CNDJ - 177.TERMINACIÓN y ARCHIVO-El hecho atribuido no existió-Mora judicial-F11001080200020230151000
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 177.TERMINACIÓN y ARCHIVO-El hecho atribuido no existió-Mora judicial-F11001080200020230151000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 01510 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005 sesión 0 11 de la misma fecha.
Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en Primera Instancia, fiscal delegado ante el tribunal superior del distrito judicial Criterio nominal: El hecho atribuido no existió, mora judicial.
1. ASUNTO POR TRATAR
El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presen te asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la f unción jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». Página 2 | 16
2. DE LA QUEJA
La actuación disciplinaria tiene origen en la queja del 14 de marzo del 20222, presentada por el señor Harold Antonio Aristizábal , en contra del «fiscal primero delegado ante el Tribunal Superior de Cali », por la
20222, presentada por el señor Harold Antonio Aristizábal , en contra del «fiscal primero delegado ante el Tribunal Superior de Cali », por la posible mora judicial que se presentaba en la noticia criminal de radicado n°. 760 016000199202152539. Puntualmente, el quejoso señaló que:
Es de anotar que puse en conocimiento este caso a la señora DIVANA GISELA PAZMINO VILLALOBOS al correo divana.pazmino@fiscalia.gov.co el día martes, 27 de abril de 2021 5:10 p. m. ya casi a trascurrido un año y solamente me han llamado a que ampl íe mi denuncia, siento que por parte de la fiscalía está amañando el caso teniendo en cuenta que estoy denunciando un acto de una posible corrupción de parte de un señor fiscal, muy respetuosamente solicitud de su intervención en este caso.
Numero de celul ar 3117707999 por si necesitan comunicarse conmigo
Numero Único de Noticia Criminal 760016000199202152539. (…)». [Sic a todo]
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Con acta de reparto del 11 de diciembre de 20233 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.
2 Expediente digital: «001». 3 Expediente digital: «002» Página 3 | 16
3.2 En atención a las previsiones del artículo 2 08 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 2 1 de febrero de 202 44, se ordenó la apertura de indagación.
2019, a través de auto del 2 1 de febrero de 202 44, se ordenó la apertura de indagación.
3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:
(i) Mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2024 la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali adscrita a la Fiscalía General de la Nación informó el estado de la noticia criminal n.º 760016000199 2021 52539 y acompañó el informe de copia digital de las diligencias5.
(ii) La Dirección de Talento Humano Cali, Grupo Gestión de la Información, Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación remitió la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados del doctor Carlos Adolfo Millán Potes6.
(iii) Fue remitida la circular n.º 0008 del 20 d e junio de 2017 y un archivo en Excel que contiene la gestión de la Fiscalía 01 Delegada ante el Tribunal, correspondiente al conocimiento de casos bajo la Ley 906 de 20047.
(iv) La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali adscrita a la Fiscalía General de la Nación remitió la inf ormación allegada por el Subgrupo de Sistemas de la Dirección Seccional Cali y el despacho Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, en lo relacionado con los
4 Expediente digital: «007». 5 Expediente digital: «09, 10 y 11». 6 Expediente digital: «15 y 16». 7 Expediente digital: «18, 19 y 20». Página 4 | 16
6 Expediente digital: «15 y 16». 7 Expediente digital: «18, 19 y 20». Página 4 | 16
informes de ingresos, egresos e inventario presentados por el Dr. Carlos Adolfo Millán Potes8.
(v) Fueron incorporados los antecedentes disciplinarios del doctor Carlos Adolfo Millán Potes expedidos, tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9.
3.4 A través de constancia secretarial del 23 de abril de 202 410 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.
3.5 Finalmente, obra constancia secretarial del 2 4 de abril de 202411 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante tribunales superiores de distrito judicial , a nivel nacional, como es el caso que oc upa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201912.
8 Expediente digital: «21y 22». 9 Expediente digital: «28 y 29» 10 Expediente digital: «30». 11 Expediente digital: «31». 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, e l vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Página 5 | 16
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actua ción disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de lo s supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:
Problema jurídico: ¿Es proce dente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Carlos Adolfo Millán Potes, en su calidad de fiscal primero 1º delegado ante el T ribunal Superior de Cali, con ocasión a la aparente mora judicial en el trámite de la etapa de
de fiscal primero 1º delegado ante el T ribunal Superior de Cali, con ocasión a la aparente mora judicial en el trámite de la etapa de indagación dent ro de la noticia criminal con n.º 760016000199 2021 52539?
La Comisión Nacional de D isciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico el hecho atribuido no existió. Página 6 | 16
Para arri bar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[e]l hecho atribuido no existió» , como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria; y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.
4.2.1. «El hecho atribuido no existió » como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica — y puedan subsumirse
deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica — y puedan subsumirse como falta —imputación jurídica —. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.13
En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una po sible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario.
En tal forma, el operador disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió; en el caso en
13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F -3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F -3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Ta mayo Página 7 | 16
el que no se logre identificar la existencia del hecho, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente.
En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción
investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.
4.2.3. Resolución del caso concreto
4.2.3.1 Cuestión previa
4.2.3.1.1 Mismos hechos
Sea del caso mencionar que, en esta ocasión la queja fue ra dicada de forma primigenia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca – Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez –, Seccional que, al analizar el contenido del escrito, mediante auto del 29 de mayo de 2023 remitió el asunto a esta Corporación para su competencia14.
Luego–22 de abril de 2024 –15 ingresaron al despacho documentos relacionados con el asunto a cargo de este magistrado, por tratarse al parecer de los mismos hechos.
Así la cosas, una vez examinados lo s documentos incorporados, se establece que se trata de una remisión por competencia ordenada nuevamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, despacho del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez,
14 Expediente digital: «001-006AutoRemite». 15 Expediente digital: «27». Página 8 | 16
a través de auto del 26 de julio de 2023, sobre los mi smos hechos que se indagan actualmente y se deciden con el presente proveído16.
4.2.3.1.2 Calidad del funcionario
se indagan actualmente y se deciden con el presente proveído16.
4.2.3.1.2 Calidad del funcionario
De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este operador disciplinario 17, se establece que la noticia criminal con n.º 760016000199 2021 52539 solo ha estado a cargo del doctor Carlos Adolfo Millán Potes en su calidad de fiscal primero 1º delegado ante el tribunal superior del distrito judicial de Cali, quien se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la
Nación así:
Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.
Carlos Adolfo Millán Potes Resolución n .º 0022 del 2 3 de enero de 2009 por medio de la cual se reubicó al doctor Carlos Adolfo Millán Potes–fiscal sexto 6º delegado ante el tribunal superior de Cali– a la Fiscalía Primera 1º Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 18 En la Fiscalía General de la Nación: desde el 1º de julio de 1992 a la fecha –de expedición de la constancia 13 de marzo de 2024–19.
Como delegado ante el tribunal superior de distrito judicial– Fiscalía Primera 1º–, desde el 26 de enero de 2009 20.
4.2.3.1 De la presunta «mora judicial» dentro de la noticia criminal con n.º de radicado 760016000199 2021 52539
16 Expediente digital: «23 y 24». 17 Expediente digital: «09».
con n.º de radicado 760016000199 2021 52539
16 Expediente digital: «23 y 24». 17 Expediente digital: «09». 18 Expediente digital: «16-ACTOS ADMINISTRATIVOS CARLOS ADOLFO MILLÁNPOTES-pág 5 a 7». 19 Expediente digital: «16-CONSTANCIA DE SERVICIOS PRESTADOS (SALARIOS) KACTUS CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES». 20 Expediente digital: «16ACTOS ADMINISTRATIVOS CARLOS ADOLFO MILLÁN POTESpágina 6». Página 9 | 16
Esta colegiatura procedió a revisar la noticia criminal con n .º de radicado 080016001257 2020 5016 21 y encontró que la denuncia fue presentada el 8 de junio de 202 1 por el señor Harold Antonio Aristizábal, en contra de l señor Andrés Castro , fiscal «170 de la URI de Palmira»22, por los siguientes hechos:
Imagen uno: Formato único de noticia criminal.
Como actuaciones seguidas por el doctor Carlos Adolfo Millán Potes , se encontraron las siguientes órdenes a Policía Judicial:
(i) El 9 de junio de 2021 se demarcó como actividad la práctica de diligencia de entrevista del denunciante23. (ii) El 22 de julio de 2022 se ordenó la inspección a la Oficina de Talento Humando correspondiente, a fin de obtener la documental que permitiera acreditar la calidad de funcionario de la persona denunciada como posible autor de punible, y la ampliación de ent revista del señor Harold Antonio Aristizábal24. (iii) El 22 de marzo de 2023 en atención a la solicitud del señor
ampliación de ent revista del señor Harold Antonio Aristizábal24. (iii) El 22 de marzo de 2023 en atención a la solicitud del señor Harold Antonio Aristizábal se determinó que la recepción de la
21 Expediente digital: «11». 22 Expediente digital: «11-DENUNCIA». 23 Expediente digital: «11-OrdenPoliciaJudicial_6702227». 24 Expediente digital: «11-OrdenPoliciaJudicial_8091106-1». Página 10 | 16
ampliación de entrevista debía llevarse a cabo de forma virtual25. (iv) El 5 de marzo de 2024 se fijó como actividad la «obtención de documentos» a fin de localizar una posible denuncia formulada en contra el señor Harold Antonio Aristizábal por posibles «amenazas», además la «ubicación de pe rsonas»– Juan Carlos y Daniel Velásquez–26. La cual se encuentra pendiente del correspondiente « informe de investigador de campo».
Otra acción procesal desplegada por el doctor Carlos Adolfo Millán Potes, fue la «orden del fiscal» del 5 de marzo de 2024 a f in de disponer, por medio de la Oficina de Protección de la Dirección Seccional de Cali, la evaluación de «la situación de seguridad» del denunciante de conformidad a las manifestaciones realizadas previamente27.
De la actividad anterior, se destaca que, dentro de las órden es a Policía Judicial del 22 de marzo de 2023 y 5 de marzo de 2024, se consignó en el acápite de «delito», los establecidos en los artículos 18228–constreñimiento ilegal y 416 29– abuso de autoridad por acto
consignó en el acápite de «delito», los establecidos en los artículos 18228–constreñimiento ilegal y 416 29– abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto– de la Ley 599 de 2000–Código Penal–:
25 Expediente digital: «11-OrdenPoliciaJudicial_8961118-2». 26 Expediente digital: «11-OrdenPoliciaJudicial_8961118-2». 27 Expediente digital: «11-ORDEN PJ-ORDEN 202152539». 28 «ARTÍCULO 182. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aum entadas es el siguiente:> El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.» 29 «ARTÍCULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.» Página 11 | 16
Imagen dos: Formato «órdenes a la Policía Judicial» del 22 de marzo de
2023
Imagen tres: Formato «órdenes a la Policía Judicial» del 05 de marzo de
2024
En el marco de indagación seguida, también se causa la «conexidad procesal»30 por allegarse otras actuaciones similares seguidas por los
2024
En el marco de indagación seguida, también se causa la «conexidad procesal»30 por allegarse otras actuaciones similares seguidas por los mismos hechos:
Imagen cuatro: oficio n.º 24 del 8 de marzo de 202431
Pasando a otra vista, se encuentra en un archivo en formato Excel los casos bajo la Ley 906/04 activos en la Fiscalía Primera Primera Delegada ante el Tribunal32 la cual arroja la siguiente información:
CASOS ACTIVOS FISCALIA 01 - TRIBUNAL ADSCRITA A LA UNIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL - CALI
PERIODO : AÑOS 2021 A MARZ.22.2024
Fuente: Reportes generados desde Spoa UNIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL - CALI' FISCALIA 01-TRIBUNAL DIC.31.2020 JUN.30.2021 DIC.31.2021 JUN.30.2022 DIC.31.2022 JUN.30.2023 DIC.31.2023 MAR.22.2024
ETAPA PROCESAL A-QUERELLABLE 1 1 2 5 5 5 3 3
INDAGACIÓN 73 85 95 111 107 109 111 122
INVESTIGACIÓN 3 1 1
JUICIO 4 4 4 6 8 6 5 4
Total general 78 90 101 125 120 120 120 130
30 Expediente digital: «11-ORDEN CONEXIDAD». 31 Expediente digital: «11OFICIO No. 24 RESPUESTA SOLICITUD».
32 Expediente digital: «22-ESTADISTICAF01TRIBUNAL2021AMARZ2024 y SOLICITUD INSUMOS ASISTENTE FISCAL 01 DELEGADO». Página 12 | 16
Imagen cinco: Casos activos de 2021 a 2024.
En complemento de lo anterior, el despacho del doctor Carlos Adolfo Millán Potes, reportó que en el periodo comprendido en tre el 2021 a 2024 ha tenido a cargo asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 así:
Imagen seis: Oficio n.º 36 del 11 de abril de 202433
Por último, en oficio n.º 24 del 8 de marzo de 2024 34 el doctor Carlos Adolfo Millán Potes , informó que la noticia c riminal estudiada se encuentra en etapa de «indagación», además de precisar las actuaciones surtidas.
Dibujado el anterior panorama, la Comisión procederá a revisar si la mora atribuida en el trámite del proceso objeto de reparo existió y, en esa tarea, lo primero es precisar que el parágrafo 1.º del art ículo 175 de la Ley 906 de 2004 precisa lo concerniente al término con el que cuenta la «Fiscalía» para formular imputación u ordenar el ar chivo de la indagación, el cual se ciñe a dos años contados a part ir de la recepción de la noticia criminal, pero se extiende hasta por tres años , cuando se presenta concurso de delitos, veamos:
PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis
33 Expediente digital: «22OFICIO No. 36 RESPUESTA REQUERIMIENTO CSJ».
años contados a partir de la recepción de la noticia criminis
33 Expediente digital: «22OFICIO No. 36 RESPUESTA REQUERIMIENTO CSJ». 34 Expediente digital: «11OFICIO No. 24 RESPUESTA SOLICITUD». Página 13 | 16
para f ormular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de compete ncia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [ Negrilla y subraya fuera de texto]
En este punto, entiéndase por concurso de delitos lo establecido por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 –Código Penal –, es de cir la consolidación de la vulneración a varias disposiciones de la Ley Penal con una sola conducta:
ARTÍCULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con un a sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. [ Negrilla fuera de texto]
Por tanto, se tiene que la denuncia se radicó el 8 de junio de 2021 y
cada una de ellas. [ Negrilla fuera de texto]
Por tanto, se tiene que la denuncia se radicó el 8 de junio de 2021 y condujo a abrir in dagación sobre dos delitos, constreñimiento ilegal y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto . En esa medida, la Fiscalía General de la Nació n, a través del doctor Carlos Adolfo Millán Potes, fiscal primero delegado ante el Tribunal Superior de Cal i, tenía como término para formular imputación o emitir orden de archivo de la indagación el 8 de junio de 2024 . Sin embargo, al momento de presentarse la queja no había fenecido el tiempo y, en esa medida, por lo menos hasta la fecha en la que rindió el informe sobre el estado de la actuación –8 de marzo de 2024 –35, no se encontraba en mora el fiscal disciplinable, respecto de la actuación penal que tenía a cargo.
Conforme a lo expuesto , válido es entender que el plazo máximo que establece la norma proced imental aplicable al caso no fue excedido,
35 Expediente digital: «11OFICIO No. 24 RESPUESTA SOLICITUD». Página 14 | 16
toda vez que, la denuncia fue interpuesta el 8 de junio de 2021 y , a la fecha en que se rindió informe de l estado de la noticia criminal n°. 760016000199202152539–8 de marzo de 2024 –, no se había vencido el término para proceder con la formulación de imputación o decisión de archivo.
Corolario a lo expresado, se puede trazar la siguiente línea del tiempo:
Imagen siete: elaboración propia.
Finalmente, no puede pasar desapercibido la Comisión que, entre los
Imagen siete: elaboración propia.
Finalmente, no puede pasar desapercibido la Comisión que, entre los años 2021 a 2024, el despacho del doctor Carlos Adolfo Millán Potes ha tenido a cargo entre 100 a 170 investigaciones activas, lo que evidencia una alta carga laboral, con un importante número de asuntos que se encuentran en fase de indagación (122) y requieren constante atención para la elaboración de programas metodológicos.
Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que la premisa planteada como hecho disciplinario a investigar se encontró desvirtuada, en consonancia a la no superación del término que establece el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Por todo lo expuesto, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 19 52 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: Página 15 | 16
[…] En cualq uier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala].
[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en
definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala].
[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor del doctor Carlos Adolfo Millán Potes, en su calidad de fiscal 1º delegado ante el Tribunal Superior de Cali , conforme a las ra zones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato P DF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido l a comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 16 | 16
CUARTO: Por la Secretaría de la Corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario