277 2013 transitorio un (1) de 2013 diciembre de de 19 de cargo de Abogado 2014 diciembre de Asesor Grado 23 2014. en cada uno de los despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Huila. PSAA15-10288 Crea con carácter Del 2 de febrero Hasta el 31 de de 2015 transitorio un (1) de 2015 diciembre de cargo de Abogado 2015 Asesor Grado 23 en cada uno de los 11 Folio 156, C.O. Página 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA despachos de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Huila. - El 4 de noviembre de 202012, la Secretaría Judicial de la otrora Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el Acuerdo de nombramiento No. 11 del 25 de enero de 2012 y posesión del 9 de marzo siguiente, de la doctora Floralba Poveda Villalba como magistrada del Seccional del Huila; igualmente, remitió el Acuerdo de nombramiento No. 12 del 2 de noviembre de 1993, de la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro como magistrada de esa misma Seccional. Igualmente, indicó que revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

4. Constancia del 8 de febrero de 202113, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura. 5.- El proceso se recibió el 8 de febrero de 202114, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 5 cuadernos con 183, 183, 321, 330 y 114 folios, respectivamente, y 1 CD. 6.- Por auto de 1° de septiembre de 202115, quien funge como ponente en esta actuación ordenó el recaudo de una prueba. 12 Folio 180 del C.O. 13 Folio 183 C.O. 14 Folio 170 del C.O. 15 Folio 186, C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 8 siguiente16, se incorporaron las estadísticas rendidas por las disciplinables ante la UDAE en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial –SIERJU-, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales y Comisiones Seccionales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2°

(inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación17. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en

vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso 16 Folio 187, C.O. 17 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. Página 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación.

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir las doctoras Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba, en su calidad de Magistradas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en virtud a la expedición

de copias que hiciere el 30 de marzo de 2016 la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinada del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la presunta mora en tramitar el expediente disciplinario No. 410011102000201000911 00, seguido contra el señor Jair Mazabel Bermeo, en su condición de auxiliar de la justicia. Ello, por cuanto el noticiante, al conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual decretó la terminación del procedimiento a favor del aludido secuestre, consideró que “transcurrieron cerca de cinco a seis años desde la instauración de la queja disciplinaria al fallo Página 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA proferido”, y por ello había operado la prescripción de la acción disciplinaria.

Indicó que al examinar la actuación disciplinaria, se deducía que el fenómeno de la prescripción debía contabilizarse desde el 22 de octubre de 2010, data hasta la cual el aludido secuestre estuvo facultado para actuar como tal dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María Aurora Neuta Peña contra Rodolfo Astaiza Muñoz, asunto para el cual fue designado el disciplinable Mazabel Bermeo por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Pitalito,

Huila, por lo que para el 22 de octubre de 2015, ya habían transcurrido más de 5 años desde la comisión de la falta reprochada, razón por lo cual debía declararse la extinción de la acción y, consecuente con ello, expidió copias de la actuación para investigar la conducta de las Magistradas, quienes tuvieron a cargo el mentado expediente, y tan solo hasta el 30 de septiembre de 2015 se había proferido la decisión de terminación. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Pági na 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la reseñada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener

control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, e indicó que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Así entonces, al advertir esta Comisión dos sujetos disciplinables, se realizará pronunciamiento por separado, así: 2.1. En lo que concierne a la doctora Floralba Poveda Villalba. En lo que respecta a la conducta desplegada por la doctora Floralba Poveda Villalba, de conformidad a lo adosado como probanzas, se tiene que su actuación dentro del trámite disciplinario objeto de análisis, se limitó exclusivamente, a integrar la Sala de decisión, mediante la cual se aprobó el proyecto de decisión puesto a su consideración como la terminación del procedimiento en favor del auxiliar de la justicia, por lo que la presunta mora en la tramitación del proceso podría ser achacable únicamente a la Magistrada instructora, razón por demás para colegir, sin dubitación alguna, que lo procedente será ordenar la terminación de las diligencias a favor de la investigada, pues, se itera, esta no tramitó el expediente del cual se depreca la tardanza. Pági na 11 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

2.2. En lo que concierne a la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro: 2.2.1. De la caducidad parcial. De recuento procesal transcrito, se tiene que la mencionada funcionaria tuvo el expediente disciplinario objeto de reproche entre noviembre de 2010 y hasta el año 2012; por ello fue que el Magistrado de descongestión, doctor Leovigildo Suárez Céspedes, el 31 de julio de 2013, devolvió el expediente a la Secretaría Judicial del Seccional del Huila, en tanto el Acuerdo PSAA13-9962 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, eliminó la medida de descongestión a partir del 31 de julio de 2013. Si bien es cierto, la normatividad vigente para el adelantamiento de la acción disciplinaria, dadas las condiciones y verificadas en autos, es la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que debe regirse por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el precepto 132 de la Ley 1474 de 201118, para el momento de los hechos, el cual estableció: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. [en su versión modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, aplicable a este caso por la época de ocurrencia de los hechos]. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación,

para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 18 Normas vigentes en el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Pági na 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto de apertura de investigación en el presente asunto, fue proferido el 13 de enero de 202019, lo cierto es que no alcanzó a interrumpir que operará la caducidad de la acción disciplinaria en el presente asunto. Por lo que al haber transcurrido más de cinco años desde el año 2012, así habrá de decretarse. No obstante lo anterior, valga reseñar que al momento de ser entregado el expediente a quien hoy funge como ponente en virtud al Acuerdo PCSJA21-11710, esto es, el 8 de febrero de 2021, la acción ya había caducado. En consecuencia, al haber operado la causal objetiva de improseguibiliidad de la acción disciplinaria, lo procedente, en aras de

no someter la administración de justicia a un desgaste innecesario, es terminar las diligencias en su contra y, por consiguiente, ordenar el archivo de las mismas, al haber perdido el Estado la potestad sancionadora. 2.2.2. De la posible mora no alcanzada por la prescripción de la acción disciplinaria. Como quiera que entre el 6 de septiembre de 2013 (fecha en la cual el proceso disciplinario pasó al despacho de la Magistrada Muñoz de 19 Folio 144 C.O. Pági na 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Castro) y cuando profirió la decisión de fondo que se echaba de menos, es decir, el 30 de septiembre de 2015, supone una mora investigable como unidad, sin haberse perdido la potestad sancionaría del Estado con motivo de la interrupción de la caducidad con el auto de apertura de investigación disciplinaria20 proferido en este asunto el 13 de enero de 2020, se procederá a analizar si en realidad hubo tardanza, y de haberla, si estuvo justificada.

Pues bien, si se miran bien las cosas, en el caso en estudio, en realidad no hubo mora de la Magistrada Muñoz de Castro, porque apenas le regreso el expediente (No. 410011102000201000911 00) de descongestión, y pasó a su despacho (6 de septiembre de 2013),

profirió las decisiones a que había lugar en lapsos relativamente cortos. En efecto, después de ese 6 de septiembre de 2013, al tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, vino la vacancia judicial (entre el 20 de diciembre siguiente y el 12 de enero de 2014), y al cabo de un poco más de (1) mes, es decir, el 27 de febrero de 2014, la disciplinable ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia Jair Mazabel Bermeo, junto con algunas probanzas. Una vez recaudadas, el asunto pasó a su despacho el 13 de junio de ese mismo año, y el 26 de junio de 2014 la encartada profirió una decisión de impulso; el 6 de agosto siguiente, el expediente pasó al despacho y el 11 de agosto de ese mismo año nuevamente la magistrada profirió el auto de impulso; el 8 de octubre de 2014 pasó el 20 Ello, al tenor de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el precepto 132 de la Ley 1474 de 2011, como se anticipó, vigentes en el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Pági na 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

asunto al despacho y el 21 de octubre siguiente profirió otra decisión de impulso; el 9 de julio de 2015 las diligencias pasaron al despacho y el 30 de septiembre siguiente (tan solo habían transcurrido 56 días hábiles), decretó la terminación del procedimiento en favor del secuestre, tras considerar que respecto de las dos conductas investigadas, había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, los días 4 de agosto y 4 de septiembre de 201421, respectivamente. De lo anterior, se colige que el expediente disciplinario estuvo a cargo de la doctora Muñoz de Castro desde el 6 de septiembre de 2013 – data en la que reasumió el conocimiento del casohasta el 30 de septiembre de 2015 –fecha en la que profirió la decisión interlocutoria-, esto es, aproximadamente 2 años y 24 días (de los 5 años con que contaba para ejercer la potestad disciplinaria), ello, sin descontar el tiempo que permaneció en Secretaría en adelantamiento de los respectivos trámites, como comunicaciones y solicitudes probatorias, entre otros; periodo en el cual la Magistrada instructora desplegó las acciones propias de sus funciones como operadora disciplinaria, para lo cual ordenó la investigación, decretó pruebas, ordenó recibir una declaración y la ampliación de la versión libre a través de comisionado, y profirió la decisión interlocutoria del 30 de septiembre de 2015. Ahora, si a decir de la autoridad noticiante, la prescripción de la acción disciplinaria se consolidó el 22 de octubre siguiente, es claro

entonces que ese fenómeno tampoco habría ocurrido mientras estuvo 21 Folio 108, C.O. Pági na 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602857 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA a cargo de la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro; argumento que si bien no es objeto de análisis por parte de esta Comisión, sí sirve de sustento para resaltar que la funcionaria le dio trámite a todo el proceso.

Lo anterior significa entonces, que dentro del asunto puesto a consideración de la endilgada, no se configuró una mora en su tramitación, pues contrario a ello, de lo evidenciado en el dossier se advierte que fue diligente para con la causa, adelantando todas y cada una de las etapas del proceso disciplinario, a efectos de desplegar la labor investigativa. De lo anterior también puede evidenciarse que, si bien es cierto, la acción disciplinaria prescribió a juicio del noticiante, en el periodo a pocos días de que la disciplinada profiriera la decisión de terminación del procedimiento, no puede endilgársele a esta la responsabilidad de la misma, pues en primera medida cuando reasumió el conocimiento del proceso, ya había transcurrido más de 2 años, 10 meses y 12 días para que se diera la prescripción, pues nótese como los hechos allí investigados datan de 22 de octubre de 2010 y a la inculpada se le pasó el expediente al despacho el 6 de septiembre de 2013, de suerte

que tuvo que soportar la presión del tiempo para poder desempeñar a cabalidad las funciones asignadas. Ahora bien, no puede esta Comisión desconocer que precisamente por la excesiva carga laboral que afrontaba el despacho de la disciplinable, fue que tuvieron que tomarse medidas de descongestión como la creación de un cargo de magistrado, otro cargo de auxiliar judicial y otro de abogado asesor (con los Acuerdos PSAA11-8466 de Pági na 16 | 20 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602857 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 2011 y PSAA12-9258 de 2012), todos de manera transitoria, que culminaron el 31 de julio de 2013 con el Acuerdo PSAA13-9962 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, con la reanudación de una medida (creación de un cargo de Abogado Asesor) a partir del 2 de febrero de 2015 y hasta el 31 de diciembre siguiente.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la dirección de un despacho judicial conlleva un complejo ejercicio y atención de distintos trámites como la realización de audiencias, la revisión de proyectos de Sala, trámite de acciones constitucionales –las que se conocían en su momento y tienen trámite preferencial-, lo que de por sí implica destinar un tiempo considerable a su preparación y estudio de los casos, como lo eran incidentes de desacato, tutelas, hábeas corpus,

entre otros; así como resolver las cuestiones administrativas, mismas que a su vez conllevan tiempo y esfuerzo. De otra parte, a efectos de clarificar la producción del despacho de la disciplinable, analizados los datos aportados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para el periodo del 6 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2015, -interregno en el cual la disciplinable tuvo a cargo el expedientees decir, en un total de 456 días laborados (pues la vacancia judicial y semana santa, no se le pueden contabilizar, como es apenas natural), profirió 1776 decisiones ent

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