CNDJ - 177.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F11001110200020170661001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 177.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F11001110200020170661001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201706610 01 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de marzo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, se sancionó con remoción del cargo al señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, en su condición de Juez de Paz del Círculo 8° de la Localidad de Kennedy, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34° de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9, 10 y 23 ídem y 29° de la Constitución Política, conducta calificada en la modalidad gravísima dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA La jurisdicción disciplinaria recibió el 7 de noviembre de 2017, queja disciplinaria presentada por la señora Cindy Johanna Gómez Mesa, en la que solicitó investigación contra el Juez de Paz del Círculo 8 de la Localidad de Kennedy, Luis Jaime Grau Peña, porque fue convocada 1 Sala conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño.
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA a la jurisdicción especial de paz por solicitud de la señora Miryam Matilde Mesa González a través de citación que le remitiese el Juez de Paz a su lugar de residencia. Indicó que una vez iniciada la diligencia, el 23 de junio de 2017, y luego de discutir sobre la existencia de la obligación se acordó por las partes en conflicto la suscripción de un pacto de no agresión, se programó un nuevo encuentro para el 1° de agosto de 2017, y se suscribió el acta No 230620170928 de la misma fecha, en donde constó tal acuerdo.
Explicó que llegada la fecha establecida, la reunión no pudo adelantarse por lo que las interesadas fueron convocadas nuevamente para el 4 de agosto del 2017 a las 10:00 a.m., data en la cual, una vez instalada la audiencia conciliatoria, las partes no llegaron a un acuerdo de pago sobre la deuda por valor de $35.000.000 y una vez agotada la diligencia, el doctor Emerson Coy Arbeláez procedió a la realización del acta, la que se suscribió por las convocadas; sin embargo, esta fue destruida por el Juez de Paz Grau Peña bajo el argumento de que no había quedado consignado fidedignamente lo acontecido en la actuación, por lo que ordenó la realización de un nuevo documento, el cual no fue firmado por la quejosa, en virtud de lo cual, el Juez de Paz
suscribió certificación de no conciliación la que se identificó con el No 040820171220. A la queja la acompañó copia de las actas suscritas por las asistentes.
ACTUACIÓN PROCESAL Pági na 2 | 31
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
1. La actuación fue repartida el 16 de noviembre de 2017, al
Magistrado Antonio Suárez Niño, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2.
2. El 11 de diciembre de 2017, se avocó conocimiento y se ordenó la apertura de indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si la misma era constitutiva de falta disciplinaria. Además de ordenar las comunicaciones de rigor, se dispuso escuchar en versión libre al señor Luis Jaime Grau Peña y en declaración testimonial a los involucrados.
El 18 de enero de 2018, la quejosa allegó grabaciones de las actuaciones adelantadas por el Juez de Paz. El 16 de febrero de siguiente, el investigado remitió escrito defensivo en el que señaló que las señoras Cindy Johana Gómez Mesa y Miryam Matilde Mesa González aceptaron la jurisdicción de paz de manera libre, consciente y voluntaria sin ningún tipo de coacción el 23 de junio de 2017 como consta en el acta de compromiso No
230620170928, en la que quedó consignado que la señora Gómez Mesa realizó el reconocimiento de la deuda por concepto de préstamo que le hiciese la señora Mesa González y fueron convocadas para el 1° de agosto del mismo año para acordar la forma de pago del crédito insoluto. En la data señalada no se realizó la audiencia, por lo que nuevamente fueron convocadas las interesadas el 4 de agosto de 2017 y 2 Expediente físico, cuaderno original, folio 16 Pági na 3 | 31 F 7143 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA comoquiera que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, ordenó la realización del acta; la que por haber quedado con errores ortográficos y no contener fielmente lo acontecido en el desarrollo de la misma se debió destruir, y pese a que, se procedió a la elaboración de una nueva acta la deudora no quiso suscribirla, por lo que se expidió el certificado de no conciliación No 0408220171220. Con la misiva se allegaron copias de las actuaciones adelantadas por el Juez de Paz.
3. Mediante auto del 31 de julio de 2018, se profirió auto de apertura de investigación3 contra el señor Luis Jaime Grau Peña, se ordenó la incorporación de los antecedentes disciplinarios y escuchar en versión libre al investigado, para los efectos pertinentes se libraron las comunicaciones de rigor4. De las pruebas decretadas se incorporaron
las siguientes: • Acta de aceptación de la Justicia de Paz, adiada el 23 de junio de 20175. • Acta de compromiso No 230620170928 de la misma fecha6. • Escrito de observaciones del Juez de Paz signado por quienes intervinieron en la actuación7. • Registro de comparecientes8. • Derechos de petición suscrito por la quejosa y por el apoderado de confianza de la misma9. • Respuesta del Juez de Paz a los derechos de petición10. 3 Ibidem, folio 76 4 Ibidem, folio 105, antecedentes disciplinarios. 5 Ibidem, folio 5. 6 Ibidem, folio 6. 7 Ibidem folio 7. 8 Ibidem, folio 8 9 Ibidem, folios 9 y 10. Pági na 4 | 31 F 7143 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA • Certificado de no conciliación No 04082017122011. • Citación librada a Cindy Johanna Gómez Mesa para concurrir a la diligencia del 4 de agosto de 201712. • Grabación en C.D de la acontecido el 4 de agosto de 2017 en la audiencia de conciliación13. • Acta de posesión de jueces y juezas de paz, y de reconsideración periodo 2015-202014. • Escrito defensivo del investigado radicado el 27 de abril de 2018 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá15. • Citación emitida y suscrita por el Juez de paz para que la señora Cindy Johana Gómez Mesa a solicitud de Miryam Matilde Mesa González concurriera a la carrera 78 No 38ª 01 Sur, el 23 de junio de 2017 a las 8:30 a.m. “con el fin de resolver el conflicto que se ha suscitado entre las partes”16. • Actuación del Juez de Paz de fecha 3 de noviembre de 201717, en la que impuso a la señora Cindy Johana Gómez Mesa, multa por incumplimiento de acta de conciliación No 230620170928 del 23 de junio de 2017. • El 17 de septiembre después de proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria, el encartado remitió escrito defensivo reiterando que la actuación se realizó con apego a lo dispuesto en la Ley 497 de 1999. 10 Ibidem, folio 11y 12 11 Ibidem, folio 13 12 Ibidem, folio 14. 13 Ibidem, folio 15 y 19. 14 Ibidem, folio 35 15 Ibidem, folios 52 y 53. 16 Ibidem, folio 55. Se resalta que la prueba fue aportada por el investigado. 17 Ibidem, folios 62 al 64. Pági na 5 | 31 F 7143 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA • Certificado 215360 del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 6 de marzo de 2019 en el que se hace constar que el investigado fue sancionado con remoción de Juez de Paz, el 5 de septiembre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Se profirió auto de cierre de la investigación el 22 de marzo de 2019, notificado por estado No. 33 del 23 de abril de la misma anualidad18.
5. En providencia del 31 de julio de 2019, se profirió pliego de cargos contra el señor Luis Jaime Grau Peña, en su calidad de Juez de Paz del Círculo 8de la Localidad de Kennedy, comunicación enviada el 8 de agosto de 2019 a través correo electrónico, el cual, fue notificado personalmente el 20 de agosto de 201919.
Imputación jurídica: Se le atribuyó incurrir presuntamente en falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 920, 1021 y 2322 ibidem, y 2923 18 Ibidem, folio 107. 19 Ibidem, folio 140. 20 “ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán
competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales (…).”. (Negrilla y subraya fiera del texto original) 21 “ARTICULO 10. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo.” 22 “ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud”. (Negrilla y subraya fiera del texto original) Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Pági na 6 | 31 F 7143 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA de la Constitución Política, conducta calificada como gravísima a título
de dolo.
Imputación fáctica: El disciplinado, en su condición de Juez de Paz del Círculo 8 de la Localidad de Kennedy, pudo haber atentado con su actuar contra las garantías y los derechos fundamentales de las conciliadas, ello en razón a que dio inició a la actuación sin que mediara de consuno solicitud de las partes involucradas en el conflicto, destacándose adicionalmente que tanto la señora Cindy Johanna Gómez Mesa como la señora Miryam Matilde Mesa González tenían su lugar de residencia en la localidad Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá, por lo que el Investigado trasgredió también la competencia territorial que le otorgó el legislador; pues su jurisdicción era respecto de las personas residentes en la Localidad de Kennedy del Distrito Capital y comoquiera que no medió solicitud consensuada entre las convocadas, no se podía predicar la existencia de un acuerdo de las partes para extenderle competencia máxime teniendo en consideración que en la Localidad Antonio Nariño existe Juez de Paz habilitado para conocer de la diferencia entre las partes.
El auto de formulación de cargos fue notificado personalmente al delegado del Ministerio Público el 12 de agosto de 201924 y al disciplinable el 20 de agosto de 201925. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte”. 23“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”
24 Ibidem, anverso del folio 130. 25 Ibidem, Folio 140 Pági na 7 | 31 F 7143 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
6. El 2 de septiembre de 2019 se recibió del disciplinable escrito de descargos que nominó como “RESPUESTA A PROCESO DISCPLINARIO” en los que señaló, entre otros, haber dado inicio a la actuación conciliatoria sin el consenso de las interesadas, sobre este particular mencionó: “Tercero: La costumbre en esta localidad; y más de los estratos 2 y 1 no es precisamente la cordialidad el acuerdo consentido voluntariamente; y no llegan las partes amigablemente, entonces llega una de las partes a solicitar que se le dispense justicia en equidad y el mecanismo que considere en este caso fue citar la otra parte para la resolución del conflicto y evitar más congestión en el aparto judicial.” (Sic) Se destaca que el Juez de Paz no solicitó el decreto de prueba alguna en esta etapa de la actuación disciplinaria.
7. Mediante auto del 9 de septiembre de 2019 se ordenó oficiar a la Secretaria Judicial de la Seccional para que arrimara los antecedentes disciplinarios del Juez de Paz y tener como pruebas las allegadas al expediente.
Mediante certificación No 907010 del 30 de septiembre de 2019, se evidenció que para la época de expedición de los antecedentes
disciplinarios, el señor Luis Jaime Grau Peña contaba con los siguientes antecedentes: “Origen: Pági na 8 | 31 F 7143 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE BOGOTÁ.
No. Expediente: 110011102000201603174 01
Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha sentencia: 5-Sept-2018
Sanción: Remoción -Jueces de Paz Días: Meses: Años:
Inicio Sanción: 4-Abr-2019 Final Sanción: 3-Jun-2019
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 497 1999 34
CONST CONST POL 1991 29
LEY 497 1999 8 LEY 497 1999 23
“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE BOGOTÁ No. Expediente: 110011102000201700250 01
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 14-Ago-2019
Sanción: Remoción-Jueces de Paz Días: Meses: Años:
Inicio Sanción: Final Sanción:
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal
LEY 497 1999 7 LEY 497 1999 8 LEY 497 1999 9 LEY 497 1999 23
CONS CONS POL 1991 29
POL
8. Mediante auto del 6 de noviembre de 2019, se ordenó tener como pruebas las allegadas hasta el momento, asimismo se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, siendo notificado el disciplinable el 22 del mismo mes y año26, y al delegado del Ministerio Público se le notificó por estado No 115 del 3 de diciembre de 2019.
8. El 6 de diciembre de 2019 el encartado presentó alegatos de conclusión y en ellos deprecó la nulidad de la actuación disciplinaria porque según su criterio se le había vulnerado el debido proceso, en razón a que se le aplicaron disposiciones de la Ley 734 de 2002 cuando lo procedente era juzgarlo bajo la égida de la Ley 497 de 1999.
LA SENTENCIA CONSULTADA 26 Ibidem, folio 146 Pági na 9 | 31 F 7143 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Mediante sentencia del 31 de enero de 202027, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó con remoción del cargo al señor LUIS JAIME GRAU PEÑA, en su condición de Juez de Paz del Círculo
8 de la Localidad de Kennedy, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34° de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9, 10 y 23 ibídem y 29° de la Constitución Política, conducta calificada en la modalidad gravísima dolosa. Para el a quo quedó probado más allá de toda duda razonable que el investigado incurrió en falta disciplinaria contemplada en los artículos anteriormente señalados, pues de lo obrante en el dossier disciplinario se evidenció que el 23 de junio de 2017 el señor Luis Jaime Grau Peña -en calidad de Juez de Paz del Círculo 8 de la Localidad de Kennedy-, inició el tramite conciliatorio sin que mediase de consuno solicitud mancomunada de las partes trenzadas en las diferencias contractuales, aunado al hecho de que el domicilio de las involucradas en el trámite conciliatorio no correspondía a la jurisdicción de la localidad donde el Juez Grau Peña ejerce su función. Para la Sala de primera instancia, en punto de análisis de la ilicitud se consideró que la conducta afectó el buen funcionamiento de la justicia alternativa de paz y la dignidad del cargo desempeñado por el señor Grau Peña, incumpliendo los deberes funcionales sin justificación alguna, conducta que fue calificada como gravísima por la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia y la trascendencia 27 Ibidem, folios digitales 412 al 418 Página 10 | 31 F 7143 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA social de la conducta, en tanto que en relación con la culpabilidad señaló que la conducta se cometió con consciencia y voluntad, lo que necesariamente la ubicaba en el ámbito del dolo, resultando en aplicación del artículo 34 de la Ley 497 de 1996, ajustado y proporcional sancionar al señor Luis Jaime Grau Peña Juez de Paz del Círculo 8 de la Localidad de Kennedy con la remoción del cargo.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Para notificar la sentencia se convocó al disciplinado mediante telegramas remitidos a las direcciones obrantes en el proceso disciplinario28 y al correo electrónico juezjaimegrau@gmail.com el 6 de febrero de 202029. Asimismo, el delegado de la Procuraduría General de la Nación se le solicitó comparecer a notificarse por correo remitido a la dirección electrónica ialfonso@procuraduria.gov.co, como quiera que no se presentaron a surtir la notificación personal, la misma se agotó por edicto que permaneció fijado desde las 8:00 a.m. del 18 de febrero de 2020 hasta las 5:00 p.m. del 20 siguiente; sin embargo, no se interpuso recurso de apelación por los sujetos procesales, por tanto, se remitió el expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 12 de mayo de 2020, le
correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 28 Ibidem, folios 178 al 181. 29 Ibidem, folio 422. Página 11 | 31 F 7143 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA del magistrado Carlos Mario Cano Diosa30, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y el 7 de abril de 2021, en cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo PCSJA 21-11710, el expediente fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia31. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Cuestión previa.
Esta colegiatura advierte que en sede de formulación de cargos y en la
sentencia de primera instancia se clasificó la conducta disciplinaria como “gravísima”, circunstancia que puede llegar a configurar una 30 Expediente físico, cuaderno de segunda instancia. 31 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 12 | 31 F 7143 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA causal de nulidad de la actuación procesal, por lo que necesario es abordar el análisis de este defecto desde la óbice de las causales de nulidad contempladas en el artículo 143 de la ley 734 de 2002 que a la
letra señalan:
“ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (…)” Es postura decantada por la jurisdicción disciplinaria que en relación con la conducta disciplinariamente relevante, al instructor y el fallador de instancia no le es dable la aplicación de los criterios de clasificación de las faltas contemplados en el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 en lo que a Jueces de Paz se refiere32, pues las mismas solo son imputables en relación con la culpabilidad, la cual se valora en la modalidad de culpa o dolo; sin embargo, en relación con las nulidades procesales se ha dicho en reiteradas sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en aplicación del principio de residualidad, la declaratoria de la nulidad es el último remedio que el Juez de instancia debe aplicar cuando observa la acaecencia de un vicio de procedimiento en la actuación procesal, ello porque no todo yerro tiene la facultad de trasgredir derechos fundamentales, al punto que si el saneamiento de la actuación es procedente, tal situación es 32 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala 86 del 10 de noviembre de
2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 110011102000201700486 01
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA dable siempre y cuando con ello no se trasgreda el debido proceso del investigado.
Mírese que en sede de formulación de cargos se dijo por el a quo que la conducta disciplinaria en la que incurrió el Juez de Paz fue imputada como “gravísima” en la modalidad dolosa, y aunque en relación con la referida clasificación esta no es aplicable como ya se dijo, lo cierto es que no existe responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, por lo que la valoración de la culpabilidad como ingrediente indispensable a la hora de determinar la responsabilidad del investigados se debe enrutar a valorar si existió culpa o dolo, que en el caso sub judice, la Seccional de instancia consideró que el disciplinado entendió que su actuar se consideró como un proceder inequívocamente dirigido a consumar la conducta constitutiva de falta disciplinaria en los términos contemplados en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que a la letra señala: “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Luego en criterio de este colegiado, el yerro cometido por la Seccional de instancia es susceptible de ser subsanado, pues la conducta de los
Jueces de Paz en sede de culpabilidad se considera como culposa o Página 14 | 31 F 7143 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA dolosa; teniendo claro que el dolo conjuga el conocimiento y la voluntad de cometer la conducta trasgresora del régimen disciplinario aplicable a los Jueces de Paz, por lo que se sostendrá que la conducta fue cometida con dolo evitando la clasificación de “gravísima”, la cual, como se dejó reseñada anteriormente no es aplicable.
Al fin y al cabo, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 contempla que se aplicarán a este procedimiento aquellos consagrados en el Código de Procedimiento Penal, sobre los cuales esta Corporación33, citando a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, “ha considerado que: ‘(…) no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”.
(Negrillas por fuera del texto original).
3. Del régimen especial de los Jueces de Paz.
Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida esta en el contexto comunitario, por 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Mauricio Rodríguez Tamayo. Radicado 500011102000 2014 00611 01, aprobado en Sala 48 del 11 de agosto de 2021. Página 15 | 31 F 7143 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201706610 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se pueden dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad.
Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la justicia de paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes34: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las
comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”35 34 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. 35 Se
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