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CNDJ - 178.- -Autonomía funcional-F5400125020220067801

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 178.- -Autonomía funcional-F5400125020220067801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540012502000202200678 01 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en su condición de quejoso, en contra de la providencia del 31 de mayo de 20232 proferida por la 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura.” 2 Archivo 018 carpeta de primera instancia expediente digital, sala dual conformado por los H.M. Sady Enrique Rodríguez y Martha Cecilia Camacho

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, que resolvió terminar el proceso disciplinario seguido contra el doctor PABLO JOSÉ PEÑA REYES, en su condición de Fiscal Local de Tame Arauca.

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito contenido en correo electrónico del 5 de julio de 20223, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava formuló queja disciplinaria con el objeto de que se investigaran presuntas irregularidades en que pudieron incurrir servidores judiciales de la Fiscalía Seccional de Arauca respecto de la denuncia que promovió el 30 de abril de 2022, al considerar que se prefirió prevaricar que la transparencia por inoperancia, negligencia y denegación de justicia, considerando que por lo menos la Fiscalía de Arauca le hubiera dado el trámite correspondiente y lo dirigiera a la Fiscalía de Derechos Humanos.

Adicionó que “referente a la Procuraduría, como si en verdad existiera lo establecido en el Artículo 277 de la Carta Magna, referente al consejo de la Judicatura, se entiende, que así como se cuestionan penalmente, también se cuestionan disciplinariamente, pero no para

que sigan actuando como el agua tibia que no sirve para calentar huevos, lo que ha bien no sea de su competencia, que sin tardanza se le dé traslado al competente, como así lo establece la ley (…)” Sic a lo transcrito

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron asignadas mediante reparto del 7 de julio de 2022 al despacho de la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de 3 Archivo 002 carpeta de primera instancia expediente digital Página 2 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y

Arauca4. El 4 de octubre de 2022 en aplicación de lo dispuesto en la Sala Ordinaria del 31 de agosto de 2022, las diligencias fueron asignadas al despacho del magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander5, quien dispuso la apertura de indagación preliminar mediante auto del 1 de marzo de 20236. Agotada la etapa de indagación preliminar y el recaudo probatorio ordenado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Y Arauca resolvió ordenar la terminación del procedimiento disciplinado mediante auto del 31 de mayo de 2023. Una vez notificado el proveído, el quejoso presentó recurso de apelación con recurso de reposición y queja por su inconformidad con la decisión dentro del radicado 2022-00678, por lo cual el magistrado de conocimiento mediante auto del 23 de noviembre de 2023 rechazó

el recurso de reposición por improcedente y concedió el de apelación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en providencia del 31 de mayo de 2023, dispuso declarar la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor Pablo José Peña Reyes en su condición de Fiscal 17 Local de Tame, al no advertir irregularidad 4 Archivo 003 carpeta de primera instancia expediente digital 5 Archivo 005 carpeta de primera instancia expediente digital 6 Archivo 008 carpeta de primera instancia expediente digital Página 3 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO alguna en su actuar dentro del trámite de la denuncia con radicado NUNC 810016001133202200707.

Para arribar a tal decisión, hizo la verificación minuciosa de los elementos de prueba recaudados en el transcurso de la indagación previa, identificó que la denuncia fue presentada ante la Fiscalía por el señor Antonio Pérez Eslava el día 30 de abril de 2022, siendo recibida y tramitado el formato único de notifica criminal FPJ2, cuya procedencia se da en lo eventos en que la actuación no inició de manera oficiosa, cumpliendo la etapa inicial de radicación y asignando el número único consecutivo de noticia criminal -NUNC810016001133202200707. Posterior a la radicación, el conocimiento de las diligencias le fue

asignado el Fiscal 17 Local de Tame, doctor Pablo José Peña Reyes, quien abrió indagación previa por el presunto delito de usurpación de tierras previsto en el artículo 261 del Código Penal, dentro del cual realizó actuaciones tendientes a esclarecer los hechos, como la definición del programa metodológico y recepción de una declaración jurada. Concluyendo que dentro de la indagación producto de la denuncia promovida por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, no se observó irregularidad alguna en contra de funcionarios de la Fiscalía Seccional Arauca dentro del radicado NUNC 810016001133202200707. Lo anterior en tanto se le dio el trámite procesal adecuado a la denuncia promovida por parte de la Unidad Local de Tame específicamente al interior de la Local 17 a cargo del doctor Pablo José Peña Reyes, en tanto el radicado se efectuó el 30 de abril de 2022, siendo registrado en el formato único de noticia criminal FPS2 el 29 de abril siguiente, procediendo a partir de ese momento a efectuar Página 4 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la programación correspondiente bajo la autonomía de manejo del despacho, a desarrollar el plan metodológico y ordenar el recaudo de elementos materiales probatorios, sin que se pudiera evidenciar la existencia de mora durante los cuatro meses que transcurrieron desde el momento en que se presentó la denuncia y la queja.

Corolario de lo anterior, tuvo claro la primera instancia que los hechos

de la queja, no podían entenderse como una falta disciplinaria, pues no obraba elemento alguno para determinar que los funcionarios de la Fiscalía de Tame hubieran incurrido en transgresión alguna de los deberes funcionales del asunto a su cargo y declaró la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor Pablo José Peña Reyes.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación y archivo del 31 de mayo de 2023, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que le fue notificada el día 9 de noviembre siguiente, el quejoso JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, interpuso recurso de apelación el 17 del mismo mes y año, el cual fue concedido por medio de auto del 23 de noviembre de 2023.

En el escrito presentado, el recurrente dijo presentar apelación y denuncia por su inconformidad al radicado 2022-00678, al considerar mala voluntad porque repiten varios contenidos para confundir y así echarle tierra a lo denunciado, al considerar que de nada sirve denunciar porque se violó la debida contradicción porque no hicieron comparecer a los fiscales que actuaron para interrogarlos y se le da plena credibilidad a la Directora de Fiscalías, encontrando que además Página 5 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO no se investigó en lo absoluto, requiriendo un inventario a cada expediente. Insiste en que no se investigó a fondo y se violó lo establecido en el artículo 47 del CDU que se citen al funcionario denunciado, para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquella a bien que se abra así las investigaciones y del contenido de la queja o denuncia se deduce si es mérito para ello, y que debieron citar a los funcionarios y verificar los expedientes, de modo que considera no se tuvo la más mínima voluntad en la investigación disciplinaria. Considera que además de la fiscalía de Arauca y Tame, faltó verificar en la de Saravena, ante lo sucedido con varias denuncias, considerando que hay impunidad, donde también se ventilan hecho por apropiación de inmueble a propiedad privada, pero todo fue engavetado. Refiere lo sucedido con la radicación N° 800160011332002100099 se trata denuncia contra JOHANA PATRICIA LISARAZGO su esposo WILLIAM AREVALO, y HENRY AREVALO, en donde hubo declaraciones falsas, falso juramente con fraude procesal, pero no fue valorado lo denunciado. Indica que hay un concurso de cuestionamiento disciplinarios y penales que se enmarcan dentro los artículos 196 y 417 del Código Penal, además del artículo 6 de la Constitución Política respecto de la responsabilidad de los funcionarios. Por último, se refirió a otros aspectos como la decisión dentro del proceso 20001-60 01231-2012-00782, fechado abril 06 de 2022, que el Tribunal Sala Penal de Valledupar.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Solicita tener como pruebas lo relacionado en cada punto, solicitar los expedientes físicos para llevar a cabo un inventario y se determine no haber violado la contradicción y se le de el debido trámite citando a los fiscales y auxiliares que ocultaron el verdadero trámite.

Centra su petición en que se revoque lo actuado y se tramite una verdadera investigación, solicitando que se le asigne un profesional del derecho para que lo represente y que se asigne el conocimiento de las diligencias de segunda instancia a funcionarios temerosos de dios.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2023 se repartió el presente asunto, correspondiendo al despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla quién aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 Del caso en concreto Página 7 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Verificado el trámite procesal adelantado por la primera instancia, no se identifica la existencia de causal de nulidad alguna que deba ser decretada de oficio, motivo por el cual, en estricta observancia de los límites del recurso de apelación7, procede esta Comisión a resolver el asunto abordando el presente problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión de terminación y archivo del trámite disciplinario, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, con relación a la actuación del doctor Pablo José Peña Reyes en su condición de Fiscal 17 Local de Tame en relación con el NUNC 810016001133202200707, ¿teniendo en cuenta los motivos de disenso presentados en el recurso de apelación?

La comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación en favor del doctor Pablo José Peña Reyes, debe confirmarse, puesto que revisados los trámites procesales de acuerdo con las funciones que le son exigibles, no incumplió los deberes funcionales propios de su cargo. Primariamente, es necesario indicar que la apelación interpuesta no constituye una verdadera pretensión procesal suficiente que permita fijar los términos de la litis contra la referida providencia, como quiera que los argumentos que la sustentan no controvierten en nada los fundamentos del fallo disciplinario de primera instancia, además se refiere a hechos que no fueron puestos de presente en la queja y que no fueron objeto de investigación en la primera instancia. 7 Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 234. Tramite de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación

otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 8 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, se debe aclarar que el recurso se convierte per se en un verdadero proceso, toda vez que el principal no continua, por el contrario, desaparece para dar paso a uno distinto, fundamentado en una pretensión procesal así mismo distinta. Si bien es cierto que se vuelve a trabajar sobre la materia ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones obtenidas en la primera instancia, por lo que el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio, ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.8

Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, se procura la eliminación y sustitución de una decisión; en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en

esta no se reiteran los trámites del proceso, sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el que la originó.9 Dicho lo anterior, es preciso indicar que el quejoso, en el momento en que presentó el recurso de apelación, no hizo un verdadero sustento sobre el reproche a las motivaciones que sustentaron la decisión de primera instancia; sin embargo, esta Comisión entiende que el motivo de disenso se centra en que, no se efectuó una investigación 8 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág. 555 9 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág. 575 a 577. Página 9 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO suficiente respecto de la actuación del investigado en atención a la denuncia penal a la que le correspondió el NUNC

810016001133202200707. Así las cosas, revisado el trámite procesal del proceso disciplinario se tiene que, de las pruebas relevantes recaudadas procesalmente, se tiene que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava el día 25 de abril de 2022 formuló denuncia por el delito de usurpación de tierras. Es así que una vez radicada la denuncia el día 25 de abril de 2022, fue tramitado el formato único de noticia criminal FPJ2, procedente en los

trámites que no se inician de oficio y, de manera posterior, el 30 de abril siguiente fue registrada en el Sistema Penal Oral AcusatorioSPOA y se le asignó el número único consecutivo de noticia criminalNUNC810016001133202200707, de manera que el ente de investigación otorgó el trámite procesal definido para el caso en concreto. Igualmente se verificó que el conocimiento del proceso fue asignado al doctor Pablo José Peña Reyes, quien en su condición de Fiscal 17 Local de Tame – Arauca, adelantó actuaciones de investigación estructurando el programa metodológico y se ordenó el recaudo de elementos materiales probatorios, estando el trámite procesal surtiendo el procedimiento legal previsto para estos eventos. Así las cosas la primera instancia, determinó que desde el momento en que se radicó la denuncia penal el día 25 de abril de 2022 a la fecha de radicación de la queja disciplinaria el 5 de julio de la misma anualidad, no podía determinarse la existencia de mora por parte del funcionario a cargo, en tanto se cumplieron las previsiones normativas para adelantar la investigación penal, teniendo como premisa Pági na 10 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO fundamental la autonomía judicial del funcionario para programar la agenda del despacho a su cargo.

Así las cosas verificado lo contemplado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, según el cual procede la terminación del proceso

disciplinario “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”, la primera instancia decidió ordenar la terminación del procedimiento. Consecuente con lo anterior, estando acreditado que el hecho atribuido no existió y que la conducta del Fiscal investigado no constituía falta, el a quo actuó en cumplimiento de la norma, conclusión a la que llegó luego de evaluar los medios de prueba que fuera recaudados durante la indagación previa que fue ordenada. Tenemos que esa determinación se adoptó en tanto que las pruebas que fueron ordenadas y allegadas al plenario, demostraron la acertada actuación del Fiscal a cargo del procedimiento penal, entonces no es que se haya aceptado una plena prueba, sino que se analizaron los hechos, la queja y el informe de la Directora de Fiscalías, encontrando que efectivamente no había razón de continuar con el trámite procesal y lo procedente era ordenar la terminación. Así las cosas, no era procedente realizar la citación a versión libre del implicado, primero porque se determinó una situación que impone la terminación de la indagación previa en el estado en que se encontraba Pági na 11 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO y segundo, porque la citación a la versión libre no obliga al funcionario a rendirla, es potestativa y libre de apremio, de manera que no constituye una prueba sino un medio de defensa, que como ya se indicó no era procedente.

Respecto de otros elementos propuestos en el recurso de apelación, se tienen que no hicieron parte de la queja inicial, por lo cual no es procedente pronunciarse respecto de aquellos. Como conclusión, agotados todos los aspectos que se logran extraer del escrito de apelación, encuentra esta Comisión que el sustento del recurso impetrado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, no propone ninguna inconformidad respecto de la decisión de archivo que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que lleven a revocar la decisión, por lo cual habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de mayo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual resolvió ordenar la terminación del procedimiento en favor del doctor Pablo José Peña Reyes en su condición de Fiscal 17 Local de Tame Arauca, de acuerdo con parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 13 | 15

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INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada Pági na 14 | 15

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INTERLOCUTORIO FRANCY CAROLINA VARGAS MARTÍNEZ Secretaria ad-hoc Pági na 15 | 15

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