🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 177.JUECES DE PAZ-REMOCIÓN DEL CARGO-F11001110200020180379502

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 177.JUECES DE PAZ-REMOCIÓN DEL CARGO-F11001110200020180379502
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-7706

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado N°11001110200020180379502 Aprobado según Acta de Sala No.25 de la misma fecha Referencia: Juez de paz en apelación y consulta ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO y JESÚS ADELFIO CARMONA ÁLVAREZ, en condición de jueces de paz de las localidades de Los Mártires y Suba, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 21 de abril de 20211, mediante la cual se sancionaron con REMOCIÓN DEL CARGO, al determinar que desatendieron los artículos 7º, 9º, 10º, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política. Así mismo se analizará en grado de consulta la referida decisión proferida contra AMANDA ARÉVALO SANTOS, en su condición de juez de paz de la localidad de Antonio Nariño, al ser sido sancionada en las mismas condiciones. HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria devino de la queja interpuesta el 22 de junio de 2018 por la señora Clara Inés Leal 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka

Venegas Ahumada. 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 110011102000201803795 02

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F-7706

REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN y CONSULTA Siachoque, en la que refirió una serie de irregularidades en cabeza de los tres disciplinados, en virtud de sus funciones como jueces de paz.

Los hechos fueron definidos por la primera instancia así: i) el señor CARMONA ÁLVAREZ le solicitó a la ciudadana Clara Inés Leal Siachoque entregar el inmueble ubicado en la carrera 26A # 5-43/45, sobre el cual ejercía posesión hacía más de 30 años, y luego ingresó a él sin mediar orden judicial ni seguir el procedimiento legal; ii) las señoras SIERRA CHAMORRO y ARÉVALO SANTOS actuaron sin tener competencia para ello, al enviar invitaciones para conciliar e intervenir sobre el inmueble referido, a pesar de que su avalúo supera los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; en todo caso, actuaron sin tener competencia y/o autorización.2 ACTUACIONES PROCESALES Por reparto del 25 de junio de 2018 el asunto fue asignado al Seccional, instancia la cual, mediante auto del 31 de agosto de 2018 profirió auto inhibitorio, por lo que el 12 de febrero de 2019 la quejosa apeló la referida decisión y el 4 de abril de 2019 la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la misma. En virtud de ello, el a quo el 6 de junio de 2019 ordenó abrir

investigación disciplinaria contra los tres jueces de paz y el 22 de septiembre de 2020 declaró cerrada la misma. Mediante providencia del 30 de octubre de 2020, la primera instancia formuló cargos contra MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO y AMANDA ARÉVALO SANTOS y JESÚS ADELFIO CARMONA, en su condición de jueces de paz de las localidades de 2 Es importante mencionar que la investigación también se había adelantado contra EDUARDO GONZÁLEZ CASTRO, sin embargo, la misma fue archivada cuando se profirió pliego de cargos, “se pudo establecer que no ostenta la calidad de Juez de Paz y Reconsideración (f. 189 – 192 y 231 – 232 c. o.)” 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 110011102000201803795 02

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F-7706

REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN y CONSULTA Los Mártires, Antonio Nariño y Suba, respectivamente, al considerar que pudieron desatender los artículos 7º, 9º, 10º, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política, conducta calificada como grave a título de dolo; situación jurídica.3

Situación fáctica: Los investigados atentaron contra las garantías y derechos fundamentales. A su vez afectaron los deberes de sus cargos.

El señor JESÚS CARMONA ÁLVAREZ le solicitó a la ciudadana Clara

Inés Leal Siachoque entregar el inmueble ubicado en la carrera 26A # 5-43/45, sobre el cual ejercía posesión hacía más de 30 años y luego ingresó a él sin mediar orden judicial ni seguir el procedimiento legal. Las jueces de paz MARGOTH SIERRA CHAMORRO y AMANDA ARÉVALO SANTOS actuaron sin tener competencia para ello, al 3 “LEY 497 de 1999 (…). ARTICULO 7. GARANTÍA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él. ARTICULO 9. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. ARTICULO 10. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo. ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular

iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. “CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (…). ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 110011102000201803795 02

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F-7706

REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN y CONSULTA enviar invitaciones para conciliar e intervenir sobre el inmueble referido, a pesar de que su avalúo supera los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; en todo caso, actuaron sin tener competencia y/o autorización.

Descargos. El 30 de noviembre de 2020, la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO manifestó sentirse “cansada de la persecución que ejercen los magistrados” y reprochó encontrarse enfrentada a “semejante lío”, solo por “enviarle una invitación a la señora quejosa por solicitud de una señora adulta mayor”4. Por su parte, la señora AMANDA ARÉVALO SANTOS expresó que su actuar siempre estuvo acorde a la ley, porque su intervención surgió con la solicitud de sus servicios que hizo el señor Juan Monje, para mediar en el conflicto que tenía su cliente con el señor Jhon Jairo Álzate, en torno a una conciliación por el pago de unos cánones de arrendamiento. El señor Monje le pidió una constancia o invitación para mostrarle a su contraparte y ella se puso a sus órdenes. Sobre este punto, refirió que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el propio Consejo de Estado no encontraron irregularidades en el envío de invitaciones para activar la jurisdicción de los jueces de paz. En todo caso, dijo que la conciliación no se realizó y por ello no habían afectado los deberes legales.5 También dijo que el señor Monje le había manifestado que ella era la jueza de paz más cercana al inmueble, y en cualquier caso, de

acuerdo con el artículo 10º de la Ley 497 de 1999, no se prohíbe que el juez de paz de una localidad pudiere realizar la labor en otra. Por último, señaló que las normas que fundamentaron el pliego de cargos son genéricas y que el reproche disciplinario era ambiguo, porque no 4 Folio 526 del c.o. 5 Folio 535 del c.o. 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 110011102000201803795 02

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F-7706

REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN y CONSULTA se indicó de manera clara, cómo su actuar vulneró el ordenamiento jurídico.6

Finalmente, el señor JESÚS ADELFIO CARMONA ÁLVAREZ, manifestó que nunca realizó actuaciones como juez de paz, porque su incursión en el inmueble el 12 de junio de 2018 estuvo desprovista de esa calidad, en tanto acudió como “ciudadano particular que acompañaba a su pariente Emma Janeth Padilla de González”.7 Ninguno de los jueces de paz investigados, incluido él, requirió a la quejosa la entrega del bien, tan solo fue invitada por uno de ellos para que asistiera a una conciliación con la señora Padilla de González, invitación que no constituía por sí sola extralimitación a sus deberes. Al respecto dijo que hasta tanto no exista acta de aceptación de las partes, los jueces de paz no tenían competencia para intervenir.8 Alegatos de conclusión. La primera instancia mediante auto del 3 de marzo de 2021 dispuso correr traslado por diez días para que los

intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión. Sin embargo, guardó silencio la señora AMANDA ARÉVALO SANTOS. Por su parte JESÚS ADELFIO CARMONA ÁLVAREZ, se limitó a señalar que se ratificaba en todo lo dicho en su versión, principalmente en lo relacionado con que no existieron documentos, testimonios u otras pruebas que demuestren que actuó como juez de paz, dado que, entre otras cosas, los jueces de paz solo adquieren competencia a través de una solicitud de las partes plasmada en acta.9 La señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO reprochó que se haya presentado la queja en su contra solo por haber enviado una invitación a la quejosa para llevar a cabo una conciliación 6 Folio 532 del c.o. 7 Folio 543 del c.o. 8 Folio 542 a 561 del c.o. 9 Folio 603 a 604 del c.o. 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 110011102000201803795 02

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F-7706

REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN y CONSULTA solicitada por una persona mayor de edad, sin contar con que dicha conciliación no se llevó a cabo.10

Por su parte, el Agente del Ministerio Público, indicó que la citación a conciliación realizada por parte de las señoras SIERRA CHAMORRO y ARÉVALO SANTOS no derivó en un daño sustancial, en la medida que los convocados no comparecieron a la diligencia. En cuanto al señor JESÚS ADELFIO CARMONA ÁLVAREZ, consideró

que adelantó una diligencia de restitución de inmueble sin tener facultades legales para hacerlo, buscando que la señora Emma Janeth Padilla de González recuperara la posesión sobre el bien. En este caso el comportamiento sí comporta ilicitud sustancial y por ello solicitó imponer la remoción del cargo.11 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante providencia del el 21 de abril de 2021, decidió: “…PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a las señoras MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO y AMANDA ARÉVALO SANTOS y al señor JESÚS ADELFIO CARMONA ÁLVAREZ, identificados con cédulas de ciudadanía 33.107.755, 51.579.838 y 70.085.098, en condición de jueces de paz de las localidades de Los Mártires, Antonio Nariño y Suba, respectivamente, de desatender lo dispuesto en los artículos 7º, 9º, 10º, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución

Política. SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONARLOS con

REMOCIÓN DEL CARGO.”12.

Fundado en las siguientes razones: 10 Folio 623 a 624 del c.o. 11 Folio 621 a 622 del C.O. 12 Fallo de Primera Instancia. 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 110011102000201803795 02

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F-7706

REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN y CONSULTA Sostuvo la primera instancia que el señor JESÚS ADELFIO CARMONA ÁLVAREZ se desempeñó como juez de paz de Suba desde el 17 de marzo de 2015 hasta el 16 de marzo de 2020. Durante dicho periodo, específicamente el 12 de junio de 2018, se presentó en

el inmueble ubicado en la carrera 26A # 5 -43/45, junto a varias personas, entre ellas la señora Emma Janeth Padilla de González y sin mediar autorización ingresó al bien para cambiar cerraduras, con la ayuda de un tercero que se hallaba en el lugar. Para el Seccional se encontró probado que el disciplinado, como juez de paz de Suba, con cerca de 17 años de experiencia, conocía el procedimiento a seguir en esta clase de asuntos y sin embargo, no dudó en ingresar al inmueble sin contar con orden alguna. Aunado a ello, no era el competente para definir quién tenía o no mejor derecho sobre el bien, por cuanto eso no era competencia de la jurisdicción a la que pertenecía, sino de la ordinaria, específicamente de los jueces civiles. Por ello, para el a quo fue evidente que al tratarse de un inmueble avaluado en cerca de $800.000.000, el disciplinado no tenía competencia para intervenir en dicho asunto. Además, el inmueble está ubicado en un sitio ajeno a su jurisdicción. Por si fuera poco, ingresó al inmueble a pesar de no contar con autorización y se anunció como juez de paz, sin que se hubiera convocado a las partes

para una eventual asesoría que conllevara a una conciliación, en caso de ser procedente. En relación con las señoras AMANDA ARÉVALO SANTOS y MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, jueces de paz de las localidades Antonio Nariño y Los Mártires, respectivamente, el Seccional, indicó que la primera de ellas, envió el 25 de noviembre de 2017 una citación al señor John Jairo Álzate Salazar, mediante la cual 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 110011102000201803795 02

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F-7706

REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN y CONSULTA lo invitó a abordar “el conflicto [suscitado] entre [él] y el señor [Juan Monje]”13 y otra del 12 de diciembre de ese mismo año, convocando a la quejosa a conciliación, informándole que se debatiría “[el] derecho de la señora Emma Janeth Padilla de González como propietaria del inmueble ubicado (…) casa 44 manzana M, Urbanización Ricaurte de la Localidad de los Mártires”.14

Por su parte, en relación con la señora SIERRA CHAMORRO, la Sala primigenia manifestó que la señora Padilla de González le solicitó el 12 diciembre de 2017 una conciliación con la señora Clara Inés Leal Siachoque. Por tal razón, envió una citación para que las partes asistieran, pero la señora Leal Siachoque no se presentó.15 Lo anterior fue corroborado con la versión del disciplinado CARMONA ÁLVAREZ y la petición de la señora Leal Siachoque, del 10 de enero de 2018, en

la cual evidenció que solicitó información a la señora SIERRA CHAMORRO sobre el asunto.16 Del recuento anterior, el a quo sostuvo que las señoras ARÉVALO SANTOS y SIERRA CHAMORRO, como jueces de paz de las localidades Antonio Nariño y Los Mártires, enviaron invitaciones a conciliar, a sabiendas que a esa jurisdicción debían acudir las partes de común acuerdo. Además, al tratarse de un inmueble cuyo avalúo superaba los 100 salarios mínimos, conforme lo relató la quejosa, no tenían competencia y/o autorización para intervenir. En conclusión, para el Seccional emergía con claridad que las señoras MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO y AMANDA ARÉVALO SANTOS y el señor JESÚS ADELFIO CARMONA, en su condición de jueces de paz de las localidades de Los Mártires, Antonio Nariño y Suba, respectivamente, faltaron a sus deberes legales, 13 Folio 44 y 164 del c.o. 14 Folio 45 y 165 del c.o. 15 Folio 314 a 316 del c.o. 16 Folio 167 a 168 del c.o. 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 110011102000201803795 02

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F-7706

REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN y CONSULTA

porque el primero ingresó al inmueble de la carrera 26A #5-43/45, sin mediar orden alguna ni seguir el procedimiento debido y las últimas enviaron invitaciones a conciliar, a sabiendas que a esa jurisdicción de

paz debían acudir las partes de común acuerdo. Además, se trataba de un inmueble cuyo avalúo supera los 100 salarios mínimos, y por ello no tenían competencia para intervenir. En efecto los disciplinados atentaron contra las garantías y derechos fundamentales y observaron una conducta censurable con afectación a la dignidad de sus cargos, con lo cual desatendieron los artículos 7º, 9º, 10º, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política. En descargos y alegatos de conclusión, los investigados apelaron al argumento según el cual enviar una invitación a una persona, en virtud de la solicitud de otra, no podía ser reprochable. Adujeron que dicho actuar ha sido auspiciado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y soportado en providencias del Consejo de Estado en sede de tutela. No obstante, A criterio del a quo ni la doctrina vertida en materiales pedagógicos de dicha escuela judicial ni los pronunciamientos del alto tribunal como juez constitucional, estarían por encima de la Ley, cuyas disposiciones en torno a la competencia de los jueces de paz no admiten interpretación distinta a aquella que ha acogido de manera pacífica y reiterada esta Corporación, según la cual, para que los jueces de paz intervengan en un asunto, se requiere fundamentalmente que las partes involucradas en la controversia acudan a ellos de común acuerdo y no por cuenta de invitaciones o citaciones a instancias de la petición que haga una sola de ellas al juez de paz. Para el a quo tampoco fue de recibo el argumento de que como los

convocados no atendieron la “invitación”, no se podía predicar 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 110011102000201803795 02

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F-7706

REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN y CONSULTA afectación sustancial a los deberes legales; consideración que también fue acogida por el Ministerio Público, sin embargo, para el Seccional era claro que ello no tenía fundamento, toda vez que la falta atribuida no dependía de los efectos que podía generar. Es decir, la citación que hace un juez de paz a una persona para que acudiera a someterse a sus decisiones, es en sí misma considerada una falta, independientemente de que el convocado comparezca ante el servidor. Pues cuando un juez de paz “invita” a una persona a que se presente ante él, le arrebata su libertad para decidir. Habrá personas que sepan que la competencia de los jueces de paz no se activa si las partes confrontadas no acuden ante ellos de común acuerdo, pero habrá otras que no y por ello en cualquier caso se debía censurarse las citaciones por parte de esos servidores.

Dijo, además, que la señora ARÉVALO SANTOS indicó que no se prohíbe que el juez de paz de una localidad pueda realizar la labor en otra, dado que en los términos que está redactado el artículo 10º de la Ley 497 de 1999, los eventos sobre competencia territorial pueden ser variados. Sin embargo, en este caso, para la Sala Primigenia, ninguna de las situaciones previstas en la disposición en cita le permitían actuar a la disciplinada. En efecto, las partes no la designaron por su

propia voluntad y de hecho ni siquiera pretendieron activar la competencia mediante un acuerdo. Tampoco residían en el territorio de la jurisdicción de la jueza de paz y mucho menos los hechos ocurrieron allá. Por eso, no se podía defender la disciplinada que como el señor Monje le manifestó que ella supuestamente era la jueza de paz más cercana al inmueble, podía enviar citaciones al señor Jhon Jairo Álzate. Por último, en cuanto al argumento del señor CARMONA ÁLVAREZ, según el cual nunca realizó actuaciones como juez de paz, para el a 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 110011102000201803795 02

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F-7706

REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN y CONSULTA quo ya había quedado sentado de que sí lo hizo, no solamente porque así lo refirió la quejosa ante esta jurisdicción, sino porque también lo denunció ante la Inspección 14 de Policía, donde indicó que el disciplinado se anunció como juez de paz de Suba y que estaba practicando una diligencia.17 En todo caso, resultó difícil para la primera instancia considerar que el señor CARMONA ÁLVAREZ se limitara a realizar labores de acompañamiento, porque sabía la naturaleza de la diligencia que se llevaría a cabo y porque conocía de antemano la confrontación existente entre las distintas partes. En ese sentido, el disciplinado se presentó como juez de paz, buscando forzar la entrega del inmueble, lo cual claramente constituía un comportamiento reprochable.

En efecto, contrario a lo manifestado por la señora ARÉVALO

SANTOS, frente a que supuestamente las normas que fundamentaron los cargos son genéricas, para el a quo quedó fijado de manera clara que el señor CARMONA ÁLVAREZ ingresó al inmueble de la carrera 26A #5-43/45, sin mediar orden alguna ni seguir el procedimiento debido y que las señoras ARÉVALO SANTOS y SIERRA CHAMORRO enviaron invitaciones a conciliar, a sabiendas de que a esa jurisdicción debían acudir las partes de común acuerdo. En consecuencia, desvirtuados los fundamentos de defensa expuestos, la Sala primigenia encontró reunidos los presupuestos para proferir sentencia sancionatoria contra el señor JESÚS ADELFIO CARMONA ÁLVAREZ y las señoras MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO y AMANDA ARÉVALO SANTOS, en su condición de jueces de paz de las localidades de Suba, Los Mártires y Antonio Nariño, por haber atentado contra las garantías y derechos fundamentales y observar una conducta censurable con afectación a la dignidad de sus cargos, y con ello desatender lo dispuesto en los artículos 7º, 9º, 10º, 23 y 34 de 17 Folio 330 a 338 del c.o. 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 110011102000201803795 02

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F-7706

REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN y CONSULTA la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política, en tanto existe certeza sobre la falta y su

responsabilidad. Calificación de la falta y análisis de culpabilidad. “4. Calificación de la falta y análisis de culpabilidad. Teniendo en cuenta que la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado en varios pronunciamientos que en casos de jueces de paz no son aplicables los atributos de gravedad y culpabilidad para calificar la falta, en la medida que estos son propios de la graduación de las sanciones previstas en la Ley 734 de 2002 y no para la remoción del cargo, única sanción posible para los jueces de paz, tales denominaciones, usadas en el pliego de cargos, serán descartadas de esta providencia.” Criterios para la graduación de la sanción. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, habida cuenta que en este caso los disciplinados vulneraron garantías fundamentales y observaron una conducta censurable que afectó la dignidad de los cargos, el a quo impuso a MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, AMANDA ARÉVALO SANTOS y JESÚS ADELFIO CARMONA ÁLVAREZ, en condición de jueces de paz de las localidades de Los Mártires, Antonio Nariño y Suba, respectivamente, sanción de REMOCIÓN DEL CARGO. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, los señores MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO y JESÚS ADELFIO CARMONA ÁLVAREZ, interpusieron mediante escrito del 19 y 21 de mayo de 2021, respectivamente recurso de apelación; la última notificación se dio

mediante edicto del 12 de abril de 2021, siendo desfijado el 26 de mayo de 2021. 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 110011102000201803795 02

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F-7706

REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN y CONSULTA Observa esta Comisión que los dos recursos estuvieron encaminados a indicar que (i) los jueces de paz han tenido persecución del Consejo Superior de la Judicatura, así como de la Sala Administrativa, (ii) la primera instancia no valoró pruebas, solo analizó el dicho de la quejosa, (iii) la señora Clara Leal no sufrió daño o perjuicio alguno,

(iv) se dio una errada interpretación a la competencia que trata la Ley 497 de 1999 y, en todo caso, (v) no estuvieron de acuerdo con que esta jurisdicción sea la competente para investigar a los jueces de pez, más aun cuando desconocen su gestión y en consecuencia, se opusieron a la remoción del cargo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias. La competencia, en relación con el conocimiento en grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de carácter sancionatorio18, proferidas por las entonces Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, contra los jueces de paz, radica en las siguientes normas: 18 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el referido artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 110011102000201803795 02

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F-7706

REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN y CONSULTA en el artículo 256 de la Ley 1952 de 201919 y 112 parágrafo 1 de la Ley 270 de 199620. En efecto, la Corporación también es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de la sentencia contra

la decisión del a quo. Del caso concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO y JESÚS ADELFIO CARMONA ÁLVAREZ, en condición de jueces de paz de las localidades de Los Mártires y Suba, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el 21 de abril de 202121, mediante la cual se sancionaron con REMOCIÓN DEL CARGO, al determinar que desatendieron los artículos 7º, 9º, 10º, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política. Así mismo, inicialmente se analizará en grado de consulta la referida decisión proferida contra AMANDA ARÉVALO SANTOS, en su condición de juez de paz de la localidad de Antonio Nariño. Es importante aclarar que, en los casos de jueces de paz, ciertamente no son aplicables los atributos de gravedad y culpabilidad para calificar la falta previstos en la Ley 734 de 2002, como lo hizo la primera instancia al momento de formular cargos, aspecto que fue oportunamente corregido por el a quo en el acápite de la sentencia 19 Ley 1952 de 2019. CAPITULO VIII. REGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. ARTÍCULO 256. Competencia. Corresponde exclusivamente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz conforme a la Ley 497 de 1999 o

normas que la modifiquen. 20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicado No. 110011102000201803795 02

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F-7706

REF.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN y CONSULTA denominado: “4. Calificación de la falta y análisis de culpabilidad”, esto, teniendo en cuenta que los mismos son propios de la graduación de las sanciones previstas en la referida ley y no para la sanción de remoción del cargo, única sanción aplicable a los jueces de paz, presentida en la Ley 497 de 1999.

De la consulta y su alcance. Constituye marco de acción, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como se ha expuesto, la revisión en grado de consulta de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el 21 de abril de 2021, en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...